Aclaración sobre la clase de sujetos que pueden catalogarse como violadores de los derechos humanos
(Publicado en la revista Juventud, Colegio Nacional Santa Librada, Neiva, 1993, p.
Alberto Poveda Perdomo
Abogado
Universidad del Cauca
Especialista
en Derecho Administrativo y Penal
Introducción
Frecuentemente
observamos publicaciones en las que se hace mención a las violaciones de los
derechos humanos. En ellas, se incurre en un grave yerro cuando se equiparan
los actos violatorios a los derechos humanos, con las conductas que están
tipificadas en la ley penal como delitos. Pretendemos en este escrito dar
nuestro punto de vista sobre la materia, y lo tendríamos como un gran logro el
que originemos inquietud sobre el mismo.
Clases de personas según el derecho
Para el derecho
existen dos tipos de personas. Las naturales y las morales o jurídicas.
Personas naturales son el conjunto de individuos de la especie humana que
poblan el planeta, y morales o jurídicas son aquellas que tienen capacidad de
adquirir derechos y obligaciones por gracias de la ley.
Breve reseña sobre la Evolución de los Derechos
Humanos
Los derechos
humanos, bellamente condensado en la Carta de las Naciones Unidas, no siempre
han existido. Son el fruto de un duro y difícil camino recorrido por la
humanidad.
En las épocas de
esclavitud no había igualdad ni universalidad en el disfrute de las facultades
humanas, los esclavos son considerados como cosas. Parecida situación ocurre
con los “siervos”, quienes por hacer
parte del Fundo son propiedad de los señores feudales.
Solamente con las
revoluciones burguesas, triunfantes sobre la base de la igualdad, la
fraternidad y la libertad, es que se inicia la ideología de los derechos
humanos.
Los antecedentes
históricos que sirvieron de fundamento a las declaraciones de derechos humanos,
pueden citarse en forma resumida, así: “La
Carta Magna”, que reglaba algunas funciones de la autoridad inglesa; La “Ley de Habeas Corpus”, de 1679, con la
que se ampara el derecho a la libertad física; “Los Bill de Derechos”, de 1688, que contienen una especia de
derecho de petición ante las autoridades inglesas y se consagran algunas reglas
para el proceder de las autoridades. Instrumentos bastante perfeccionados son
las “Declaraciones del Estado Virginia”,
de 1776, y la “Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano”, de 1789, coetáneo de la Revolución
Francesa.
Todo lo anterior
originó la universalización de los derechos humanos que fueron recogidos en la
“Declaración Universal de los Derechos
Humanos”, convención que es signada por las Naciones Unidas en 1948.
Precisiones sobre el concepto de delitos
Formalmente delito
es toda conducta castigada por la ley con una pena. El código penal en su
artículo 2º. , dice: Hecho punible: Para
que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Es
decir, para que una persona sea castigada por cometer un delito debe realizar
una conducta que esté previamente descrita en la ley y sancionada con pena
(típico); que se ocasione una lesión o ponga en peligro un bien jurídico
tutelado legalmente (antijurídica); y que se obre con plena capacidad y
voluntad en busca del resultado propuesto(culpable). Cada Estado expide las
leyes penales que regirán dentro de su territorio, por ello puede decirse que
esta área del derecho es de carácter interno, no supranacional… Además,
solamente pueden ser sujetos activos de un delito las personas naturales, los
individuos.
Precisiones sobre el concepto de derechos humanos
Los derechos
humanos han sido definidos como aquella rama del derecho internacional que se
ocupa del establecimiento y promoción de los mismos y de la protección de
individuos o grupos de individuos en el caso de violaciones de derechos
humanos. Como ha quedado dicho, ellos tienen connotación internacional, rigen
para toda la comunidad de naciones. Los convenidos sobre derechos humanos han
sido suscritos por los Estados y únicamente ellos quedan obligados de su
respeto ante la comunidad internacional. En el ámbito internacional los
individuos no tienen reconocimiento jurídico, por ello son los Estados quienes
deben responder ante la comunidad de naciones por las violaciones a los
derechos humanos.
El Estado como único violador de derechos humanos
Los convenios
internacionales sobre los derechos humanos son suscritos por los Estados, pues
son ellos personas a quien se les confiere personería jurídica internacional.
Por lo mismo son los Estados quienes deben estar atentos para garantizar y
hacer respetar la efectividad de los derechos humanos, impidiendo sus
violaciones o sancionando severamente a sus agentes responsables de tales
hechos.
Cuando el Estado
no realiza actividades para garantizar la efectivización de los derechos
humanos, o por acción y/u omisión permite violaciones de los mismos, como
política de Estado o por permisividad con sus agentes, se convierte ante la
comunidad de naciones en un Estado contraventor de los derechos humanos, de
donde se derivan algunas sanciones, que en todo caso no tienen fuerza
coercitiva.
Cuando los
particulares cometen actos contra la vida, la libertad, la dignidad y el
patrimonio de las personas, no están cometiendo violaciones a los derechos
humanos, sino que están cometiendo delitos de homicidio, lesiones personales,
tortura, secuestro, extorsión y hurto, por ejemplo, conductas que deben ser
investigadas, perseguidas y sancionadas de acuerdo como lo ordena el código
penal, y en donde se debe obtener como resultado el castigo de los responsables
de tales actos.
Los agentes del
Estado que causan las violaciones a los derechos humanos, y que por las mismas
encuadran su comportamiento dentro de lo descrito en la ley penal, no sólo
originan el repudio hacia el Estado quebrantador de los pactos internacionales,
sino que, además, debe ser sometido a los juicios criminales para establecer el
tipo de sanción que amerita penalmente.
Los actos de
violación de los derechos humanos, pueden ser objeto de reclamación ante los
tribunales internacionales (por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos), en donde aparece en el banquillo de los acusados el Estado, quien
como miembro de la comunidad de naciones se ha obligado a promocionar y
proteger los derechos humanos, y por ello puede llegar a citársele y hacerle
comparecer, para mediante un trámite eventualmente imponerle una sanción como
responsable de la violación de estos derechos, para defender y/o resarcir a las
víctimas, Los particulares, guerrilleros, terroristas, narcotraficantes, no
pueden acudir ante tales estrados, pues de un lado no son sujetos
internacionales y del otro no han participado de la elaboración de los tratados
sobre derechos humanos.
Los delitos
imputables a cualquier persona son perseguibles por el sistema de justicia
interna de cada país. Los particulares afectados con tales conductas punibles
pueden reclamar no solo la condena de prisión, para quienes cometieron tal
conducta, sino también la indemnización de los perjuicios que puedan haber
sufrido con ocasión del delito.
A los grupos
guerrilleros, terroristas y en general a los particulares armados se les puede
exigir el respeto del derecho internacional humanitario. Es decir, tales
organizaciones deben respetar las normas mínimas aplicables a los conflictos
internos y de guerra. Garantizar un trato humano a los prisioneros, brindarles
alimentación adecuada, etc., sí son exigencias que le puede hacer el Estado y
la comunidad de naciones a los grupos particulares que cometen delitos, sin que
ello represente necesariamente brindarles un status especial de fuerza
beligerante.
Por último,
citemos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sienta jurisprudencia
sobre la materia:
“…la protección
internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia
penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto
imponer penas a las personas, sino amparar a las víctimas y disponer la
reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados
responsables de tales acciones”.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo
expuesto, las siguientes son nuestras conclusiones:
1. Los derechos humanos son una noción del derecho
internacional, que se ocupa de la defensa de los derechos del individuo o
grupos de individuos, en los casos de violaciones cometidas por el mismo Estado
y sus agentes, por acción y/u omisión.
2. Las campañas que adelantan algunos Estados, acusando a
los grupos de particulares como violadores de los derechos humanos, buscan,
finalmente tolerancia de la comunidad internacional, frente a las violaciones
de los derechos humanos que el propio Estado comete.
3. Admitir que los particulares pueden ser
internacionalmente sindicados o responsabilizados de violar los derechos
humanos, contribuiría principalmente a diluir la responsabilidad que en este
campo cabe ineludiblemente al Estado.
4. Los particulares pueden ser responsabilizados de sus
actos a la luz del derecho penal y, eventualmente, como violadores de los
preceptos del derecho internacional humanitario.
BIBLIOGRAFÍA
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FELIPE PORTALES. Reflexiones sobre Derechos Humanos y Terrorismo. En la
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EGUIGUREN PRAELI. ¿Puede Sindicarse
a los Grupos Terroristas como Responsables de Violaciones de Derechos Humanos?
En la revista “Boletín, Comisión Andina
de Juristas”, No. 33, Lima, 1992, p. 33-42.
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