REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda
Perdomo
Aprobado Acta N.º120
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
|
Radicación |
11001 31 09 005 2024 00188 01 |
|
Procedencia |
Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento |
|
Demandante |
AVHB |
|
Demandado |
Ministerio de Defensa, Dirección de Personal
y Brigada 14 de Bogotá del Ejército Nacional |
|
Derecho |
Petición |
|
Decisión |
Revoca |
Bogotá, D.C., viernes, seis (6) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024).
I.
ASUNTO
1 Resolver la impugnación presentada por AVHB
contra el fallo proferido el
5 de agosto de 2024 por el Juzgado 5° de Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de
tutela.
II.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
La accionante tramitó proceso de paternidad y
fijación de cuota alimentaria en el Juzgado Tercero de Familia del Circulo de
Montería contra MACS.
3.
Presentó petición el 17 de junio de 2024 ante
el Grupo de Caballería Mecanizado N° 12 del Ejército Nacional, para conocer los
ingresos que por todo concepto recibe MACS, quien se encuentra
vinculado a las Fuerzas Militares.
4.
El 18
de junio de 2024 la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional de Florencia
Caquetá remitió por competencia la petición al Teniente Coronel Oscar Ariel Quevedo Ramírez, comandante
del Grupo de Caballería, para que diera respuesta.
5.
La accionante recibió respuesta el 26 de junio de 2024. Se
resolvió el numeral 1 y remitió por competencia los restantes interrogantes a la
Dirección de Personal de Bogotá del Ejército Nacional. A la fecha de radicación
de la acción constitucional no había recibido respuesta.
6.
Acorde a lo anterior solicitó ordenar al Ejército
Nacional emitir un pronunciamiento
de fondo a lo requerido en escrito del 14 de junio de 2024.
III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7.
El a quo concluyó que la acción de tutela
se tornaba improcedente. Dijo que la entidad competente para resolver la
petición, esto es, la Dirección de Personal del Ejército, solo conoció de la
petición hasta el 25 de julio de 2024, por ello, los términos comenzaron a
correr a partir del día siguiente a su recepción, 26 de julio, entonces, para
el momento del fallo aún contaba con 9 días hábiles para pronunciarse.
IV.
IMPUGNACIÓN
8.
La accionante
impugnó la sentencia al considerar que la respuesta dada por el Grupo de
Caballería del Ejército no se dio de fondo porque los datos brindados no
corresponden a MACS sino de Milton Fabián Darío Londoño, de quien no
requirió la información.
V.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
9.
Competencia.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia
proferida por un juzgado del circuito.
10.
Problema jurídico.
Consiste en determinar si el Ejército Nacional
contestó en forma correcta la petición de la accionante.
11.
Previamente debe subrayarse que pese a que el
juzgado de primera instancia consideró que AVHB actuaba como agente
oficiosa de MACS, su hijo menor, una
vez revisado el expediente se observó que la petición motivo de tutela fue
suscrita por la ciudadana, circunstancia que establecer que ella actúa en
nombre propio.
12.
Caso concreto.
Se aclara que, pese a existir el recurso de insistencia ante la reserva aducida
por la entidad para la entrega de la información, dado el interior superior del
menor se abordará el problema jurídico planteado.
13.
La accionante solicitó
información ante el Comando del Grupo de Caballería Mecanizado N° 12 sobre el
cargo, ingresos actuales, ingresos desde el año 2020, primas, bonificaciones y
demás emolumentos prestacionales y salariales de MACS,
padre de su hijo, contra quien adelantó un proceso de fijación de cuota
alimenticia bajo el radicado 23001311000320180000267[1].
14.
La petición original
fue remitida de una dependencia a otra. Finalmente, la Dirección de Personal del
Ejército Nacional, Bogotá, respondió el
12 de julio de 2024. Dijo que no era procedente enviar información
sobre Milton Fabián Darío Londoño porque
lo solicitado tiene carácter reservado, de modo que dicha información solo se
puede entregar por orden judicial, apoderados o personas autorizadas con
facultad expresa.
15.
Efectivamente existe en la legislación
colombiana una reglamentación que permite mantener bajo reserva o en secreto
determinada información porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad
nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en
que hay datos que las autoridades deben conceder obligatoriamente a quien la
solicita[2].
16.
Ello se explica en
las sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para
conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer
actividades de control sobre el ejercicio de la función pública.
17.
De lo anterior se sigue
que la respuesta no se dio de fondo bajo dos escenarios. El primero: la respuesta no corresponde a lo peticionado porque se hizo
referencia a Milton Fabián Darío Londoño,
sobre quien nunca se solicitó información; y, lo segundo, porque la negativa de reserva no fue
debidamente motivada de acuerdo con la exigencia legal[3].
18.
Sumado a lo anterior,
la Sala observa que la información requerida no se encuentra incluida dentro de
las causales descritas en la Ley 1755 de 2015 para que puedan ser considerados
reservados.
19.
Además, la petición
que hace la demandante tiene como fin conocer la capacidad económica del padre
de su hijo para la correspondiente fijación de cuota de alimentos.
20.
Esto significa que en
defensa del interés superior de los menores, resulta imprescindible conocer los
ingresos que por todo concepto recibe su padre, en este momento vinculado a las
Fuerzas Militares de Colombia.
21.
Así las cosas, se revocará el fallo proferido
por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de
petición del accionante.
22.
Se ordenará al Teniente Coronel Carlos Alberto
López Fierro, oficial de atención al usuario del Ministerio de Defensa
Nacional, o al funcionario que ocupe su cargo, que dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la presente providencia dé una respuesta
de fondo, clara, precisa y completa conforme a lo solicitado en la petición presentada
el 17 de junio de 2024 por AVHB.
23.
No podrá decir que la información es reservada porque no lo es y,
además, porque esta sentencia le ordena entregar a la accionante lo que
solicita.
24.
Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en
desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR
el fallo de primera instancia y AMPARAR el derecho de petición de la
accionante.
2
º.- ORDENAR al Teniente
Coronel Carlos Alberto López Fierro, oficial
de atención al usuario del Ministerio de Defensa Nacional, o al funcionario que
ocupe su cargo, que dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la presente providencia dé una respuesta
de fondo, clara, precisa y completa conforme a lo solicitado en la petición presentada
el 17 de junio de 2024 por AVHB.
3º.-
NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y
ADVERTIR que
contra lo resuelto no proceden recursos.
4º.-
REMITIR
las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación 110013109005202400188
1.
Deseo aclarar mi voto en el fallo de la
referencia porque si bien se decretó el amparo reclamado, no comparto el aparte
referido a la subsidiariedad que fue introducido por la Sala Mayoritaria.
2.
Tengo la convicción profunda sobre la
necesidad de proteger de manera extensa el derecho de petición, como derecho
fundamental que es, porque además permitir a los ciudadanos acceder a la
información o documentos que requiere, por dicha vía se edifica una forma
sencilla pero poderosa de participar en las actividades de la sociedad.
3.
Cuando no existe norma alguna que clasifique
expresamente un documento o una información como reservada o secreta, los
ciudadanos, la sociedad, tiene derecho a conocer sin limitaciones el documento
o la información.
4.
Someter dicho derecho y su disfrute a una
cláusula condicional, como cuando materialmente se exige al ciudadano o a la
sociedad que ejerza el recurso de insistencia previsto en el CPACA[4], se mengua la eficacia del derecho fundamental y, en últimas, desaparece
o se hace inoperante.
5.
Bien se sabe que los despachos judiciales
permanecen congestionados y la demanda de justicia aumenta día a día, situación
que también es palpable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
donde un asunto de sección tercera puede tardar hasta 20 años para ser definido[5], o una simple demanda ejecutiva, que en teoría debería ser resuelta en
pocos días, el mandamiento de pago se demora en adquirir firmeza hasta 4 años y
más[6].
6.
Entonces, abriendo la puerta del recurso de
insistencia a aquellas peticiones en las que la autoridad -de manera arbitraria
y caprichosa- se niega a entregar una información o unos documentos, no sólo implica
propiciar nuevos trámites ante los jueces administrativos, ya colapsados con
los procesos que tienen, sino que se somete al ciudadano a un trámite que puede
volverse interminable y, como consecuencia de ello, dejar el derecho de
petición en un remedo de derecho.
7.
El juez de tutela cuando del derecho de
petición se trata, salvo que exista mandato legal expreso e inequívoco sobre la
reserva o el secreto del documento o información que reclama un accionante,
tiene la obligación de decretar el amparo sin más y ordenar que en un plazo
perentorio se satisfaga la pretensión reclamada por vía de la acción
constitucional.
8. Es por ello que el recurso de insistencia para satisfacer el derecho de petición es en la práctica ineficaz, carece de idoneidad y eficacia para resolver la inconformidad, de manera que la acción de tutela es la herramienta constitucional que se debe privilegiar en salvaguarda de los derechos fundamentales.
Cortésmente,
ALBERTO
POVEDA PERDOMO
Magistrado
Fecha,
ut supra.
[1] Archivo tutela
carpeta 007 folios 4 al 11
[2]
Artículos 9° de Ley 1712
de 2014, Por medio de la cual se crea la
Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional
y se dictan otras disposiciones.
[3] Artículo
25 de la Ley 1755 de 2015.
[4]
Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011,
artículo 24.
[5]
Ejemplos de procesos tramitados ante los jueces administrativos en los que
entre la presentación de la demanda y el fallo definitivo transcurrieron entre
15 y 20 años, son los siguientes: 41 001 23 31 000 1994 07835, 41 001 23 31 000 1995
08095 y 41 001 23 31 000 1995 08001.
[6]
Véase la radicación 25000234200020180115800, asunto en el que la demanda
ejecutiva se radicó en mayo de 2018. En diciembre de 2021 se concilió entre las
partes y el mandamiento de pago no estaba ejecutoriado.