La legislación colombiana permite mantener bajo reserva o en secreto determinadas actuaciones -actos administrativos- porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en que todas las actuaciones de las autoridades son de carácter público.
Ello se explica en las sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer actividades de control sobre el ejercicio de la función pública. De esta manera se materializa la facultad de intervenir en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo, presentando demandas contra actos arbitrarios o caprichosos aparentemente revestidos de legalidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda
Perdomo
Aprobado Acta N. º 49
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
|
Radicación |
11001 31 09 055 2024 00033 01 |
|
Procedencia |
Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá |
|
Demandante(s) |
Claudia Carolina Báez Urbano |
|
Demandado(s) |
Fiscalía General de la Nación |
|
Derecho(s) |
Petición |
|
Decisión |
Revoca |
Bogotá, D.C., jueves, dieciocho (18) de abril de
dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1.
Resolver la impugnación presentada por Claudia Carolina Báez Urbano contra el fallo
proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la
acción de tutela.
II. FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD
2.
La demandante sostuvo que el 8 de febrero de 2024
solicitó a la Fiscalía General de la Nación (FGN) la entrega de varios
documentos, pero si bien le respondieron no se los entregaron porque requería poder
del titular de la información o la respectiva orden judicial por estar frente a
datos sensibles.
III. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
3.
La juez declaró
improcedente la acción de tutela porque, de acuerdo con la respuesta de la FGN,
dicha información goza de reserva legal por hacer parte de la hoja de vida de Francisco Javier Martínez Ardila y únicamente puede ser solicitada por el titular
de la información o por quien autorice formalmente.
4.
Adicionalmente
expresó que la negativa de la FGN puede ser cuestionada a través del recurso de
insistencia.
IV. IMPUGNACIÓN
5.
La demandante
solicitó revocar el fallo de primera instancia porque se está frente a una respuesta
dilatoria, puesto que la información que requirió no está sujeta a reserva dado
que versa sobre trámites administrativos de un traslado de Francisco Javier Martínez Ardila, Director del Cuerpo Técnico de Investigación en Buenaventura. Solicitó
un pronunciamiento de fondo a su petición y se entregue la información
requerida.
V. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL
6.
Competencia. De conformidad con lo
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia
proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá.
7.
Problema jurídico. Consiste en
determinar si la FGN efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición de
la demandante por no suministrarle la información pedida. Además, debe
establecer el Tribunal si los actos administrativos son secretos o reservados y
si los ciudadanos pueden acceder a ellos.
8.
Resumen de la
controversia. La accionante el 9 de febrero de 2024
requirió a la FGN para que: i)
informara el nombre completo y cargo del funcionario que autorizó el traslado
de Francisco Javier Martínez
Ardila, Director del Cuerpo Técnico de Investigación en Buenaventura a la ciudad
de Pereira; ii) fecha en la que se solicitó el traslado; y, iii) copia
de la resolución por medio de la que se ordenó el mismo.
9.
Para la Sala no existe discusión que antes del
trámite de primera instancia la accionada le contestó a la demandante, sin
embargo, la información requerida le fue negada por la FGN, porque los
documentos requeridos contienen información sensible y, por tal razón, tienen
carácter reservado. Además, involucran derechos a la privacidad e intimidad y,
por ello, para acceder a la misma se debe cumplir lo previsto en el artículo 13
de la Ley 1581 de 2012 o a través de poder que le otorgue el titular u orden
judicial.
10.
La entidad demanda sustentó la respuesta de
conformidad con los artículos 5 y 13 de la Ley 1581 de 2012 que regulan lo
referente a datos sensibles y personas a quienes se les puede suministrar la información.
11.
Documentos secretos o reservados y las reglas de la democracia. En primer lugar, para
resolver una demanda de tutela como la presente, se debe establecer si los
actos administrativos son secretos o reservados. Efectivamente existe en la
legislación colombiana una reglamentación que permite mantener bajo reserva o
en secreto determinadas actuaciones -actos administrativos- porque con ello se
protege, por ejemplo, la seguridad nacional o las relaciones internacionales,
pero la regla general consiste en que todas las actuaciones de las autoridades
son de carácter público[1].
12.
Ello se explica en las sociedades democráticas porque los ciudadanos
están autorizados para conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a
partir de ello, ejercer actividades de control sobre el ejercicio de la función
pública. De esta manera se materializa la facultad de intervenir en el proceso
de toma de decisiones, por ejemplo, presentando demandas contra actos
arbitrarios o caprichosos aparentemente revestidos de legalidad.
13.
Resolución del problema. Es claro que la respuesta dada por la FGN fue
evasiva porque se fundó en normas vagas en materia de restricción del acceso a
la información, aunado a que la petición de la actora se concreta en la
expedición de la copia de actos administrativos.
14.
Si bien la resolución que dispuso el traslado
de Francisco Javier Martínez
Ardila hace parte de su hoja de
vida, la reserva establecida en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de
2015, hace alusión únicamente a aquellos documentos que comprometen los
derechos a la intimidad.
15.
De manera inequívoca y concluyente resulta imperioso afirmar que en
ninguna circunstancia los actos administrativos que tienen que ver con el
nombramiento, destitución, declaratoria de insubsistencia, vacaciones,
traslados o cualquier otra situación administrativa que afecte a un servidor
público, está cobijada por secreto o reserva alguna.
16.
Así las cosas, será revocado el fallo
proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparará el derecho
fundamental de petición de la accionante.
17.
La consecuencia del amparo que se decreta
conlleva ordenar a Carlos Alberto Saboya González,
Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía
General de la Nación o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres
(3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha
hecho, le dé una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y se le expida a
la demandante copia de los actos administrativos que reclamó en la solicitud de
9 de febrero de 2024.
18.
Se advierte que la orden debe cumplirse
so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos
penalmente relevantes.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR
el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 55 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar.
2º.- AMPARAR el derecho de petición de Claudia Carolina Báez Urbano.
3º.- ORDENAR a Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación o al funcionario que ocupe su
cargo, que en el término de tres días (3) siguientes a la notificación de la
presente providencia, si aún no lo ha hecho, le dé una respuesta de fondo,
clara, precisa, completa y le expida a la demandante copia de los actos
administrativos mencionados en la solicitud de 9 de febrero de 2024.
4º.- ADVERTIR
que contra lo resuelto no proceden recursos.
5º.-
REMITIR las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Rafael Enrique López
Géliz
Julián Hernando
Rodríguez Pinzón
[1]
Artículos 24, Ley 1437 de 2011,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4°
de Ley 1712 de
2014, Por medio de
la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.