2024/04/22

2024.04.18 En las sociedades democráticas los ciudadanos tienen derecho a acceder a los documentos emitidos por las autoridades. Esa es una forma de participación para controlar los poderes públicos. Por ello solo los actos que tienen reserva o secreto autorizado por la ley son los únicos que no se pueden conocer

La legislación colombiana permite mantener bajo reserva o en secreto determinadas actuaciones -actos administrativos- porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en que todas las actuaciones de las autoridades son de carácter público.

Ello se explica en las sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer actividades de control sobre el ejercicio de la función pública. De esta manera se materializa la facultad de intervenir en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo, presentando demandas contra actos arbitrarios o caprichosos aparentemente revestidos de legalidad.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N. º 49

 

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 09 055 2024 00033 01

Procedencia

Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Demandante(s)

Claudia Carolina Báez Urbano

Demandado(s)

Fiscalía General de la Nación

Derecho(s)

Petición

Decisión

Revoca

 

Bogotá, D.C., jueves, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

I. ASUNTO

 

1.                 Resolver la impugnación presentada por Claudia Carolina Báez Urbano contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 La demandante sostuvo que el 8 de febrero de 2024 solicitó a la Fiscalía General de la Nación (FGN) la entrega de varios documentos, pero si bien le respondieron no se los entregaron porque requería poder del titular de la información o la respectiva orden judicial por estar frente a datos sensibles.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

3.                 La juez declaró improcedente la acción de tutela porque, de acuerdo con la respuesta de la FGN, dicha información goza de reserva legal por hacer parte de la hoja de vida de Francisco Javier Martínez Ardila y únicamente puede ser solicitada por el titular de la información o por quien autorice formalmente.

 

4.                 Adicionalmente expresó que la negativa de la FGN puede ser cuestionada a través del recurso de insistencia.

 

IV. IMPUGNACIÓN

 

5.                 La demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia porque se está frente a una respuesta dilatoria, puesto que la información que requirió no está sujeta a reserva dado que versa sobre trámites administrativos de un traslado de Francisco Javier Martínez Ardila, Director del Cuerpo Técnico de Investigación en Buenaventura. Solicitó un pronunciamiento de fondo a su petición y se entregue la información requerida.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

6.                 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá.

 

7.                Problema jurídico. Consiste en determinar si la FGN efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante por no suministrarle la información pedida. Además, debe establecer el Tribunal si los actos administrativos son secretos o reservados y si los ciudadanos pueden acceder a ellos.

 

8.                                   Resumen de la controversia. La accionante el 9 de febrero de 2024 requirió a la FGN para que: i) informara el nombre completo y cargo del funcionario que autorizó el traslado de Francisco Javier Martínez Ardila, Director del Cuerpo Técnico de Investigación en Buenaventura a la ciudad de Pereira; ii) fecha en la que se solicitó el traslado; y, iii) copia de la resolución por medio de la que se ordenó el mismo.

 

9.                 Para la Sala no existe discusión que antes del trámite de primera instancia la accionada le contestó a la demandante, sin embargo, la información requerida le fue negada por la FGN, porque los documentos requeridos contienen información sensible y, por tal razón, tienen carácter reservado. Además, involucran derechos a la privacidad e intimidad y, por ello, para acceder a la misma se debe cumplir lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 o a través de poder que le otorgue el titular u orden judicial.

 

10.            La entidad demanda sustentó la respuesta de conformidad con los artículos 5 y 13 de la Ley 1581 de 2012 que regulan lo referente a datos sensibles y personas a quienes se les puede suministrar la información.

 

11.            Documentos secretos o reservados y las reglas de la democracia. En primer lugar, para resolver una demanda de tutela como la presente, se debe establecer si los actos administrativos son secretos o reservados. Efectivamente existe en la legislación colombiana una reglamentación que permite mantener bajo reserva o en secreto determinadas actuaciones -actos administrativos- porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en que todas las actuaciones de las autoridades son de carácter público[1].

 

12.            Ello se explica en las sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer actividades de control sobre el ejercicio de la función pública. De esta manera se materializa la facultad de intervenir en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo, presentando demandas contra actos arbitrarios o caprichosos aparentemente revestidos de legalidad.

 

13.            Resolución del problema. Es claro que la respuesta dada por la FGN fue evasiva porque se fundó en normas vagas en materia de restricción del acceso a la información, aunado a que la petición de la actora se concreta en la expedición de la copia de actos administrativos.

 

14.            Si bien la resolución que dispuso el traslado de Francisco Javier Martínez Ardila hace parte de su hoja de vida, la reserva establecida en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, hace alusión únicamente a aquellos documentos que comprometen los derechos a la intimidad.

 

15.            De manera inequívoca y concluyente resulta imperioso afirmar que en ninguna circunstancia los actos administrativos que tienen que ver con el nombramiento, destitución, declaratoria de insubsistencia, vacaciones, traslados o cualquier otra situación administrativa que afecte a un servidor público, está cobijada por secreto o reserva alguna.

 

16.            Así las cosas, será revocado el fallo proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de la accionante.

 

17.            La consecuencia del amparo que se decreta conlleva ordenar a Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, le dé una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y se le expida a la demandante copia de los actos administrativos que reclamó en la solicitud de 9 de febrero de 2024.

 

18.                 Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar.

 

2º.- AMPARAR el derecho de petición de Claudia Carolina Báez Urbano.

 

3º.- ORDENAR a Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres días (3) siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, le dé una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y le expida a la demandante copia de los actos administrativos mencionados en la solicitud de 9 de febrero de 2024.

 

4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

5º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 



[1] Artículos 24, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4° de Ley 1712 de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.


2024/04/10

2024.04.10 Tribunal ordena a la Fiscalía proferir una nueva decisión en el proceso contra CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO porque se demostraron defectos (i) orgánico, (ii) fáctico y (iii) violar la Constitución

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 043

 

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 22 04 000 2024 01036 00

Demandante

Gloria Guzmán Duque        

Demandado

Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

Derechos

Debido proceso

Decisión

Ampara

 

Bogotá, D.C., miércoles, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

I.                ASUNTO

 

1.              Decidir en primera instancia la tutela instaurada por Gloria Guzmán Duque, Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá, contra la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.

 

II.             FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.              La accionante relató que bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación (FGN) investiga los secuestros y posteriores homicidios de Jairo Hernández y Carlos Mendoza, quienes fueron presionados para pagar una suma de dinero a un grupo armado que, al parecer, los había ayudado en procesos de contratación con la Gobernación del Cesar. Como Jairo y Carlos no pagaron, Cielo María Gnecco Cerchiaro asumió la deuda, pero exigió a cambio la muerte de ambos, materializada el 7 de noviembre de 2002.

 

3.              Manifestó la actora que por estos hechos Julio Manuel Argumedo alias «Gabino», denunció a Gnecco Cerchiaro y a Javier Gámez, por lo que la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar abrió instrucción el 13 de diciembre de 2018; sin embargo, el 30 de enero de 2023 decretó la preclusión para ambos.

 

4.              La decisión fue apelada por el Ministerio Público y el 6 de octubre de 2023 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Valledupar la revocó, declarando los crímenes como delitos de lesa humanidad y, además, imponiendo detención preventiva a Cielo Gnecco. No obstante, la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar revocó la detención preventiva el siguiente 30 de octubre, decisión que también fue impugnada por la Procuraduría.

 

5.              Luego el proceso fue trasladado a la Fiscalía 86 de la Dirección contra las Violaciones a Derechos Humanos de Bogotá, a la que le correspondió conceder el recurso en el efecto devolutivo.

 

6.              Mediante resolución de 7 de marzo de 2024 la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la declaratoria de lesa humanidad decretada por su homólogo de Valledupar y precluyó la acción penal por prescripción en favor de Cielo María Gnecco Cerchiaro.

 

7.              La procuradora argumentó que la decisión de 30 de octubre de 2023 fue apelada única y exclusivamente para que el superior evaluara la revocatoria de la medida de aseguramiento. Agregó que el Fiscal 103, de manera arbitraria, actuó como si fuera superior funcional del 3° Delegado ante el Tribunal de Valledupar, sumado a que revocó la declaratoria de lesa humanidad con un ligero análisis probatorio.

 

8.              Bajo tales derroteros acusó al señalado funcionario de incurrir con su decisión en defectos (i) orgánico por pronunciarse sobre un asunto sin tener competencia, (ii) fáctico por hacerlo sin base probatoria, y de (iii) violar directamente la Constitución por contrariar la jurisprudencia de la Corte Constitucional imponiendo un límite temporal a la declaratoria de lesa humanidad.

 

9.              Solicitó dejar sin efectos la resolución de 7 de marzo de 2024 emanada de la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y ordenar a ese funcionario que, al resolver la apelación contra la Resolución de 30 de octubre de 2023, se circunscriba a lo señalado en la impugnación.

 

III.           RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

 

10.           El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa.

 

11.           El defensor de confianza de Cielo María Gnecco Cerchiaro, por su parte, mencionó que intervino como no recurrente en el trámite de la impugnación interpuesta contra la Resolución de 30 de octubre de 2023, y bajo esa condición deprecó la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que operó la prescripción de la acción penal, es decir, entre abril y noviembre de 2022.

 

12.           Añadió que el objeto a decidir no versa únicamente por lo que el apelante plantea, sino que además está integrado por los planteamientos de los no recurrentes, quienes no son convidados de piedra.

 

13.           Sostuvo que fue un acierto de la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Bogotá acceder a su solicitud de invalidación en decisión de 7 de marzo de 2024, la cual está en firme y tiene suficiente respaldo constitucional y legal, gozando de una doble presunción de acierto. Por consiguiente, afirmó, la decisión censurada no contiene ningún defecto sustancial que encaje en una de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que no es ilegal, delictual, arbitraria o caprichosa.

 

14.           En el mismo sentido se pronunció el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, quien manifestó que la actora no acreditó ninguno de los defectos específicos que acusó.

 

15.           A esto añadió que en sus 30 años de experiencia es la primera vez que la Procuraduría se interpone de forma «intrigante» a una decisión de preclusión de la instrucción, a partir de lo cual afirmó que se están debatiendo temas distintos al jurídico porque, según sus averiguaciones, este asunto, después de permanecer en el olvido y gracias a las actuaciones de la PGN, se convirtió en algo de suma importancia en la contienda política electoral de octubre de 2023.

 

16.           Indicó que ni siquiera los familiares de los contratistas asesinados denunciaron a la sindicada, e incluso de sus testimonios refirieron su inocencia, al igual otros testigos.

 

17.           Por el contrario, la Fiscalía 86 Especializada de Bogotá manifestó que la Fiscalía 103 Delegada de la ciudad desconoció el principio de limitación y se pronunció sobre temas diversos a los cuestionados, que además ya habían sido resueltos por su homólogo de Valledupar.

 

 

 

IV.           CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

18.           Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es competente la Corporación para conocer la tutela en primera instancia, comoquiera que la acción se dirige contra un fiscal que interviene ante el Tribunal de Bogotá.

 

19.           Problema jurídico. Si la queja supera el examen de subsidiariedad, al Tribunal le corresponde determinar si la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Suprior de Bogotá, con su actuar, lesionó los intereses constitucionales del promotor.

 

20.           Planteamiento general. Además de los requisitos generales, la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la acreditación de los defectos específicos enlistados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590/05.

 

21.           Entre ellos, para la solución del caso conviene destacar el defecto orgánico, fáctico y la violación directa de la constitución. El primero se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carecía de competencia para ello. El segundo, cuando se carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal que sustenta la decisión. El tercero, cuando la decisión judicial desconoce o aplica indebida e irrazonablemente los mandatos superiores o el precedente constitucional.

 

22.           Caso concreto. La Sala anticipa que el amparo invocado prosperará y, por ende, se accederá a la pretensión incoada por la Procuradora 10 Judicial Penal II de Bogotá.

 

23.           Lo anterior obedece a que el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, con el auto emitido el 7 de marzo de 2024: (i) desbordó de forma protuberante su competencia no solo por pronunciarse sobre un aspecto no atacado en el recurso, sino por pretender fungir como superior funcional de una autoridad de igual jerarquía; (ii) soslayó el contenido de la prueba aportada; (iii) inaplicó el precedente constitucional que regula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

 

24.           En síntesis, la resolución cuestionada contiene todas las características de arbitraria y caprichosa, motivo que hace procedente la acción de tutela.

 

25.            Del defecto orgánico. En materia procesal penal siempre ha existido claridad en cuanto a que la competencia del superior funcional está determinada por los asuntos que fueron objeto de impugnación y aquellos que estén inescindiblemente ligados a ellos. Esa lógica no es ajena a los asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000 por expresa disposición de su artículo 204, según el cual solo la consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia.

 

26.           En el sub examine, la delegada del Ministerio Público apeló la Resolución de 30 de octubre de 2023 fincada exclusivamente en la ilegalidad de la revocatoria de la detención preventiva.

 

27.           Ante ese panorama, solo a ese aspecto debía circunscribirse el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso; sin embargo, en abierto desconocimiento del prenombrado artículo 204 de la Ley 600 de 2000, oficiosamente decidió ejercer un control sobre la declaratoria de lesa humanidad de los delitos enrostrados a Cielo María Gnecco Cerchiaro, tema que no fue puesto en entredicho por la confutadora.

 

28.           Sobre el particular, aunque es cierto que la defensa técnica invocó la nulidad de lo actuado en su intervención como no recurrente, bueno es recordar que este traslado está previsto para garantizar la dialéctica propia del proceso y el principio de contradicción, razón por la que debe limitarse a los asuntos tratados en la censura, mas no para exponer disímiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad (CSJ SP3980-2022. Rad. 52.852).  

 

29.           Así las cosas, la postulación de nulidad realizada por un no recurrente en manera alguna facultaba al fiscal para apartarse del derrotero del escrito de alzada, lo que solo obedeció a una actuación caprichosa y antojadiza.

 

30.           El proceder arbitrario del Fiscal 103 se muestra todavía más grave cuando se observa que la naturaleza de lesa humanidad de los delitos imputados ya había sido definida en la Resolución que emitió la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Valledupar el 6 de octubre de 2023, por lo que nada justificaba la reapertura de un debate que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, menos aun cuando lo hace un fiscal de la misma categoría.

 

31.           Cosa distinta, por ejemplo, es que un juez de tutela, en ejercicio de sus facultades excepcionales, hubiera declarado que la decisión del fiscal de Valledupar lesionó la estructura del debido proceso por la declaratoria indebida de la lesa humanidad, o que el juez de conocimiento hubiese considerado lo mismo al proferir la sentencia.

 

32.            En todo caso, el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal de Bogotá de ninguna manera podía estimarse legitimado para desbordar el alcance del recurso, asumirse como superior funcional de un fiscal de igual jerarquía y remover los efectos de cosa juzgada y la presunción de doble acierto de la que gozaba la Resolución de 6 de octubre de 2023.

 

33.           Defecto fáctico. Tal y como lo postuló la demandante, el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal de Bogotá no tenía ningún sustento probatorio para sostener que no se configuraban los elementos integradores de la lesa humanidad, pues para ello solo se basó en lo señalado por Julio Manuel Argumedo en la denuncia, lo que a todas luces resulta precario.

 

34.           El Tribunal también entiende que el análisis de la denuncia no podía desatender el modus operandi de las autodefensas para la época de los hechos, el cual incluía participaciones ilegales en la contratación pública y en múltiples alianzas con políticos, realidad que no se puede omitir exclusivamente con base en lo ilustrado en la denuncia.

 

35.           Violación directa de la Constitución Política. Tampoco es cierto, como lo aseguró el Fiscal 103 Delegado, que la declaratoria de lesa humanidad deba realizarse antes de que opere la prescripción conforme a las reglas ordinarias.

 

36.           Esto desconoce abiertamente la naturaleza y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a este instituto, previsto para que el Estado no pierda fácilmente la potestad de perseguir aquellas conductas atentatorias contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

 

37.           Estas conductas, no sobra recordarlo, se destacan por su complejidad jurídica y probatoria, de tal forma que si se exige que la declaratoria de lesa humanidad se realice antes de que opere la prescripción ordinaria, muchos casos susceptibles de ser perseguidos bajo esa modalidad quedarían en la impunidad.

 

38.           Por lo brevemente expuesto se concederá el amparo. Se dejará sin valor y efecto alguno la Resolución de 7 de marzo de 2024 y se ordenará al Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que circunscriba su pronunciamiento a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Cielo María Gnecco Cerchiaro, único tema cuestionado por la parte recurrente.

 

39.           Cuestión final. En concordancia con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que el actuar del Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá amerita que se investigado penal y disciplinariamente.

 

40.           Por consiguiente, se dispone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial, determinación que deberá acatarse incluso si de impugna esta providencia.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- CONCEDER el amparo propuesto por la Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá. En consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO alguno la Resolución de 7 de marzo de 2024.

 

2º.- ORDENAR al Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que circunscriba su pronunciamiento a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Cielo María Gnecco Cerchiaro, único tema cuestionado por la parte recurrente.

 

3°.- COMPULSAR copias ante la Comisión de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investiguen si el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en posibles faltas disciplinarias o comportamientos que incursionan en los linderos del derecho penal.

 

4°.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

 

5°.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación. Si no se presenta el recurso de alzada, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cúmplase

                                                                              

Fernando Adolfo Pareja Reinemer

(ausente con justificación)

 

Alberto Poveda Perdomo

             

Rafael Enrique López Géliz