La Ley 2272 de 2022 adoptó y definió la política de paz total. Grosso modo, es un conjunto de procesos vinculantes para todas las autoridades, ramas del poder y niveles públicos, dirigidos a establecer una cultura participativa y democrática que como fin tenga la obtención de la paz total.
A partir de ese ideario el Gobierno y la sociedad como conjunto podrá, entre otras facultades, adelantar negociaciones políticas con grupos organizados al margen de la ley (GAOML) para pactar o concertar acuerdos de paz que son vinculantes para los poderes públicos y la sociedad en general.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 164
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
|
Radicación |
11001 22 04 000 2023
04001 00 |
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Demandante(s) |
Oscar Fabian Polanía
Arias, Isaid Alberto Angulo, Luyer Ordoñez Velos, William Alexander Álvarez
Hoyos, Eliecer Palomeque Cordoba, José Andrés Rodríguez Altamar,
Arismendi Triana, José Fernando Martínez, Dubier Sneyder Castilla Molano,
Mauricio Arboleda Beltrán, Ronal Arnulfo Torres Huertas, Yeiner Smith Arco
López, Faiver Antonio Ramírez Mota y Jeison
Ferney Lasso Devia |
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Demandado(s) |
Fiscal General de la
Nación |
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Derechos |
Debido proceso |
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Decisión |
Niega |
Bogotá, D.C., miércoles, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1.
Resolver la acción de tutela instaurada por Oscar Fabian Polanía Arias,
Isaid Alberto Angulo, Luyer Ordoñez Velos, William Alexander Álvarez Hoyos,
Eliecer Palomeque Cordoba, José Andrés Rodríguez Altamar, Arismendi Triana,
José Fernando Martínez, Dubier Sneyder Castilla Molano, Mauricio Arboleda
Beltrán, Ronal Arnulfo Torres Huertas, Yeiner Smith
Arco López, Faiver Antonio Ramírez Mota y Jeison
Ferney Lasso Devia contra el Fiscal
General de la Nación (FGN).
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
Los accionantes manifestaron que la
Presidencia de la República los nombró “Gestores de Paz” a través de la
Resolución 136 de 2023, con el fin de integrar el mecanismo de veeduría, monitoreo
y verificación del cese al fuego bilateral y temporal adoptado por el Decreto
2656 de 2022.
3.
Indicaron que por medio de dicho acto
administrativo se suspendieron los procesos judiciales, órdenes de captura y
medidas de aseguramiento en su contra.
4.
Señalaron que el FGN no ha cumplido con lo
dispuesto en dicho acto, lesionando así sus derechos constitucionales.
5.
Solicitaron que en un término perentorio se
ordene su libertad inmediata y que en lo sucesivo se cumpla la mentada
resolución.
III. ACTUACIÓN
PROCESAL
6.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 la
Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional, corrió traslado de la
demanda a la accionada por un día para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción. Oficiosamente se vinculó a la Vicefiscal General de la Nación,
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, INPEC, Alto Comisionado para la
Paz, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Consejo
Superior de la Judicatura y Defensoría del Pueblo.
7.
Asimismo, el 20 de noviembre de 2023 se
realizó requerimiento al Alto Comisionado para la Paz y a la Presidencia de la
Republica. En la misma fecha se ofició a la parte demandante para que precisara
aspectos sustanciales de su solicitud.
8.
Gabriela Ramos
Navarro, Coordinadora de la Unidad de Conceptos y
Asuntos Constitucionales y Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía
General de la Nación, manifestó, que el FGN
no está facultado para suspender órdenes de captura, medidas de aseguramiento
ni tampoco la ejecución de penas privativas de libertad. Afirmó que es el Alto
Comisionado para la Paz quien da cumplimiento a actos administrativos de esta
índole. Considera que carece de legitimación en la causa pasiva y que es
inexistente la vulneración propuesta. Solicitó denegar la solicitud de amparo.
9.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá
indicó que consultado los radicados y los accionantes precisó que la Fiscalía
423 Seccional, 54 y 61 Especializada, 8ª Delegada ante la Dirección Seccional
del Tolima y la Dirección de Organizaciones Criminales conocen de diferentes procesos
en contra de los demandantes. Exteriorizó que cada una de ellas se rigen por el
principio de autonomía e independencia, por lo que redireccionó la demanda a
las unidades fiscales mencionadas.
10.
Gladys Ramírez
Acero, Fiscal 423 Seccional de
Bogotá, señaló que no adelanta ninguna actuación en donde se relacione alguno
de los demandantes, por lo tanto no ha vulnerado ningún derecho.
11.
Maribel
Rodríguez Niño, Fiscal 61 Especializada de Bogotá, dijo que la noticia
criminal 110016000050202163104 que está bajo su dirección, inició por el oficio
GS-2021 del 13 de septiembre de 2021 que elevó el Ministerio de Defensa
Nacional.
12.
La cartera ministerial le informó que Óscar Fabian Polanía Arias, Fabián Viracacha
Ballen, José Ángel Parra Bernal, José Moisés Quintero Moreno, Quintillano
Bolaños Asprilla, William Efren Forero Quintero, Héctor Fabio López Carrión,
José Francisco Prieto Achuri, Darío Rolando Amaya y Wilson Orlando Betancourt Pinzón,
aprovechando su calidad de prisioneros políticos de la extinta guerrilla
FARC-EP, estando privados de la libertad en el pabellón 4º de la cárcel Picota, se han dedicado al comercio, tráfico y venta
de licores, celulares, celdas, y entre otros artículos prohibidos. Considera
que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional, razón que la llevó a solicitar
su desvinculación.
13.
Sandra Patricia
Moreno Ramírez, Fiscal 114
Especializada DECOC, manifestó que Eliécer
Palomeque Cordoba y Duvier
Castilla Molano, no están incluidos en la resolución que indicaron por
lo que debe ser denegado el amparo constitucional respecto de ellos.
14.
Hernando Alberto
Reyes López, Fiscal 2º
Especializado contra organizaciones criminales, expresó que adelanta la actuación
500016000000202200022 contra Luyer
Ordoñez Velos, demandante, que no se encuentra enlistado en la
Resolución 136 de 2023. En consecuencia, dijo que no hay lugar a amparar ningún
derecho constitucional.
15.
Solangel Lozano, Fiscal 54 Especializada de Bogotá, refirió
que a su cargo tiene la noticia criminal 110016300113202280037 en contra de Óscar Fabian Polania Arias por el delito
de concierto para delinquir agravado, actuación en la que no se han solicitado órdenes
de captura ni medidas de aseguramiento, porque está en fase de indagación.
Solicitó despachar desfavorablemente la pretensión de los accionantes.
16.
Omar Duarte
Duarte, Fiscal 113 Especializado
DECOC de Villavicencio, sostuvo que conoce del proceso adelantado contra Isaid Alberto Angulo, quien no está
enlistado en la plurimencionada resolución. Concluyó que no hay trasgresión
constitucional. Solicitó su desvinculación.
17.
Jesús Eduardo
Lizcano Bejarano, Procurador 154
Judicial II Penal, representante del Ministerio Público, solicitó el rechazo de
la solicitud de amparo. Expuso que solo dos de los accionantes están
reconocidos en la Resolución 136 de 2023. No obstante, no hay evidencia que
previamente solicitaran ante las autoridades suspender sus órdenes de captura,
medidas de aseguramiento o la ejecución de su condena.
18.
Asimismo, señaló que hay vacíos en la
solicitud de amparo porque no se sabe si los accionantes reconocidos
efectivamente están privados de su libertad y si cursa proceso penal en su
contra. Precisó que eventualmente correspondería a los jueces de control de
garantías ser quienes decretaran una libertad, suspendieran o cancelaran una
orden de captura o medida de aseguramiento. Consideró que es improcedente el
amparo por no superarse la subsidiaridad que rige el mecanismo de protección
constitucional. La coordinación de la entidad sostuvo que carecen de
legitimidad en la causa pasiva y que la acción deviene manifiestamente
improcedente.
19.
Carolina Jiménez
Bellicia, Coordinadora de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, destacó que no son la
autoridad competente para acceder a lo solicitado. Recalcó que el cese al fuego
caducó el 30 de junio de 2023. Confirmó que efectivamente Ronal Arnulfo Torres Huertas y Jeisson Ferney Lasso Devia fueron
reconocidos como gestores de paz, no obstante operó la figura del decaimiento
respecto de la Resolución 136 de 2023. Finalmente,
informó que es temeraria la actuación constitucional ya que el Juzgado 14 de
Familia de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado 2023-0063300, conoció de un
misma acción constitucional. Solicitó denegar el amparo.
20.
El INPEC dijo que carecen de legitimación por
causa pasiva y que el llamado a responder es la Fiscalía General de la
Nación.
21.
El Alto Comisionado para la Paz, la Defensoría
del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura no contestaron.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
22.
Competencia. De conformidad con lo establecido en
el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es competente la Corporación
para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela por estar
involucrado una actuación del Fiscal General de la Nación que presuntamente
lesionó derechos fundamentales.
23.
Problema jurídico. Previa verificación de los requisitos de
procedencia la Sala debe establecer si: ¿el FGN vulneró
el debido proceso de Jeison Ferney Lasso Devia y Ronal Arnulfo Torres Huertas al no señalarles las acciones adelantadas en el
cumplimiento de la Resolución 136 de 2023, de acuerdo con la que la Presidencia
de la Republica los reconoció como “Gestores de Paz”, requiriendo, la
suspensión de medidas de aseguramiento, órdenes de captura y ejecución de penas
en su contra?
24.
Gestores de paz y
debido proceso. Con la adopción de
los acuerdos finales de paz entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla
de las FARC-EP se creó una política pública e institucional encaminada a la
construcción de una paz estable y duradera. Todo ello llevó a la refrendación
del derecho constitucional fundamental a la paz de los colombianos y
colombianas que establece el artículo 22 de la Constitución Política.
25.
Por medio de Ley
2272 de 2022 se adoptó y se definió la política de paz total. Grosso modo,
es un conjunto de procesos vinculantes para todas las autoridades, ramas del
poder y niveles públicos, dirigidos a establecer una cultura participativa y
democrática que como fin tenga la obtención de la paz total.
26.
A partir de ese
ideario el Gobierno y la sociedad como conjunto podrá, entre otras facultades,
adelantar negociaciones políticas con grupos organizados al margen de la ley
(GAOML) para pactar o concertar acuerdos de paz que son vinculantes para los
poderes públicos y la sociedad en general.
27.
La figura de los
gestores, facilitadores y voceros de paz tiene su origen en la Ley 975 de 2005
y el Decreto 1175 de 2016. En esa medida, los gestores de paz son integrantes o
exintegrantes de los GAOML designados exclusivamente por el Presidente de la
República para ayudar a implementar los acuerdos y avances llegados en desarrollo
de los diálogos.
28.
Como
contraprestación de su gestión, el gobierno podrá solicitar la suspensión de órdenes
de captura, medidas de aseguramiento ejecución de penas y, en general, procesos
judiciales en curso. El beneficiario se compromete con la oficina del Alto
Comisionado para la Paz a cumplir con la diligencias judiciales a que haya a
lugar.
29.
El Decreto 2656 de
2022 fijó el cese al fuego bilateral entre el Gobierno Nacional y el Estado
Mayor Central FARC-EP (también denominadas Disidencias), asimismo sentó la
bases del dialogo para la adopción de acuerdos de paz entre las partes. Creó
igualmente mecanismos de veeduría y monitoreo para la verificación del cese del
fuego, punto en el que participan los gestores y voceros de paz, pero se
estableció un límite temporal fue feneció el 30 de junio de 2023.
30.
Lo expuesto debe
acompasarse con la exigencia a todas las autoridades públicas en la salvaguarda
de los derechos fundamentales y axiomas del Estado Social y Democrático de
Derecho. Conlleva a cerrar las posibilidades de arbitrariedades judiciales y
administrativas. No puede permitirse, a partir de argumentaciones formales, la
violación de la norma de normas porque debe hacerse efectivo el derecho deber a
la paz.
31.
Bajo tal
comprensión, el debido proceso es un derecho humano, fundamental, y
constitucional. Es extensivo a todo tipo de actuaciones judiciales y
administrativas. Ciertamente, es el conjunto de garantías que permite a los
sujetos de derecho repeler arbitrariedades por parte del Estado y, que por finalidad
tenga, truncar la aplicación o materialización correcta de la justicia.
32.
A su vez, es una
obligación de quienes tienen la dirección de este tipo de actuaciones ceñirse
al ordenamiento jurídico y, con ello, garantizar una simétrica relación
jurídica con los administrados. Es entonces, un producto del principio de
legalidad que recoge y representa un límite al poder público[1].
33.
Caso concreto. La Sala debe precisar
que se avocó el conocimiento de la acción constitucional por estar dirigida contra
el Fiscal General de la Nación. No obstante, funcionalmente no se advierte una
omisión que provenga, propiamente, de su calidad de director del ente acusador.
34.
La
acción de tutela en principio es improcedente para solicitar la libertad. El
ordenamiento jurídico ofrece mecanismos ordinarios y extraordinarios para ese
propósito. El habeas corpus, por ejemplo, habilita a quienes consideran
afectado su derecho frente a privaciones ilegales o irregulares de su libertad
o cualquier acto arbitrario que se califique como vía de hecho[2]. De
igual forma, el papel de los jueces de control de garantías es primordial con
el fin de refrendar o afectar dicha prerrogativa.
35.
La Resolución 136
de 2023 enlistó seis gestores de paz y la Resolución 137 de 2023 agrupó el
total de representantes del Estado Mayor Central FARC-EP, en el marco de las
negociones que adelanta con el Gobierno Nacional durante el cese de fuego
bilateral acordado. Por lo tanto, se tomarán en consideración ambos actos
administrativos con el fin de abordar integralmente el sub judice.
36.
Siguiendo este
derrotero y como se anunció desde el planteamiento del problema jurídico,
solamente dos de los demandantes aparecen efectivamente reconocidos con la
calidad de gestores de paz, estos son: Jeison Ferney Lasso Devia identificado
con cédula 1120506909 y Ronal Arnulfo Torres
Huertas identificado con cédula 1133150293.
37.
La Presidencia de
la República confirmó que no pudo materializarse el reconocimiento político de estos
dos accionantes por dos circunstancias: (i) porque otros gestores de paz,
previamente reconocidos no cumplieron sus compromisos judiciales y no de
rendieron los informes mensuales que se le exigió, y (ii) el cese bilateral del fuego solo estuvo
pactado hasta el 30 de junio de 2023, por lo que ya caducaron los supuestos de
hecho que llevaron inicialmente a su conformación.
38.
Por lo tanto,
aunque los accionantes examinados fueran reconocidos formalmente como gestores
de paz, no pudieron suscribir ninguna acta o diligencia de compromiso, lo que
llevó, a que materialmente su reconocimiento se viera truncado y,
adicionalmente, no cumplieron actividad alguna de aquellas previstas en el acto
administrativo que los designó como gestores de paz.
39.
Así mismo, en la actualidad el Alto
Comisionado para la Paz está evaluando si es apropiado recomendarle al
Presidente de la República proseguir o no con la mencionada designación.
40.
La Presidencia de la Republica destacó que
contra la Resolución 136 y 137 del 29 de mayo de 2023 operó el fenómeno
jurídico del decaimiento o pérdida de ejecutoriedad
del acto administrativo, porque las
mentadas resoluciones perdieron su vigencia y oponibilidad, como consecuencia
de la desaparición de sus fundamentos fácticos.
41.
Con este panorama resulta inexistente la
vulneración ius fundamental propuesta y acusada en contra de la entidad
accionada. Los referidos actos administrativos perdieron la fuerza propia que
imprime la manifestación de una autoridad, pues desaparecieron los supuestos de
hecho y de derecho que dieron su origen.
42.
Conforme el artículo 91 de CPACA, tal
situación conlleva a la imposibilidad en la ejecución y operatividad de
estos.
43.
Al haber caducado el cese al fuego que
reconoció el Decreto 2656 de 2022, las Resoluciones 136 y 137 de 2023 carecen de objeto y, por
ende, los accionantes concurrentes no pueden reclamar la suspensión de órdenes
de captura, medidas de aseguramiento y ni de la ejecución de penas en su
contra, porque en la actualidad no hay un mecanismo de monitoreo o veeduría
vigente que soporte la solicitud.
44.
Obsérvese que
efectivamente los accionantes nunca suscribieron actas de compromisos con el
Alto Comisionado para la Paz, ni fue avalada su participación en el proceso de deliberación
o y negociación encaminado a la obtención de la paz con el grupo armado.
45.
En
esas condiciones el amparo debe negarse porque no existió una actuación u
omisión de la parte accionada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza
o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[3]. Esta conclusión se
reafirma aún más en relación con los
demandantes que no fueron reconocidos en el mentado acto administrativo,
imposibilitando desde un inició análisis diferente.
46.
Respecto de la proposición de temeridad, habrá
de señalarse que no se aportaron elementos que le permitan a esta Sala de
Decisión corroborar una identidad de hechos, partes y pretensiones de la tutela
que conoció el Juzgado 14 de Familia de
Oralidad de Bogotá, por lo que se descarta dicha postulación.
47.
Con
base en este panorama, la Sala negará la solicitud de amparo.
VI.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE
1º.- NEGAR
la solicitud de amparo de Óscar Fabian Polanía Arias,
Isaid Alberto Angulo, Luyer Ordoñez Velos, William Alexander Álvarez Hoyos,
Eliecer Palomeque Cordoba, José Andrés Rodríguez Altamar, Arismendi Triana,
José Fernando Martínez, Dubier Sneyder Castilla Molano, Mauricio Arboleda
Beltrán, Yeiner Smith Arco López, y Faiver Antonio Ramírez Mota Jeison Ferney Lasso Devia y Ronal Arnulfo Torres
Huertas.
2º.
- ANUNCIAR que
contra esta
sentencia procede la impugnación. Si no se presenta el recurso de alzada se ENVIARÁ
la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3º.-
NOTIFICAR la
providencia a las partes por el medio más expedito.
Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-980/10.
[2] En todo caso y de
manera excepcional por vía de tutela es posible ordenar la libertad de una
persona cuyo derecho a sido restringido con violación de las garantías
constitucionales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-395/10.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-130/14.