2023/11/23

2023.11.23 Gestores de paz y la paz total. Se niega tutela porque no se presenta en el asunto violación a un derecho fundamental

La Ley 2272 de 2022 adoptó y definió la política de paz total. Grosso modo, es un conjunto de procesos vinculantes para todas las autoridades, ramas del poder y niveles públicos, dirigidos a establecer una cultura participativa y democrática que como fin tenga la obtención de la paz total.

A partir de ese ideario el Gobierno y la sociedad como conjunto podrá, entre otras facultades, adelantar negociaciones políticas con grupos organizados al margen de la ley (GAOML) para pactar o concertar acuerdos de paz que son vinculantes para los poderes públicos y la sociedad en general. 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 164

 

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 22 04 000 2023 04001 00

Demandante(s)

Oscar Fabian Polanía Arias, Isaid Alberto Angulo, Luyer Ordoñez Velos, William Alexander Álvarez Hoyos, Eliecer Palomeque Cordoba, José Andrés Rodríguez Altamar, Arismendi Triana, José Fernando Martínez, Dubier Sneyder Castilla Molano, Mauricio Arboleda Beltrán, Ronal Arnulfo Torres Huertas, Yeiner Smith Arco López, Faiver Antonio Ramírez Mota y Jeison Ferney Lasso Devia  

Demandado(s)

Fiscal General de la Nación

Derechos

Debido proceso

Decisión

Niega

 

Bogotá, D.C., miércoles, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

                              I.  ASUNTO

 

1.              Resolver la acción de tutela instaurada por Oscar Fabian Polanía Arias, Isaid Alberto Angulo, Luyer Ordoñez Velos, William Alexander Álvarez Hoyos, Eliecer Palomeque Cordoba, José Andrés Rodríguez Altamar, Arismendi Triana, José Fernando Martínez, Dubier Sneyder Castilla Molano, Mauricio Arboleda Beltrán, Ronal Arnulfo Torres Huertas, Yeiner Smith Arco López, Faiver Antonio Ramírez Mota y Jeison Ferney Lasso Devia contra el Fiscal General de la Nación (FGN).

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.              Los accionantes manifestaron que la Presidencia de la República los nombró “Gestores de Paz” a través de la Resolución 136 de 2023, con el fin de integrar el mecanismo de veeduría, monitoreo y verificación del cese al fuego bilateral y temporal adoptado por el Decreto 2656 de 2022.

3.              Indicaron que por medio de dicho acto administrativo se suspendieron los procesos judiciales, órdenes de captura y medidas de aseguramiento en su contra.

 

4.              Señalaron que el FGN no ha cumplido con lo dispuesto en dicho acto, lesionando así sus derechos constitucionales.

 

5.              Solicitaron que en un término perentorio se ordene su libertad inmediata y que en lo sucesivo se cumpla la mentada resolución.

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL

 

6.              Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 la Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional, corrió traslado de la demanda a la accionada por un día para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Oficiosamente se vinculó a la Vicefiscal General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, INPEC, Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Defensoría del Pueblo.

 

7.              Asimismo, el 20 de noviembre de 2023 se realizó requerimiento al Alto Comisionado para la Paz y a la Presidencia de la Republica. En la misma fecha se ofició a la parte demandante para que precisara aspectos sustanciales de su solicitud.

 

8.              Gabriela Ramos Navarro, Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales y Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó, que el FGN no está facultado para suspender órdenes de captura, medidas de aseguramiento ni tampoco la ejecución de penas privativas de libertad. Afirmó que es el Alto Comisionado para la Paz quien da cumplimiento a actos administrativos de esta índole. Considera que carece de legitimación en la causa pasiva y que es inexistente la vulneración propuesta. Solicitó denegar la solicitud de amparo.

 

9.              La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que consultado los radicados y los accionantes precisó que la Fiscalía 423 Seccional, 54 y 61 Especializada, 8ª Delegada ante la Dirección Seccional del Tolima y la Dirección de Organizaciones Criminales conocen de diferentes procesos en contra de los demandantes. Exteriorizó que cada una de ellas se rigen por el principio de autonomía e independencia, por lo que redireccionó la demanda a las unidades fiscales mencionadas.

 

10.           Gladys Ramírez Acero, Fiscal 423 Seccional de Bogotá, señaló que no adelanta ninguna actuación en donde se relacione alguno de los demandantes, por lo tanto no ha vulnerado ningún derecho.

 

11.             Maribel Rodríguez Niño, Fiscal 61 Especializada de Bogotá, dijo que la noticia criminal 110016000050202163104 que está bajo su dirección, inició por el oficio GS-2021 del 13 de septiembre de 2021 que elevó el Ministerio de Defensa Nacional.

 

12.           La cartera ministerial le informó que Óscar Fabian Polanía Arias, Fabián Viracacha Ballen, José Ángel Parra Bernal, José Moisés Quintero Moreno, Quintillano Bolaños Asprilla, William Efren Forero Quintero, Héctor Fabio López Carrión, José Francisco Prieto Achuri, Darío Rolando Amaya y Wilson Orlando Betancourt Pinzón, aprovechando su calidad de prisioneros políticos de la extinta guerrilla FARC-EP, estando privados de la libertad en el pabellón 4º de la cárcel Picota,  se han dedicado al comercio, tráfico y venta de licores, celulares, celdas, y entre otros artículos prohibidos. Considera que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional, razón que la llevó a solicitar su desvinculación.

 

13.           Sandra Patricia Moreno Ramírez, Fiscal 114 Especializada DECOC, manifestó que Eliécer Palomeque Cordoba y Duvier Castilla Molano, no están incluidos en la resolución que indicaron por lo que debe ser denegado el amparo constitucional respecto de ellos.

 

14.           Hernando Alberto Reyes López, Fiscal 2º Especializado contra organizaciones criminales, expresó que adelanta la actuación 500016000000202200022 contra Luyer Ordoñez Velos, demandante, que no se encuentra enlistado en la Resolución 136 de 2023. En consecuencia, dijo que no hay lugar a amparar ningún derecho constitucional.

 

15.           Solangel Lozano, Fiscal 54 Especializada de Bogotá, refirió que a su cargo tiene la noticia criminal 110016300113202280037 en contra de Óscar Fabian Polania Arias por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación en la que no se han solicitado órdenes de captura ni medidas de aseguramiento, porque está en fase de indagación. Solicitó despachar desfavorablemente la pretensión de los accionantes.

 

16.           Omar Duarte Duarte, Fiscal 113 Especializado DECOC de Villavicencio, sostuvo que conoce del proceso adelantado contra Isaid Alberto Angulo, quien no está enlistado en la plurimencionada resolución. Concluyó que no hay trasgresión constitucional. Solicitó su desvinculación.

 

17.           Jesús Eduardo Lizcano Bejarano, Procurador 154 Judicial II Penal, representante del Ministerio Público, solicitó el rechazo de la solicitud de amparo. Expuso que solo dos de los accionantes están reconocidos en la Resolución 136 de 2023. No obstante, no hay evidencia que previamente solicitaran ante las autoridades suspender sus órdenes de captura, medidas de aseguramiento o la ejecución de su condena.

 

18.           Asimismo, señaló que hay vacíos en la solicitud de amparo porque no se sabe si los accionantes reconocidos efectivamente están privados de su libertad y si cursa proceso penal en su contra. Precisó que eventualmente correspondería a los jueces de control de garantías ser quienes decretaran una libertad, suspendieran o cancelaran una orden de captura o medida de aseguramiento. Consideró que es improcedente el amparo por no superarse la subsidiaridad que rige el mecanismo de protección constitucional. La coordinación de la entidad sostuvo que carecen de legitimidad en la causa pasiva y que la acción deviene manifiestamente improcedente.

 

19.           Carolina Jiménez Bellicia, Coordinadora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, destacó que no son la autoridad competente para acceder a lo solicitado. Recalcó que el cese al fuego caducó el 30 de junio de 2023. Confirmó que efectivamente Ronal Arnulfo Torres Huertas y Jeisson Ferney Lasso Devia fueron reconocidos como gestores de paz, no obstante operó la figura del decaimiento respecto de la Resolución 136 de 2023. Finalmente, informó que es temeraria la actuación constitucional ya que el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado 2023-0063300, conoció de un misma acción constitucional. Solicitó denegar el amparo.

 

20.           El INPEC dijo que carecen de legitimación por causa pasiva y que el llamado a responder es la Fiscalía General de la Nación. 

 

21.           El Alto Comisionado para la Paz, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura no contestaron.  

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

22.           Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela por estar involucrado una actuación del Fiscal General de la Nación que presuntamente lesionó derechos fundamentales.

 

23.           Problema jurídico. Previa verificación de los requisitos de procedencia la Sala debe establecer si: ¿el FGN vulneró el debido proceso de Jeison Ferney Lasso Devia y Ronal Arnulfo Torres Huertas al no señalarles las acciones adelantadas en el cumplimiento de la Resolución 136 de 2023, de acuerdo con la que la Presidencia de la Republica los reconoció como “Gestores de Paz”, requiriendo, la suspensión de medidas de aseguramiento, órdenes de captura y ejecución de penas en su contra? 

 

24.           Gestores de paz y debido proceso. Con la adopción de los acuerdos finales de paz entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP se creó una política pública e institucional encaminada a la construcción de una paz estable y duradera. Todo ello llevó a la refrendación del derecho constitucional fundamental a la paz de los colombianos y colombianas que establece el artículo 22 de la Constitución Política.

 

25.           Por medio de Ley 2272 de 2022 se adoptó y se definió la política de paz total. Grosso modo, es un conjunto de procesos vinculantes para todas las autoridades, ramas del poder y niveles públicos, dirigidos a establecer una cultura participativa y democrática que como fin tenga la obtención de la paz total.

 

26.           A partir de ese ideario el Gobierno y la sociedad como conjunto podrá, entre otras facultades, adelantar negociaciones políticas con grupos organizados al margen de la ley (GAOML) para pactar o concertar acuerdos de paz que son vinculantes para los poderes públicos y la sociedad en general.

 

27.           La figura de los gestores, facilitadores y voceros de paz tiene su origen en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1175 de 2016. En esa medida, los gestores de paz son integrantes o exintegrantes de los GAOML designados exclusivamente por el Presidente de la República para ayudar a implementar los acuerdos y avances llegados en desarrollo de los diálogos.

 

28.           Como contraprestación de su gestión, el gobierno podrá solicitar la suspensión de órdenes de captura, medidas de aseguramiento ejecución de penas y, en general, procesos judiciales en curso. El beneficiario se compromete con la oficina del Alto Comisionado para la Paz a cumplir con la diligencias judiciales a que haya a lugar.

 

29.           El Decreto 2656 de 2022 fijó el cese al fuego bilateral entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central FARC-EP (también denominadas Disidencias), asimismo sentó la bases del dialogo para la adopción de acuerdos de paz entre las partes. Creó igualmente mecanismos de veeduría y monitoreo para la verificación del cese del fuego, punto en el que participan los gestores y voceros de paz, pero se estableció un límite temporal fue feneció el 30 de junio de 2023.

 

30.           Lo expuesto debe acompasarse con la exigencia a todas las autoridades públicas en la salvaguarda de los derechos fundamentales y axiomas del Estado Social y Democrático de Derecho. Conlleva a cerrar las posibilidades de arbitrariedades judiciales y administrativas. No puede permitirse, a partir de argumentaciones formales, la violación de la norma de normas porque debe hacerse efectivo el derecho deber a la paz.

 

31.           Bajo tal comprensión, el debido proceso es un derecho humano, fundamental, y constitucional. Es extensivo a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Ciertamente, es el conjunto de garantías que permite a los sujetos de derecho repeler arbitrariedades por parte del Estado y, que por finalidad tenga, truncar la aplicación o materialización correcta de la justicia.

 

32.           A su vez, es una obligación de quienes tienen la dirección de este tipo de actuaciones ceñirse al ordenamiento jurídico y, con ello, garantizar una simétrica relación jurídica con los administrados. Es entonces, un producto del principio de legalidad que recoge y representa un límite al poder público[1].

 

33.          Caso concreto. La Sala debe precisar que se avocó el conocimiento de la acción constitucional por estar dirigida contra el Fiscal General de la Nación. No obstante, funcionalmente no se advierte una omisión que provenga, propiamente, de su calidad de director del ente acusador.

 

34.          La acción de tutela en principio es improcedente para solicitar la libertad. El ordenamiento jurídico ofrece mecanismos ordinarios y extraordinarios para ese propósito. El habeas corpus, por ejemplo, habilita a quienes consideran afectado su derecho frente a privaciones ilegales o irregulares de su libertad o cualquier acto arbitrario que se califique como vía de hecho[2]. De igual forma, el papel de los jueces de control de garantías es primordial con el fin de refrendar o afectar dicha prerrogativa.

 

35.          La Resolución 136 de 2023 enlistó seis gestores de paz y la Resolución 137 de 2023 agrupó el total de representantes del Estado Mayor Central FARC-EP, en el marco de las negociones que adelanta con el Gobierno Nacional durante el cese de fuego bilateral acordado. Por lo tanto, se tomarán en consideración ambos actos administrativos con el fin de abordar integralmente el sub judice.

 

36.           Siguiendo este derrotero y como se anunció desde el planteamiento del problema jurídico, solamente dos de los demandantes aparecen efectivamente reconocidos con la calidad de gestores de paz, estos son: Jeison Ferney Lasso Devia identificado con cédula 1120506909 y Ronal Arnulfo Torres Huertas identificado con cédula 1133150293.

 

37.           La Presidencia de la República confirmó que no pudo materializarse el reconocimiento político de estos dos accionantes por dos circunstancias: (i) porque otros gestores de paz, previamente reconocidos no cumplieron sus compromisos judiciales y no de rendieron los informes mensuales que se le exigió, y (ii)  el cese bilateral del fuego solo estuvo pactado hasta el 30 de junio de 2023, por lo que ya caducaron los supuestos de hecho que llevaron inicialmente a su conformación.

 

38.           Por lo tanto, aunque los accionantes examinados fueran reconocidos formalmente como gestores de paz, no pudieron suscribir ninguna acta o diligencia de compromiso, lo que llevó, a que materialmente su reconocimiento se viera truncado y, adicionalmente, no cumplieron actividad alguna de aquellas previstas en el acto administrativo que los designó como gestores de paz.

 

39.           Así mismo, en la actualidad el Alto Comisionado para la Paz está evaluando si es apropiado recomendarle al Presidente de la República proseguir o no con la mencionada designación.

 

40.           La Presidencia de la Republica destacó que contra la Resolución 136 y 137 del 29 de mayo de 2023 operó el fenómeno jurídico del decaimiento o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, porque las mentadas resoluciones perdieron su vigencia y oponibilidad, como consecuencia de la desaparición de sus fundamentos fácticos.

 

41.           Con este panorama resulta inexistente la vulneración ius fundamental propuesta y acusada en contra de la entidad accionada. Los referidos actos administrativos perdieron la fuerza propia que imprime la manifestación de una autoridad, pues desaparecieron los supuestos de hecho y de derecho que dieron su origen.

 

42.           Conforme el artículo 91 de CPACA, tal situación conlleva a la imposibilidad en la ejecución y operatividad de estos.   

 

43.           Al haber caducado el cese al fuego que reconoció el Decreto 2656 de 2022, las Resoluciones 136 y 137 de 2023 carecen de objeto y, por ende, los accionantes concurrentes no pueden reclamar la suspensión de órdenes de captura, medidas de aseguramiento y ni de la ejecución de penas en su contra, porque en la actualidad no hay un mecanismo de monitoreo o veeduría vigente que soporte la solicitud.

 

44.            Obsérvese que efectivamente los accionantes nunca suscribieron actas de compromisos con el Alto Comisionado para la Paz, ni fue avalada su participación en el proceso de deliberación o y negociación encaminado a la obtención de la paz con el grupo armado.

 

45.           En esas condiciones el amparo debe negarse porque no existió una actuación u omisión de la parte accionada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[3]. Esta conclusión se reafirma aún más en relación con los  demandantes que no fueron reconocidos en el mentado acto administrativo, imposibilitando desde un inició análisis diferente.  

 

46.           Respecto de la proposición de temeridad, habrá de señalarse que no se aportaron elementos que le permitan a esta Sala de Decisión corroborar una identidad de hechos, partes y pretensiones de la tutela que conoció el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Bogotá, por lo que se descarta dicha postulación.

 

47.           Con base en este panorama, la Sala negará la solicitud de amparo.

 

VI. DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- NEGAR la solicitud de amparo de Óscar Fabian Polanía Arias, Isaid Alberto Angulo, Luyer Ordoñez Velos, William Alexander Álvarez Hoyos, Eliecer Palomeque Cordoba, José Andrés Rodríguez Altamar, Arismendi Triana, José Fernando Martínez, Dubier Sneyder Castilla Molano, Mauricio Arboleda Beltrán, Yeiner Smith Arco López, y Faiver Antonio Ramírez Mota Jeison Ferney Lasso Devia y Ronal Arnulfo Torres Huertas.

 

2º. - ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación. Si no se presenta el recurso de alzada se ENVIARÁ la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

3º.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-980/10.

[2] En todo caso y de manera excepcional por vía de tutela es posible ordenar la libertad de una persona cuyo derecho a sido restringido con violación de las garantías constitucionales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-395/10.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.