2024/11/29

2024.09 Salvamento de voto en acción de tutela que involucra al colegio Liceo Francés de Bogota

 


 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Radicación

11001 31 09 043 2024 00119 01

Procedente

Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Accionante

Giovanni Molano Cruz

Accionado

Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrado Ponente

 Rafael Enrique López Géliz

 

 

 

 

1.             Con la mayor consideración y respeto por la mayoría presento las consideraciones que me llevaron a disentir de lo resuelto:

 

2.             En el proyecto que puse a consideración de la Sala justifiqué lo errático que fue el procedimiento del Ministerio de relaciones Exteriores, al poner a consideración de la Embajada de Francia un derecho de petición, siendo que el debate se centraba sobre el derecho a la educación de un menor de edad y otros derechos afines al mismo.

 

3.             Desconoció el juez de primera instancia que si bien el ciudadano, motivado en la inconformidad que lo producía lo que ocurría con su menor hijo en el centro de enseñanza Colegio Liceo Francés Luis Pasteur, a pesar de dirigir su petición a una autoridad que no tenía nada que ver con la problemática, teniendo en cuenta criterios como el de informalidad de la tutela y los poderes oficiosos de la judicatura, debió vincular al trámite a las autoridades que dirigen y vigilan los asuntos que se relacionan con los centros educativos de la capital, razón que llevó inicialmente a declarar la nulidad del trámite.

 

4.              De acuerdo al contexto expuesto por el actor se busca la intervención de las autoridades competentes para que se tomen las medidas correspondientes por los hechos ocurridos el 5 de junio de 2023, en los que señala que su hijo ADR como víctima de maltrato verbal, físico y emocional por parte de Joël Duibit, docente del Colegio Liceo Francés Luis Pasteur. Adicionalmente, denunció que al menor no se le renovó la matrícula para el periodo septiembre 2024 a junio de 2025.  

 

5.                 Dichas conductas fueron discriminatorias con el niño, condescendientes con un profesor maltratador y con clara e inequívoca violación de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.

 

6.                 Conforme a la información dada por la Institución Educativa, en la Secretaría de Educación Distrital se está adelantando un proceso administrativo sancionatorio en contra del Colegio, a la fecha se desconoce que se haya emitido una decisión definitiva en dicha actuación, siendo que los hechos ocurrieron el 5 de junio de 2023 y ameritan una pronta, no solo eso, urgente definición administrativa imponiendo los correctivos que el caso amerita.

 

7.                 Con fundamento en lo anterior propuse proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Giovanni Molano CRUZ, todo en defensa del interés superior del menor ADR, de donde surgía el imperativo de revocar el fallo de primer nivel.

 

8.                 De lo antes dicho se seguía la necesidad de impartir varias órdenes, así:

 

9.                 A Isabel Segovia Ospina,  Secretaria  de Educación del Distrito, o quien ocupe su cargo, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia determine las circunstancias en que ha sido negada la matrícula al menor ADR y, si es del caso, ordene su admisión sin condiciones e imponga las sanciones al Colegio Liceo Francés Louis Pasteur así como a sus directivas. Esta orden en defensa del derecho a la educación del menor ADR.

 

10.             Que Isabel Segovia Ospina,  Secretaria  de Educación del Distrito, en forma directa y/o bajo su responsabilidad, emitiera en un plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, pronunciamiento definitivo en el proceso administrativo que adelanta con motivo de la queja del accionante Joël Duibit.

 

11.             Que se realizará una auditoria en el plantel educativo Colegio Liceo Francés Louis Pasteur, para verificar cómo se abordó y resolvió la situación presentada el 5 de junio de 2023 con el estudiante ADR en garantía de su derecho de educación.

 

12.          Que la Secretaria de Educación le garantizara el derecho de educación de ADR por parte del Colegio Liceo Francés Luis Pasteur y brindara el acompañamiento necesario en caso de presentar problemas de aprendizaje y comportamiento.

 

13.          Lo anterior, para dar solución a la situación expuesta por Giovanni Molano Cruz y la efectividad del derecho a la educación de su menor hijo, el cual reviste gran importancia para su desarrollo personal y social.

 

14.          En lo términos anteriores, apoyado en la mejor jurisprudencia[1], buscaba brindar una protección integral a un menor en proceso escolar que ha padecido las arbitrariedades ocurridas en el ámbito de su formación y de las que son responsables quienes deben velar porque en el ámbito educativo se respeten los derechos fundamentales.

 

Cortésmente,

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

 



[1] La jurisprudencia constitucional es enfática al exigir que todo proceso administrativo que afecte el derecho a la educación debe regirse por una serie de reglas que obligan no solo a la publicidad de los trámites sino al respeto de los derechos fundamentales. Ello significa que expulsar a un estudiante de una institución educativa o impedirle su matrícula no puede ser un acto arbitrario y caprichoso, como aquí está ocurriendo con el menor ADR. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-196/24.




2024/09/09

2024.09.09 Tribunal ampara derecho de petición. Aclaración de voto desestima la necesidad de acudir al recurso de insistencia porque en el caso concreto no se trata de documentos reservados o secretos

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N.º120

 

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 09 005 2024 00188 01

Procedencia

Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento

Demandante

AVHB

Demandado

Ministerio de Defensa, Dirección de Personal y Brigada 14 de Bogotá del Ejército Nacional

Derecho

Petición

Decisión

Revoca

 

Bogotá, D.C., viernes, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

I.                   ASUNTO

 

1        Resolver la impugnación presentada por AVHB contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado 5° de Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.

 

II.                FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 La accionante tramitó proceso de paternidad y fijación de cuota alimentaria en el Juzgado Tercero de Familia del Circulo de Montería contra MACS.

 

3.                 Presentó petición el 17 de junio de 2024 ante el Grupo de Caballería Mecanizado N° 12 del Ejército Nacional, para conocer los ingresos que por todo concepto recibe MACS, quien se encuentra vinculado a las Fuerzas Militares.

 

4.                  El 18 de junio de 2024 la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional de Florencia Caquetá remitió por competencia la petición al Teniente Coronel Oscar Ariel Quevedo Ramírez, comandante del Grupo de Caballería, para que diera respuesta.

 

5.                 La accionante recibió respuesta el 26 de junio de 2024. Se resolvió el numeral 1 y remitió por competencia los restantes interrogantes a la Dirección de Personal de Bogotá del Ejército Nacional. A la fecha de radicación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

 

6.                 Acorde a lo anterior solicitó ordenar al Ejército Nacional emitir un pronunciamiento de fondo a lo requerido en escrito del 14 de junio de 2024.

 

III.            SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

7.                 El a quo concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente. Dijo que la entidad competente para resolver la petición, esto es, la Dirección de Personal del Ejército, solo conoció de la petición hasta el 25 de julio de 2024, por ello, los términos comenzaron a correr a partir del día siguiente a su recepción, 26 de julio, entonces, para el momento del fallo aún contaba con 9 días hábiles para pronunciarse.

 

IV.            IMPUGNACIÓN

 

8.                 La accionante impugnó la sentencia al considerar que la respuesta dada por el Grupo de Caballería del Ejército no se dio de fondo porque los datos brindados no corresponden a MACS sino de Milton Fabián Darío Londoño, de quien no requirió la información.

 

V.                CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

9.                 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado del circuito.

 

10.            Problema jurídico. Consiste en determinar si el Ejército Nacional contestó en forma correcta la petición de la accionante.  

 

11.            Previamente debe subrayarse que pese a que el juzgado de primera instancia consideró que AVHB actuaba como agente oficiosa de MACS, su hijo menor, una vez revisado el expediente se observó que la petición motivo de tutela fue suscrita por la ciudadana, circunstancia que establecer que ella actúa en nombre propio.

 

12.            Caso concreto. Se aclara que, pese a existir el recurso de insistencia ante la reserva aducida por la entidad para la entrega de la información, dado el interior superior del menor se abordará el problema jurídico planteado. 

 

13.            La accionante solicitó información ante el Comando del Grupo de Caballería Mecanizado N° 12 sobre el cargo, ingresos actuales, ingresos desde el año 2020, primas, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales y salariales de MACS, padre de su hijo, contra quien adelantó un proceso de fijación de cuota alimenticia bajo el radicado 23001311000320180000267[1].

 

14.            La petición original fue remitida de una dependencia a otra. Finalmente, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, Bogotá, respondió el 12 de julio de 2024. Dijo que no era procedente enviar información sobre Milton Fabián Darío Londoño porque lo solicitado tiene carácter reservado, de modo que dicha información solo se puede entregar por orden judicial, apoderados o personas autorizadas con facultad expresa.

 

15.             Efectivamente existe en la legislación colombiana una reglamentación que permite mantener bajo reserva o en secreto determinada información porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en que hay datos que las autoridades deben conceder obligatoriamente a quien la solicita[2].

 

16.            Ello se explica en las sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer actividades de control sobre el ejercicio de la función pública.

 

17.            De lo anterior se sigue que la respuesta no se dio de fondo bajo dos escenarios. El primero: la respuesta no corresponde a lo peticionado porque se hizo referencia a Milton Fabián Darío Londoño, sobre quien nunca se solicitó información; y, lo segundo, porque la negativa de reserva no fue debidamente motivada de acuerdo con la exigencia legal[3].  

 

18.            Sumado a lo anterior, la Sala observa que la información requerida no se encuentra incluida dentro de las causales descritas en la Ley 1755 de 2015 para que puedan ser considerados reservados.

 

19.            Además, la petición que hace la demandante tiene como fin conocer la capacidad económica del padre de su hijo para la correspondiente fijación de cuota de alimentos.

 

20.            Esto significa que en defensa del interés superior de los menores, resulta imprescindible conocer los ingresos que por todo concepto recibe su padre, en este momento vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia.

 

21.            Así las cosas, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del accionante.

 

22.            Se ordenará al Teniente Coronel Carlos Alberto López Fierro, oficial de atención al usuario del Ministerio de Defensa Nacional, o al funcionario que ocupe su cargo, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia dé una respuesta de fondo, clara, precisa y completa conforme a lo solicitado en la petición presentada el 17 de junio de 2024 por AVHB.

 

23.                 No podrá decir que la información es reservada porque no lo es y, además, porque esta sentencia le ordena entregar a la accionante lo que solicita.

 

24.                 Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR el fallo de primera instancia y AMPARAR el derecho de petición de la accionante.

 

2 º.- ORDENAR al Teniente Coronel Carlos Alberto López Fierro, oficial de atención al usuario del Ministerio de Defensa Nacional, o al funcionario que ocupe su cargo, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia dé una respuesta de fondo, clara, precisa y completa conforme a lo solicitado en la petición presentada el 17 de junio de 2024 por AVHB.

 

3º.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

4º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cúmplase

 

 Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

           

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación 110013109005202400188

 

 

1.                 Deseo aclarar mi voto en el fallo de la referencia porque si bien se decretó el amparo reclamado, no comparto el aparte referido a la subsidiariedad que fue introducido por la Sala Mayoritaria.

 

2.                 Tengo la convicción profunda sobre la necesidad de proteger de manera extensa el derecho de petición, como derecho fundamental que es, porque además permitir a los ciudadanos acceder a la información o documentos que requiere, por dicha vía se edifica una forma sencilla pero poderosa de participar en las actividades de la sociedad.

 

3.                 Cuando no existe norma alguna que clasifique expresamente un documento o una información como reservada o secreta, los ciudadanos, la sociedad, tiene derecho a conocer sin limitaciones el documento o la información.

 

4.                 Someter dicho derecho y su disfrute a una cláusula condicional, como cuando materialmente se exige al ciudadano o a la sociedad que ejerza el recurso de insistencia previsto en el CPACA[4], se mengua la eficacia del derecho fundamental y, en últimas, desaparece o se hace inoperante.

 

5.                 Bien se sabe que los despachos judiciales permanecen congestionados y la demanda de justicia aumenta día a día, situación que también es palpable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde un asunto de sección tercera puede tardar hasta 20 años para ser definido[5], o una simple demanda ejecutiva, que en teoría debería ser resuelta en pocos días, el mandamiento de pago se demora en adquirir firmeza hasta 4 años y más[6].

 

6.                 Entonces, abriendo la puerta del recurso de insistencia a aquellas peticiones en las que la autoridad -de manera arbitraria y caprichosa- se niega a entregar una información o unos documentos, no sólo implica propiciar nuevos trámites ante los jueces administrativos, ya colapsados con los procesos que tienen, sino que se somete al ciudadano a un trámite que puede volverse interminable y, como consecuencia de ello, dejar el derecho de petición en un remedo de derecho.

 

7.                 El juez de tutela cuando del derecho de petición se trata, salvo que exista mandato legal expreso e inequívoco sobre la reserva o el secreto del documento o información que reclama un accionante, tiene la obligación de decretar el amparo sin más y ordenar que en un plazo perentorio se satisfaga la pretensión reclamada por vía de la acción constitucional.

 

8.                Es por ello que el recurso de insistencia para satisfacer el derecho de petición es en la práctica ineficaz, carece de idoneidad y eficacia para resolver la inconformidad, de manera que la acción de tutela es la herramienta constitucional que se debe privilegiar en salvaguarda de los derechos fundamentales.

 

Cortésmente,

 

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

 

Fecha, ut supra.

 

 

 

 

 



[1] Archivo tutela carpeta 007 folios 4 al 11

[2] Artículos 9° de Ley 1712 de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

[3] Artículo 25 de la Ley 1755 de 2015.

[4] Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, artículo 24.

[5] Ejemplos de procesos tramitados ante los jueces administrativos en los que entre la presentación de la demanda y el fallo definitivo transcurrieron entre 15 y 20 años, son los siguientes: 41 001 23 31 000 1994 07835, 41 001 23 31 000 1995 08095 y 41 001 23 31 000 1995 08001.

[6] Véase la radicación 25000234200020180115800, asunto en el que la demanda ejecutiva se radicó en mayo de 2018. En diciembre de 2021 se concilió entre las partes y el mandamiento de pago no estaba ejecutoriado.