2019/05/17

Tribunal confirma sanción por desacato y explica porque tendrá que ser pagada la multa, aún en el evento de cumplir con la orden de tutela. Se hace un análisis sobre la burla que se presenta contra los fallos de tutela y la necesidad de introducir un correctivo haciendo efectiva la sanción de multa





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Despacho del Magistrado:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 042

CONSULTA SANCION DESACATO

Bogotá, D.C., miércoles, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación                      
110013104056201800231 01
Accionante                     
Marysol Santana Rincón, agente oficioso de Marco Antonio Santana Cortés.
Accionado
Nueva E.P.S
Asunto
Consulta sanción por desacato
Decisión
Confirma

I.- ASUNTO


1. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala revisar la decisión proferida el 3 de abril del presente año, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual sancionó por desacato a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, al abstenerse de cumplir la orden de tutela del 8 de noviembre de 2018.

II.- ANTECEDENTES

2. El 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de Marco Antonio Santana Cortés, ordenando a Nueva E.P.S, que los servicios ordenados por sus médicos tratantes fueran autorizados en la IPS Fundación Abood Shaio, al igual que la rehabilitación cardiovascular con experiencia posoperatorio en cirugía tromboendarterectomia pulmonar  y neumología.

3. Ante el incumplimiento por parte de la entidad accionada y a petición de la agente oficiosa de iniciar el incidente de desacato, el 7 de febrero del presente año, el juzgado de tutela requirió al Director y/o a quien hiciera sus veces de Nueva EPS, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que hiciera cumplir el fallo de tutela a la Gerente Regional Bogotá de la misma entidad, sin obtener respuesta alguna.

4. En razón a lo anterior, se efectuó un segundo requerimiento que fue enviado el 22 de febrero de esta misma anualidad, al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, pero ante la ausencia de respuesta, mediante auto del 8 de marzo de 2019, se dispuso dar apertura al incidente de desacato promovido por la agente oficiosa de Marco Antonio Santana Cortés, en contra de Zulma Francenneth Acuña Mora, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva E.P.S, concediéndole en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
5. Igualmente, se dispuso requerir a José Fernando Cardona  Uribe, en su calidad de Presidente de esa entidad, para que iniciara el respectivo proceso disciplinario en contra de la persona incidentada.

6. Los funcionarios vinculados guardaron silencio al traslado del incidente.
7. El 3 de abril de 2019 el juez de primera instancia resolvió el incidente de desacato y sancionó a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III.- CONSIDERACIONES

           8. Competencia: Al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la consulta, por cuanto la sanción impuesta por desacato debe ser sometida a la consideración del superior funcional, calidad que esta Sala ostenta respecto de la autoridad judicial que declaró en desacato al representante legal de la entidad accionada.

           9. Asunto concreto: El desacato es un mecanismo de creación legal, procedente a petición del interesado, con el que dispone el juez constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales y que origina la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo. El fundamento legal de esta figura está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

“Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…).”


10. La Corte Constitucional precisó que el objeto principal del trámite incidental es persuadir al obligado al cumplimiento de las órdenes impuestas en el correspondiente fallo de tutela y no la sanción en sí misma:

“…El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia[1].

Así entonces, la jurisprudencia constitucional[2] ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional[3].

Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida[4][5]…”

11. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela, de manera que cuando se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo.

12. Pese a lo anterior también ha decantado que una vez adelantado el trámite incidental, si la entidad demandada no da cumplimiento a las órdenes judiciales, el Juez deberá imponer la sanción correspondiente y ha advertido que la sanción no se deriva solo de una responsabilidad objetiva, sino que debe encontrarse probada la llamada responsabilidad subjetiva, esto es acreditarse la negligencia en el desconocimiento de lo resuelto por el Juez de Tutela:

10.4. Puesto que se trata de un procedimiento disciplinario, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestra la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado.  Sobre el particular, la jurisprudencia ha insistido en que “… el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”

La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez de tutela deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

11. Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia constitucional ha fijado las diferencias existentes entre el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia de tutela. Para la Corte, estos dos procedimientos se diferencian  en que (i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.[6]

13. En el asunto que nos ocupa, la agente oficiosa del accionante promueve el mencionado incidente y manifiesta que no se le ha dado cumplimiento al amparo constitucional del 8 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y salud Marco Antonio Santana Cortés.  

14. Dicho incumplimiento lo fundamenta en que desde el 25 de enero del presente año, Nueva E.P.S no autoriza los servicios ordenados por el médico tratante del señor Santana Cortés en la Fundación Abood Shaio, como así fue ordenado en el mencionado fallo de tutela. El incidentante puso en conocimiento dicha situación ante la Nueva E.P.S., sin embargo, no recibió respuesta alguna, ni solución a la problemática planteada, puesto que los funcionarios de esa entidad se han limitado a informarle que debe esperar cinco días aproximadamente, para que le brinden una respuesta, pero este término nunca se ha cumplido.

15. Fue así como se verificó los documentos que reposan dentro de la demanda, encontrando que el 21 de enero de 2019, el médico tratante de Marco Antonio Santana, le ordenó “valoración por gastroenterología”, al igual que una serie de exámenes de laboratorio[7] requeridos para tratar su “enfermedad de aterosclerótica de corazón”, y otros que fueron ordenados el día 31 de ese mismo mes y año[8], mismo que si bien fueron autorizados por la incidentada, no lo hacen en la IPS en que se ordenó en el fallo de tutela, esto es, en la Fundación Abood Shaio.

16. De lo anterior observa la Sala que la Nueva E.P.S continúa transgrediendo los derechos fundamentales amparados por vía constitucional a Marco Antonio Santana Cortés, quien requiere de rehabilitación cardiovascular con experiencia posoperatorio en cirugía tromboendarterectomia pulmonar  y neumología, ante la omisión de garantizarle los servicios médicos especializados ordenados por sus médicos tratantes, advirtiéndose con ello que la encargada de cumplir la orden de tutela, no lo hizo poniendo en riesgo la vida en condiciones dignas y la salud del usuario, de tal manera que aparece acreditada –en grado de certeza– la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva.

17. En torno a la individualización de la funcionaria adscrita a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden, advierte el Tribunal, con fundamento en el informe rendido por el apoderado general para tutelas en el trámite incidental, que corresponde a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, quien se encuentra debidamente vinculada a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo, no obstante, guardó silencio.

18. Tal ausencia de respuesta que, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional:

“…la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales.

En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.”[9].


19. Así se tiene que Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S, no obstante encontrarse debidamente notificada del auto que dispuso la apertura del incidente de desacato, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento en la prestación de los servicios de salud que requiere Marco Antonio Santana Cortés, ni demostró que se encontrara imposibilitada para hacerlo; es más, no ha habido pronunciamiento alguno de parte de la entidad incidentada del cual se pueda establecer el cumplimiento a la orden constitucional, ni se advierten circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir el fallo de tutela. 

20. De esta manera, las anteriores consideraciones son indicativas de la inexistencia de ánimo de acatar el fallo de tutela por parte de la Nueva E.P.S, existiéndole una responsabilidad de tipo subjetivo en el incumplimiento al estar surtiendo el proceso a discreción, bajo un proceder arbitrario y caprichoso, en la medida en que teniendo conocimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del accionante y del presente trámite incidental, no dio cumplimiento alguno.

21. En este orden de ideas, como aparece demostrado que Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S, incumplió sin justificación alguna la orden de tutela y a pesar de conocer que su pasividad frente a lo ordenado por el juez constitucional acarrea consecuencias sancionatorias, mantuvo su actuar omisivo, la sanción impuesta por el a quo es procedente y resulta justa teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento al fallo de tutela del 8 de noviembre de 2018.

22. Sobre la sanción de multa[10]: El Tribunal observa con preocupación la forma como ha evolucionado el cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de tutela. En un primer periodo, que se puede establecer durante los primeros cinco años de vigencia del Decreto 2591 de 1991, las autoridades y particulares procedían a cumplir inmediatamente el amparo decretado; durante una segunda época, que transcurre hasta el 2010, se inició una práctica que consistía en cumplir el mandamiento judicial, pero una vez fuera resuelta la impugnación.

23. En los últimos tiempos, fenómeno que ubicamos como un tercer período, los particulares y las autoridades públicas obligados a cumplir los fallos de tutela, han adoptado sistemáticamente como conducta a seguir que las órdenes de tutela se acatan pero solamente se cumplen luego del trámite del incidente de desacato, incluyendo la consulta ante los funcionarios judiciales de segunda instancia.

24. Lo dicho no es una apreciación a la ligera, tiene sustento en los informes presentados ante el Congreso de la República por el Consejo Superior de la Judicatura en los años 2017 y 2018, los cuales son públicos; con base en ellos se pudo evidenciar, en primer término, que las acciones de tutela se han incrementado exponencialmente desde el año 1995 al 2018, esto es, de 42.455 a 757.983, por lo que inevitablemente se han acrecentado también los incidentes de desacato.

25. Por otra parte, en el año 2016 se concedieron el 67% de las acciones de tutela, en el 2017 el 58% y en el 2018 el 55% de ellas; y en lo atinente a los incidentes de desacato, en el informe al Congreso del 2018, refiriéndose a dicho año, se dijo:

[E]n el 45% de los casos, es necesario iniciar un incidente de desacato por la no atención oportuna de la orden de tutela dictada por el juez. Este porcentaje presenta una tendencia decreciente al compararlo con 2016, en el cual la tasa de iniciación de incidentes de desacato fue del 55%. La mayor tasa de iniciación de incidentes de desacato se presenta con el derecho a la salud, caso en el que de cada 100 decisiones que protege el derecho se inician 59 incidentes de desacato.

         26. Siendo así, preocupa a esta Sala el hecho de que casi la mitad de las acciones de tutela que se conceden deben tener un trámite adicional, como lo es el incidente de desacato, para poder obtener el cumplimiento de la orden, en ese sentido se observaron los siguientes datos estadísticos:

En el 34% de los casos (53.429), la decisión del incidente de desacato es sancionar; por lo tanto, en el 66% restante (104.698) se archiva el incidente. En 2018 el derecho por el que más se sancionó fue la salud, con una tasa de 41 por cada 100 decisiones de incidentes de desacato. Durante 2016, el porcentaje fue del 30% en general, aunque en el derecho a la salud fue del 36%.

27. Este proceder es nocivo y constituye una burla contra las personas que reclaman por la violación de sus derechos fundamentales; pero no solo ello: dicho accionar desconoce las órdenes que emiten los jueces y se erige en desprecio por la administración de justicia. Adicionalmente, forzar a acudir al incidente de desacato conlleva afectar la administración de justicia porque obliga a un nuevo trámite, derivado simplemente del capricho y arbitrariedad de quienes deben cumplir los fallos judiciales.

28. Por lo reseñado, la sanción de multa ante la omisión injustificada de la Gerente Regional de la mencionada entidad de atender el fallo de tutela, al no desplegar ninguna actuación, esperando el trámite del incidente en primera y segunda instancia, se hará efectiva independientemente del cumplimiento de la orden.  En cuanto a la sanción de arresto, ésta no se ejecutará o podrá cesar, en el momento en que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo que ampara los derechos del accionante.

29. Los anteriores razonamientos llevan a que se CONFIRME la sanción impuesta a Zulma Francenneth Acuña Mora, Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S.

IV.- DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

V.- RESUELVE

1º. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta.

. INFORMAR que contra la presente providencia no proceden recursos.

3º. ADVERTIR que la sanción de multa se ejecutará independientemente del cumplimiento del fallo; el arresto podrá cesar si se cumple con la orden.

. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón        







[1]Sentencia T-421 de 2003.
[2]Sentencia T-421 de 2003.
[3] Sentencia T-171/09.
[4] Sentencia T- 421/03.
[5] Sentencia T- 652/10.
[6] Sentencia T- 123/10.
[7] Folio 3 del cuaderno del incidente.
[8] Reverso folio 8 ibídem.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-631/08.
[10] Dicho criterio fue adoptado por este Tribunal, desde la decisión del 9 de mayo de 2019, bajo Acta No. 39.