República de Colombia
Rama
Judicial
Tribunal Superior
Distrito Judicial de Bogotá
Sala Penal
Magistrada ponente: María Stella Jara Gutiérrez
Radicación: 110012204000 2018 00803 00
Accionante: Gustavo Enrique Gallardo Morales
apoderado de Seuxis Paucias Hernández Solarte
Accionados: Presidencia de la República de Colombia,
Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General
de la Nación y otros.
Motivo: Tutela
1ª instancia
Aprobado: Acta No.
152
Decisión: Declara
hecho superado e improcedencia de la
acción
Fecha: 7 de diciembre del 2018
1.- Asunto
El objeto de esta providencia es
resolver la acción de tutela interpuesta por el abogado Gustavo Enrique
Gallardo Morales, quien actúa como apoderado de Seuxis Paucias Hernández Solarte, en contra del Fiscal General de
la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Presidsantrencia de la República de
Colombia, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la paz, al debido
proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la vida e integridad
física[1].
2.- Antecedentes
2.1.- Seuxis Paucias Hernández
Solarte se desempeñó activamente como negociador del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre del 2016, por el
Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército
del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3
común a los Convenios de Ginebra de 1949.
2.2.- El 1° de diciembre del 2017, Seuxis Paucias Hernández Solarte firmó acta de compromiso No. 500018 de Reincorporación
Política, Social y Económica ante el Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción
Especial de Paz.
2.3.- El 9 de abril
del 2018, se efectuó la diligencia
de allanamiento y registro en el inmueble donde residía Hernández Solarte, por orden de la Fiscalía 11 de la Dirección
contra el Narcotráfico. Lo anterior, en cumplimiento a las solicitudes de
asistencia internacional JUD 70/18 y su adición JUD 74/18 presentadas por el
Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en
Colombia, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía
General de la Nación, para la obtención de elementos materiales probatorios e
incautación de elementos electrónicos de almacenamiento informático.
2.4.- Con fundamento en la orden de aprehensión difundida mediante
notificación roja N°
A-3648/4/2018 de la Interpol en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte, el 9
de abril de 2018 fue capturado con fines de extradición.
2.5.- Trasladado a las
instalaciones del Bunker de la Fiscalía General de la Nación, el ciudadano
inició huelga de hambre con el objeto de denunciar “el no cumplimiento de los Acuerdos de Paz por parte del Estado
Colombiano; el montaje judicial que se ha presentado a la opinión pública a
cargo de la Fiscalía General de la Nación y la no liberación de los presos
Políticos de las FARC-EP”[2].
2.6.- El 11 de abril del 2011, la defensa jurídica de Seuxis Paucias Hernández Solarte radicó
ante la Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, un escrito
mediante el cual requirió:
i) Declararse competente para conocer la solicitud de extradición
derivada de la orden de captura internacional originada en la acusación emitida
por la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU, el 4 de abril del
2018, respecto de Hernández Solarte.
ii) Decretar la nulidad de todo lo actuado, incluidas las órdenes
de allanamiento y captura, la diligencia de allanamiento y captura de Hernández Solarte, por vicios derivados
de la falta de competencia, abiertamente violatorios del debido proceso.
iii) Ordenar la puesta a disposición del proceso ante la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz y como consecuencia de esto, otorgar la libertad inmediata.
iv) Reclamar a la Oficina de Interpol en Colombia la remisión
inmediata a la Jurisdicción Especial para la Paz, de la orden de captura
internacional expedida a través de circular roja.
v) Reclamar a la autoridad competente la remisión de la solicitud
de extradición cursada por las autoridades de los Estados Unidos tan pronto
esta sea recibida por la autoridad colombiana.
vi) Revisar y evaluar la conducta que ha motivado la solicitud de
extradición, para determinar si la misma ha existido.
vii) Compulsar copias para que se investigue a los funcionarios de
la Fiscalía General de la Nación que participaron en los procedimientos en
contra del actor.
2.7.- El 13 de abril del 2018, la Fiscalía General de la Nación emitió
Resolución de captura con fines de extradición en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte.
2.8.- El 15 de abril del 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá negó el hábeas
corpus impetrado por los abogados Gustavo Enrique Gallardo Morales y
Ernesto Moreno Gordillo, a favor de Seuxis
Paucias Hernández Solarte.
2.9.- El 17 de abril del 2018, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el pronunciamiento del 15 de abril del año
en curso, por medio del cual se negó el hábeas
corpus.
2.10.- El 20 de abril del 2018, por órdenes de la Fiscalía,
Seuxis Paucias Hernández Solarte fue traslado al Complejo Penitenciario y
Carcelario de Bogotá Comeb - La Picota-.
2.11.- Para el
profesional del derecho que representa a
Hernández Solarte la actuación de la Fiscalía no es ajustada a derecho por
cuanto el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril del
2017, establece que el juez natural para conocer de su proceso de extradición
es la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Además, debe darse
aplicación a la cláusula de no extradición[3].
2.12.- Así mismo, consideró
que el Fiscal General de la Nación vulneró el principio de presunción de
inocencia de Hernández Solarte durante
su intervención en la alocución del presidente de Colombia, el 9 de abril del
2018.
2.13.-
En
atención a lo anterior, solicitó conceder la acción de tutela como mecanismo
transitorio y en consecuencia i) remitir de manera inmediata el proceso con
fines de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de
que la Sección de Revisión de dicho Tribunal inicie lo que corresponde a su
competencia; ii) suspender de manera inmediata el proceso de extradición y con
ello, la orden de captura con fines de extradición expedida por parte de la
Fiscalía General de la Nación, hasta tanto la JEP no fije el procedimiento
correspondiente; y iii) otorgar la libertad inmediata a Seuxis Paucias
Hernández Solarte.
2.14.- Como
medida provisional, peticionó:
“SUSPENDER entre
tanto la Sección de Revisión fije el procedimiento correspondiente, la medida
correspondiente a captura con fines de extradición con el objeto de evitar un
daño irreparable y proteger los derechos fundamentales frente a un perjuicio
irreparable al señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNEZ SOLARTE, quien desde el 9 de abril
de 2018 inició huelga de hambre y corre el riesgo además de morir por cuenta de
la acción de protesta provocada por la clara violación de sus derechos
fundamentales a la vida, la integridad física y a todos los colombianos el
derecho a la paz”.
3.- Actuación procesal
3.1.- El 3 de mayo
2018[4], esta Corporación decidió remitir la acción de tutela
promovida por el apoderado de Seuxis
Paucias Hernández Solarte, al Tribunal Especial para la Paz (reparto), para
los fines de su competencia.
Así, se consideró:
(…) al dirigirse
la acción de tutela, entre otras entidades, contra la JEP (Sección de Revisión), la autoridad competente para conocer la
misma es el Tribunal Especial para la Paz, conforme lo dispuesto en el Decreto
1382 de 2000 y el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual
dispone:
Artículo
transitorio 8°, Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u
omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan
violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
(…) Las peticiones de acción de tutela
deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, Único competente para
conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de
Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá
ser revisado por la Corte Constitucional (…) (Subrayado añadido)
Aunado a lo
anterior, la Corte Constitucional, mediante auto 021 del 1º de febrero de 2018,
sostuvo que “las tutelas interpuestas en contra de las acciones u omisiones de
los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, deberán ser
presentadas ante el Tribunal para la Paz, único órgano competente para conocer
de ellas”.
También expresó
el Alto Tribunal:
Ahora bien, aun
cuando de lo prescrito por el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No.
01 de 2017 se colige que la carga de la presentación ante el juez competente
(Tribunal para la Paz) de las acciones de tutela que se dirijan en contra de
los órganos que conforman la Jurisdicción Especial de Paz reside en cabeza de
los accionantes, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que
gobiernan este mecanismo constitucional y, hasta tanto dicha jurisdicción
defina las pautas de radicación de las acciones de tutela, resulta válido que,
en los eventos en que los ciudadanos las radiquen ante las Oficinas de Apoyo
Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional,
o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces
constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o
contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al
Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que
en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la
Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se
dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares. (Subrayado
añadido)
3.2.- El 8 de mayo del
2018[5], la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró
que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por
cuanto el libelo de amparo no acusa acciones u omisiones de los órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, remitió el expediente a la
Corte Constitucional, con fundamento en el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política de Colombia, dado el conflicto entre diferentes
jurisdicciones.
3.3.- El 6 de junio
del 2018, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del conflicto de
competencia en materia de tutela y en auto 345 del 2018, solicitó a la Sala de
Revisión del Tribunal Especial para la Paz, a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, copias de las
piezas procesales relacionadas con el trámite de extradición a los Estados
Unidos de América del ciudadano Seuxis
Paucias Hernández Solarte. La información se recopiló en 10 cuadernos.
3.4.- El 27 de junio del 2018, la Corte Constitucional a través de
auto 400/18, dentro del expediente CJU-00001, resolvió:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto
negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz, declarando que le corresponde al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá tramitar y adoptar una decisión en relación con la acción de
tutela presentada por el ciudadano señor Seuxis Paucias Hernández Solarte en
contra de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República.
3.5.- El 16 de
noviembre del 2018, la Secretaría General
de la Corte Constitucional remitió el expediente CJU-00001 a este Tribunal.
3.6.- Recibida la
acción constitucional, el 16 de noviembre del 2018, esta corporación avocó su
conocimiento y negó la solicitud de medida provisional.
3.7.- El 19 de
noviembre del 2018, se solicitó a la
Fiscalía General de la Nación remitir copia de la Resolución No. 311 del 4 de
abril del 2018, suscrita por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico.
3.8.- El 20 de
noviembre del 2018, se profirió auto
por medio del cual se dispuso lo siguiente:
8. En atención a que al proferir el auto mediante el
cual se avocó el conocimiento de la acción constitucional se incurrió en
irregularidad sustancial, pues no se advirtió que no se anexó el poder especial
para la interposición de esta acción de tutela, y en concordancia con el
artículo 132 según el cual “agotada cada etapa del proceso el juez deberá
realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren
nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se
trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin
perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, se dejarán sin efecto las diligencias,
inclusive, desde el mencionado auto del 16 de noviembre del 2018, dejando
incólumes las pruebas recaudadas.
9. Ahora bien, debido a que el Artículo 3o. del
Decreto 2591 de 1991 establece que el
trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia;
se concederá un término de tres días
(3), contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que
los abogados Gustavo Enrique Gallardo Morales, como abogado principal, y
Ernesto Moreno Gordillo, alleguen a este despacho poder especial para la prestación de la acción de tutela de la
referencia, conferido por el señor Seuxis
Paucias Hernández Solarte, so pena de declarar el rechazo del amparo
solicitado.
3.9.- El 22 de noviembre
del 2018, se notificó la anterior decisión por secretaría de Sala Penal de esta
Corporación a los abogados Gustavo
Enrique Gallardo Morales, como abogado principal, y Ernesto Moreno Gordillo,
como abogado suplente[6].
3.10.- El 23 de
noviembre del 2018, el Dr. Gustavo Enrique Gallardo Morales radicó poder
especial, amplio y suficiente conferido por Seuxis Paucias Hernández Solarte, mismo que fue allegado al
despacho el 26 de noviembre hogaño[7].
3.11.- El 26 de
noviembre del 2018[8], esta Corporación avocó conocimiento de la acción de
tutela, en consecuencia dispuso:
1.- Vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la
Dirección Especializada contra el Narcotráfico, a la Dirección de Asuntos
Internacionales y al Fiscal General de la Nación, Dr. Néstor Humberto Martínez.
Córrase traslado de la demanda a las partes accionadas, para que dentro del
término de UN (1) DÍA ejerzan su
derecho de defensa, con la advertencia de que si no allegan respuesta dentro
del plazo señalado, se tendrán por ciertos los hechos narrados de conformidad
con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera,
se les ordena remitir copia de la Resolución No. 311 del 4 de abril del 2018,
suscrita por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico e informar: i) si la captura implicó
allanamiento y decomiso e incautación de elementos; ii) si tal actuación fue
sometida a juez de garantías y iii) qué autoridad está encargada de la cadena
de custodia.
2.- Vincular al presente trámite constitucional al
Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cancillería, al Ministerio del
Interior, a la PONAL – INTERPOL; a la Presidencia de la República de Colombia y
a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que dentro del término de UN (1) DÍA se pronuncien sobre los
hechos del líbelo tutelar.
3.- Informar del presente trámite constitucional a: la
Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, con el objeto de que certifique si el
señor Seuxis Paucias Hernández Solarte
suscribió Acta de Sometimiento a la Justicia; a la Relatoría de la Corte
Constitucional, para que remita copia de la sentencia C-080 del 2018 y de los
comunicados emitidos con motivo de la exequibilidad del Acto legislativo 01 del
2017; a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que
reseñe cualquier consideración adicional; y, al Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “PICOTA” y al INPEC con el objeto
de que señale las actuales condiciones de salud del demandante.
3.12.- En la misma fecha se resolvió negar la medida provisional presentada por el
representante del señor Seuxis Paucias
Hernández Solarte. Así se indicó:
7. Sea lo primero advertir
que el riesgo o perjuicio irreparable señalado por el accionante deviene de su
decisión de iniciar huelga de hambre en contra de las determinaciones no
ajustadas al debido proceso, desde su perspectiva.
De igual modo, en el presente
caso no es procedente tal medida porque la pretensión y resolución requiere de
un debate probatorio que proporcione los elementos de juicio necesarios para
tomar una decisión. Así las cosas, es necesario seguir con el trámite de la
acción de tutela, para contar con los argumentos de la accionada y de las demás
entidades a las cuales se les corrió el traslado del presente trámite, que
permitan determinar la urgencia y necesidad de las medidas de protección que
invoca el accionante.[9]
4.- Contestaciones
de las entidades
4.1.-
El Coordinador del Grupo Tutelas del
INPEC[10], el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior[11], la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de
Justicia y la Asesora de la Presidencia de la República[12] se refirieron a la falta de legitimidad en la causa por
pasiva de sus representadas.
4.2.-
La Asesora Jurídica de la OCN Interpol
Colombia[13] indicó que el procedimiento de captura con fines de
extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte no fue
adelantado por esa entidad.
Así, remitió la acción de tutela a la Fiscalía
General de la Nación tras considerar que es la competente para dar respuesta.
4.3.- A través de comunicación del 27 de noviembre del 2018[14], la Directora de Asuntos Internacionales de
la Fiscalía General de la Nación señaló que unas son las actuaciones
relacionadas con la captura con fines de extradición y las controversias
suscitadas en relación con la misma, de competencia exclusiva del Fiscal General
de la Nación, y otras, las que se realizan posteriormente a partir de la
formalización del pedido de extradición, por parte del Estado requirente, las
cuales son de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, Corporación
que evaluará las conductas atribuidas por las autoridades de los Estados Unidos
de América, para determinar la fecha precisa de su realización y el
procedimiento aplicable.
Así,
la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de junio de 2018,
en el marco del proceso CJU-00002 resolvió el conflicto de competencia suscitado
entre la jurisdicción ordinaria, y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), concluyendo
que la Fiscalía General de la Nación era competente para ordenar, en el
presente caso, la captura con fines de extradición, motivo por el cual la
privación de la libertad de Seuxis
Paucias Hernández Solarte fue legal.
Señaló
que en efecto: i) el 9 de abril de 2018, fue privado de la libertad Seuxis Paucias Hernández Solarte; ii)
El mencionado ciudadano fue puesto a disposición del Despacho del señor Fiscal
General de la Nación, el 10 de abril de 2018; iii) Conforme a lo dispuesto en
el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, el Fiscal General de la Nación
cuenta con un término de cinco (5) días hábiles para ordenar la captura con
fines de extradición de la persona retenida con fundamento en notificación roja
de Interpol; iv) el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de
extradición mediante resolución del 13 de abril de 2018, dentro del término
establecido en el ordenamiento jurídico; v) mediante nota verbal 0880 del 7 de
junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la
solicitud de extradición; vi) el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio
de Justicia y del Derecho remitieron copia de la documentación a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, para los efectos del artículo 19 transitorio
del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017.
Advirtió
que la naturaleza jurídica de la privación de la libertad en materia de
extradición, corresponde a una situación de captura, con fundamento en el
artículo 509 de la Ley 906 de 2004, entendida como privación física de la
libertad, y, por lo tanto, no puede confundirse con una medida de aseguramiento
prevista dentro de un proceso penal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que
el sentido de los términos de detención preventiva y captura, previstos en la
normatividad procesal penal interna, tienen un alcance jurídico diferente.
En
tal contexto, sostuvo, la detención preventiva se fundamenta en unos
presupuestos diferentes, pues de acuerdo con la Ley 600 de 2000, deben
concurrir dos indicios graves de responsabilidad en la actuación penal,
conforme lo prevé el artículo 356 ibídem, mientras que, en la ley 906 de 2004,
el juez de control de garantías la decreta cuando de los elementos materiales
probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, o de la información
obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o
participe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumplan los requisitos
previstos en el artículo 308 de esa normativa.
Ahora
bien, por no ser asimilables la captura y la detención preventiva, en cuanto
esta última supone al menos un mínimo juicio previo de responsabilidad o de
autoría, según se trate de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004, debe
descartarse la hipótesis de su aplicación analógica, por cuanto cada una de
estas figuras se encuentra específicamente regulada en las normas pertinentes,
sin que exista vacío normativo alguno.
Así
mismo, recordó que según los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no
es función de la Fiscalía General de la Nación emitir conceptos sobre si el
delito por el cual se solicita en extradición un colombiano por nacimiento, de
acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no.
De
conformidad con lo expuesto, consideró evidente que las pretensiones elevadas
por el accionante buscan que el trámite de extradición y las decisiones de
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”, se resuelvan a
través de la presente acción de tutela, lo cual no tiene ningún fundamento
legal, por cuanto dichos procedimientos se encuentran regulados en el
ordenamiento jurídico colombiano, en el cual se protege, entre otras garantías,
el debido proceso. Asimismo, señaló que las solicitudes relacionadas con la
libertad, deben agotar los trámites y recursos legalmente previstos para dichos
propósitos.
De otro
lado, indicó, esa Dirección tiene conocimiento de la suspensión de la huelga de
hambre del señor Seuxis Paucias
Hernández Solarte, desde el 19 de mayo de 2018.
4.4.- La Secretaría de la Sección de
Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz[15] remitió copia del
acta No. 500018 de reincorporación política, social y económica, ii) acta de
compromiso suscrita ante la presidencia de la República en el municipio de
Mesetas el 27 de junio de 2017; y iii) acta de dejación de armas 14875.
4.5.- La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales
de la Cancillería[16], señaló que en
consonancia con lo dispuesto en la ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, el
Ministerio de Relaciones Exteriores no dispone de la facultad en el marco del
trámite de extradición pasiva, de intervenir en relación con la forma de
proceder de las autoridades judiciales y administrativas.
Señaló
que ese Ministerio no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos
fundamentales de Seuxis Paucias
Hernández Solarte, toda vez que, su labor se circunscribe, en el trámite de
extradición pasiva, a remitir a las autoridades competentes las comunicaciones
allegadas por la embajada del Estado requirente y enviar a la misión
diplomática de dicho Estado, las solicitudes formuladas por las referidas
instituciones.
4.6.- El Director del Comeb – La Picota
se refirió a los servicios en salud prestados a Seuxis Paucias Hernández Solarte[17].
5.- Consideraciones
de la Sala
5.1.- Es competente
esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela de conformidad
con lo reglado en el artículo 37, del Decreto 2591 de 1991, y lo establecido en
el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por
el Decreto 1983 de 2017.
5.2.- Sobre la naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la
Constitución Política toda persona puede, mediante acción de tutela, reclamar
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, ha sido pacífica y
reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela
se constituye como un mecanismo residual y subsidiario, postura expuesta en los
siguientes términos:
“El
principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige el reconocimiento de
las competencias jurisdiccionales. El numeral 1º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 establece expresamente que sólo procede la tutela cuando “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia
de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo
el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o
extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la
jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.
Teniendo
en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional sostiene que, por regla general, ésta sólo resulta procedente
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede
desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
admitido que la acción de tutela resulta procedente, de manera subsidiaria,
sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o
amenazados y los mecanismos ordinarios para su protección resulten: a)
ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable”[18]. (Subrayado
añadido)
En relación con el perjuicio irremediable el Alto
Tribunal de lo Constitucional ha señalado lo siguiente:
“En primer lugar,
el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable
grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren,
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha
de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.
5.3. El caso concreto
En el caso sub judice, Gustavo Enrique Gallardo Morales, como apoderado de Seuxis Paucias Hernández Solarte,
presentó acción de tutela con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la paz, debido proceso, presunción de inocencia, libertad, vida
e integridad física. La Sala analizará cada una de las pretensiones planteadas.
5.3.1.- Sobre la
solicitud de suspensión del proceso de extradición y de la orden de
captura con fines de extradición expedida por la Fiscalía General de la Nación
El Estado
Colombiano en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, establece como principio
general de la cooperación internacional, que las autoridades investigativas y
judiciales “dispondrán
lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional,
por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados
de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y
leyes que regulen la materia”.
El parágrafo de esa disposición normativa
determina que “el requerimiento de una
persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización
Internacional de Policía Criminal, Interpol,
tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del
despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata” (negrilla y subrayado fuera de
texto).
Aunado
a lo anterior, el artículo 509 del mismo estatuto, faculta al Fiscal General de
la Nación para decretar la captura de la persona requerida con fines de
extradición “tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así
lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad
de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia
condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
Por
su parte, el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 28 de mayo de 2015 (Decreto
Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), en relación con la
orden de captura con fines de extradición dispone lo siguiente “a partir del momento en que la persona
retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del
Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días
hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del
caso”.
De otro lado, el artículo 72 de la Ley 1922 de 18
de julio de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento
para la Jurisdicción Especial para la Paz, creó una cláusula de remisión, entre
otras, a la Ley 906 de 2004 “en lo no
regulado en la presente ley”.
A su vez, la plenaria de la Jurisdicción Especial
para la Paz (JEP), en
ejercicio de la facultad conferida en el artículo 12 transitorio (adicionado a
la Constitución Política en el 1° del Acto Legislativo N° 01° de 2017), expidió el Acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018 (Reglamento General) y en el
artículo 132 prevé que, en aquellos casos donde no haya regulación especial de
las actuaciones adelantadas en la JEP “se
acudirá a las normas sustantivas y procesales vigentes, de conformidad con los
principios y derechos constitucionales, los principios del SIVJRNR y los principios
especiales de la JEP, en especial a
las disposiciones de las Leyes (…) 906 de 2004 (…)
y aquellas normas que las desarrollen, adicionen o complementen”.
En el
presente asunto, se tiene que “las autoridades
de las fuerzas del orden de los Estados Unidos empezaron a investigar una
organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, cuyo objeto era
producir y distribuir narcóticos ilegalmente en Colombia para importarlos a los
Estados Unidos”, por los siguientes hechos:
“Desde junio de 2017” hasta el 4 de abril
de 2018 “testigos que cooperan en el caso
(CWs) participaron en conversaciones tanto en persona como telefónicamente,
grabadas legalmente, con los co-acusados con el fin de negociar la compra de
miles de kilogramos de cocaína con destino a los Estados Unidos.
En agosto de 2017 específicamente, durante
una reunión con CW-1 y CW-2, (…) Marín Marín, (…) Gómez España y (…) Younes
Arboleda hablaron sobre suministrarle a CW-1 una muestra inicial de cinco
kilogramos de cocaína con compras adicionales a realizarse en el futuro. En
septiembre de 2017, CW-1 se reunió con Marín Marín, Gómez España y Younes
Arboleda y pagó por la cocaína, la cual fue posteriormente entregada a CW-1 por
Gómez España en noviembre de 2017. En dos ocasiones entre noviembre de 2017 y
febrero de 2018, CW-1 y CW-2 se reunieron con Marín Marín y Seuxis Paucias Hernández Solarte en la
residencia de Hernández Solarte en
Colombia y hablaron sobre la compra y entrega de 10.000 kilogramos de cocaína. Hernández Solarte les impartió instrucciones
a Marín Marín y a CW-1 para que coordinaran los detalles de la transferencia de
la cocaína. Testigos que cooperan en el caso identificaron a Hernández Solarte (…) y su
participación en la comisión de estos delitos”[19].
El 4
de abril de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur
de Nueva York emitió “acusación N° 18 cr.
262” y “auto de detención” en
contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte,
requerido para comparecer a juicio “por
delitos de tráfico de narcóticos”. Así mismo, solicitó “la incautación de todos los objetos,
incluyendo dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos, tales como
teléfonos, computadores y discos duros”, entre otros, “los cuales puedan servir
como elemento de prueba de los delitos por los cuales se le acusa”[20].
El
mismo día, el Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América
acreditada en Colombia dirigió a la Oficina de Asuntos Internacionales de la
Fiscalía General de la Nación la solicitud de asistencia JUD 70/18, adicionada
mediante oficio JUD 74/18 el 5 de abril de 2018, a efectos de “realizar diligencia de allanamiento y
registro al inmueble ubicado en la carrera 73 C N° 25F - 14 Barrio Modelia, con
el objeto de obtener elementos materiales probatorios que se encuentren en el
inmueble objeto de la diligencia así 1.- elementos electrónicos con capacidad
de almacenamiento informático, incluyendo pero no limitándose a teléfonos
celulares, discos duros de computadores fijos de escritorio, computadores
portátiles, tabletas electrónicas, USBs y/o medios de almacenamiento
informático. 2.- libros, libretas y apuntes escritos que contengan evidencia
sobre el tráfico de estupefacientes y movimiento de dinero. 3.-
Estupefacientes, armas de fuego y divisas, de las cuales se pueda inferir que
son producto, medio o instrumento de la conducta investigada”[21].
El 9
de abril de 2018, la Interpol emitió notificación roja N° A-3648/4/2018 en
contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte,
la cual contiene sus datos de identificación (nombres y apellidos, fecha y
lugar de nacimiento, nacionalidad, alias, descripción física, fotografía y
huellas dactilares), una exposición de los hechos, la calificación de los
delitos, las referencias de la legislación penal (Código de Estados Unidos) que
reprimen el delito, la pena máxima aplicable, el número de la orden de
detención o resolución judicial equivalente y las medidas a adoptar en caso de
localizar a la persona[22].
En virtud
de la cooperación internacional (no como titular de la acción penal, en los
términos del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia), la Fiscalía
General de la Nación adelantó las actuaciones que se reseñan a continuación:
1.
En
Resolución 311 de 4 de abril de 2018, el Director Especializado Contra el
Narcotráfico (encargado) asignó la solicitud de asistencia JUD 70/18 y su
adición JUD 74/18 a la Fiscalía 11 de dicha unidad.
2. El 9 de abril de
2018, la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico
emitió la orden de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera
73 C N° 25 F – 14 barrio Modelia de la ciudad de Bogotá, con vigencia de 5
días, previa labor de verificación de la nomenclatura por parte de Policía
Judicial (CTI), la existencia de motivos fundados y la necesidad, idoneidad y
proporcionalidad de la diligencia, que acreditó el Agregado Judicial de la
Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia en su solicitud.
3. El mismo día a las
16:00 horas (4:00 de la tarde), los servidores de Policía Judicial del Grupo
GAE-SIU-DEA adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía
General de la Nación realizaron la diligencia de allanamiento y registro, donde
incautaron varios elementos (computadores portátiles y de escritorio, memorias
usb, un grabador de video digital (DVR), una tablet y teléfonos celulares).
También
fue aprehendido Seuxis Paucias Hernández
Solarte, a quien se le notificó personalmente “la solicitud de retención por notificación roja N° A-3648/4/2018”,
por los Estados Unidos, en el expediente “S1
18 Cr.262”, por el delito de “conspiración
para importar narcóticos a los Estados Unidos y manufactura y distribución de
narcóticos”, emitido por “una Corte
del Distrito Sur de New York”[23].
4. El 10 de abril de
2018, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la
Nación le informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la retención de Seuxis Paucias Hernández Solarte, para que en los términos del
artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, estos es,
dentro de los 5 días (antes de las 5:00 p.m. del 13 de abril de 2018) se
remitiera la solicitud de captura con fines de extradición, para la decisión
correspondiente por parte del Fiscal General de la Nación.
5. El 13 de abril de
2018, el Fiscal General de la Nación emitió la orden de captura con fines de
extradición, luego de recibir de la Directora de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la nota verbal 0587 por medio de la cual la Embajada de los Estados
Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte.
Para
la Sala, es evidente que la Fiscalía General de la Nación no ha incurrido en vulneración alguna al debido proceso, solo
ejerció las funciones asignadas por mandato legal, dentro del marco de la
cooperación internacional (Ley 906 de 2004 y Decreto Reglamentario 1069 de
2015), normas que deben ser atendidas, para suplir los vacíos de acuerdo con
los artículos 132 del Reglamento General de la
Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP) y 72
de la Ley 1922 de 2018.
Tampoco
puede afirmarse que la Fiscalía General de la Nación asumió “la jurisdicción y competencia” y por
ello, deba calificarse de “ilícita”
la captura de Seuxis Paucias Hernández
Solarte, como equivocadamente lo sostiene la parte actora, quien al parecer
confunde la facultad de decretar la captura con fines de extradición, con el
trámite propio de la extradición.
La
expedición de la captura con fines de extradición, le corresponde,
exclusivamente, al Fiscal General de la Nación (artículo 509 de la Ley 906 de
2004), mientras que el trámite de extradición
ordinario[24] requiere la
intervención de varias autoridades, entre ellas, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Ministerio de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia (artículos 491, 496, 497, 499, 500 y 501 ibídem).
En
relación con las personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, se
requiere además, que la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz evalué
la conducta atribuida en la solicitud de extradición para determinar la fecha
precisa de su realización y el procedimiento apropiado (artículos 19
transitorio del Actos Legislativo 01 de 2017 y 54 de la Ley 1922 de 2018).
Si la
conducta ocurrió “con anterioridad a la
firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada
al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir
este” la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia[25]. Pero si la ejecución de la conducta comenzó “con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente
vinculada al proceso de dejación de armas” la remitirá a la autoridad
judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir
la posibilidad de extradición.
Por
consiguiente, debe entenderse que la expedición de la orden de captura con
fines de extradición por parte del Fiscal General de la Nación no implica que
hubiese asumido el trámite de extradición, simplemente lo hizo en cumplimiento
del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ante el requerimiento previo de los
Estados Unidos de América mediante nota
verbal 0587 de 13 de abril de 2018, en la cual se dio a conocer la plena
identidad de Seuxis Paucias Hernández
Solarte y la acusación 18 CR. 262 de 4 de abril de 2018, emitida en su
contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
Nueva York.
De
otro lado, se tiene que el 18 de abril de 2018, la Sección de Revisión del
Tribunal Especial para la Paz expidió el Protocolo 001/18 para el trámite de
las solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición[26], prevista en el
artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
En
atención a la petición que en tal sentido presentaron los apoderados judiciales
de Seuxis Paucias Hernández Solarte,
en auto de 19 de abril del mismo año, dio inicio a la fase previa establecida
en el protocolo antes referido y solicitó información a la Fiscalía General de
la Nación y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del
Derecho[27].
El 16
de mayo último, avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de la
garantía de no extradición y ordenó “a
las autoridades nacionales suspender el trámite de extradición que se encuentra
en curso en contra de Seuxis Paucias
Hernández Solarte” hasta
tanto la Sección resuelva de fondo la primera petición (aplicación de la
garantía de no extradición), con la salvedad que los términos para que el
Estado requirente eleve la solicitud formal de extradición no se suspenden.
En auto de 8 de junio de 2018, decretó la
suspensión del trámite de aplicación a la garantía de no extradición, hasta que
la Corte Constitucional, donde se adelantan dos conflictos de jurisdicciones
relacionados con el trámite de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte, se pronuncie.
En
efecto, los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo Guerrero Pérez de
la Corte Constitucional, adelantan por separado, dos incidentes de conflicto de
jurisdicciones. El primero, con ocasión de la solicitud elevada por el Fiscal
General de la Nación[28], y el segundo, lo
planteó de oficio al momento de resolver el conflicto de competencia en la
presente acción de tutela[29]. Hasta la fecha,
no se ha emitido decisión de fondo sobre el particular.
Al
ser evidente que en la actualidad, el trámite de extradición se encuentra
suspendido, el amparo constitucional invocado en esta tutela es improcedente,
ante la carencia actual del objeto por
hecho superado.
En
relación con la solicitud de suspensión captura con fines de extradición, la
Sala considera que al haberse materializado la misma el 9 de abril de 2018, es
decir, antes de la interposición del presente amparo, no hay objeto sobre el
cual se deba pronunciar este Tribunal.
Además,
a juicio del Tribunal, la actuación de la Fiscalía General de la Nación no
compromete el derecho fundamental a la Paz, en tanto su intervención en el
proceso de extradición está legitimada, como ya se explicó, en las normas que
rigen la cooperación internacional.
De
otra parte, la determinación acerca de si los hechos ocurrieron antes o con
posterioridad a la firma de los acuerdos de paz, está sometida al conocimiento
del juez natural, esto es, a la Jurisdicción Especial para la Paz, por
consiguiente, no se infiere vulneración
del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política.
5.3.2.- Sobre la solicitud de
remisión de manera inmediata del proceso con fines de extradición a la Jurisdicción
Especial para la Paz
La
solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de
América se hizo efectiva a través de la nota
verbal 0880 de 8 de junio de 2018. Así lo dio a conocer el Director de
Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia en la comunicación OFI-18-0332-DAI-1100,
cuando remitió el expediente de extradición a la Sección de Revisión de la
Justicia Especial para la Paz, con el concepto del Ministerio de Relaciones
Exteriores sobre la vigencia de las convenciones suscritas por la República de
Colombia y los Estados Unidos de América, para que proceda a determinar si la
competencia del trámite de extradición radica en la JEP o en la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Esas
notas verbales ingresaron a la Fiscalía General de la Nación por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, como se observa en las comunicaciones
remitidas por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio
a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía[30].
Emerge
indiscutible la superación de la omisión que originó la inconformidad de la
accionante, dado que la actuación ya se encuentra en la Sala de Revisión del
Tribunal Especial para la Paz, por tanto, en el presente asunto se ha generado
el fenómeno conocido en los trámites constitucionales como “hecho superado”. Sobre el particular, la
Corte Constitucional ha precisado:
“Tal como ha sido reiterado en
múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la
acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando
improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el
cual proveer. Al respecto ha señalado:
En efecto, la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico
del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción
de tutela[31].
De ésta manera considerando que el hecho
generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”[32].
Y
en la sentencia T-523 de 2006, indicó:
“(...) la acción de tutela se torna improcedente en
aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que
generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del
accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto
jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo
objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez
y justificación”.
En consecuencia, ante la carencia actual de objeto,
la Sala declarará la ocurrencia del hecho superado, con lo cual se da por terminada
la presente actuación, en relación con la referenciada pretensión, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5.3.3.-
Sobre la solicitud de libertad inmediata
Otra de las pretensiones planteadas por Gustavo Enrique Gallardo Morales es que se conceda a Seuxis Paucias Hernández Solarte la
libertad inmediata.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) 2. Cuando para proteger el derecho se
pueda invocar el recurso de habeas corpus. (…)”. De esta manera, se
recuerda que Seuxis Paucias Hernández
Solarte, aún tiene la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de Hábeas Corpus, mecanismo idóneo y eficaz
para la protección de la prerrogativa que se alega como vulnerada, máxime si se
considera que existen nuevas circunstancias de hecho y de derecho que deben ser
evaluadas.
En efecto, el derecho a libertad
personal está protegido en el artículo 30 de la Constitución Política, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 ibídem. Así, “quien estuviere privado de su libertad, y
creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad
judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus,
el cual debe resolverse en el término de
treinta y seis horas”, procedimiento
que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia
constitucional “la acción de tutela de la libertad”[33].
Además, advierte la Sala que de
acuerdo con los documentos obrantes en el expediente de tutela, el 15 de abril del 2018, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Civil, negó un Hábeas
Corpus impetrado en nombre de Seuxis
Paucias Hernández Solarte.
Así mismo, el 17 de abril del 2018, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el mencionado
pronunciamiento y señaló:
5.
En el caso analizado, no avista la Sala ninguna irregularidad en la “detención”
de Hernández Solarte que requiera la protección constitucional solicitada, y,
por tanto, forzoso resulta confirmar la decisión del a quo, puesto que tal
“reclusión” no pone de relieve siquiera alguna de las dos modalidades que
harían triunfar esta herramienta, habida cuenta que el acto fustigado no revela
“privación ilegal de la libertad” ni su “prolongación ilícita”[34].
De
igual manera, el 17 de agosto del 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la providencia emitida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
11 de agosto del 2018, por medio de la cual negó una nueva solicitud de la
acción constitucional de hábeas corpus presentada
en favor del demandante[35].
Corolario
de lo señalado es que la presente acción no es procedente para conceder la
mencionada pretensión.
5.4.-
Cuestión adicional
Dentro del líbelo tutelar, la defensa
de Seuxis Paucias Hernández Solarte reprocha
que el Fiscal General de la Nación, Dr. Néstor Humberto Martínez, en la
alocución presidencial del 9 abril del 2018, señaló:
“(…)
Así mismo, la circular de Interpol indica que durante el curso de la operación
de narcotráfico, los acusados manifestaron varios elementos, primero, tener
acceso a aviones registrados en Estados Unidos, es decir, con matrícula
americana, para transportar la droga. Manifestaron igualmente tener acceso a laboratorios de droga para suministrar la
cocaína y, al efecto, proveyeron evidencia de su acceso a toneladas de cocaína,
en el marco de un operativo de investigación, adelantado por agentes federales
de la DEA y Fiscales Federales del Departamento de Justicia de los Estados
Unidos de América. Los acusados han quedado a disposición del Fiscal General
hasta tanto el gobierno de los Estados Unidos formalice la solicitud de
extradición y se lleve a cabo el trámite legal correspondiente. Todo ello, con
sujeción al Acto Legislativo No. 1 del 2017, que establece las normas vigentes
para estos efectos. Por otro lado, informamos desde la Fiscalía General y a
solicitud del departamento de justicia de los Estados Unidos y con base en los acuerdos de cooperación
judicial existentes, la Policía y el CTI llevaron a cabo sendos allanamientos
en las oficinas y residencias de las personas que han sido capturadas.
Los
detenidos traicionaron los valores y principios de los Acuerdos de Paz[36]. A todos los
reinsertados, a los miles de reinsertados que permanecen en la legalidad, la
Fiscalía los invita a perseverar en la democracia y en el cumplimiento del
orden legal, para ellos, todas las garantías de la Fiscalía (…)”[37] (Subraya el tribunal)
Así, desde la perspectiva del togado,
las afirmaciones realizadas por el demandado vulneraron los derechos
fundamentales de Hernández Solarte.
Pues bien, sea lo primero advertir que
las funciones del Fiscal General de la Nación están reguladas tanto en los
artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia como en el artículo
4 del Decreto 016 del 2014, modificado por Decreto Ley 898 de 2017. Conforme a
lo anterior, se puede inferir que en la alocución presidencial del 9 abril del
2018, el Dr. Néstor Humberto Martínez, no intervino en ejercicio de la acción
penal sino en cumplimiento de la actividad de Cooperación Internacional
(Artículo 484 y siguientes de la Ley 906 del 2004), como se explicó en el acápite
5.3.1., de modo que su expresión no surte efectos en el proceso en
el cual aún no ha sido juzgado el demandante.
Aunado a lo anterior, dentro de las
funciones del Fiscal General de la Nación no está la de emitir valoraciones sobre
los asuntos en los cuales un gobierno extranjero le solicita apoyo. De esta
manera, cuando el demandado indicó “Los
detenidos traicionaron los valores y principios de los Acuerdos de Paz”, expresó
su opinión como particular y no como servidor público.
En razón a ello, resulta exigible la
solicitud previa de rectificación, como lo establece el numeral 7 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas,
caso en el cual se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
Sobre este punto, la jurisprudencia
constitucional también ha señalado que:
En los casos en que la acción de tutela se interpone
contra el particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el
numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito
especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa
ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la
acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien
deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la
copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada[38].
Además, debe recordarse
que la tutela tiene la condición de ser
un medio subsidiario de protección. Si bien, en principio,
la acción en mención se concibe como un mecanismo de protección informal, ello
no exonera a los demandantes de demostrar siquiera sumariamente los hechos en
los que basan sus pretensiones.
De
esta manera, debe precisarse que aunque el apoderado del demandante remitió una
gran cantidad de documentos al trámite de amparo, ninguno de ellos prueba que se haya elevado requerimiento previo por parte del señor Seuxis Paucias
Hernández Solarte al Dr. Néstor Humberto
Martínez para que rectificara sus manifestaciones.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la
acción respecto a las manifestaciones realizadas por el Fiscal General de la
Nación el 9 de abril del 2018.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala
de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
Resuelve:
1º.- Declarar la carencia actual del
objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de remisión del
proceso con fines de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz y de suspensión
del proceso de extradición.
2º.- Declarar la
improcedencia de la acción en relación con la
solicitud de libertad inmediata por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
3º.- Declarar la
improcedencia de la acción de tutela respecto a las manifestaciones realizadas
por el Fiscal General de la Nación el 9 de abril del 2018, de acuerdo con lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
4º.-
Notificar, por Secretaría de la Sala Penal de esta
Corporación, esta sentencia según lo
previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5º.- Advertir que contra esta
decisión procede la impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia.
6°.-
Remitir, por Secretaría de la Sala Penal de
esta Corporación, las diligencias a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Notifíquese y cúmplase.
Los
magistrados,
María Stella Jara Gutiérrez
Fernando Adolfo Pareja Reinemer
Alberto Poveda Perdomo (con salvamento parcial
de voto)
[1] Ver
cuaderno conflicto de jurisdicciones, a folios 2 al 31.
[2] Ver
cuaderno conflicto de jurisdicciones, a folio 2.
[3] Artículo
19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril del 2017.
[4] Ver
cuaderno conflicto de jurisdicciones, a folios 33 al 36.
[5] Ver
cuaderno conflicto de jurisdicciones, a folios 42 al 49.
[18] Corte Constitucional, sentencia T - 317 de 2017
[19] Folio 57
cuaderno de pruebas I (hechos extraídos de la traducción no oficial de la nota
verbal 0587 de 13 de abril de 2018, procedente de la Embajada de los Estados
Unidos de América de acuerdo con el contenido de la acusación N° 18 Cr. 262
dictada el 4 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para
el Distrito Sur de Nueva York)
[20] Folios
50-59 cuaderno de pruebas I
[21] Folios
39-40 cuaderno de pruebas I
[22] Folios
4-5 cuaderno de pruebas I
[23] Folio 15
cuaderno de pruebas I
[24] La
extradición del accionante tiene un trámite complejo porque requiere
pronunciamiento de la JEP.
[25] En este
supuesto la JEP ordenará que la persona quede a su disposición o en libertad, según
corresponda.
[27] Folios
162-170 cuaderno de pruebas I
[28] Folios
394-404 cuaderno de pruebas I
[29] Folios
3-8 cuaderno conflicto de jurisdicciones
[30] Folios 3
y 139 cuaderno de pruebas VI
[31] Corte
Constitucional, sentencia T - 519 de 1992.
[33] Corte Constitucional,
Sentencia T-724/06
[34] Ver
cuaderno de pruebas I, a folio 151.
[37]
Alocución presidencial del 9 abril del 2018. Récord: 9:23.
[38] Corte Constitucional,
Sentencia T-200/18