2019/01/15

2018/12/07 Tribunal niega tutela a Seuxis Paucias Hernández Solarte (Jesus Santrich) contra Fiscalía General de la Nación y otros






República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior
 Distrito Judicial de Bogotá
Sala Penal

Magistrada ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Radicación:        110012204000 2018 00803 00
Accionante:    Gustavo Enrique Gallardo Morales apoderado de Seuxis Paucias Hernández Solarte
Accionados:        Presidencia de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación y otros.
Motivo:                Tutela 1ª instancia
Aprobado:           Acta No. 152
Decisión:             Declara hecho superado e improcedencia de la
                             acción
Fecha:                 7 de diciembre del 2018

1.- Asunto

El objeto de esta providencia es resolver la acción de tutela interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, quien actúa como apoderado de Seuxis Paucias Hernández Solarte, en contra del Fiscal General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Presidsantrencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la paz, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la vida e integridad física[1].

2.- Antecedentes

2.1.- Seuxis Paucias Hernández Solarte se desempeñó activamente como negociador del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre del 2016, por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.

2.2.- El 1° de diciembre del 2017, Seuxis Paucias Hernández Solarte firmó acta de compromiso No. 500018 de Reincorporación Política, Social y Económica ante el Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz.

2.3.- El 9 de abril del 2018, se efectuó la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble donde residía Hernández Solarte, por orden de la Fiscalía 11 de la Dirección contra el Narcotráfico. Lo anterior, en cumplimiento a las solicitudes de asistencia internacional JUD 70/18 y su adición JUD 74/18 presentadas por el Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en Colombia, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para la obtención de elementos materiales probatorios e incautación de elementos electrónicos de almacenamiento informático.
2.4.- Con fundamento en la orden de aprehensión difundida mediante notificación roja N° A-3648/4/2018 de la Interpol en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte, el 9 de abril de 2018 fue capturado con fines de extradición.

2.5.- Trasladado a las instalaciones del Bunker de la Fiscalía General de la Nación, el ciudadano inició huelga de hambre con el objeto de denunciar “el no cumplimiento de los Acuerdos de Paz por parte del Estado Colombiano; el montaje judicial que se ha presentado a la opinión pública a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la no liberación de los presos Políticos de las FARC-EP”[2].

2.6.- El 11 de abril del 2011, la defensa jurídica de Seuxis Paucias Hernández Solarte radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, un escrito mediante el cual requirió:
i) Declararse competente para conocer la solicitud de extradición derivada de la orden de captura internacional originada en la acusación emitida por la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU, el 4 de abril del 2018, respecto de Hernández Solarte.

ii) Decretar la nulidad de todo lo actuado, incluidas las órdenes de allanamiento y captura, la diligencia de allanamiento y captura de Hernández Solarte, por vicios derivados de la falta de competencia, abiertamente violatorios del debido proceso.

iii) Ordenar la puesta a disposición del proceso ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y como consecuencia de esto,  otorgar la libertad inmediata.

iv) Reclamar a la Oficina de Interpol en Colombia la remisión inmediata a la Jurisdicción Especial para la Paz, de la orden de captura internacional expedida a través de circular roja.

v) Reclamar a la autoridad competente la remisión de la solicitud de extradición cursada por las autoridades de los Estados Unidos tan pronto esta sea recibida por la autoridad colombiana.

vi) Revisar y evaluar la conducta que ha motivado la solicitud de extradición, para determinar si la misma ha existido.

vii) Compulsar copias para que se investigue a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que participaron en los procedimientos en contra del actor.

2.7.- El 13 de abril del 2018, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución de captura con fines de extradición en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte.

2.8.- El 15 de abril del 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el hábeas corpus impetrado por los abogados Gustavo Enrique Gallardo Morales y Ernesto Moreno Gordillo, a favor de Seuxis Paucias Hernández Solarte.

2.9.- El 17 de abril del 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el pronunciamiento del 15 de abril del año en curso, por medio del cual se negó el hábeas corpus.

2.10.- El 20 de abril del 2018, por órdenes de la Fiscalía, Seuxis Paucias Hernández Solarte fue traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá Comeb - La Picota-.

2.11.- Para el profesional del derecho que representa a Hernández Solarte la actuación de la Fiscalía no es ajustada a derecho por cuanto el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril del 2017, establece que el juez natural para conocer de su proceso de extradición es la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Además, debe darse aplicación a la cláusula de no extradición[3].

2.12.- Así mismo, consideró que el Fiscal General de la Nación vulneró el principio de presunción de inocencia de Hernández Solarte durante su intervención en la alocución del presidente de Colombia, el 9 de abril del 2018.

2.13.- En atención a lo anterior, solicitó conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia i) remitir de manera inmediata el proceso con fines de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de que la Sección de Revisión de dicho Tribunal inicie lo que corresponde a su competencia; ii) suspender de manera inmediata el proceso de extradición y con ello, la orden de captura con fines de extradición expedida por parte de la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto la JEP no fije el procedimiento correspondiente; y iii) otorgar la libertad inmediata a Seuxis Paucias Hernández Solarte.

2.14.- Como medida provisional, peticionó:

“SUSPENDER entre tanto la Sección de Revisión fije el procedimiento correspondiente, la medida correspondiente a captura con fines de extradición con el objeto de evitar un daño irreparable y proteger los derechos fundamentales frente a un perjuicio irreparable al señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNEZ SOLARTE, quien desde el 9 de abril de 2018 inició huelga de hambre y corre el riesgo además de morir por cuenta de la acción de protesta provocada por la clara violación de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y a todos los colombianos el derecho a la paz”.

3.- Actuación procesal

3.1.- El 3 de mayo 2018[4], esta Corporación decidió remitir la acción de tutela promovida por el apoderado de Seuxis Paucias Hernández Solarte, al Tribunal Especial para la Paz (reparto), para los fines de su competencia.

Así, se consideró:

(…) al dirigirse la acción de tutela, entre otras entidades, contra la JEP (Sección de Revisión), la autoridad competente para conocer la misma es el Tribunal Especial para la Paz, conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual dispone:

Artículo transitorio 8°, Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

(…) Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, Único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional (…) (Subrayado añadido)

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante auto 021 del 1º de febrero de 2018, sostuvo que “las tutelas interpuestas en contra de las acciones u omisiones de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único órgano competente para conocer de ellas”.

También expresó el Alto Tribunal:

Ahora bien, aun cuando de lo prescrito por el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017 se colige que la carga de la presentación ante el juez competente (Tribunal para la Paz) de las acciones de tutela que se dirijan en contra de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial de Paz reside en cabeza de los accionantes, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que gobiernan este mecanismo constitucional y, hasta tanto dicha jurisdicción defina las pautas de radicación de las acciones de tutela, resulta válido que, en los eventos en que los ciudadanos las radiquen ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares. (Subrayado añadido)


3.2.- El 8 de mayo del 2018[5], la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto el libelo de amparo no acusa acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional, con fundamento en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, dado el conflicto entre diferentes jurisdicciones.

3.3.- El 6 de junio del 2018, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del conflicto de competencia en materia de tutela y en auto 345 del 2018, solicitó a la Sala de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, copias de las piezas procesales relacionadas con el trámite de extradición a los Estados Unidos de América del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte. La información se recopiló en 10 cuadernos.

 3.4.- El 27 de junio del 2018, la Corte Constitucional a través de auto 400/18, dentro del expediente CJU-00001, resolvió:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, declarando que le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitar y adoptar una decisión en relación con la acción de tutela presentada por el ciudadano señor Seuxis Paucias Hernández Solarte en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República.

3.5.- El 16 de noviembre del 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente CJU-00001 a este Tribunal.

3.6.- Recibida la acción constitucional, el 16 de noviembre del 2018, esta corporación avocó su conocimiento y negó la solicitud de medida provisional.

3.7.- El 19 de noviembre del 2018, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir copia de la Resolución No. 311 del 4 de abril del 2018, suscrita por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico.

3.8.- El 20 de noviembre del 2018, se profirió auto por medio del cual se dispuso lo siguiente:  

8. En atención a que al proferir el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción constitucional se incurrió en irregularidad sustancial, pues no se advirtió que no se anexó el poder especial para la interposición de esta acción de tutela, y en concordancia con el artículo 132 según el cual “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, se dejarán sin efecto las diligencias, inclusive, desde el mencionado auto del 16 de noviembre del 2018, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

9. Ahora bien, debido a que el Artículo 3o. del Decreto 2591 de 1991  establece que el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia; se concederá un término de tres días (3), contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que los abogados Gustavo Enrique Gallardo Morales, como abogado principal, y Ernesto Moreno Gordillo, alleguen a este despacho poder especial para la prestación de la acción de tutela de la referencia, conferido por el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, so pena de declarar el rechazo del amparo solicitado.

3.9.- El 22 de noviembre del 2018, se notificó la anterior decisión por secretaría de Sala Penal de esta Corporación a los abogados Gustavo Enrique Gallardo Morales, como abogado principal, y Ernesto Moreno Gordillo, como abogado suplente[6].

3.10.- El 23 de noviembre del 2018, el Dr. Gustavo Enrique Gallardo Morales radicó poder especial, amplio y suficiente conferido por Seuxis Paucias Hernández Solarte, mismo que fue allegado al despacho el 26 de noviembre hogaño[7].

3.11.- El 26 de noviembre del 2018[8], esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela, en consecuencia dispuso:

1.- Vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, a la Dirección de Asuntos Internacionales y al Fiscal General de la Nación, Dr. Néstor Humberto Martínez. Córrase traslado de la demanda a las partes accionadas, para que dentro del término de UN (1) DÍA ejerzan su derecho de defensa, con la advertencia de que si no allegan respuesta dentro del plazo señalado, se tendrán por ciertos los hechos narrados de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera, se les ordena remitir copia de la Resolución No. 311 del 4 de abril del 2018, suscrita por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico e  informar: i) si la captura implicó allanamiento y decomiso e incautación de elementos; ii) si tal actuación fue sometida a juez de garantías y iii) qué autoridad está encargada de la cadena de custodia.

2.- Vincular al presente trámite constitucional al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cancillería, al Ministerio del Interior, a la PONAL – INTERPOL; a la Presidencia de la República de Colombia y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que dentro del término de UN (1) DÍA se pronuncien sobre los hechos del líbelo tutelar.

3.- Informar del presente trámite constitucional a: la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, con el objeto de que certifique si el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte suscribió Acta de Sometimiento a la Justicia; a la Relatoría de la Corte Constitucional, para que remita copia de la sentencia C-080 del 2018 y de los comunicados emitidos con motivo de la exequibilidad del Acto legislativo 01 del 2017; a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que reseñe cualquier consideración adicional; y, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “PICOTA” y al INPEC con el objeto de que señale las actuales condiciones de salud del demandante.

3.12.- En la misma fecha se resolvió negar la medida provisional presentada por el representante del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Así se indicó:

 7. Sea lo primero advertir que el riesgo o perjuicio irreparable señalado por el accionante deviene de su decisión de iniciar huelga de hambre en contra de las determinaciones no ajustadas al debido proceso, desde su perspectiva.

De igual modo, en el presente caso no es procedente tal medida porque la pretensión y resolución requiere de un debate probatorio que proporcione los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Así las cosas, es necesario seguir con el trámite de la acción de tutela, para contar con los argumentos de la accionada y de las demás entidades a las cuales se les corrió el traslado del presente trámite, que permitan determinar la urgencia y necesidad de las medidas de protección que invoca el accionante.[9]


4.- Contestaciones de las entidades

4.1.- El Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC[10], el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior[11], la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y la Asesora de la Presidencia de la República[12] se refirieron a la falta de legitimidad en la causa por pasiva de sus representadas.

4.2.- La Asesora Jurídica de la OCN Interpol Colombia[13] indicó que el procedimiento de captura con fines de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte no fue adelantado por esa entidad.
Así, remitió la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación tras considerar que es la competente para dar respuesta.

4.3.- A través de comunicación del 27 de noviembre del 2018[14],  la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que unas son las actuaciones relacionadas con la captura con fines de extradición y las controversias suscitadas en relación con la misma, de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación, y otras, las que se realizan posteriormente a partir de la formalización del pedido de extradición, por parte del Estado requirente, las cuales son de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, Corporación que evaluará las conductas atribuidas por las autoridades de los Estados Unidos de América, para determinar la fecha precisa de su realización y el procedimiento aplicable.

Así, la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de junio de 2018, en el marco del proceso CJU-00002 resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria, y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), concluyendo que la Fiscalía General de la Nación era competente para ordenar, en el presente caso, la captura con fines de extradición, motivo por el cual la privación de la libertad de Seuxis Paucias Hernández Solarte fue legal.

Señaló que en efecto: i) el 9 de abril de 2018, fue privado de la libertad Seuxis Paucias Hernández Solarte; ii) El mencionado ciudadano fue puesto a disposición del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, el 10 de abril de 2018; iii) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, el Fiscal General de la Nación cuenta con un término de cinco (5) días hábiles para ordenar la captura con fines de extradición de la persona retenida con fundamento en notificación roja de Interpol; iv) el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición mediante resolución del 13 de abril de 2018, dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico; v) mediante nota verbal 0880 del 7 de junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición; vi) el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho remitieron copia de la documentación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para los efectos del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017.

Advirtió que la naturaleza jurídica de la privación de la libertad en materia de extradición, corresponde a una situación de captura, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, entendida como privación física de la libertad, y, por lo tanto, no puede confundirse con una medida de aseguramiento prevista dentro de un proceso penal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el sentido de los términos de detención preventiva y captura, previstos en la normatividad procesal penal interna, tienen un alcance jurídico diferente.

En tal contexto, sostuvo, la detención preventiva se fundamenta en unos presupuestos diferentes, pues de acuerdo con la Ley 600 de 2000, deben concurrir dos indicios graves de responsabilidad en la actuación penal, conforme lo prevé el artículo 356 ibídem, mientras que, en la ley 906 de 2004, el juez de control de garantías la decreta cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, o de la información obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 308 de esa normativa.

Ahora bien, por no ser asimilables la captura y la detención preventiva, en cuanto esta última supone al menos un mínimo juicio previo de responsabilidad o de autoría, según se trate de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004, debe descartarse la hipótesis de su aplicación analógica, por cuanto cada una de estas figuras se encuentra específicamente regulada en las normas pertinentes, sin que exista vacío normativo alguno.

Así mismo, recordó que según los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no es función de la Fiscalía General de la Nación emitir conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no.

De conformidad con lo expuesto, consideró evidente que las pretensiones elevadas por el accionante buscan que el trámite de extradición y las decisiones de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”, se resuelvan a través de la presente acción de tutela, lo cual no tiene ningún fundamento legal, por cuanto dichos procedimientos se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, en el cual se protege, entre otras garantías, el debido proceso. Asimismo, señaló que las solicitudes relacionadas con la libertad, deben agotar los trámites y recursos legalmente previstos para dichos propósitos.

De otro lado, indicó, esa Dirección tiene conocimiento de la suspensión de la huelga de hambre del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, desde el 19 de mayo de 2018.

4.4.- La Secretaría de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz[15] remitió copia del acta No. 500018 de reincorporación política, social y económica, ii) acta de compromiso suscrita ante la presidencia de la República en el municipio de Mesetas el 27 de junio de 2017; y iii) acta de dejación de armas 14875.

4.5.- La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería[16], señaló que en consonancia con lo dispuesto en la ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dispone de la facultad en el marco del trámite de extradición pasiva, de intervenir en relación con la forma de proceder de las autoridades judiciales y administrativas.

Señaló que ese Ministerio no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales de Seuxis Paucias Hernández Solarte, toda vez que, su labor se circunscribe, en el trámite de extradición pasiva, a remitir a las autoridades competentes las comunicaciones allegadas por la embajada del Estado requirente y enviar a la misión diplomática de dicho Estado, las solicitudes formuladas por las referidas instituciones.

4.6.- El Director del Comeb – La Picota se refirió a los servicios en salud prestados a Seuxis Paucias Hernández Solarte[17].

5.- Consideraciones de la Sala

5.1.- Es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela de conformidad con lo reglado en el artículo 37, del Decreto 2591 de 1991, y lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

5.2.- Sobre la naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede, mediante acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario, postura expuesta en los siguientes términos:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige el reconocimiento de las competencias jurisdiccionales. El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que sólo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.

Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional sostiene que, por regla general, ésta sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela resulta procedente, de manera subsidiaria, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios para su protección resulten: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable[18]. (Subrayado añadido)

En relación con el perjuicio irremediable el Alto Tribunal de lo Constitucional ha señalado lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.


5.3. El caso concreto

En el caso sub judice, Gustavo Enrique Gallardo Morales, como apoderado de Seuxis Paucias Hernández Solarte, presentó acción de tutela con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la paz, debido proceso, presunción de inocencia, libertad, vida e integridad física. La Sala analizará cada una de las pretensiones planteadas.

5.3.1.- Sobre la solicitud de suspensión del proceso de extradición y de la orden de captura con fines de extradición expedida por la Fiscalía General de la Nación

El Estado Colombiano en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, establece como principio general de la cooperación internacional, que las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia”.
El parágrafo de esa disposición normativa determina que “el requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata (negrilla y subrayado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, el artículo 509 del mismo estatuto, faculta al Fiscal General de la Nación para decretar la captura de la persona requerida con fines de extradición “tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

Por su parte, el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 28 de mayo de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), en relación con la orden de captura con fines de extradición dispone lo siguiente “a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso”.

De otro lado, el artículo 72 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, creó una cláusula de remisión, entre otras, a la Ley 906 de 2004 “en lo no regulado en la presente ley”.

A su vez, la plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 12 transitorio (adicionado a la Constitución Política en el 1° del Acto Legislativo N° 01° de 2017), expidió el Acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018 (Reglamento General) y en el artículo 132 prevé que, en aquellos casos donde no haya regulación especial de las actuaciones adelantadas en la JEP “se acudirá a las normas sustantivas y procesales vigentes, de conformidad con los principios y derechos constitucionales, los principios del SIVJRNR y los principios especiales de la JEP, en especial a las disposiciones de las Leyes (…) 906 de 2004 (…) y aquellas normas que las desarrollen, adicionen o complementen”.

En el presente asunto, se tiene que “las autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos empezaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, cuyo objeto era producir y distribuir narcóticos ilegalmente en Colombia para importarlos a los Estados Unidos”, por los siguientes hechos:

Desde junio de 2017” hasta el 4 de abril de 2018 “testigos que cooperan en el caso (CWs) participaron en conversaciones tanto en persona como telefónicamente, grabadas legalmente, con los co-acusados con el fin de negociar la compra de miles de kilogramos de cocaína con destino a los Estados Unidos.
En agosto de 2017 específicamente, durante una reunión con CW-1 y CW-2, (…) Marín Marín, (…) Gómez España y (…) Younes Arboleda hablaron sobre suministrarle a CW-1 una muestra inicial de cinco kilogramos de cocaína con compras adicionales a realizarse en el futuro. En septiembre de 2017, CW-1 se reunió con Marín Marín, Gómez España y Younes Arboleda y pagó por la cocaína, la cual fue posteriormente entregada a CW-1 por Gómez España en noviembre de 2017. En dos ocasiones entre noviembre de 2017 y febrero de 2018, CW-1 y CW-2 se reunieron con Marín Marín y Seuxis Paucias Hernández Solarte en la residencia de Hernández Solarte en Colombia y hablaron sobre la compra y entrega de 10.000 kilogramos de cocaína. Hernández Solarte les impartió instrucciones a Marín Marín y a CW-1 para que coordinaran los detalles de la transferencia de la cocaína. Testigos que cooperan en el caso identificaron a Hernández Solarte (…) y su participación en la comisión de estos delitos”[19].   


El 4 de abril de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York emitió “acusación N° 18 cr. 262” y “auto de detención” en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte, requerido para comparecer a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos”. Así mismo, solicitó “la incautación de todos los objetos, incluyendo dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos, tales como teléfonos, computadores y discos duros”, entre otros, “los cuales puedan servir como elemento de prueba de los delitos por los cuales se le acusa[20].  

El mismo día, el Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en Colombia dirigió a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la solicitud de asistencia JUD 70/18, adicionada mediante oficio JUD 74/18 el 5 de abril de 2018, a efectos de “realizar diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 73 C N° 25F - 14 Barrio Modelia, con el objeto de obtener elementos materiales probatorios que se encuentren en el inmueble objeto de la diligencia así 1.- elementos electrónicos con capacidad de almacenamiento informático, incluyendo pero no limitándose a teléfonos celulares, discos duros de computadores fijos de escritorio, computadores portátiles, tabletas electrónicas, USBs y/o medios de almacenamiento informático. 2.- libros, libretas y apuntes escritos que contengan evidencia sobre el tráfico de estupefacientes y movimiento de dinero. 3.- Estupefacientes, armas de fuego y divisas, de las cuales se pueda inferir que son producto, medio o instrumento de la conducta investigada”[21].
El 9 de abril de 2018, la Interpol emitió notificación roja N° A-3648/4/2018 en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte, la cual contiene sus datos de identificación (nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, alias, descripción física, fotografía y huellas dactilares), una exposición de los hechos, la calificación de los delitos, las referencias de la legislación penal (Código de Estados Unidos) que reprimen el delito, la pena máxima aplicable, el número de la orden de detención o resolución judicial equivalente y las medidas a adoptar en caso de localizar a la persona[22].

En virtud de la cooperación internacional (no como titular de la acción penal, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia), la Fiscalía General de la Nación adelantó las actuaciones que se reseñan a continuación:

1.      En Resolución 311 de 4 de abril de 2018, el Director Especializado Contra el Narcotráfico (encargado) asignó la solicitud de asistencia JUD 70/18 y su adición JUD 74/18 a la Fiscalía 11 de dicha unidad.

2.      El 9 de abril de 2018, la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico emitió la orden de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 73 C N° 25 F – 14 barrio Modelia de la ciudad de Bogotá, con vigencia de 5 días, previa labor de verificación de la nomenclatura por parte de Policía Judicial (CTI), la existencia de motivos fundados y la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la diligencia, que acreditó el Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia en su solicitud.

3.      El mismo día a las 16:00 horas (4:00 de la tarde), los servidores de Policía Judicial del Grupo GAE-SIU-DEA adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación realizaron la diligencia de allanamiento y registro, donde incautaron varios elementos (computadores portátiles y de escritorio, memorias usb, un grabador de video digital (DVR), una tablet y teléfonos celulares).

También fue aprehendido Seuxis Paucias Hernández Solarte, a quien se le notificó personalmente “la solicitud de retención por notificación roja N° A-3648/4/2018”, por los Estados Unidos, en el expediente “S1 18 Cr.262”, por el delito de “conspiración para importar narcóticos a los Estados Unidos y manufactura y distribución de narcóticos”, emitido por “una Corte del Distrito Sur de New York”[23].  

4.      El 10 de abril de 2018, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la retención de Seuxis Paucias Hernández Solarte, para que en los términos del artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, estos es, dentro de los 5 días (antes de las 5:00 p.m. del 13 de abril de 2018) se remitiera la solicitud de captura con fines de extradición, para la decisión correspondiente por parte del Fiscal General de la Nación.

5.      El 13 de abril de 2018, el Fiscal General de la Nación emitió la orden de captura con fines de extradición, luego de recibir de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la nota verbal 0587 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte.

Para la Sala, es evidente que la Fiscalía General de la Nación no ha incurrido en vulneración alguna al debido proceso, solo ejerció las funciones asignadas por mandato legal, dentro del marco de la cooperación internacional (Ley 906 de 2004 y Decreto Reglamentario 1069 de 2015), normas que deben ser atendidas, para suplir los vacíos de acuerdo con los artículos 132 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP) y 72 de la Ley 1922 de 2018.

Tampoco puede afirmarse que la Fiscalía General de la Nación asumió “la jurisdicción y competencia” y por ello, deba calificarse de “ilícita” la captura de Seuxis Paucias Hernández Solarte, como equivocadamente lo sostiene la parte actora, quien al parecer confunde la facultad de decretar la captura con fines de extradición, con el trámite propio de la extradición.

La expedición de la captura con fines de extradición, le corresponde, exclusivamente, al Fiscal General de la Nación (artículo 509 de la Ley 906 de 2004), mientras que el trámite de extradición ordinario[24] requiere la intervención de varias autoridades, entre ellas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículos 491, 496, 497, 499, 500 y 501 ibídem).

En relación con las personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, se requiere además, que la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz evalué la conducta atribuida en la solicitud de extradición para determinar la fecha precisa de su realización y el procedimiento apropiado (artículos 19 transitorio del Actos Legislativo 01 de 2017 y 54 de la Ley 1922 de 2018).

Si la conducta ocurrió “con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este” la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia[25]. Pero si la ejecución de la conducta comenzó “con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas” la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

Por consiguiente, debe entenderse que la expedición de la orden de captura con fines de extradición por parte del Fiscal General de la Nación no implica que hubiese asumido el trámite de extradición, simplemente lo hizo en cumplimiento del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ante el requerimiento previo de los Estados Unidos de América mediante nota verbal 0587 de 13 de abril de 2018, en la cual se dio a conocer la plena identidad de Seuxis Paucias Hernández Solarte y la acusación 18 CR. 262 de 4 de abril de 2018, emitida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

De otro lado, se tiene que el 18 de abril de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz expidió el Protocolo 001/18 para el trámite de las solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición[26], prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

En atención a la petición que en tal sentido presentaron los apoderados judiciales de Seuxis Paucias Hernández Solarte, en auto de 19 de abril del mismo año, dio inicio a la fase previa establecida en el protocolo antes referido y solicitó información a la Fiscalía General de la Nación y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho[27].

El 16 de mayo último, avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición y ordenó “a las autoridades nacionales suspender el trámite de extradición que se encuentra en curso en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte hasta tanto la Sección resuelva de fondo la primera petición (aplicación de la garantía de no extradición), con la salvedad que los términos para que el Estado requirente eleve la solicitud formal de extradición no se suspenden.

 En auto de 8 de junio de 2018, decretó la suspensión del trámite de aplicación a la garantía de no extradición, hasta que la Corte Constitucional, donde se adelantan dos conflictos de jurisdicciones relacionados con el trámite de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte, se pronuncie.

En efecto, los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo Guerrero Pérez de la Corte Constitucional, adelantan por separado, dos incidentes de conflicto de jurisdicciones. El primero, con ocasión de la solicitud elevada por el Fiscal General de la Nación[28], y el segundo, lo planteó de oficio al momento de resolver el conflicto de competencia en la presente acción de tutela[29]. Hasta la fecha, no se ha emitido decisión de fondo sobre el particular.

Al ser evidente que en la actualidad, el trámite de extradición se encuentra suspendido, el amparo constitucional invocado en esta tutela es improcedente, ante la carencia actual del objeto por hecho superado.

En relación con la solicitud de suspensión captura con fines de extradición, la Sala considera que al haberse materializado la misma el 9 de abril de 2018, es decir, antes de la interposición del presente amparo, no hay objeto sobre el cual se deba pronunciar este Tribunal.

Además, a juicio del Tribunal, la actuación de la Fiscalía General de la Nación no compromete el derecho fundamental a la Paz, en tanto su intervención en el proceso de extradición está legitimada, como ya se explicó, en las normas que rigen la cooperación internacional.

De otra parte, la determinación acerca de si los hechos ocurrieron antes o con posterioridad a la firma de los acuerdos de paz, está sometida al conocimiento del juez natural, esto es, a la Jurisdicción Especial para la Paz, por consiguiente, no se infiere  vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.


5.3.2.- Sobre la solicitud de remisión de manera inmediata del proceso con fines de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz

La solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América se hizo efectiva a través de la nota verbal 0880 de 8 de junio de 2018. Así lo dio a conocer el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia en la comunicación OFI-18-0332-DAI-1100, cuando remitió el expediente de extradición a la Sección de Revisión de la Justicia Especial para la Paz, con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de las convenciones suscritas por la República de Colombia y los Estados Unidos de América, para que proceda a determinar si la competencia del trámite de extradición radica en la JEP o en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Esas notas verbales ingresaron a la Fiscalía General de la Nación por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, como se observa en las comunicaciones remitidas por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía[30].

Emerge indiscutible la superación de la omisión que originó la inconformidad de la accionante, dado que la actuación ya se encuentra en la Sala de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, por tanto, en el presente asunto se ha generado el fenómeno conocido en los trámites constitucionales como “hecho superado”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado:

“Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Al respecto ha señalado:

En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[31].
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”[32].

Y en la sentencia T-523 de 2006, indicó:

“(...) la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.
En consecuencia, ante la carencia actual de objeto, la Sala declarará la ocurrencia del hecho superado, con lo cual se da por terminada la presente actuación, en relación con la referenciada pretensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

5.3.3.- Sobre la solicitud de libertad inmediata

Otra de las pretensiones planteadas por Gustavo Enrique Gallardo Morales es que se conceda a Seuxis Paucias Hernández Solarte la libertad inmediata.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. (…)”. De esta manera, se recuerda que Seuxis Paucias Hernández Solarte, aún tiene la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de Hábeas Corpus, mecanismo idóneo y eficaz para la protección de la prerrogativa que se alega como vulnerada, máxime si se considera que existen nuevas circunstancias de hecho y de derecho que deben ser evaluadas.
           
En efecto, el derecho a libertad personal está protegido en el artículo 30 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 ibídem. Así, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”[33].

Además, advierte la Sala que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente de tutela, el 15 de abril del 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, negó un Hábeas Corpus impetrado en nombre de Seuxis Paucias Hernández Solarte.
Así mismo, el 17 de abril del 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el mencionado pronunciamiento y señaló:

5. En el caso analizado, no avista la Sala ninguna irregularidad en la “detención” de Hernández Solarte que requiera la protección constitucional solicitada, y, por tanto, forzoso resulta confirmar la decisión del a quo, puesto que tal “reclusión” no pone de relieve siquiera alguna de las dos modalidades que harían triunfar esta herramienta, habida cuenta que el acto fustigado no revela “privación ilegal de la libertad” ni su “prolongación ilícita”[34]. 


De igual manera, el 17 de agosto del 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto del 2018, por medio de la cual negó una nueva solicitud de la acción constitucional de hábeas corpus presentada en favor del demandante[35].  

Corolario de lo señalado es que la presente acción no es procedente para conceder la mencionada pretensión.


5.4.- Cuestión adicional

Dentro del líbelo tutelar, la defensa de Seuxis Paucias Hernández Solarte reprocha que el Fiscal General de la Nación, Dr. Néstor Humberto Martínez, en la alocución presidencial del 9 abril del 2018, señaló:

“(…) Así mismo, la circular de Interpol indica que durante el curso de la operación de narcotráfico, los acusados manifestaron varios elementos, primero, tener acceso a aviones registrados en Estados Unidos, es decir, con matrícula americana, para transportar la droga. Manifestaron igualmente tener acceso a  laboratorios de droga para suministrar la cocaína y, al efecto, proveyeron evidencia de su acceso a toneladas de cocaína, en el marco de un operativo de investigación, adelantado por agentes federales de la DEA y Fiscales Federales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Los acusados han quedado a disposición del Fiscal General hasta tanto el gobierno de los Estados Unidos formalice la solicitud de extradición y se lleve a cabo el trámite legal correspondiente. Todo ello, con sujeción al Acto Legislativo No. 1 del 2017, que establece las normas vigentes para estos efectos. Por otro lado, informamos desde la Fiscalía General y a solicitud del departamento de justicia de los Estados Unidos  y con base en los acuerdos de cooperación judicial existentes, la Policía y el CTI llevaron a cabo sendos allanamientos en las oficinas y residencias de las personas que han sido capturadas.
Los detenidos traicionaron los valores y principios de los Acuerdos de Paz[36]. A todos los reinsertados, a los miles de reinsertados que permanecen en la legalidad, la Fiscalía los invita a perseverar en la democracia y en el cumplimiento del orden legal, para ellos, todas las garantías de la Fiscalía (…)”[37] (Subraya el tribunal)


Así, desde la perspectiva del togado, las afirmaciones realizadas por el demandado vulneraron los derechos fundamentales de Hernández Solarte.

Pues bien, sea lo primero advertir que las funciones del Fiscal General de la Nación están reguladas tanto en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia como en el artículo 4 del Decreto 016 del 2014, modificado por Decreto Ley 898 de 2017. Conforme a lo anterior, se puede inferir que en la alocución presidencial del 9 abril del 2018, el Dr. Néstor Humberto Martínez, no intervino en ejercicio de la acción penal sino en cumplimiento de la actividad de Cooperación Internacional (Artículo 484 y siguientes de la Ley 906 del 2004), como se explicó en el acápite 5.3.1., de modo que su expresión no surte efectos en el proceso en el cual aún no ha sido juzgado el demandante.   

Aunado a lo anterior, dentro de las funciones del Fiscal General de la Nación no está la de emitir valoraciones sobre los asuntos en los cuales un gobierno extranjero le solicita apoyo. De esta manera, cuando el demandado indicó “Los detenidos traicionaron los valores y principios de los Acuerdos de Paz”, expresó su opinión como particular y no como servidor público.  

En razón a ello, resulta exigible la solicitud previa de rectificación, como lo establece el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el cual se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que:

En los casos en que la acción de tutela se interpone contra el particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada[38]. 

Además, debe recordarse que la tutela tiene la condición de ser un medio subsidiario de protección. Si bien, en principio, la acción en mención se concibe como un mecanismo de protección informal, ello no exonera a los demandantes de demostrar siquiera sumariamente los hechos en los que basan sus pretensiones.

De esta manera, debe precisarse que aunque el apoderado del demandante remitió una gran cantidad de documentos al trámite de amparo, ninguno de ellos prueba que se haya elevado requerimiento previo por parte del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte al Dr. Néstor Humberto Martínez para que rectificara sus manifestaciones.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción respecto a las manifestaciones realizadas por el Fiscal General de la Nación el 9 de abril del 2018.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:


1º.- Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de remisión del proceso con fines de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz y de suspensión del proceso de extradición.


2º.- Declarar la improcedencia de la acción en relación con la  solicitud de libertad inmediata por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


3º.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto a las manifestaciones realizadas por el Fiscal General de la Nación el 9 de abril del 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


4º.- Notificar, por Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, esta sentencia según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


5º.- Advertir que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.




6°.- Remitir, por Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Notifíquese y cúmplase.


Los magistrados,

María Stella Jara Gutiérrez
Fernando Adolfo Pareja Reinemer
Alberto Poveda Perdomo (con salvamento parcial de voto)



[1] Ver cuaderno conflicto de jurisdicciones, a folios 2 al 31.
[2] Ver cuaderno conflicto de jurisdicciones, a folio 2.
[3] Artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril del 2017.
[4] Ver cuaderno conflicto de jurisdicciones, a folios 33 al 36.
[5] Ver cuaderno conflicto de jurisdicciones, a folios 42 al 49.
[6] Ver cuaderno del Tribunal, a folio 83.
[7] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 98 y 99.
[8] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 100 y 101.
[9] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 119 al 121.
[10] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 70 al 72
[11] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 92 al 95.
[12] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 198 al 204.
[13] Ver cuaderno del Tribunal, a folio 96.
[14] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 126 al 139.
[15] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 154 al 156.
[16] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 157 al 161.
[17] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 177 al 192.
[18] Corte Constitucional, sentencia T - 317 de 2017
[19] Folio 57 cuaderno de pruebas I (hechos extraídos de la traducción no oficial de la nota verbal 0587 de 13 de abril de 2018, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América de acuerdo con el contenido de la acusación N° 18 Cr. 262 dictada el 4 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York)  
[20] Folios 50-59 cuaderno de pruebas I
[21] Folios 39-40 cuaderno de pruebas I
[22] Folios 4-5 cuaderno de pruebas I
[23] Folio 15 cuaderno de pruebas I
[24] La extradición del accionante tiene un trámite complejo porque requiere pronunciamiento de la JEP.
[25] En este supuesto la JEP ordenará que la persona quede a su disposición o en libertad, según corresponda.
[26] Folios 172-177 cuaderno de pruebas I
[27] Folios 162-170 cuaderno de pruebas I
[28] Folios 394-404 cuaderno de pruebas I
[29] Folios 3-8 cuaderno conflicto de jurisdicciones
[30] Folios 3 y 139 cuaderno de pruebas VI
[31] Corte Constitucional, sentencia T - 519 de 1992.
[32] Corte Constitucional, sentencia T- 201 de 2004.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-724/06
[34] Ver cuaderno de pruebas I,  a folio 151. 
[35] Ver cuaderno del Tribunal, a folios 240 al 255.
[36] Alocución presidencial del 9 abril del 2018. Récord: 7:47.
[37] Alocución presidencial del 9 abril del 2018. Récord: 9:23.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-200/18

2018/12/18

Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO se pronunció sobre asuntos de la actualidad nacional y judicial (Diario LA NACION, Neiva, lunes 17 de diciembre de 2018)


¡Reforma judicial: bienvenido su hundimiento!

El proyecto de reforma a la justicia era absolutamente cosmético y estaba condenado al fracaso, afirmó el magistrado huilense Alberto Poveda, exaltado como uno de los mejores funcionarios del país. Al celebrarse hoy lunes el Día de la Justicia, analizó los retos y dificultades.




RICARDO AREIZA/LN
unidadinvestigativa@lanacion.com.co
El magistrado huilense Alberto Poveda Perdomo, actual presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, recibió la condecoración ‘José Ignacio de Márquez’, la máxima distinción para exaltar a los mejores empleados de la Rama Judicial.
El académico neivano, exmagistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, compartirá el preciado galardón con los presidentes de las altas cortes y otros cinco magistrados del país por su honestidad, consagración, perseverancia y superación.  Poveda Perdomo analizó los retos y dificultades de la justicia colombiana.
¿Qué significa recibir la medalla “José Ignacio de Márquez”?
La condecoración está prevista para exaltar las virtudes y servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, por sus servicios eminentes a la causa de la justicia y por la singular consagración al cumplimiento del deber; es un estímulo a la labor honesta, consagrada y perseverante. Siendo así, recibir la medalla constituye el mayor honor que se confiere a un servidor judicial.
Al celebrarse el día de la Justicia, ¿cuál considera que debe ser la principal bandera?
La principal misión de la administración de justicia es la de intervenir, prontamente, en la solución de conflictos. Para ello los jueces deben tener en cuenta que con las decisiones que se toman se contribuye a la paz social. En los propios términos de la Constitución Política, la función de las autoridades públicas tiene como propósito final contribuir a la edificación de un orden social más justo.
¿Administrar justicia es hoy un honor o un ‘chicharrón’?
Para administrar justicia se debe tener vocación. Es una labor esencial para consolidar una sociedad mejor, los jueces al resolver los conflictos contribuyen en la edificación de una sociedad en la que se busca que impere la igualdad, el respeto y la tolerancia. Ser juez constituye un gran honor; y obtener reconocimiento social y credibilidad en el ejercicio de la función un gran reto.
¿La politización de la justicia, mito o realidad?
Lo que ocurre habitualmente es la judicialización de la política. Con frecuencia las disputas políticas terminan en los estrados judiciales y los jueces deben tomar decisiones. Lógicamente, en un clima de crispación política, cualquiera que sea la decisión judicial tendrá defensores y opositores; lo importante es que las decisiones judiciales sean ajustadas a la legalidad vigente, que resuelvan razonablemente los problemas jurídicos y que ponderen los derechos en conflicto. Un ejemplo ilustrativo: durante muchos años los conflictos administrativos de las universidades públicas se llevan a los estrados judiciales, no porque los jueces reclamen que tales disputas les sean llevadas sino porque la propia comunidad universitaria ve en la judicatura una autoridad que sabe resolver esos conflictos. Eso es lo que pasa con los políticos: sus conductas ilegales los ponen en la mira de la justicia.
¿La corrupción también ha tocado a las altas cortes. ¿Cómo recuperar la credibilidad de la Rama Judicial?
La corrupción es un fenómeno que tiene desarrollo en todos los sectores de la sociedad y permea las instituciones. Es cierto que graves hechos de corrupción han sido denunciados en las altas cortes. El caso de un magistrado de la Corte Constitucional está en etapa judicial y en los próximos meses debe emitirse el fallo de primera instancia. Otros asuntos están en trámite en el Congreso de la República en espera de definiciones. Todos los ciudadanos esperamos que la Cámara de Representantes, primero, y el Senado de la República, segundo, procedan con la mayor celeridad posible para que se determine la existencia o no de delitos y los acusados sean juzgados y su situación definida prontamente. La celeridad que se imprima a la definición de dichos asuntos por parte de las autoridades encargadas de tramitarlos ayuda a elevar la credibilidad en las instituciones. Por su parte, las medidas administrativas que tomó la Corte Suprema, que a partir de una reforma del reglamento permitió la suspensión de un magistrado cuestionado, constituyen una muestra idónea y adecuada de la responsabilidad del proceder de la institución en busca de la transparencia. Con ello se hace evidente que no existe solidaridad de cuerpo con funcionarios que pongan en entredicho el ejercicio de la función de administrar justicia.
¿El ‘Cartel de la Toga’ fue episódico o es otra expresión de un nuevo cáncer?
Lastimosamente se ha presentado ese episodio. Lo preocupante es que el Congreso de la República, en su función investigadora y acusadora, así como la Fiscalía General de la Nación, no han cubierto todas las hipótesis y se han limitado a lo evidente. El Congreso en su función investigadora y acusadora avanza a paso de tortuga. Ello impide conocer prontamente quienes son los responsables. Y de otro lado, recuérdese que el ingreso a la Fiscalía del “fiscal anticorrupción” no ha sido aclarado. En fin, lo realmente es importante es conocer la verdad, toda la verdad de esta etapa tan oscura, no para perpetuar un mal ánimo en las instituciones, por el contrario, con el objetivo principal de dar plena aplicación a la justicia y las consecuencias que de ella se derivan; dar luz a estos acontecimientos permitirá ganar respeto amén de generar fiabilidad y legitimación a las instituciones de justicia.
La administración de justicia requiere de la independencia judicial, ¿Siente que hay plenas garantías?
En Colombia, en términos generales, los jueces actúan con independencia. Por ejemplo, en un despacho en el que se emiten en un año 500 decisiones de fondo, como ocurre en el Tribunal Superior de Bogotá, el 99 por ciento se refieren a conflictos que interesan a ciudadanos anónimos, de modo que en esos casos el buen juicio jurídico del juez es suficiente para garantizar su independencia. Tal vez un uno por ciento de los procesos se refiere a personas conocidas o poderosas. Estas cifras permiten constatar que en un número reducido de casos podrían intervenir factores externos dirigidos a afectar la independencia de los jueces. En esos supuestos entran a jugar un papel importante la personalidad y el carácter del funcionario. Mantenerse distante de las partes e intervinientes en los procesos, es una regla que impide que se produzcan manoseos a la independencia judicial.
¿La reforma judicial que estudió el congreso era la reforma que el país necesita?
Como ha ocurrido con las últimas propuestas de reforma a la justicia, la última estaba condenada al fracaso. Y ello fue así porque los problemas reales que tiene la administración de justicia no se mencionan. Por ejemplo, no tenía el proyecto impacto en la congestión que padece la administración de justicia. Congestión que deriva en morosidad que hace imposible impartir justicia de manera pronta y cumplida. Por ejemplo, no es razonable que un juez penal de conocimiento tenga 300 o más carpetas de juicios que están en trámite. Esa realidad impide dar una oportuna respuesta a quienes esperan un pronunciamiento judicial que resuelva un conflicto. En síntesis: el proyecto de reforma a la justicia era absolutamente cosmético y no resolvía ninguna de las graves dolencias que padece la administración de justicia. Así que bienvenido su hundimiento.
 La congestión y la impunidad van de la mano. ¿Soluciones?
La realidad muestra que la gran demanda de justicia no tiene una respuesta adecuada. Lo único que se tramita y resuelve oportunamente son las demandas de tutela, siendo este instrumento constitucional un factor de atraso en la resolución de los asuntos ordinarios que deben resolver los jueces. La solución generalmente aceptada pasa por el aumento del presupuesto destinado a la justicia y, con ello, la creación de más juzgados. Pero hay otro factor que debe ser examinado y sobre el cual hay mucho que hacer: la organización gerencial del trabajo en los despachos judiciales. Es importante que los jueces manejen de mejor manera sus equipos de trabajo, se asignen responsabilidades, se repartan los roles según las competencias, entre otros. En ese orden se debe conseguir que cada juzgado sea una empresa de gestión y resolución de casos, procurando evitar las dilaciones. En algunos casos este factor es determinante de los resultados. Y ello se ve en la práctica, por ejemplo, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá algunos despachos tienen un número de procesos mínimo  y el plazo para resolver los asuntos no supera los dos meses; así mismo, existen otros despachos han acumulado un número importante de procesos, razón por la que para decidir en ocasiones se toman un plazo que puede superar el año.
¿La unificación de las Cortes es una solución  o un retroceso?
Que existan una o varias cortes no es un problema en sí mismo; en diferentes lugares se tienen experiencias de varias cortes o de cortes únicas y se muestran resultados buenos y desastrosos; con ello quiero decir que ni lo uno ni lo otro es una solución, apenas es una cuestión de ingeniería. Lo importante y la cuestión es: se piensa en una sola corte con el propósito de controlarla con mayor facilidad; o se quiere una sola corte para que su independencia quede reducida a la voluntad de gobernante. Esos son los problemas que se deben examinar y las consecuencias que se deben evitar.
¿Qué piensa de los nuevos intentos para restringir la tutela?
La tutela es la mejor herramienta de legitimación social de los jueces. Por eso, ante los problemas, los ciudadanos saben y se recomiendan entre sí “meter una tutela”. Si bien de ella se ha abusado repetidamente, la acción de tutela funciona en la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Recortarla, restringirla, introducirle limitaciones o, en general, reformarla, no es conveniente; al final podría ocurrir que los ciudadanos no tengan un instrumento adecuado de defensa y protección frente a las graves y constantes perturbaciones de los derechos fundamentales, que lastimosamente y por regla proviene de las acciones y omisiones del propio Estado.
¿A pesar de los vacíos, debe mantenerse el Sistema Penal Acusatorio?
Creo que existen muchos problemas y defectos que afectan el funcionamiento de la administración de justicia. Se pueden tomar medidas correctivas que permitan una mejor dinámica procesal, en ocasiones sin necesidad de reformas legales. Pero puesto en marcha el sistema procesal acusatorio lo que se debe hacer es garantizar que funcione mejor, es un proceso que ofrece plenas garantías a los investigados y en teoría absoluta celeridad en la definición de los asuntos. Retroceder no es la opción. Es necesario que haya más fiscales, jueces y defensores públicos y adoptar mejores prácticas judiciales. En punto de prácticas judiciales hay algunas perniciosas, como la referida al aplazamiento de las audiencias, de modo que su eliminación o disminución depende de quienes interactúan en los procesos penales.
La justicia en Colombia sigue anquilosada, ¿Expedientes únicos, virtualización son utopías?
De tales cambios apenas si se habla. Como siempre, también es un problema de asignación presupuestal. No es posible entrar en las dinámicas que ofrece la tecnología contemporánea si no se cuenta con los recursos suficientes y necesarios para satisfacer tales necesidades. Siempre en esta materia hay muchas palabras y pocas ejecutorias.
¿La JEP abre las puertas hacia la reconciliación?
La Justicia Especial para la Paz es la mejor y más importante creación institucional derivada del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno y las Farc. No solamente está integrada por magistrados muy competentes, idóneos e independientes, sino que se les ve mentalizados de los grandes retos que tienen, que coinciden con la pretensión de todos los colombianos: alcanzar una paz estable y duradera. A ello se llegará en la medida en que se vayan profiriendo decisiones que permitan constatar que se hizo justicia en cada caso y, lo fundamental, que las víctimas obtengan el restablecimiento de sus derechos. Particularmente creo que la obtención de una verdad completa sobre lo ocurrido durante más de 50 años de conflicto armado interno, se erige en instrumento de reconciliación y convivencia en paz.
El texto se puede ver en:
https://www.lanacion.com.co/2018/12/17/reforma-judicial-bienvenido-su-hundimiento/