2019/01/15

2018/12/07 Tutela de Jesus Santrich contra Fiscalía General de la Nación y otros - SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO






REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Despacho del Magistrado:
Alberto Poveda Perdomo

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado Ponente
María Stella Jara Gutiérrez
Accionante
Seuxis Paucias Hernández Solarte
Asunto
Tutela de Primera Instancia
Demandado(s)
Fiscal General de la Nación y otros
Radicación
110012204000 2018 00803 00
Problema Jurídico
Presunción de inocencia y buen nombre


1. En los siguientes términos y con el mayor respeto por la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, presento las razones que me han llevado a disentir parcialmente de lo resuelto.

2. Comparto plenamente que se ha presentado un hecho superado sobre varios de los problemas jurídicos propuestos por el accionante; sin embargo, en lo relacionado con la presunción de inocencia y el buen nombre si encuentro lesión, motivo por el cual defendí decretar el amparo de dichos derechos fundamentales.

3. El derecho al buen nombre. El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia establece que, “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Carta Política establece que “se garantiza el derecho a la honra”.

4. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1], que en los numerales. 1° y 2° del art. 17 prevé: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

5. El art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

6. Y el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

7. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha referido que el derecho a la honra debe ser entendido como:

[L]a estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[2]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-022-17.htm - _ftn10. En correspondencia con su alcance, la vulneración del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado[3] [4].

8. De igual modo, la jurisprudencia ha definido el derecho al buen nombre así:

[L]a reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.

Por tal razón, ha sido enfática en señalar que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. En otras palabras, ha puntualizado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio  o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar su imagen[5].

9. Sobre la presunción de inocencia. En relación con el derecho fundamental de la presunción de inocencia, la Corte Constitucional ha señalado[6]:

[E]l desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre. En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena.  No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información[7].

10. El Alto Tribunal también destacó:

[E]l principio de presunción de inocencia y cómo este tiene una dimensión extra-procesal que no puede pasarse por alto. De acuerdo con el inciso 4 del art. 29 de la Constitución, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable…”http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-277-15.htm - _ftn89, lo que quiere decir que hasta tanto no exista una decisión judicial ejecutoriada en su contra no puede hablarse de la comisión de un delito. La presunción de inocencia es un principio que se proyecta hasta tanto la persona no haya sido vencida en juicio, sino que tampoco resultaría conforme a este principio imponer sanciones sociales, o extrajurídicas de cualquier tipo, a una persona que se presume inocente.

8.2. Pese a ello, no puede esta Corporación desconocer que existen formas de estigmatización asociadas a personas que, si bien no han sido declaradas penalmente responsables, por la simple sospecha son valoradas de forma negativa por el entorno social, ello en detrimento de sus derechos al buen nombre y a la honra. Conforme a esta comprensión, el estigma de la criminalización desciende como una celda prematura sobre aquellas personas que se encuentran inmersas en una investigación. Ser sentenciado ante los demás miembros de la sociedad como una persona que potencialmente infringió la ley penal tiene efectos importantes en el goce los derechos a la honra y al buen nombre, pues expone al titular de estos derechos a un cuestionamiento social derivado de la valoración moral que se hace en torno a los actos violatorios de la ley. Ello resulta todavía más claro en situaciones en la que la presunta participación de un ciudadano en actos constitutivos de delito es puesta en conocimiento del público a través de la labor informativa que desarrollan los medios de comunicación[8].

11. Ahora, en relación con el derecho a la rectificación, ha indicado que el mismo procede cuando:

[A] través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación”[9]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-022-17.htm - _ftn39. Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los parámetros constitucionales”[10]

12. En la sentencia T-260/10, señaló:

(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer -con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión- un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, ‘según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan’; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal  y  moral-, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

13. Aunado a lo anterior, debe advertirse que las reglas de procedencia de la acción de amparo para lograr la rectificación de información, varían dependiendo de si el sujeto presuntamente responsable es un servidor público o carece de tal revestimiento. 

Frente al primero, la acción de tutela es procesalmente viable, pues se trata de una autoridad pública y, como quiera que el problema objeto de estudio versa sobre la mencionada tensión entre derechos fundamentales (se reitera: libertad de información y opinión, enfrentados al buen nombre, a la honra y al derecho a recibir información veraz e imparcial – en relación con el principio democrático-), no cabe duda de que la acción de tutela es el mecanismo judicial llamado a resolver el conflicto[11].

14. Por el contrario, si el demandado es un particular se requiere que el accionante realice una solicitud de rectificación previa, la cual pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida[12].

15. Así, la posición de los servidores públicos difiere de la de los particulares debido a que ellos tienen mayores deberes frente al cumplimiento y desarrollo de las prerrogativas de las personas[13].

Se debe insistir que dentro  los fines esenciales de Estado, y por ende de las actuaciones de los servidores públicos, se encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Carta. Así mismo, cada servidor público, como condición previa al ejercicio de su cargo, debe jurar cumplir y defender la Constitución, siendo uno de los pilares de esta última, como se vio, el principio democrático en sus facetas de expansiva y universal.

En este orden de ideas, al igual que toda persona tiene por deber… respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-263-10.htm - _ftn49 , los servidores públicos deben precaver con mayor ahínco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materialización de los principios constitucionales. Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones  que  un servidor público en el ejercicio de la facultad de expresar su opinión o de presentar información pueda cometer, deben ser analizado de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona[14].

16. En atención a la jurisprudencia constitucional ya citada, entiendo que en el caso sub judice, el Fiscal General de la Nación, Dr. Néstor Humberto Martínez, durante su intervención en la alocución presidencial del 9 de abril del 2018, al afirmar que “Los detenidos traicionaron los valores y principios de los Acuerdos de Paz”, desbordó sus facultades, pues con dicha aseveración señaló que el demandante quebrantó la fidelidad o lealtad que debía guardar o tener respecto del proceso en el que participó activamente, sin tener en cuenta el alcance de su expresión[15].

17. Así, le atribuyó al demandante de manera directa la comisión de los hechos por los cuales es hasta ahora acusado por el gobierno de los Estados Unidos, sin que haya sido vencido en juicio. En otras palabras, las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien la comisión de una conducta delictiva es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello[16].

18. De esta manera, las manifestaciones realizadas al no estar sustentadas en decisiones judiciales ejecutoriadas, representan una vulneración a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra del demandante.

19. Que exista un indictment Emitido por un tribunal extranjero, en este caso, en la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU, apenas es indicativo de “causa probable”, lo que significa que si eventualmente se produce la extradición del accionante, sería sometido a un juicio en el que se buscaría derrumbar la presunción de inocencia que lo ampara allá y aquí.

20. Explicación sobre el Acuerdo final de Paz. En varios pronunciamientos judiciales ha quedado expresado que el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP es un documento jurídico vinculante para las autoridades nacionales; esto significa que todos los poderes públicos, inclusive y con mayores veras los jueces, están obligados a cumplir de buena fe lo pactado.

21. De allí se deriva, adicionalmente, que todas las normas que han sido expedidas en el proceso de implementación del Acuerdo Final, tienen que ser respetadas, acatadas, cumplidas, es decir, ejecutadas, por los diferentes órganos del Estado, dentro de los cuales es sobresaliente la labor que deben cumplir los jueces de la República.

22. Si bien es posible que desde la perspectiva individual un servidor público descalifique el pacto celebrado entre el Gobierno y la guerrilla, no resulta válido ni legítimo alegar tal entendimiento personal para desconocer preceptos vinculantes para quienes ejercen funciones públicas. Es decir, ningún funcionario público puede hacer objeción de conciencia sobre el Acuerdo Final y los textos expedidos en el proceso de implementación porque ello, así de simple, implica desconocer el ordenamiento jurídico nacional.

23. En esas condiciones resulta lamentable que algunos despachos procedan de manera irregular cuando de cumplir el Acuerdo Final y las normas que lo desarrollan se trata. Tal postura no solamente podría generar consecuencias penales o disciplinarias, sino que llevan a que el Estado, como un todo, sea calificado como quebrantador de los convenios que suscribe, o simplemente incumplido[17] y la comunidad internacional desconfíe de la institucionalidad colombiana[18].

24. Ninguna autoridad nacional puede rebelarse contra el Acuerdo Final y su proceso de implementación porque con ello, ni más ni menos, están subvirtiendo el orden constitucional (Actos Legislativos 01 y 02 de 2017) y legal (Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017) vigente. Y ello no es de poca monta cuando de construir una paz estable y duradera se trata.

25. Las potísimas razones expuestas fueron las que me llevaron a presentar el siguiente análisis, dirigido a orientar la hermenéutica que debe guiar la aplicación de instituciones como la amnistía, el indulto y la libertad condicionada, todas encaminadas a implementar el Acuerdo Final de paz y que beneficia tanto a guerrilleros como agentes del Estado. Aquí y ahora deseo recordar parte de lo expuesto en decisiones aprobadas por el Tribunal, dentro de asuntos en los que he oficiado como ponente[19].

13.- Sobre el Acuerdo Final y la Ley de Amnistía: El Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC-EP, suscribieron un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, documento formalmente promulgado el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá y refrendado[20] en un proceso democrático en el que intervinieron las plenarias del Senado de la República (29/11/2016) y de la Cámara de Representantes (30/11/2016)[21].

14.- Como desarrollo del Acuerdo Final se dispuso conceder la amnistía más amplia posible a los miembros de las FARC-EP, motivo por el cual en el proceso de implementación de dicho pacto de paz se estipuló expedir una Ley de Amnistía y varios decretos reglamentarios para asegurar su efectiva aplicación (Ley 1820 de 2016 y Decretos 277 y 700 de 2017, entre otros).

15.- Oportuno destacar que, como ya hizo la doctrina[22], la procedencia de la amnistía o la libertad condicionada previstas en la Ley de Amnistía, debe interpretarse observando de cerca el contenido y los términos del Acuerdo Final de paz, porque en dicho instrumento se encuentran las razones de la ley, su alcance, los efectos buscados y los beneficiarios de la gracia[23].

16.-  A tal conclusión se llega cuando se destaca que la Ley 1820 de 2016 es una herramienta de implementación del Acuerdo Final, cuyos propósitos últimos se concentran en terminar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera[24]. Así las cosas, todo problema interpretativo que surja con la ley de amnistía debe resolverse teniendo en cuenta los postulados de dicho pacto y, cómo no, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Dicho de otra manera: El Acuerdo Final tiene fuerza normativa directa vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo -por supuesto- a la judicatura[25].

17.- Dicho en palabras sencillas: el Acuerdo Final tiene fuerza normativa directa vinculante para todos los poderes públicos, entre quienes se incluye a los jueces.  O de otra manera expuesto: ningún juez de la República puede oponerse o desconocer que el Acuerdo Final  es una norma que debe ser tenida en cuenta durante su proceso  de  implementación, amén  de guiar la solución de todos los problemas jurídicos que se derivan de los actos legislativos, leyes y decretos que se expidan en cumplimiento del mismo[26].

18.- Esa línea de entendimiento se ratifica cuando se constata que el Acto Legislativo 02 de 2017, previó que

En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

19.- Requisitos para conceder amnistías y otros beneficios. El otorgamiento de la amnistía está sometido a estrictos requisitos porque se quiere evitar, como ocurrió con la ley de sometimiento del paramilitarismo, que se cuelen personas que no han pertenecido a las FARC-EP o que no ejecutaron acciones con motivo o con ocasión del conflicto armado interno y que, simplemente, por ejemplo, a pesar de ser meros narcotraficantes, obtengan los beneficios previstos únicamente para quienes ejecutaron delitos políticos y los conexos[27].

20.- Por ello es necesario que quien pretenda amnistiarse u obtener la libertad condicionada, satisfaga unas exigencias mínimas de orden personal (ser miembros de las FARC-EP, aparecer en los listados elaborados por la guerrilla, estar siendo procesado o condenado por delitos políticos o conexos, suscribir compromisos, contar la verdad y reparar a las víctimas, etc.), que debe constatar el juez que examina la procedencia de los beneficios.

21.- Requisitos para conceder la amnistía de iure. Descendiendo al caso de estudio, argumentando en espera del criterio hermenéutico que utilizará la Jurisdicción Especial para la Paz[28], previo a resolver el pedimento de traslado a las ZVTN, es necesario verificar si la persona postulada es beneficiaria de la amnistía de Iure. Para tal efecto es preciso establecer el conjunto de sujetos a los que se dirige, el requisito de procedibilidad, los hechos o delitos que pueden tener la cobertura de la gracia y la época de ocurrencia de los mismos.

22.- De acuerdo con el artículo 15 de Ley 1820/16, la amnistía podrá aplicarse por las autoridades judiciales ordinarias a cargo de los respectivos procesos o por el Presidente de la República, dependiendo de si existe o no un proceso judicial, para los integrantes de las FARC-EP o sus colaboradores que hayan cometido delitos políticos como "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", “usurpación” y “retención ilegal de mando” y los denominados conexos que a voces del artículo 8º del mismo estatuto, son aquellos que

describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. De la misma manera serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

23.- El desarrollo de este postulado se encuentra en el artículo 16 de la Ley 1820/16 que especifica cuáles son los delitos conexos con los políticos, señalando entre otros, la injuria, calumnia, daño en bien ajeno, falsedad personal, falsedad material de particular en documento público, obtención de documento público falso, entre otros. 

24.- El artículo 17 de la la misma ley, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 277/17, consagra el ámbito de aplicación personal, al señalar que la amnistía que se concede por ministerio de la ley y se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17 de esa norma, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP[29].

2. Se encuentren en listados entregados por representantes designados dicha organización expresamente ese fin, listados que verificados conforme a lo establecido en Acuerdo Final Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no procese o investigue por pertenencia a las FARC EP. En este para la decisión sobre la aplicación de la amnistía sólo se requerirá allegar funcionario judicial competente, certificación expedida por Alto Comisionado para la Paz en se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta que trata el artículo 18 de Ley 1820 de 2016, o;

3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8° de la 1820 de 2016, o;

4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP.

25.- Así entonces, el artículo 8º reconoce que en el delito político el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, o que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, o cuando al ser calificados como comunes cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

26.- El artículo 23 de la Ley 1820/16 explicó cuáles eran los criterios de conexidad a tener en cuenta por parte de los operadores judiciales:

Artículo 23. CRITERIOS DE CONEXIDAD. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios:

a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o

b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o

c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.

La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso.

27.- Igualmente, el parágrafo de la misma norma señala cuales son los delitos NO amnistiables:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;

b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero (subrayas fuera de texto).

28.- Así mismo, el inciso final del artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7º del Decreto 277 de 2017, señalan que para aplicar los efectos jurídicos de la amnistía de iure, los beneficiarios deben previamente suscribir el acta de compromiso.

29.- La precedente exposición permite constatar sin mayor esfuerzo que la peticionaria, al menos por ahora, no es destinatario de la amnistía de iure.

30.- Estudio sobre la procedencia de la libertad condicionada. El artículo 35 de la Ley 1820 señala que las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 del mismo estatuto que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36.

31.- Por su parte, el parágrafo del artículo 35 indica que este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de la amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el artículo 36.

32.- Igualmente, el artículo 10° del Decreto 277 de 2017 establece:

De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto la oficina judicial.

33.- En reciente decisión la Corte Suprema de Justicia[30] hizo un análisis sobre este tópico e indicó:

Son destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnistía de iure, esto es, por delitos políticos -rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando- y los conexos enumerados en el artículo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por delito político, siempre que sea conexo en los términos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP -arts.17 y 22-, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, según el listado de delitos del artículo 29.

También procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado -muertes en combate y aprehensión de combatientes en operaciones militares-, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o ejercicio de la protesta social.

El artículo 23 enumera los delitos que no son susceptibles de amnistía o indulto, es decir, los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores.

Sin embargo, respecto de ellos procede la libertad condicionada, siempre y cuando el investigado, procesado o condenado haya permanecido privado de la libertad cuando menos 5 años por esos hechos y suscriba el acta de compromiso correspondiente, según establece el parágrafo del artículo 35.

34.- De su parte, el artículo 12 del Decreto 277 de 2017 regula el procedimiento para el otorgamiento de la libertad, concretamente el numeral II, señala que la libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la ley 1820 y 6 del Decreto 277 de 2017, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del artículo 6 de este decreto, hayan solicitado la amnistía de iure y ésta les haya sido rechazada.

35.- Para mayor claridad, en busca de las diferencias que se derivan de las instituciones de la Ley de amnistía, dígase:

(i). El beneficiario de la amnistía de iure tiene como privilegios la extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, como de las penas impuestas en cada uno en dicha clase de procesos, por conductas relacionadas con el conflicto armado y, en consecuencia, la libertad inmediata de aquel que se encuentre privado de la libertad.

(ii). La libertad condicionada procede para aquellas personas que no son beneficiaras de la amnistía de iure, pero que están bajo las premisas de los artículos 17 de la Ley 1820/16 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 277/17, que se encuentran privadas de la libertad por más de 5 años y hayan firmado el acta de compromiso.

(iii). Las personas que no son beneficiarias de la amnistía de iure y que no hayan completado el tiempo de privación de la libertad por más de 5 años, serán trasladados a las ZVNT.

36.- Caso concreto: Para resolver la problemática derivada del presente asunto se impone verificar si el penado cumple los anteriores requisitos, para hacerse acreedor de la libertad condicionada. Para tal efecto se examinarán las exigencias previstas en la ley

37.- Fecha de los hechos. Frente al primer requisito se observa que los delitos por los que fue condenado Rivera Aguiar fueron ejecutados antes de la firma del acuerdo de paz, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016.

38.- Delitos políticos o conexos. Dentro del delito por el que fue condenado Rivera Aguiar, como lo es el terrorismo, no es de aquellos denominados políticos ni conexos. Por esta razón, no procede la amnistía de iure, como lo demanda la ley.

39.- El peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. El 12 de julio de 2017 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que Ferney Rivera Aguiar se encuentra incluido dentro del listado aceptado por la OACP mediante Resolución 004 del 3 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC.

40.- Acta de compromiso para la libertad condicionada.  Dentro del plenario aparece el acta de compromiso suscrita por el penado, fechada el 17 de mayo de 2017[31] y el postulado cumple el término de 5 años privado de la libertad[32].

41.- Delitos con ocasión o en relación con el conflicto armado. El Juez Vigilante de la Pena negó la concesión la libertad condicionada al verificar que Rivera Aguiar había sido condenado por un punible que no fue cometido por causa, ocasión o en relación directa con el conflicto armado con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.  Sin embargo, dicha exigencia no está fijada en el Decreto 277/17; para el otorgamiento de la libertad condicionada porque basta que la persona a liberar esté en la lista o sea certificada por la OACP.

42.- Conclusión. . De esta manera, (i) al verificarse que el delito no es susceptible de amnistía de iure, (ii) que la OACP certificó que el interesado hacía parte del grupo insurgente FARC-EP, amén de (iii) haber firmado el acta de compromiso, se otorgará la LIBERTAD CONDICIONADA a Ferney Rivera Aguiar. 

43.- Otorgar la libertad condicionada, como en efecto aquí se ordenará, corresponde al mejor razonamiento jurídico que se puede hacer con apego de claros postulados constitucionales que garantizan el derecho a la no autoincriminación.

44.- Subordinar el otorgamiento de la libertad condicionada a una persona condenada por delitos comunes porque no confesó su pertenencia a la organización subversiva, como en últimas se desprende de lo expuesto por el a quo, supone la imposición de un gravamen por no haber admitido dentro del proceso pertenecer a un grupo armado ilegal, como si el por entonces procesado tuviera la obligación de prever la posterior suscripción de un acuerdo de paz que le favoreciera.

45.- Esa no es la lógica ni la mejor hermenéutica dirigida a posibilitar la más pronta implementación del Acuerdo Final que, entre otras, presupone la puesta en libertad de quienes pertenecieron a las FARC-EP.

46.- Por último, como Ferney Rivera Aguiar se encuentra disfrutando de libertad por su calidad de gestor de paz, en los términos de providencia emitida el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, simplemente se concederá la LIBERTAD CONDICIONADA sin que ello implica la expedición de la respectiva boleta. En todo caso lo resuelto será comunicado al INPEC, al juez de penas y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para lo de su cargo.

26. Por último, no por ello menos importante, necesario resulta destacar que las decisiones que emiten los jueces ordinarios -incluyendo la Corte Suprema- en relación con asuntos referidos al Acuerdo Final, por ejemplo, otorgamiento de amnistías, indultos, libertades condicionadas, calificación de hechos como ocurridos con ocasión o por razón del conflicto, conexidades con el delito político, la fecha de los hechos para efectos de las extradiciones, etc., tienen una validez provisional, esto es, no constituyen cosa juzgada material sobre los asuntos tratados. Tal carácter provisional o, de alguna manera, precariedad en el alcance de lo resuelto, se debe a que el Tribunal Especial para la Paz y las Salas de la referida jurisdicción serán quienes tengan tanto la última como la primera palabra sobre dichas cuestiones.

27. Para el caso concreto, en su oportunidad la JEP dispondrá lo pertinente respecto de Seuxis Paucias Hernández Solarte, autorizando su extradición, impidiendo que ella ocurra, confirmando que siga capturado u ordenando su libertad, eventos en los que, como ocurre en un Estado de derecho, sus decisiones será cumplidas y las demás autoridades tienen la obligación de acatar y obedecer lo dispuesto por la jurisdicción transicional.

Cortésmente,




Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

         Fecha ut supra.



[1] Aprobado para el Estado colombiano con la Ley 74 de 1968.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-411/95.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-714/10.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-022/17.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-022/17.
[6] Sentencia T-040/13.
[7] Sentencia T-040/13.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-277/15.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-489/02.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-312/15.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-263/10.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-263/10.
[13] El accionante ha remitido comunicaciones al fiscal general y este ha respondido diciendo que no debe responder. Véase la nota de prensa: «La divulgación de las interceptaciones produjo una breve pero fuerte carta de Santrich desde prisión al fiscal general en la que le dice “deja de ser farsante”. Y posteriormente, desde Ocaña, Norte de Santander, Néstor Humberto Martínez, replicó señalando que el exjefe de las Farc no está a su nivel: “Yo no le respondo a la gente que está en la cárcel”, señaló apenas, tras recalcar que las pruebas en cuestión “ahí están completas” y evidenciarían que Santrich estaba en negocios de narcotráfico». Cfr. https://www.semana.com/nacion/articulo/no-le-respondo-a-gente-que-esta-en-la-carcel-fiscal-general-sobre-santrich/588740 (2018/12/07).
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-263/10.
[15] Por lo demás, la evidencia que se ha conocido en los medios de comunicación, no es indicativa de mucho. Como dijo un comentaristas: «una acusación tan vaga que ni siquiera habla de un delito, sino de la presumible intención de cometerlo, y que además se refiere a actos ocurridos fuera del territorio de los Estados Unidos: en una casa y un hotel de Bogotá, en complicidad con presuntos ciudadanos mexicanos, y con el propósito de “fabricar una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína a sabiendas de que podría ser ilegalmente importada a aguas a distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos”». Cfr. https://www.semana.com/opinion/articulo/sobre-la-captura-de-jesus-santrich-y-la-dea-por-antonio-caballero/563610 (2018/12/07)
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-117/18.
[17] El pasado 20 de julio el Presidente Juan Manuel Santos expresó, en su discurso de instalación del Congreso 2017-2018, que “para la comunidad internacional el Estado no está dividido en compartimientos (…) por eso, cumplir el Acuerdo de Paz en todas sus partes es una responsabilidad, es una obligación moral, política y legal que asumimos ante el mundo entero y, particularmente, ante su máxima instancia, que es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”. Cfr. El Espectador, ¿Hay obligación de cumplir lo pactado?, Bogotá, 26 de julio de 2017. Véase en https://www.elespectador.com/noticias/politica/hay-obligacion-de-cumplir-lo-pactado-articulo-704867 (2017/11/16)
[18]El secretario general adjunto de las Naciones Unidas para Asuntos Políticos, Jeffrey Feltman, manifestó tres preocupaciones frente a la aplicación del acuerdo de paz entre el Gobierno y las Farc, principalmente por la participación política y la reincorporación de los excombatientes”. Cfr. El Colombiano, Desde la ONU piden cumplir con los compromisos del Acuerdo, Medellín, 15 de noviembre de 2017. Véase en http://www.elcolombiano.com/colombia/acuerdos-de-gobierno-y-farc/onu-pide-cumplir-con-el-acuerdo-con-las-farc-HD7702393 (2017/11/16)
[19] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 14 de noviembre de 2017, radicación 2017-02874.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-160/17.
[21]De manera preliminar, y como presupuesto de la decisión, la Corte, mayoritariamente, encontró que el Congreso de la República, en los términos de la Sentencia C-699/16, había constatado la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016, y que, por consiguiente, el Acto Legislativo 01 de 2016 y la de las competencias que del mismo se derivan, se encuentran vigentes. Para la Corte, con posterioridad al 2 de octubre de 2016, el Presidente de la República, al expresar su acatamiento a los resultados del plebiscito, hizo una convocatoria a todas las fuerzas políticas, en particular a las que se manifestaron por el NO, para escucharlas, abrir espacios de diálogo y determinar el camino a seguir. Se dio lugar, entonces, a un proceso orientado a la revisión del acuerdo final y a su adecuación teniendo en cuenta el resultado del plebiscito. Se promovieron, así, diversas formas de participación ciudadana, generando un escenario de mayor consenso alrededor del Acuerdo Final, que se inscribe dentro del denominado “diálogo social”, mecanismo democrático de participación consagrado en el artículo 111 de la Ley 1757 de 2016, como resultado del cual se adelantaron nuevas negociaciones hasta lograr la celebración de un nuevo Acuerdo Final cuya suscripción se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2016. Para la Corte, ese nuevo acuerdo interpreta, respeta y desarrolla de buena fe los resultados del plebiscito, por cuanto acogió observaciones, reparos y objeciones de los promotores del NO, de las víctimas, de los movimientos y organizaciones sociales, como se evidencia en los cambios que se introdujeron en puntos centrales del nuevo acuerdo. Finalmente, puntualizó la Corte, el proceso de refrendación popular fue verificado por ambas cámaras del Congreso de la República, mediante proposiciones aprobadas el 29 y el 30 de noviembre y posteriormente reiteradas en el artículo 1º de la Ley 1820 del 30 de diciembre, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales”. Corte Constitucional, sentencia C-160/17.
[22] Alberto Poveda Perdomo, Abelardo Poveda Perdomo y Alberto Poveda Rodríguez, No dejes que el árbol te impida ver el bosque. Problemas hermenéuticos de la Ley de Amnistía. Especial referencia a la AMNISTIA DE IURE consagrada en la Ley 1820 de 2016, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2017, p. 73 y ss.
[23] En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, sobresalen las referencias al Acuerdo Final. Por ejemplo, se dice: “En cuanto al presente proyecto de ley, es preciso señalar que además de las medidas contempladas en el Acuerdo Final de carácter sustantivo relacionadas con el desarrollo rural, la participación política, entre otros, dentro de lo acordado, se encuentran medidas relacionadas con la garantía de la seguridad jurídica para todos los que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, se sometan al componente de justicia del Acuerdo Final y cumplan las condiciones de contribución con la garantía de los derechos de las víctimas. Además de lo que específicamente se acordó respecto a la creación y funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acuerdo establece que se debe tramitar por vía legislativa una Ley de Amnistía y tratamientos penales especiales donde se fijen las condiciones para otorgar este tratamiento de justicia y otros equivalentes para quienes hayan cometido delitos susceptibles de dichos tratamientos especiales por causa o con ocasión del conflicto armado”. Cfr. Gaceta del Congreso 1128, Bogotá, 14 de diciembre de 2016.
[24] «Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2016 Senado, por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Procedimiento Legislativo Especial», en Gaceta del Congreso 52. Bogotá, 6 de febrero de 2017.
[25] Esa es la razón que explica las reiteradas remisiones (21 en total) que se hacen al Acuerdo Final en el Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[26] Esta hermenéutica inicialmente expuesta por la doctrina (No dejes que el árbol te impida ver el bosque. Problemas hermenéuticos de la Ley de Amnistía. Especial referencia a la AMNISTIA DE IURE consagrada en la Ley 1820 de 2016, ob. cit., p. 41-45), ha sido acogida por la jurisprudencia nacional. Por ejemplo, la suprema autoridad de lo contencioso administrativo señaló expresamente que el Acuerdo Final tiene fuerza normativa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de agosto de 2017, radicación 25000232600020170002501). Y el Tribunal Supremo, en un caso de extradición, en aplicación del Acuerdo Final dispuso la libertad del requerido (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 31 de mayo de 2017, radicación 50220, providencia AP3393-2017).
[27] Por diferentes razones, algunas inconfesables, una gran cantidad de narcotraficantes se hicieron a franquicias paramilitares y fueron postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. Algunos de ellos han sido expulsados de tales trámites, como recientemente ocurrió con alias “El Mellizo”. La Corte Suprema estableció que Miguel Ángel Mejía Múnera adquirió el Bloque Vencedores de Arauca, como si se tratara de una concesión, para camuflarse entre las autodefensas con miras a evitar la extradición y para ponerlos al servicio de su negocio ilícito. Cfr. http://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte-suprema-confirmo-expulsion-de-justicia-y-paz-de-el-mellizo-exjefe-paramilitar-articulo-711701 (2017/09/07).
[28] Todas las autoridades jurisdiccionales ordinarias que tienen el deber legal de pronunciarse frente a asuntos jurídicos cuyo conocimiento en últimas compete a la JEP, están supeditadas a las correcciones que eventualmente trace la referida autoridad. Es por ello que el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya expone, con razón, que “la Corte Suprema de Justicia no se debe pronunciar, ni sentar doctrina jurisprudencial respecto de aspectos que no son atinentes al caso que genera la decisión, y cuyo desarrollo corresponde a otra jurisdicción, vale decir, la Jurisdicción Especial para la Paz, quien es la llamada a interpretar la legislación diseñada para ser aplicada por ella” (Aclaración de Voto, auto de 10 de mayo de 2017, radicación 49253, providencia AP3004-2017).
[29] Según el artículo 6-1 del Decreto 277/2017, en este caso, para la decisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820/2016.
[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de junio de 2017, radicación 50386.
[31] Folio 64.
[32] Privado de la libertad desde 31 de mayo de 2012. Cfr. folio 3.