Mediante sentencia de 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dispuso requerir a las autoridades competentes para que den cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 109 de 2011.
El texto de la decisión en su parte pertinente dispuso:
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Radicación
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110012204000201300914
00
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Accionante
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Jenny Damarys Peña
Yopasa
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Accionados
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Presidencia de
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Derecho
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Debido proceso, igualdad y principio de
buena fe
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Decisión
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Niega
por improcedente
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22. Cuestión adicional: Mediante
Auto 109 de 2011 la Corte Constitucional
expresó:
10.- Con este mismo ánimo, y para ser seguir la línea jurisprudencial
construida desde los autos 124 y 198
de 2009, la Corte considera necesario cambiar la posición
jurisprudencial ya citada sobre el significado del término “a prevención”
para adoptar una que hasta ahora había sido minoritaria en la jurisprudencia
constitucional[1].
Esta
nueva interpretación consiste en entender que el término “competencia a
prevención”, significa que cualquiera
de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37
del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad
que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no
deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela
con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad
seleccionada por el demandante.
De manera que el alcance de la
expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones
precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del
decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que
cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare
o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se
produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la
oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación
de estos casos, en los lugares donde exista.
La posición mayoritaria que se había
acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan
enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de
reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de
tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo
cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia
mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces
elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal
selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo
entonces el conflicto aparente de competencia.
La aparición de estas controversias
tiene incidencia directa en la efectiva protección de los derechos
fundamentales pues un proceso sumario que debe ser resuelto en diez días por la
importancia de los intereses en juego (artículo 86 de la Constitución ),
termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice
abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar
graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las
cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos.
Es por ello que la Corte reitera la posición
acogida en el auto 061 del 6 de abril de 2011 respecto del significado del
término “a prevención” pues es la que protege de manera efectiva los derechos
fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya
que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las
acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la
especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la
cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las
personas (interpretación pro homine).
Esta argumentación se basa, además, en
la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos
fundamentales (artículo 2 de la
Constitución ) y de primacía de los derechos inalienables de
las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho
constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem),
así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que
deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3
del Decreto 2591 de 1991).
Por último, la interpretación que se acoge permite a las oficinas de reparto
distribuir de manera equitativa la carga de trabajo entre los distintos
despachos judiciales, lo que evita la concentración del trabajo en algunos de
ellos y de esa forma contribuye a la protección rápida y efectiva de los
derechos fundamentales.
23. El anterior
precedente impone a las autoridades administrativas competentes, desarrollar
todas las acciones necesarias para que
el reparto de las demandas de amparo constitucional se realice por una oficina
central, que en términos similares a lo que ocurre con las peticiones de hábeas corpus, distribuya de manera
equitativa la carga de trabajo entre los diferentes despachos judiciales de la Capital de la República.
24. Por lo antes
expresado se ordenará requerir al Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Administrativa-, al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala
Administrativa-, a la
Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Bogotá y al
Centro de Servicios Administrativos Reparto del Complejo Judicial de
Paloquemao, para que proceda a implementar lo dispuesto por la Corte Constitucional
en la providencia aludida ut supra.
[1] En el Auto de Sala Plena 005
de 2008, al respecto se sostuvo: “Analizada la situación planteada, se observa
que la acción de tutela fue incoada contra el señor Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, por un asunto administrativo; dirigida al Tribunal Administrativo del
Cesar, por reparto llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, Sala Penal. Según el Decreto 1382 de 2000, inciso 1° del artículo
1°, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), “conocerán de la
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la
solicitud…”. De tal forma, tanto por corresponderle en reparto, como
a “a prevención”, siendo el estrado judicial escogido en el presente
asunto y atendiendo además el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el que
debe avocar el conocimiento en primera instancia”.
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