2018/06/19

Tutela contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Tribunal dispone medida cautelar - Ordena al Procurador General de la Nación que en el término de 3 días expida un acto administrativo en el que resuelva si el accionante César Augusto Delgado Ramos, debe ser nombrado en alguno de los cargos de la convocatoria Nº 006 de 2015





REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL



Tutela de 1ª Instancia
110012204000201800692 00
Accionante
César Augusto Delgado Ramos
Accionado
Procurador General de la Nación
Asunto
Medida cautelar



Bogotá, D. C,  lunes, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).


ANTECEDENTES RELEVANTES


1. De acuerdo con los hechos consignados en el escrito de tutela, se estableció que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015, convocó al concurso público de méritos para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, y que en el texto de ese acto administrativo se fijó un término de dos años para la vigencia de las listas de elegibles.

2. Afirma el accionante que actualmente integra la lista de elegibles de la Convocatoria No. 006 de 2015, para proveer los cargos de Procurador Judicial II, conformada a través de las Resoluciones Nos. 345 del 8 de julio de 2016 y 711 del 31 de octubre de esa misma anualidad, y que la entidad accionada conculca sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y acceso a los cargos públicos, porque, aunque existen vacantes en la PGN,  ésta se niega a hacer su nombramiento, pese a tener un derecho legítimo a ser designado y sin tener en cuenta que el registro está próximo a vencerse.


CONSIDERACIONES


3. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece:

ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (Destacado fuera de texto).

 4. Ha dicho la Corte Constitucional que con la adopción de las medidas provisionales o cautelares se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa[1]. Dicha medida se puede adoptar desde la presentación de la demanda de tutela y hasta antes de proferirse la sentencia, momento cuando, al resolver el caso de fondo, debe decidir si ella se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, debe revocarse.

5. Los principios que rigen la práctica de medidas cautelares, para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, se han definido como el periculum in mora y  el fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida.

6. El primero tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo e igualmente con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo aduce a un principio de veracidad, en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal[2]. Esos dos principios, según la doctrina[3], deben operar de manera concurrente, al punto que la falta de uno de estos elementos, debe dar lugar a que se rechace la medida cautelar o se otorgue de manera limitada.

7. En el presente caso, si bien es cierto, será dentro del análisis a realizar en el momento de fallar de fondo la presente acción que se decidirá si existió o no la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, prima facie se advierte la necesidad de adoptar de oficio una medida cautelar urgente.

8. En efecto, de la demanda de tutela claramente se extrae que existe un riesgo inminente respecto de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 006-2015, para proveer los cargos de Procurador Judicial II, de la cual hace parte el ciudadano César Augusto Delgado Ramos, presuntamente a partir del próximo 7 de julio de 2018.

9. Además, en relación con la inconformidad planteada por el actor, no sobra recordar que la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-003/18, expresamente indicó:

(…) considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

10. De lo anterior se desprende que, para el caso concreto, si la omisión del Procurador General de la Nación para nombrar de la lista de elegibles, guarda relación con vacantes que actualmente son ocupadas en provisionalidad por personas en condición de prepensionadas, cuyo único requisito pendiente para acceder a la pensión de vejez es el  cumplimiento de la edad, no puede el titular de este ente de control sustraerse del deber legal de efectuar los nombramientos con fundamento en los registros vigentes.

11. Así las cosas, para el suscrito magistrado en el presente evento se acreditan los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, decretará la adopción de una medida cautelar, dejando en claro que la situación planteada en el texto de la demanda, será evaluada y resuelta dentro del respectivo fallo que ponga fin a esta instancia.

12. Por lo expuesto, se ORDENARÁ al Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez que proceda directa e inmediatamente, sin delegación de funciones ni atribuciones, en un término que en ningún caso podrá exceder el plazo de TRES (03) DÍAS, a expedir una acto administrativo en el que resuelva si el accionante César Augusto Delgado Ramos,  debe ser nombrado en alguno de los cargos de la convocatoria Nº 006 de 2015. En caso de una respuesta negativa deberá explicar cargo por cargo ofertado, cuáles son los motivos que impiden la provisión de tales vacantes.

13. Esta medida permanecerá vigente hasta que se resuelva de fondo la presente acción.  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE


ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado






[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A/2001; A-049/95; A-041A/95 y A-031/95.
[2] Perrachione Mario C. K. Medidas Cautelares,  Ed. Mediterránea, año 2006,  Pág  16.  Cita  Juan   Monroy miembro del Instituto Iberoamericano  de Derecho Procesal. Jornadas de Derecho Procesal 2007.
[3] Arbonés Mariano. Providencias Cautelares, Medidas autosatisfactivas o medidas innovativas. Inédito. Cita Jornadas del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. 2007.

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