REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
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Tutela de 1ª Instancia
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110012204000201800692 00
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Accionante
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César Augusto Delgado Ramos
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Accionado
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Procurador General de la Nación
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Asunto
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Medida cautelar
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Bogotá, D. C, lunes,
dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De acuerdo con los
hechos consignados en el escrito de tutela, se estableció que la Procuraduría
General de la Nación, mediante Resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015,
convocó al concurso público de méritos para la provisión de los cargos de
Procuradores Judiciales I y II, y que en el texto de ese acto administrativo se
fijó un término de dos años para la vigencia de las listas de elegibles.
2. Afirma el accionante
que actualmente integra la lista de elegibles de la Convocatoria No. 006 de 2015, para proveer
los cargos de Procurador Judicial II, conformada a través de las Resoluciones
Nos. 345 del 8 de julio de 2016 y 711 del 31 de octubre de esa misma anualidad,
y que la entidad accionada conculca sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y
acceso a los cargos públicos, porque, aunque existen vacantes en la PGN, ésta se niega a hacer su nombramiento, pese a
tener un derecho legítimo a ser designado y sin tener en cuenta que el registro
está próximo a vencerse.
CONSIDERACIONES
3. El artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991 establece:
ARTICULO 7º-Medidas provisionales
para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez
expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho,
suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición
de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la
ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En
todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los
derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del
solicitante.
La suspensión de la
aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho
la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá,
de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o
seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros
daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las
circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio
o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en
cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares
que hubiere dictado (Destacado fuera de texto).
4. Ha dicho la Corte Constitucional que con la adopción de las medidas
provisionales o cautelares se busca evitar que la amenaza contra el derecho
fundamental se convierta en una violación del mismo, o habiéndose constatado la
existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa[1].
Dicha
medida se puede adoptar desde la presentación de la demanda de tutela y hasta
antes de proferirse la sentencia, momento cuando, al resolver el caso de fondo,
debe decidir si ella se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por
el contrario, debe revocarse.
5. Los principios que
rigen la práctica de medidas cautelares, para efecto de garantizar un justo
término de equidad en el proceso, se han definido como el periculum in mora
y el fumus boni iuris, los cuales
deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y
congruencia de la medida.
6. El primero tiene que
ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un
perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse,
transforme en tardío el fallo definitivo e igualmente con un temor fundado de
que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del
proceso. El segundo aduce a un principio de veracidad, en cuanto a la
afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal[2].
Esos dos principios, según la doctrina[3],
deben operar de manera concurrente, al punto que la falta de uno de estos
elementos, debe dar lugar a que se rechace la medida cautelar o se otorgue de manera
limitada.
7. En el presente caso, si bien es cierto, será dentro del análisis a
realizar en el momento de fallar de fondo la presente acción que se decidirá si
existió o no la violación de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, prima facie se advierte
la necesidad de adoptar de oficio una medida cautelar urgente.
8. En efecto, de la demanda de
tutela claramente se extrae que existe un riesgo inminente respecto de la
pérdida de vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 006-2015,
para proveer los cargos de Procurador Judicial II, de la cual hace parte el
ciudadano César Augusto Delgado Ramos,
presuntamente a partir del próximo 7 de julio de 2018.
9. Además, en relación con la
inconformidad planteada por el actor, no sobra recordar que la Corte
Constitucional, a través de sentencia SU-003/18, expresamente indicó:
(…) considera la Sala Plena que
cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de
edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de
cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero
de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito
faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación
laboral vigente. En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso
a la pensión de vejez.
10. De lo anterior se desprende
que, para el caso concreto, si la omisión del Procurador General de la Nación
para nombrar de la lista de elegibles, guarda relación con vacantes que
actualmente son ocupadas en provisionalidad por personas en condición de
prepensionadas, cuyo único requisito pendiente para acceder a la pensión de
vejez es el cumplimiento de la edad, no
puede el titular de este ente de control sustraerse del deber legal de efectuar
los nombramientos con fundamento en los registros vigentes.
11. Así las cosas, para el
suscrito magistrado en el presente evento se acreditan los presupuestos del
artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, decretará la adopción de
una medida cautelar, dejando en claro que la situación planteada en el texto de
la demanda, será evaluada y resuelta dentro del respectivo fallo que ponga fin
a esta instancia.
12. Por lo expuesto, se ORDENARÁ al Procurador General de la
Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez
que proceda directa e inmediatamente, sin delegación de funciones ni
atribuciones, en un término que en ningún caso podrá exceder el plazo de TRES (03) DÍAS, a expedir una acto
administrativo en el que resuelva si el accionante César
Augusto Delgado Ramos, debe ser nombrado en alguno de los cargos de
la convocatoria Nº 006 de 2015. En caso de una respuesta negativa deberá
explicar cargo por cargo ofertado, cuáles son los motivos que impiden la
provisión de tales vacantes.
13.
Esta medida permanecerá vigente
hasta que se resuelva de fondo la presente acción.
COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE
ALBERTO
POVEDA PERDOMO
Magistrado
[1] Al respecto, ver entre otros,
los Autos A-040A/2001; A-049/95; A-041A/95 y A-031/95.
[2]
Perrachione
Mario C. K. Medidas Cautelares, Ed. Mediterránea, año 2006, Pág
16. Cita Juan Monroy miembro del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal.
Jornadas de Derecho Procesal 2007.
[3]
Arbonés
Mariano. Providencias Cautelares, Medidas
autosatisfactivas o medidas innovativas. Inédito. Cita Jornadas del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. 2007.
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