2019/11/20

Tribunal decreta amparo a favor de periodista a quien la Fiscalía General de la Nación le conculcó derechos fundamentales




Como la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, no expuso razones de peso que lleven a concluir razonable o legítima su decisión de negar la entrevista pretendida por el accionante  (periodista), se encuentra que dicha limitación vulnera derechos de raigambre constitucional dada la importancia del derecho a informar y de la ciudadanía a recibir información. Ante tal situación, la Sala revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, concedió el amparo reclamado por un periodista.






REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL

Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°. 0108

TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

           Bogotá, D.C., martes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación
110013109011201900337 01
Accionante
Joshua Dean Goodman
Accionada
Fiscalía General de la Nación
Derechos
Libertad de expresión e información
Decisión
Revoca y ampara

I. ASUNTO:

1. Resolver la impugnación presentada por Joshua Dean Goodman, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que negó el amparo deprecado en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

2. El libelista expresó que el 8 de agosto de 2019 la Oficina Asesora de Comunicaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- le informó mediante correo electrónico que el recluso Fabio Simón Younes Arboleda había aceptado que lo entrevistara; desde la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación le indicaron que para continuar con el procedimiento debía solicitar autorización a la Oficina de Asuntos Internacionales. En desarrollo de su labor periodística y como Director de la filial en la región andina de la agencia de prensa de Estados Unidos The Associated Press, solicitó dicho permiso.

3. En respuesta a su requerimiento la oficina de comunicaciones del ente investigador, le indicó haber dado traslado a su solicitud a la Dirección de Asuntos Internacionales, sin que hasta el momento de presentación de la tutela haya recibido contestación alguna.

4. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de prensa e información; en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada permitirle realizar la entrevista autorizada por Younes Arboleda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

5. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, negó el amparo. Con fundamento en los medios probatorios incorporados a la actuación, estimó que la Dirección de Asuntos Internacionales dio respuesta a través del correo electrónico del 4 de septiembre de 2019, indicando las razones de interés público y de preservación del orden social por las cuales negó la entrevista demandada por el actor, ello en aras de no perjudicar una actuación en trámite. Lo anterior, además con fundamento en el artículo 115 de la Ley 65/93.

6. Por tanto, concluyó en un hecho superado pues estando en curso la acción de tutela se dio contestación al interesado de manera clara, completa y consonante con lo solicitado, independientemente que la respuesta haya sido negativa.

IV. IMPUGNACIÓN:

7. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó que la simple mención del orden público no basta para limitar derechos fundamentales como la libertad de expresión. Al respecto se apoyó en la sentencia C-251/02. Resaltó, igualmente, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional que las personas privadas de la libertad tienen derecho a la comunicación, por lo que estimó la decisión de la Fiscalía General de la Nación arbitraria, resaltando que la primera instancia no acata principios relativos a la protección del derecho a la información.

8. Señaló que el fallo no tuvo en cuenta argumentos expresados por él con la demanda como fueron: (i) la libertad de expresión es un derecho preferente en el ordenamiento constitucional y en caso de choque con otros derechos, aquella prevalece; (ii) la libertad de prensa y de información se constituyen en garantías asociadas a la libertad de expresión; (iii) los discursos sobre asuntos de interés público están especialmente protegidos en el sistema constitucional e interamericano; (iv) la decisión de la fiscalía vulnera el derecho a que la ciudadanía se informe sobre un asunto de interés público, por lo que se constituye en arbitraria y en un caso de “censura previa”.

9. Recalcó que el fallador no motivó debidamente la sentencia, e incurre en vulneración de su derecho al debido proceso, pues no es suficiente mencionar el artículo del Régimen Penitenciario y Carcelario para negar entrevistas a personas privadas de la libertad y requeridas en extradición, en tanto la autoridad demandada tenía el deber de motivar su decisión de manera adecuada, precisando la ley que establece la reserva, el bien protegido y probar el daño que causaría la publicación.

10. Dijo que además debe tenerse en cuenta que se trata de un caso de relevancia constitucional (caso Santrich), de interés público en relación con una persona privada de la libertad que tiene derecho a su libertad de expresión, luego la postura de la fiscalía desconoce la jurisprudencia y la Constitución.

11. Agregó que no recibió la respuesta del 4 de septiembre de 2019 que dice haber emitido la accionada. Solicitó revocar la sentencia, y recabó en la solicitud dirigida a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-su ingreso para realizar la entrevista a Younes Arboleda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

12. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

13. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si la negativa a realizar entrevista al privado de la libertad Fabio Simón Younes Arboleda, por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, desconoce derechos fundamentales o no del periodista actor.

14. Planteamiento General: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

15. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. El núcleo esencial del derecho de petición. Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

17. El núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención de acuerdo con la jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos[1]:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

 (ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea[2]: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[3].

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación.

18. En síntesis, para que proceda la acción de tutela en protección del derecho de petición es presupuesto necesario que la autoridad pública requerida vulnere, por acción u omisión, el núcleo esencial del derecho, el cual exige una pronta respuesta por parte de la Administración, bien sea en sentido positivo o negativo, pues la obligación de la autoridad consiste en pronunciarse lo más pronto posible en relación con lo solicitado, o en orientar al acudiente para señalar el camino que debe seguir para que lo solicitado pueda ser prontamente resuelto.

19. Tensión entre el derecho a la comunicación y la libertad de expresión de las personas privadas de la libertad: La Corte Constitucional desde la sentencia T-596/92 ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, que implica el sometimiento de la persona a un conjunto de condiciones imperativas que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales[4], bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

20. El Estado se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad[5]. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, puede implicar una serie de actitudes y políticas contradictorias que ponen en riesgo los derechos de los reclusos[6].

21. En desarrollo de esa dificultad, estudios de políticas públicas carcelarias autorizan al Estado limitar ciertos derechos, pero únicamente en cuanto sean necesarios para hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, v.gr. resocialización del recluso y la conservación de la seguridad y orden público, así como la convivencia en los establecimientos carcelarios.  Sobre el particular en la sentencia T-388/13 reiterada en la T-276/17 la Corte Constitucional dijo:
…los derechos fundamentales de los reclusos pueden dividirse en tres grupos según el grado de restricción o garantía que los cobije: (i) derechos que se suspenden como consecuencia de la pena impuesta, estos son: la libertad física, el derecho de circulación y residencia, y los derechos políticos,  (ii) los derechos que pueden ser restringidos para lograr los fines de resocialización y garantizar la seguridad, orden y convivencia en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada. Finalmente, (iii) los derechos intangibles, esto es aquellos derechos cuya interdependencia con la dignidad humana hacen incompatible cualquier restricción a la luz de la Carta política, entre ellos la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de pensamiento y opinión, la personalidad jurídica, el derecho de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[7].  

3.1.3. El derecho a la comunicación hace parte del segundo grupo de derechos, aquellos que no se encuentran suspendidos pero pueden ser objeto de restricciones o limitaciones razonables y proporcionales. Por supuesto, la legitimidad o arbitrariedad de las restricciones impuestas al derecho a la comunicación, como a los demás derechos de este grupo, puede evaluarse también desde la regulación legal y la reglamentación institucional, no sólo a partir de los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

3.1.4. En la sentencia T-706 de 1996, la Corte resumió las condiciones formales y materiales mínimas de legitimidad de las medidas restrictivas de este segundo grupo de derechos fundamentales, así:
  
“(1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar”. [8]

3.1.5. En conclusión, el deber de garante frente a los derechos fundamentales no suspendidos de las personas privadas de la libertad, implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”. Ello sin perjuicio de la posibilidad de restringir algunos derechos como la comunicación con el exterior, con las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con apego absoluto al principio de legalidad.[9]  


22. Caso concreto. Joshua Dean Goodman, periodista y Director The Associated Press para la región andina, pretende que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, permitir su acceso al establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido Fabio Simón Younes Arboleda para realizarle entrevista que, señaló, autorizó éste mismo.
23. Tanto en la demanda como en la censura el actor expresó que la solicitud que elevó al respecto mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2019 no fue respondida; sin embargo, tras conocer el fallo de instancia cuestionó la negativa que al respecto emitió la demandada, y la catalogó como arbitraria y desconocedora de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y comunicación.

24.  El a quo negó el amparo al estimar la ocurrencia de un hecho superado con la respuesta que el pasado 4 de septiembre de 2019, adoptó la “Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación”.

25. Revisados los medios probatorios incorporados a la actuación la Sala encuentra que, efectivamente, aquella Dirección se pronunció en forma negativa frente a la solicitud que hizo el peticionario, mediante comunicación del 4 de septiembre de 2019 y remitió la respectiva misiva tanto a la Dirección de Comunicaciones como al interesado, según se aprecia a folio 66 de la actuación. Por lo tanto, debe entenderse no solo satisfecho el presupuesto relativo a que la contestación sea «de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado», sino el requisito según el cual, en todos los casos, ésta debe «ser puesta en conocimiento del peticionario».

26. De manera que, no puede atribuirse omisión a la autoridad demandada en el trámite de notificación de la respuesta otorgada al interesado, pues se hizo a través del mismo medio (correo electrónico) que Goodman autorizó para tales fines desde cuando elevó la solicitud que señala sin respuesta.

27. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento de los derechos a la libertad de expresión y comunicación que el censor recalcó se han desconocido por parte de la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-, encuentra esta colegiatura que, en efecto, como lo argumenta el impugnante en la comunicación del 4 de septiembre de 2019 se expuso de manera vaga las razones que llevaron a no acceder al requerimiento elevado por él y con el cual pretende realizar la entrevista al privado de la libertad Younes Arboleda.

28. Ciertamente, del contenido de dicha misiva se establece que la negativa en acceder a la entrevista encuentra su fundamento en el artículo 115 de la Ley 65/93[10] y en el 81 del reglamento interno del INPEC (Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016), este último según el cual las solicitudes de entrevistas con personas privadas de la libertad con fines de extradición requeridas por los medios de comunicación, deben contar con la autorización de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Cita algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional que hacen referencia a dicho permiso y concluyó lacónicamente: “Por tal motivo, no es posible acceder al requerimiento presentado por el señor Yoshua Goodman, Periodista de Associated Press”[11].

29. Para la Sala dicha contestación no puede estimarse adecuada de cara a los derechos de los que gozan los privados de la libertad. Si bien surge una clara tensión entre garantías a la libertad de expresión y comunicación y la condición de detenidos, de acuerdo con la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la Corte Constitucional, las medidas restrictivas adoptadas por funcionarios administrativos encargados de la custodia de los reclusos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, v.gr. la resocialización de los internos y/o la conservación de la seguridad carcelaria. Además, estas medidas solo pueden adoptarse en cuanto sean útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.

30. La Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, no expuso razones de peso que lleven a concluir razonable o legítima su decisión de negar la entrevista al actor. Véase como la comunicación que sobre el particular emitió el 4 de septiembre último no cumple con las condiciones formales y materiales mínimas para adoptar una medida restrictiva frente a los derechos a la comunicación y libre expresión, tal y como lo definió el alto Tribunal Constitucional[12]:

31.  Cierto es que el ente instructor es la autoridad encargada de pronunciarse sobre la restricción de derechos de Younes Arboleda, pero no está demostrado que dicha limitación se dirija al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, se recalca, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra[13].

32. Adicionalmente, la restricción a las garantías fundamentales que surge de lo atrás expuesto en el caso concreto, no consta en acto debidamente motivado y público y, como ya se dijo, tampoco es proporcional ni legitima pues no definió la finalidad que se busca alcanzar. Por lo anterior, debe concluirse la no autorización de la entrevista como ilegitima, innecesaria, inútil o desproporcionada, en tanto merece todo reproche constitucional. Sobre esta temática vale la pena traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-276/17:

Por todo lo anterior es posible sostener que, como derecho viviente, el derecho humano a la comunicación no es absoluto, pero tiene aspectos que por su relación con la dignidad humana pueden ser considerados como fundamentales. La comunicación de una persona recluida con sus familiares a través de medios idóneos y eficientes, es justamente un aspecto que se involucra con el núcleo central del derecho a la comunicación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional permite concluir que el derecho a la comunicación de los reclusos con el mundo exterior y en particular con sus familiares, está ligado a la protección constitucional de la integridad de la familia, de la intimidad familiar, y de la inviolabilidad de las comunicaciones. Es un derecho que surge de la dignidad y de la naturaleza gregaria del ser humano y, por lo tanto, si bien puede ser materia de regulaciones debidamente justificadas de forma proporcional y razonable frente a los objetivos y necesidades de los establecimientos, la comunicación del recluso con el mundo exterior no puede restringirse completamente, ni se permiten intromisiones injustificadas respecto de su intimidad familiar. Pero el deber del Estado no se limita a una faceta negativa, sino que implica igualmente una obligación positiva consistente en adelantar las medidas necesarias para garantizar el derecho, lo cual, en materia de comunicación significa la implementación de la infraestructura y los servicios necesarios, así como la vigilancia constante del buen funcionamiento de los mismos, sin lo cual no es posible satisfacer plenamente los requerimientos de los derechos en juego.


33. Así pues, y como quiera que la limitación que se hizo al actor en desarrollo del periodismo vulnera derechos de raigambre constitucional dada la importancia del derecho a informar y de la ciudadanía a recibir información, la Sala revocará la sentencia de instancia y, en su lugar, concederá el amparo.

34. Como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez (10) siguientes a la comunicación de la presente decisión, autorice el ingreso de Joshua Dean Goodman y su equipo de trabajo al centro penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido Fabio Simón Younes Arboleda, así como de los medios técnicos que el periodista requiera para la realización de la entrevista, y garantice las condiciones de intimidad y seguridad para sus participantes.

35.  Previo a ello, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, le hará saber al actor las condiciones en que se desarrollará la entrevista, y el documento que emita al respecto deberá aportarlo a este Tribunal, a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de amparo.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º-  REVOCAR el fallo emitido el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2º.- CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales de libertad de expresión y comunicación, y libertad de prensa invocados por Joshua Dean Goodman. En consecuencia, ordenar la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez (10) siguientes a la comunicación de la presente decisión, autorice el ingreso de Joshua Dean Goodman y su equipo de trabajo al centro penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido Fabio Simón Younes Arboleda, así como de los medios técnicos que el periodista requiera para la realización de la entrevista, y garantice las condiciones de intimidad y seguridad para sus participantes.

Previo a la orden anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le hará saber al actor las condiciones en que se desarrollará la entrevista, y el documento que emita al respecto deberá ser aportado a este Tribunal, a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de amparo.

3º.-  ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

4°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese y cúmplase.



Alberto Poveda Perdomo
Ramiro Riaño Riaño
Julián Hernando Rodríguez Pinzón









[1] Ver, entre otras, las sentencias C-818/11, C-951/14 y C-007/17.
[2] Cfr. Sentencias T-610/08 y T-814/12.
[3] Sentencia T-610/08. Reiterada en la sentencia C-077/17.
[4] Sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596/1992; C-318/95; T-705/96; T-706 /96; T-136/06; T-035/13; T-077/130; T-266/13; T-815/13;T-111/15;  entre muchas otras.
[5] En la Sentencia T-388/03 la Corte Constitucional sostuvo que “7.4.1.1. El compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad. Tratar de forma adecuada a aquellos sujetos de protección constitucional que todas las personas coinciden en defender y proteger, como los niños o las niñas, no evidencia necesariamente un compromiso con la dignidad humana de todas las personas. Es en el compromiso con los menos privilegiados, con las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad, el que evidencia el real respeto a la dignidad humana de todas las personas.” En sus fundamentos 7.4 a 7.12.  la citada Sentencia enumera y analiza los derechos mínimos de la población carcelaria que estaban siendo afectados, los que se resumen en: dignidad humana, el mínimo vital en dignidad, salud, visitas íntimas, el derecho a regresar a una sociedad en libertad y democracia, que incluye educación, trabajo y en particular “el vínculo con la familia y las personas allegadas” y la recreación; y finalmente el derecho al acceso a la administración pública y la administración de justicia. La sentencia encontró que no había una política carcelaria integral que protegiera esos derechos y constató la continuación de un estado de cosas inconstitucional en la materia por las generalizadas vulneraciones a estos derechos y la falta de una respuesta integral a la cuestión.
[6] Sentencia T-276/17.
[7] Esta tridivisión ha sido sostenida por la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales, Sentencia T-511/09; T-077/13; T-815/13; T-857/13; T-049/16, entre muchas otras. En estas sentencias, la Corte Constitucional ha reiterado la clasificación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, determinando que los mismos parten de la noción de la dignidad del ser humano y que deben ser tenidos en cuenta al momento de suspender o  limitar sus derechos, así como hacer valer el alcance de sus garantías fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado tiene un deber especial de protección y cuidado a estas personas privadas de la libertad. 
[8] Corte Constitucional, sentencia T-706/96 En este caso, la Corte Constitucional otorgó la protección constitucional a los derechos fundamentales de libertad de expresión, de conciencia e información de las personas privadas de la libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta por el representante legal de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos con el fin de tutelar la libertad de información, ya que no les permitieron ingresar a internas recluidas en la Cárcel Regional de Mujeres de Cali, diarios de información pública para su lectura. Por consiguiente, la Corte consideró la violación sus garantías constitucionales y reiteró la importancia y reconocimiento de los derechos que pueden limitarse a las personas privadas de la libertad y los que deben primar en todo momento, más aún cuando los funcionarios encargados de velar por el bienestar de las internas actúan en nombre y representación del Estado.
[9] En la Sentencia T-705/96, respecto de las limitaciones al derecho a la comunicación de personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo: “El recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. Resultaran constitucionalmente legítimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles -como la integridad personal-, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche constitucional.” A su vez, la sentencia T-388/13 sostuvo que no basta con la razonabilidad sino que “las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales, en aplicación estricta y reforzada del principio de libertad”.
[10] Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
[11] Ver folios 63 a 65 de la actuación.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-706/96.
[13] Ibídem.

No comments: