Como la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, no expuso razones de peso que lleven a concluir razonable o legítima su decisión de negar la entrevista pretendida por el accionante (periodista), se encuentra que dicha limitación vulnera derechos de raigambre constitucional dada la importancia del derecho a informar y de la ciudadanía a recibir información. Ante tal situación, la Sala revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, concedió el amparo reclamado por un periodista.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°. 0108
TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes,
diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación
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110013109011201900337 01
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Accionante
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Joshua Dean Goodman
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Accionada
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Fiscalía General de la Nación
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Derechos
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Libertad de expresión e información
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Decisión
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Revoca y ampara
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I. ASUNTO:
1. Resolver la impugnación presentada por Joshua Dean
Goodman, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de
2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que negó
el amparo deprecado en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de
Asuntos Internacionales.
II.
FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD:
2. El libelista expresó que el 8 de agosto de
2019 la Oficina Asesora de Comunicaciones del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario –INPEC- le informó mediante correo electrónico que el recluso Fabio Simón Younes Arboleda había aceptado
que lo entrevistara; desde la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía
General de la Nación le indicaron que para continuar con el procedimiento debía
solicitar autorización a la Oficina de Asuntos Internacionales. En desarrollo
de su labor periodística y como Director de la filial en la región andina de la
agencia de prensa de Estados Unidos The
Associated Press, solicitó dicho permiso.
3. En respuesta a su requerimiento la oficina
de comunicaciones del ente investigador, le indicó haber dado traslado a su
solicitud a la Dirección de Asuntos Internacionales, sin que hasta el momento
de presentación de la tutela haya recibido contestación alguna.
4. Por lo anterior, solicitó el amparo de los
derechos fundamentales a la libertad de prensa e información; en consecuencia,
ordenar a la autoridad demandada permitirle realizar la entrevista autorizada
por Younes Arboleda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
5.
El Juzgado 11 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento, negó
el amparo. Con fundamento en los medios probatorios incorporados a la actuación,
estimó que la Dirección de Asuntos Internacionales dio respuesta a través del
correo electrónico del 4 de septiembre de 2019, indicando las razones de
interés público y de preservación del orden social por las cuales negó la
entrevista demandada por el actor, ello en aras de no perjudicar una actuación
en trámite. Lo anterior, además con fundamento en el artículo 115 de la Ley
65/93.
6.
Por tanto, concluyó en un hecho superado pues estando en curso
la acción de tutela se dio contestación al interesado de manera clara, completa
y consonante con lo solicitado, independientemente que la respuesta haya sido
negativa.
IV.
IMPUGNACIÓN:
7. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso
expresó que la simple mención del orden público no basta para limitar derechos fundamentales
como la libertad de expresión. Al respecto se apoyó en la sentencia C-251/02.
Resaltó, igualmente, con fundamento en jurisprudencia de la Corte
Constitucional que las personas privadas de la libertad tienen derecho a la
comunicación, por lo que estimó la decisión de la Fiscalía General de la Nación
arbitraria, resaltando que la primera instancia no acata principios relativos a
la protección del derecho a la información.
8. Señaló que el fallo no tuvo en cuenta argumentos expresados por él con
la demanda como fueron: (i) la libertad de expresión es un derecho preferente
en el ordenamiento constitucional y en caso de choque con otros derechos, aquella
prevalece; (ii) la libertad de prensa y de información se constituyen en
garantías asociadas a la libertad de expresión; (iii) los discursos sobre
asuntos de interés público están especialmente protegidos en el sistema
constitucional e interamericano; (iv) la decisión de la fiscalía vulnera el
derecho a que la ciudadanía se informe sobre un asunto de interés público, por
lo que se constituye en arbitraria y en un caso de “censura previa”.
9. Recalcó que el fallador no motivó debidamente la sentencia, e incurre en
vulneración de su derecho al debido proceso, pues no es suficiente mencionar el
artículo del Régimen Penitenciario y Carcelario para negar entrevistas a
personas privadas de la libertad y requeridas en extradición, en tanto la
autoridad demandada tenía el deber de motivar su decisión de manera adecuada,
precisando la ley que establece la reserva, el bien protegido y probar el daño
que causaría la publicación.
10. Dijo que además debe tenerse en cuenta que se trata de un caso de
relevancia constitucional (caso Santrich), de interés
público en relación con una persona privada de la libertad que tiene derecho a
su libertad de expresión, luego la postura de la fiscalía desconoce la
jurisprudencia y la Constitución.
11. Agregó que no recibió la respuesta del 4 de septiembre de 2019 que dice
haber emitido la accionada. Solicitó revocar la sentencia, y recabó en la
solicitud dirigida a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación
–Dirección de Asuntos Internacionales-su ingreso para realizar la entrevista a Younes
Arboleda.
V. CONSIDERACIONES DE
LA SALA:
12. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32
del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación
presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.
13. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si la negativa a
realizar entrevista al privado de la libertad Fabio
Simón Younes Arboleda, por parte de la Dirección de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, desconoce derechos
fundamentales o no del periodista actor.
14. Planteamiento
General: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de
tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el
menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las
autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente
precisadas en la ley.
15. El amparo constitucional procede siempre que el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. El
núcleo esencial del derecho de petición. Acorde con lo previsto en el artículo 23 de
la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución.
17. El núcleo del derecho fundamental
de petición, contemplado en la norma Superior en mención de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta
y oportuna; ii) una respuesta de
fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no
implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes
términos[1]:
(i) Resolución pronta y oportuna.
Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las
peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles
establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae
algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se
solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está
encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días
siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades
respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito
que se cumple siempre que la contestación sea[2]:
a) clara, esto es, que la
misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta
atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda
información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo
solicitado; y d) consecuente con el
trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite
que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no
procedente”[3].
(iii)
Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en
conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues
de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva
impugnación.
18. En síntesis, para
que proceda la acción de tutela en protección del derecho de petición es
presupuesto necesario que la autoridad pública requerida vulnere, por acción u
omisión, el núcleo esencial del derecho, el cual exige una pronta respuesta por
parte de la Administración, bien sea en sentido positivo o negativo, pues la obligación de la autoridad consiste en pronunciarse lo más pronto posible en
relación con lo solicitado, o en orientar al acudiente
para señalar el camino que debe seguir para que lo solicitado pueda ser
prontamente resuelto.
19. Tensión entre el
derecho a la comunicación y la libertad de expresión de las personas privadas
de la libertad: La
Corte Constitucional desde la sentencia T-596/92 ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de
las personas privadas de la libertad con el Estado”, que implica el
sometimiento de la persona a un conjunto de condiciones imperativas que suponen
la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales[4], bajo
los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
20.
El Estado se constituye en el garante de los derechos que no son
restringidos por el acto de la privación de la libertad[5]. Esta tensión constitucional
que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos
fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus
derechos fundamentales, puede implicar una serie de actitudes y políticas contradictorias
que ponen en riesgo los derechos de los reclusos[6].
21. En desarrollo de esa
dificultad, estudios de políticas públicas carcelarias autorizan al Estado
limitar ciertos derechos, pero únicamente en cuanto sean necesarios para hacer
efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, v.gr.
resocialización del recluso y
la conservación de la seguridad y orden público, así como la convivencia en los
establecimientos carcelarios. Sobre el
particular en la sentencia T-388/13 reiterada en la T-276/17 la Corte
Constitucional dijo:
…los derechos fundamentales de los reclusos pueden dividirse en
tres grupos según el grado de restricción o garantía que
los cobije: (i) derechos que se suspenden como consecuencia de la pena
impuesta, estos son: la libertad física, el derecho de circulación y
residencia, y los derechos políticos, (ii)
los derechos que pueden ser restringidos para lograr los fines de
resocialización y garantizar la seguridad, orden y convivencia en las cárceles.
Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la
unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la
personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y
a la comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta
de ellos debe ser garantizada. Finalmente, (iii) los derechos intangibles, esto
es aquellos derechos cuya interdependencia con la dignidad humana hacen
incompatible cualquier restricción a la luz de la Carta política, entre ellos
la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa,
de pensamiento y opinión, la personalidad jurídica, el derecho de petición, el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia[7].
3.1.3. El derecho a la comunicación hace parte del segundo grupo
de derechos, aquellos que no se encuentran suspendidos pero pueden ser objeto
de restricciones o limitaciones razonables y proporcionales. Por supuesto, la
legitimidad o arbitrariedad de las restricciones impuestas al derecho a la
comunicación, como a los demás derechos de este grupo, puede evaluarse también
desde la regulación legal y la reglamentación institucional, no sólo a partir
de los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
3.1.4. En la sentencia T-706 de 1996, la Corte resumió las
condiciones formales y materiales mínimas de legitimidad de las medidas
restrictivas de este segundo grupo de derechos fundamentales, así:
“(1) debe tratarse de un
derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de
las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria
que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o
reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el restrictivo de
un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y
preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la
resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la
convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de
un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria
debe constar en acto motivado y, en principio, público; y (5) la restricción
debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar”. [8]
3.1.5.
En conclusión, el deber de garante frente a los derechos fundamentales no
suspendidos de las personas privadas de la libertad, implica “no solamente
que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos,
sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno
goce de los mismos”. Ello sin perjuicio de la posibilidad de restringir
algunos derechos como la comunicación con el exterior, con las medidas
amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, y con apego absoluto al principio de
legalidad.[9]
22. Caso concreto. Joshua Dean Goodman, periodista y
Director The Associated Press para la
región andina, pretende que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía General
de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, permitir su acceso al
establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido Fabio Simón Younes Arboleda para
realizarle entrevista que, señaló, autorizó éste mismo.
23.
Tanto en
la demanda como en la censura el actor expresó que la solicitud que elevó al
respecto mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2019 no fue respondida;
sin embargo, tras conocer el fallo de instancia cuestionó la negativa que al
respecto emitió la demandada, y la catalogó como arbitraria y desconocedora de
los derechos fundamentales a la libertad de expresión y comunicación.
24. El a
quo negó el amparo al estimar la ocurrencia de un hecho superado con la
respuesta que el pasado 4 de septiembre de 2019, adoptó la “Dirección de
Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación”.
25. Revisados los medios
probatorios incorporados a la actuación la Sala encuentra que, efectivamente, aquella
Dirección se pronunció en forma negativa frente a la solicitud que hizo el
peticionario, mediante comunicación del 4 de septiembre de 2019 y remitió la
respectiva misiva tanto a la Dirección de Comunicaciones como al interesado, según
se aprecia a folio 66 de la actuación. Por lo tanto, debe entenderse no solo
satisfecho el presupuesto relativo a que la contestación sea «de fondo, clara,
precisa y congruente con lo solicitado», sino el requisito según el cual, en todos los casos, ésta debe «ser puesta en conocimiento del peticionario».
26. De manera que, no
puede atribuirse omisión a la autoridad demandada en el trámite de notificación
de la respuesta otorgada al interesado, pues se hizo a través del mismo medio
(correo electrónico) que Goodman
autorizó para tales fines desde cuando elevó la solicitud que señala sin
respuesta.
27. Ahora bien, en
cuanto al presunto desconocimiento de los derechos a la libertad de expresión y
comunicación que el censor recalcó se han desconocido por parte de la Fiscalía
General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-, encuentra esta
colegiatura que, en efecto, como lo argumenta el impugnante en la comunicación
del 4 de septiembre de 2019 se expuso de manera vaga las razones que llevaron a
no acceder al requerimiento elevado por él y con el cual pretende realizar la
entrevista al privado de la libertad Younes
Arboleda.
28. Ciertamente, del contenido de dicha misiva se
establece que la negativa en acceder a la entrevista encuentra su fundamento en
el artículo 115 de la Ley 65/93[10] y en el 81 del reglamento interno del INPEC (Resolución
006349 del 19 de diciembre de 2016), este último según
el cual las solicitudes de entrevistas con personas privadas de la libertad con
fines de extradición requeridas por los medios de comunicación, deben contar
con la autorización de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía
General de la Nación. Cita algunos apartes de jurisprudencia de la Corte
Constitucional que hacen referencia a dicho permiso y concluyó lacónicamente: “Por tal motivo, no es posible acceder al
requerimiento presentado por el señor Yoshua
Goodman, Periodista de Associated Press”[11].
29. Para la Sala dicha contestación no puede estimarse
adecuada de cara a los derechos de los que gozan los privados de la libertad. Si
bien surge una clara tensión entre garantías a la libertad de expresión y
comunicación y la condición de detenidos, de acuerdo con la jurisprudencia que
sobre el particular ha sentado la Corte Constitucional, las medidas restrictivas adoptadas por funcionarios administrativos
encargados de la custodia de los reclusos, deben estar encaminadas al
cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones
de especial sujeción en el ámbito carcelario, v.gr. la resocialización de los
internos y/o la conservación de la seguridad carcelaria. Además, estas medidas
solo pueden adoptarse en cuanto sean útiles, necesarias y proporcionadas a la
finalidad que se busca alcanzar.
30. La Fiscalía General de la Nación, Dirección de
Asuntos Internacionales, no expuso razones de peso que lleven a concluir
razonable o legítima su decisión de negar la entrevista al actor. Véase
como la comunicación que sobre el particular emitió el 4 de septiembre último no
cumple con las condiciones formales y materiales mínimas para adoptar una
medida restrictiva frente a los derechos a la comunicación y libre expresión,
tal y como lo definió el alto Tribunal Constitucional[12]:
31. Cierto es que el ente instructor es la
autoridad encargada de pronunciarse sobre la restricción de derechos de Younes
Arboleda, pero no está demostrado que dicha limitación se dirija al
cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, se
recalca, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la
disciplina y la convivencia dentro del establecimiento carcelario en el que se
encuentra[13].
32. Adicionalmente, la restricción a
las garantías fundamentales que surge de lo atrás expuesto en el caso concreto,
no consta en acto debidamente motivado y público y, como ya se dijo, tampoco es
proporcional ni legitima pues no definió la finalidad que se busca alcanzar. Por lo anterior, debe concluirse la no autorización de la entrevista
como ilegitima, innecesaria, inútil o desproporcionada, en tanto merece todo reproche
constitucional. Sobre esta temática vale la pena traer a colación lo expuesto
por la Corte Constitucional en la sentencia T-276/17:
Por todo lo anterior es posible
sostener que, como
derecho viviente, el derecho humano a la comunicación no es absoluto, pero
tiene aspectos que por su relación con la dignidad humana pueden ser
considerados como fundamentales. La comunicación de una persona recluida con
sus familiares a través de medios idóneos y eficientes, es justamente un
aspecto que se involucra con el núcleo central del derecho a la comunicación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional permite concluir que
el derecho a la comunicación de los reclusos con el mundo exterior y en
particular con sus familiares, está ligado a la protección constitucional de la
integridad de la familia, de la intimidad familiar, y de la inviolabilidad de
las comunicaciones. Es un derecho que surge de la dignidad y de la naturaleza
gregaria del ser humano y, por lo tanto, si bien puede ser materia de
regulaciones debidamente justificadas de forma proporcional y razonable frente
a los objetivos y necesidades de los establecimientos, la comunicación del recluso
con el mundo exterior no puede restringirse completamente, ni se permiten
intromisiones injustificadas respecto de su intimidad familiar. Pero el deber
del Estado no se limita a una faceta negativa, sino que implica igualmente una
obligación positiva consistente en adelantar las medidas necesarias para
garantizar el derecho, lo cual, en materia de comunicación significa la
implementación de la infraestructura y los servicios necesarios, así como la
vigilancia constante del buen funcionamiento de los mismos, sin lo cual no es
posible satisfacer plenamente los requerimientos de los derechos en juego.
33. Así pues, y como quiera que la limitación que se hizo al actor en desarrollo del
periodismo vulnera derechos de raigambre constitucional dada la importancia del
derecho a informar y de la ciudadanía a recibir información, la Sala revocará
la sentencia de instancia y, en su lugar, concederá el amparo.
34. Como
consecuencia de lo anterior, ordenará a la Directora de Asuntos Internacionales
de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez (10) siguientes a
la comunicación de la presente decisión, autorice el ingreso de Joshua Dean Goodman y su equipo de trabajo al centro penitenciario y
carcelario donde se encuentra recluido Fabio Simón Younes
Arboleda, así como de los medios técnicos que
el periodista requiera para la realización de la entrevista, y garantice las
condiciones de intimidad y seguridad para sus participantes.
35. Previo a ello, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del fallo, le hará saber al actor las condiciones
en que se desarrollará la entrevista, y el documento que emita al respecto
deberá aportarlo a este Tribunal, a efectos de verificar el cumplimiento de la
orden de amparo.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE:
1º- REVOCAR el fallo emitido el 30 de septiembre de 2019 por
el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2º.- CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales de
libertad de expresión y comunicación, y libertad de prensa invocados por Joshua Dean Goodman. En consecuencia,
ordenar la Directora de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez
(10) siguientes a la comunicación de la presente decisión, autorice el ingreso
de Joshua Dean Goodman y su equipo de trabajo al centro penitenciario y
carcelario donde se encuentra recluido Fabio Simón Younes
Arboleda, así como de los medios técnicos que
el periodista requiera para la realización de la entrevista, y garantice las
condiciones de intimidad y seguridad para sus participantes.
Previo a la
orden anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la
presente decisión, le hará saber al actor las condiciones en que se
desarrollará la entrevista, y el documento que emita al respecto deberá ser
aportado a este Tribunal, a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de
amparo.
3º.- ADVERTIR que
contra lo resuelto no proceden recursos.
4°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Ramiro
Riaño Riaño
Julián
Hernando Rodríguez Pinzón
[4] Sobre los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado pueden
consultarse las sentencias T-596/1992; C-318/95; T-705/96; T-706 /96; T-136/06;
T-035/13; T-077/130; T-266/13;
T-815/13;T-111/15; entre muchas otras.
[5] En la
Sentencia T-388/03 la Corte Constitucional sostuvo que “7.4.1.1. El compromiso
de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la
manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad.
Tratar de forma adecuada a aquellos sujetos de protección constitucional que
todas las personas coinciden en defender y proteger, como los niños o las
niñas, no evidencia necesariamente un compromiso con la dignidad humana de
todas las personas. Es en el compromiso con los menos privilegiados, con las
personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el
caso de las personas privadas de la libertad, el que evidencia el real respeto
a la dignidad humana de todas las personas.” En sus fundamentos 7.4 a
7.12. la citada Sentencia enumera y
analiza los derechos mínimos de la población carcelaria que estaban siendo
afectados, los que se resumen en: dignidad humana, el mínimo vital en dignidad,
salud, visitas íntimas, el derecho a regresar a una sociedad en libertad y
democracia, que incluye educación, trabajo y en particular “el vínculo con la
familia y las personas allegadas” y la recreación; y finalmente el derecho al
acceso a la administración pública y la administración de justicia. La
sentencia encontró que no había una política carcelaria integral que protegiera
esos derechos y constató la continuación de un estado de cosas inconstitucional
en la materia por las generalizadas vulneraciones a estos derechos y la falta
de una respuesta integral a la cuestión.
[7] Esta tridivisión ha sido sostenida por la Corte en
múltiples sentencias, entre las cuales, Sentencia
T-511/09; T-077/13; T-815/13; T-857/13; T-049/16,
entre muchas otras. En estas sentencias, la Corte Constitucional ha
reiterado la clasificación de los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad, determinando que los mismos parten de la noción de la
dignidad del ser humano y que deben ser tenidos en cuenta al momento de
suspender o limitar sus derechos, así
como hacer valer el alcance de sus garantías fundamentales. Lo anterior,
teniendo en cuenta que el Estado tiene un deber especial de protección y
cuidado a estas personas privadas de la libertad.
[8] Corte
Constitucional, sentencia T-706/96 En este caso, la Corte Constitucional otorgó la
protección constitucional a los derechos fundamentales de libertad de
expresión, de conciencia e información de las personas privadas de la libertad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta por el
representante legal de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos
Políticos con el fin de tutelar la libertad de información, ya que no les
permitieron ingresar a internas recluidas en la Cárcel Regional de Mujeres de
Cali, diarios de información pública para su lectura. Por consiguiente, la
Corte consideró la violación sus garantías constitucionales y reiteró la
importancia y reconocimiento de los derechos que pueden limitarse a las
personas privadas de la libertad y los que deben primar en todo momento, más
aún cuando los funcionarios encargados de velar por el bienestar de las
internas actúan en nombre y representación del Estado.
[9] En la Sentencia T-705/96, respecto
de las limitaciones al derecho a la comunicación de personas privadas de la
libertad, la Corte sostuvo: “El recluso
se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la
administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y
carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente
intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los
funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los
fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción
en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la
conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse
derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser
útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.
Resultaran constitucionalmente legítimas las medidas que restrinjan los
derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una
finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles -como la integridad
personal-, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser
objeto de reproche constitucional.” A su vez, la sentencia T-388/13 sostuvo que
no basta con la razonabilidad sino que “las medidas de aseguramiento deben ser
excepcionales, en aplicación estricta y reforzada del principio de libertad”.
[10] Los medios de comunicación tendrán acceso a los
centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por
el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar
consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial
competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
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