2024/08/26

2024.08.26 Tribunal confirma derechos laborales de trabajadores en huelga. Aclaración de voto sobre la orden de pago de los días no trabajados por el paro

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta Nº 111

 

SENTENCIA DE TUELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 09 012 2024 00171 01

Procedencia

Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Demandante(s)

Christian David Cortés Parra, Camilo Andrés Garzón Vanegas, Pedro Andrés Gómez Rodríguez, Martha Svany Bueno Matus, Yuly Carolina Jeréz López, Rosalba María Campo Hernández y Elizabeth Fontecha Moreno

Demandado(s)

Ministerio del Trabajo

Derecho(s)

Mínimo vital, asociación sindical y otros

Decisión

Confirma

 

Bogotá, D.C., lunes, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

I. ASUNTO

 

1.                 Resolver la impugnación presentada por el apoderado del Ministerio de Trabajo contra el fallo proferido el 22 de julio de 2024 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del que amparó el derecho al mínimo vital.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 Señalaron los accionantes dentro de este trámite en el que hubo acumulación de demandas que laboran en la aludida cartera y cuatro de ellos, Camilo Andrés Garzón Vanegas, Martha Svany Bueno Matus, Rosalba María Campo Hernández y Elizabeth Fontecha Moreno, pertenecen al Comité de Huelga. A raíz de unos incumplimientos en los Acuerdos Colectivos de 2013, 2015, 2017, 2019, 2021 y el más reciente 2023-2025, adoptado por el Ministerio de Trabajo en la Resolución Nº 2363 de 2023, varias organizaciones sindicales decidieron convocar a huelga imputable al empleador.

 

3.                 El pasado 23 de mayo se declaró la misma, de lo cual se informó a la señora Ministra mediante radicado 11EE20241000000000044271 y seguidamente se comunicó a la administración así como al resto de la colectividad que iniciaría a partir del 31 sucesivo. Pese al aviso, no hubo concertación para adoptar un plan de contingencia.  

 

4.                 Aunque los servidores han acudido a las instalaciones para cumplir con el horario de trabajo, no han podido ingresar por prohibición del Comité de Huelga ni han recibido instrucciones para laborar desde casa. Además, la nómina correspondiente a junio de 2024 no se canceló a todo el personal y en el caso de Pedro Andrés Gómez Rodríguez perdió una bonificación anual, sin que se hubiese adelantado ningún trámite por el empleador para suspender o retener el pago del salario de manera selectiva. Celebrada una reunión para abordar esa situación, la cartera se comprometió a emitir las órdenes de desembolso para el 3 de julio con una garantía de compensación de tiempo a cambio.

 

5.                 Pese a ello, los actores afirman que ha existido constreñimiento para diligenciar actas y planillas no acordadas y alegan que se han vulnerado los derechos al mínimo vital, la vida, la igualdad, el debido proceso y a la libertad de asociación sindical.  Por lo anterior, solicitan que se ordene al demandado realizar la cancelación de los salarios concernientes al mes de junio.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.                 El a quo amparó el mínimo vital y ordenó al accionado garantizar al interior de la entidad el pago por dicho concepto adeudado a los tutelantes, incluida la bonificación anual para Pedro Gómez, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

 

7.                 Como sustento, indicó que la prestación del servicio no pudo suministrarse por imposibilidad de acción ajena a los empleados y no ha sido declarada ilegal la huelga por autoridad competente. Tampoco se agotó el debido proceso para efectuar las retenciones y deducciones censuradas y ante las diferencias existentes entre los empleadores y empleados, el criterio a seguir es el in dubio pro operario. 

 

8.                 Dada la ausencia de justificación para la no cancelación de los emolumentos señalados y teniendo en cuenta que todos los actores manifestaron que ese es su único ingreso, sin que fuera desvirtuado en el curso del trámite, se causó un perjuicio irremediable debido a que no pueden atender los gastos de subsistencia propios ni de sus núcleos familiares.

 

IV. IMPUGNACIÓN

 

9.                 El asesor jurídico del ente de la Rama Ejecutiva elevó como aspiración que se revocara el fallo confutado porque no existe compromiso de compensación para proceder al pago reclamado por los demandantes, según lo reportado por el área técnica en concordancia con el Acuerdo del 2 de julio de 2024 y los Decretos 1083 de 2015 y 1647 de 1967. Además, se encuentran involucrados recursos del erario provocando detrimento patrimonial al destinarse a servidores que no cumplieron con sus deberes legales, lo que torna improcedente el mecanismo.

 

10.            Hizo hincapié en las condiciones pactadas entre las partes en la mesa de diálogo ante la coyuntura, así como en el alcance de la figura de la huelga en el sector público. Y agregó que como no hay certeza de que se esté ante un derecho cierto e indiscutible ni de la afectación del mínimo vital de los libelistas, se hace necesario que estos agoten otros medios de defensa para sacar avante sus pretensiones.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

11.            Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de Bogotá.  

 

12.            Problema jurídico. Consiste en determinar si: (i) ¿es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago a los demandantes de los salarios dejados de percibir con ocasión de las protestas derivadas de la huelga en la cartera ministerial? y (ii) ¿la orden emitida por el juzgado de primer nivel se aviene a los parámetros exigibles en este tipo de eventos?

 

13.            Reconocimiento y pago de acreencias laborales por vía de tutela[1]. El recurso de amparo por regla general no procede frente a reclamaciones laborales o pensionales, incluyendo aquellos en los cuales se pretende el cobro de salarios y prestaciones debidas. Son del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o Administrativa dependiendo del caso. Lo anterior obedece a la naturaleza de la acción como mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales, toda vez que el espíritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados.

 

14.            Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia constitucional se ha admitido la procedencia excepcional cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza las garantías de los accionantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna. Para ello se ha de verificar si: (i) se utiliza como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, (ii) en calidad de mecanismo definitivo por la inidoneidad e ineficacia de los medios ordinarios, y (iii) la promueven sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, la sola calidad per se, no habilita un estudio de fondo por parte del juez de tutela.

 

15.            De esta manera, la acción de amparo cabe para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada. En lo referente al mínimo vital en este ámbito, en sentencia SU-484/08 la Corte Constitucional estableció una serie de criterios para asimilar su comprensión y definir la carga suasoria exigida:

 

“La Corte Constitucional en estos casos particulares de afectación al mínimo vital por el no pago de acreencias laborales ha dicho que la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”. Entre tanto, debe destacarse, para precisarse, que en cuanto al concepto de mínimo vital del trabajador esta Corte ha señalado que éste: “(...)no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[2], que constituye un presupuesto y precondición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”.

 

Y, en cuanto a su demostración, vale decir, a la prueba de su afectación, se ha señalado que en principio, la carga de la prueba corresponde a quien lo alega, pero el juez podrá valorar las condiciones concretas con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sin embargo, la carga de probar que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas que le permitan subsistir dignamente sin el salario le corresponde al demandado o al juez”[3].

 

16.            En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, es improcedente cuando se pretende el cobro de acreencias laborales, pues la persona dispone de otro medio de defensa judicial para reclamarlas. Sin embargo, cuando se demuestre que dicho medio judicial no es idóneo, ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, o se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se procederá a resolver el conflicto por medio de la acción de tutela. En ambos casos, la prosperidad de la acción queda supeditada a que la persona logre demostrar la vulneración o el riesgo a su mínimo vital, o que éste se pueda presumir partiendo de los supuestos que la Corte ha reiterado para el efecto.

 

17.            Libertad de asociación sindical y derecho a la huelga. En lo que tiene que ver con las garantías superiores de las organizaciones sindicales, en la sentencia T-432/19 la Corte Constitucional reconoció que la acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo para proteger el derecho de asociación de este tipo de colectivos, cuando se presentan situaciones como:

 

(i) El empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo.

 

(ii) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.

 

(iii) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.

 

18.            Caso concreto. De acuerdo con las pruebas que obran en la actuación, la Sala comparte la decisión de la autoridad judicial de primer grado.

 

19.            En efecto, se encuentra demostrado que Christian David Cortés Parra, Camilo Andrés Garzón Vanegas, Martha Svany Bueno Matus, Yuly Carolina Jeréz López, Rosalba María Campo Hernández, Elizabeth Fontecha Moreno y Pedro Andrés Gómez Rodríguez son empleados del Ministerio de Trabajo que se unieron a la huelga imputable al empleador que fuera convocada por diferentes organizaciones sindicales para mayo de la corriente anualidad y en el curso de dicha protesta, sin previo aviso ni el agotamiento del debido proceso o que mediara la declaratoria de ilegalidad de la misma, dejaron de percibir los salarios correspondientes a junio, y en el caso del último de los sujetos mencionados a su vez una bonificación anual por tiempo de servicio.

 

20.            Lo anterior aun cuando se encontraban en imposibilidad de acceder a las diferentes sedes para ejecutar sus funciones y sin que hayan recibido asignaciones específicas para teletrabajar provenientes de sus superiores jerárquicos en ese intervalo.

 

21.            Cesación de pagos que provocó afectación al mínimo vital congruente de cada uno de los actores puesto que generó solución de continuidad en su única fuente de ingreso, sin que esta aseveración hubiese sido desvirtuada durante el trámite, quedando acreditado así la causación de un perjuicio irremediable.

 

22.            Como se explica en la Sentencia T-864/14, en el campo laboral existen tres tipos de descuentos que se realizan directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Estos son: (i) los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados, en desarrollo de un proceso judicial (arts. 154 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo), (ii) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador a favor de un tercero acreedor (art. 149 ibídem), dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza regulado por la Ley 1527 de 2012 y finalmente, (iii) los descuentos directamente autorizados por la ley.

 

23.            Independientemente de las posturas que existan en torno al alegado incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los acuerdos y convenios colectivos mencionados en los hechos y la calificación definitiva que pueda otorgarse por el funcionario competente acerca de la legitimidad y/o legalidad del cese de actividades, resulta claro que en concordancia con el principio de favorabilidad laboral y la salvaguarda inherente a la libertad de asociación sindical y el derecho a la huelga, la interrupción abrupta de los emolumentos descritos acarreó consecuencias sumamente nocivas para los demandantes y constituye un acto de la cartera ministerial susceptible preliminarmente de reproche dado que no encuentra respaldo en el adelantamiento previo de un procedimiento administrativo ni en aval otorgado por otra autoridad.

 

24.            Máxime cuando en este escenario se ha de atender el principio de confianza legítima y ha sido la propia alta dignataria de esa entidad quien ha reconocido la necesidad de propender hacia la satisfacción de los aspectos convenidos para mejorar la situación de los empleados. Sumado a ello, con ocasión de la acción impetrada se generó la orden de pago presupuestal 215583724 de 3 de julio de 2024, a través del aplicativo SIIF Nación, con el objeto de cancelar los salarios adeudados materia de reivindicación, cuyo desembolso sin embargo todavía no se ha materializado.

 

25.            El recurrente sostuvo que la pretensión de los demandantes versa sobre derechos indeterminados o meras expectativas no susceptibles de protección y afirma que la tutela deviene improcedente. Sin embargo, en contraposición a ese planteamiento, no se advierte la existencia de otros medios de defensa idóneos o eficaces para salvaguardar las prerrogativas invocadas por los actores.

 

26.            Imponerles la carga de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que promuevan las acciones de nulidad general o de nulidad y restablecimiento de derecho conllevaría implícitamente admitir, de un lado, que la entidad gubernamental ha obrado de manera legítima y precisamente eso es lo que está cuestionando conforme con los antecedentes, y de otro, la existencia de unos actos administrativos que no se aprecian justamente porque se censura la falta de realización de los procedimientos correlativos.

 

27.            Tampoco se avizora constitucionalmente adecuado señalar que ante la jurisdicción ordinaria con competencia en lo laboral se podrán resolver las pretensiones salariales reseñadas y los demás aspectos controvertidos a la mayor brevedad y eficacia, si se considera la alta cantidad de procesos a cargo de esa especialidad, la necesidad de contratar a abogados para presentar las respectivas demandas sin contar con los recursos económicos para ello, la congestión que se generaría para el aparato jurisdiccional y el sometimiento a un periodo incierto para la resolución del caso, entre otras dificultades.

 

28.            En definitiva, la Corporación considera razonable el amparo otorgado por el fallador de primer nivel. Se insiste en que no existe pronunciamiento proferido por parte de autoridad competente que haya declarado ilegal la huelga, el cese de actividades se encuentra comprendido dentro del ámbito de la protesta y la señora Ministra ha reconocido públicamente que es su obligación propender por el cumplimiento de los acuerdos sindicales firmados, indicando que para ello se han venido adelantando mesas de trabajo con las diferentes organizaciones para revisar aspectos concatenados a la nivelación salarial, el pago de bonificaciones y mejoras en la seguridad y salud laboral[4].

 

29.                 Corolario de los razonamientos esbozados, el fallo será confirmado.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

 

2º.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

3º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Comuníquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

(Aclaración de voto)

         

Rafael Enrique López Géliz

Magistrado

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Radicación                     

11001 31 09 012 2024 00171 01

Procedencia

Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Demandante(s)

Christian David Cortés Parra, Camilo Andrés Garzón Vanegas, Pedro Andrés Gómez Rodríguez, Martha Svany Bueno Matus, Yuly Carolina Jeréz López, Rosalba María Campo Hernández y Elizabeth Fontecha Moreno

Demandado(s)

Ministerio del Trabajo

Derecho(s)

Mínimo vital, asociación sindical y otros

Decisión

Confirma

 

1. Declaro que si bien estoy de acuerdo con la Sala en confirmar el amparo del derecho al mínimo vital decretado en primera instancia, en la medida que se estiman reunidos los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción en tratándose de reclamaciones encaminadas al pago de acreencias laborales, correspondía precisar el mandato para ajustarlo a los parámetros exigidos en el ámbito de las relaciones laborales que tienen los trabajadores con las entidades del Estado.

 

2. Específicamente se imponía modificar el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que previo al pago allí decretado de los salarios correspondientes a la nómina de junio de 2024, se debía realizar un compromiso escrito por parte de los demandantes con el Ministerio de Trabajo en el que se fijaran las condiciones para compensar las horas no laboradas y al cual se habría de supeditar dicha cancelación de emolumentos.

 

3. Lo anterior por cuanto ordenar el pago sin ningún tipo de contraprestación podría generar un detrimento patrimonial en operaciones que involucran recursos del erario y un enriquecimiento sin justa causa a favor de terceros, puesto que se remuneraría a trabajadores de una entidad pública que no desarrollaron actividades productivas y por servicios que nunca se prestaron.

 

4. Además de lo explicado, el condicionamiento que se propone no se formula de manera arbitraria sino que encuentra sustento, de manera general, en la regulación establecida para el desempeño de la función pública en la Constitución Política[5] y, en modo concreto, dentro de los acuerdos a los que se llegó el pasado 2 de julio en la mesa de diálogo entablado entre los representantes de la cartera ministerial y las diferentes organizaciones sindicales que convocaron la huelga, los cuales comprendieron entre otros aspectos y según acta obrante en las diligencias[6], la reposición del tiempo no laborado por parte de los empleados.

 

5. En los anteriores términos dejo expuesta mi postura en el asunto examinado.

  

Cortésmente,

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-176/22 y T-009/19.

[2] De ahí que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas, o a una simple valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, que busca evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-818/02 y T-141/06.

[5] Cfr. Arts. 122 y ss. de la Constitución Nacional.

[6] Acta de 2 de julio de 2024 - Mesa de diálogo franco y permanente entre la administración del Ministerio de Trabajo y organizaciones sindicales.


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