REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda
Perdomo
Aprobado Acta Nº 111
SENTENCIA DE TUELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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11001 31 09 012 2024 00171 01 |
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Procedencia |
Juzgado 12 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá |
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Demandante(s) |
Christian David Cortés Parra, Camilo Andrés Garzón Vanegas, Pedro Andrés Gómez Rodríguez, Martha Svany Bueno
Matus, Yuly Carolina Jeréz López, Rosalba María Campo Hernández y Elizabeth Fontecha Moreno |
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Demandado(s) |
Ministerio
del Trabajo |
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Derecho(s) |
Mínimo vital, asociación sindical y otros |
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Decisión |
Confirma |
Bogotá, D.C., lunes, veintiséis (26) de agosto de
dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1.
Resolver la impugnación presentada por el apoderado
del Ministerio de Trabajo contra el fallo proferido el 22 de julio de 2024 por
el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá, por
medio del que amparó el derecho al mínimo vital.
II. FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD
2.
Señalaron los accionantes dentro de este
trámite en el que hubo acumulación de demandas que laboran en la aludida
cartera y cuatro de ellos, Camilo Andrés Garzón
Vanegas, Martha Svany Bueno Matus, Rosalba María Campo Hernández y Elizabeth Fontecha Moreno, pertenecen
al Comité de Huelga. A raíz de unos incumplimientos en los Acuerdos Colectivos
de 2013, 2015, 2017, 2019, 2021 y el más reciente 2023-2025, adoptado por el
Ministerio de Trabajo en la Resolución Nº 2363 de 2023, varias organizaciones
sindicales decidieron convocar a huelga imputable al empleador.
3.
El pasado 23 de mayo se declaró la misma, de
lo cual se informó a la señora Ministra mediante radicado 11EE20241000000000044271
y seguidamente se comunicó a la administración así como al resto de la
colectividad que iniciaría a partir del 31 sucesivo. Pese al aviso, no hubo
concertación para adoptar un plan de contingencia.
4.
Aunque los servidores han acudido a las
instalaciones para cumplir con el horario de trabajo, no han podido ingresar
por prohibición del Comité de Huelga ni han recibido instrucciones para laborar
desde casa. Además, la nómina correspondiente a junio de 2024 no se canceló a
todo el personal y en el caso de Pedro Andrés Gómez Rodríguez perdió
una bonificación anual, sin que se hubiese adelantado ningún trámite por el
empleador para suspender o retener el pago del salario de manera selectiva.
Celebrada una reunión para abordar esa situación, la cartera se comprometió a
emitir las órdenes de desembolso para el 3 de julio con una garantía de
compensación de tiempo a cambio.
5.
Pese a ello, los actores afirman que ha
existido constreñimiento para diligenciar actas y planillas no acordadas y
alegan que se han vulnerado los derechos al mínimo vital, la vida, la igualdad,
el debido proceso y a la libertad de asociación sindical. Por lo anterior, solicitan que se ordene al
demandado realizar la cancelación de los salarios concernientes al mes de
junio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6.
El a
quo amparó el mínimo vital y ordenó al accionado garantizar al interior de
la entidad el pago por dicho concepto adeudado a los tutelantes, incluida la
bonificación anual para Pedro Gómez, en el término de 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia.
7.
Como
sustento, indicó que la prestación del servicio no pudo suministrarse por
imposibilidad de acción ajena a los empleados y no ha sido declarada ilegal la
huelga por autoridad competente. Tampoco se agotó el debido proceso para
efectuar las retenciones y deducciones censuradas y ante las diferencias
existentes entre los empleadores y empleados, el criterio a seguir es el in dubio pro operario.
8.
Dada la ausencia de justificación para la no
cancelación de los emolumentos señalados y teniendo en cuenta que todos los
actores manifestaron que ese es su único ingreso, sin que fuera desvirtuado en
el curso del trámite, se causó un perjuicio irremediable debido a que no pueden
atender los gastos de subsistencia propios ni de sus núcleos familiares.
IV.
IMPUGNACIÓN
9.
El asesor
jurídico del ente de la Rama Ejecutiva elevó como aspiración que se revocara el
fallo confutado porque no existe compromiso de compensación para proceder al
pago reclamado por los demandantes, según lo reportado por el área técnica en
concordancia con el Acuerdo del 2 de julio de 2024 y los Decretos 1083 de 2015
y 1647 de 1967. Además, se encuentran involucrados recursos del erario
provocando detrimento patrimonial al destinarse a servidores que no cumplieron
con sus deberes legales, lo que torna improcedente el mecanismo.
10.
Hizo
hincapié en las condiciones pactadas entre las partes en la mesa de diálogo ante
la coyuntura, así como en el alcance de la figura de la huelga en el sector
público. Y agregó que como no hay certeza de que se esté ante un derecho cierto
e indiscutible ni de la afectación del mínimo vital de los libelistas, se hace
necesario que estos agoten otros medios de defensa para sacar avante sus
pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
11.
Competencia. De conformidad con lo
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia
proferida por un juzgado penal del circuito de Bogotá.
12.
Problema jurídico. Consiste en
determinar si: (i) ¿es procedente la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento y pago a los demandantes de los salarios dejados de percibir con
ocasión de las protestas derivadas de la huelga en la cartera ministerial? y (ii)
¿la orden emitida por el juzgado de primer nivel se aviene a los parámetros
exigibles en este tipo de eventos?
13.
Reconocimiento y pago
de acreencias laborales por vía de tutela[1]. El recurso de amparo
por regla general no procede frente a reclamaciones laborales o pensionales,
incluyendo aquellos en los cuales se pretende el cobro de salarios y
prestaciones debidas. Son del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o
Administrativa dependiendo del caso. Lo
anterior obedece a la naturaleza de la acción como mecanismo subsidiario para
la protección de derechos fundamentales, toda vez que el espíritu de la misma
no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente
deben ser utilizados.
14.
Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia
constitucional se ha admitido la procedencia excepcional cuando se demuestra
que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza las garantías
de los accionantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna. Para
ello se ha de verificar si: (i) se utiliza como mecanismo transitorio para
conjurar un perjuicio irremediable, (ii) en calidad de mecanismo definitivo por
la inidoneidad e ineficacia de los medios ordinarios, y (iii) la promueven
sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, la sola calidad per se, no habilita un estudio de fondo
por parte del juez de tutela.
15.
De esta manera, la acción de amparo cabe para la
reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de
recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada. En lo referente al mínimo vital en este ámbito, en sentencia SU-484/08 la
Corte Constitucional estableció una serie de criterios para asimilar su
comprensión y definir la carga suasoria exigida:
“La
Corte Constitucional en estos casos particulares de afectación al mínimo vital
por el no pago de acreencias laborales ha dicho que “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”.
Entre tanto, debe destacarse, para precisarse, que en cuanto al concepto de
mínimo vital del trabajador esta Corte ha señalado que éste: “(...)no
debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía
de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una
valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[2],
que constituye un presupuesto y precondición básica para el ejercicio de los
derechos y libertades constitucionales de la persona”.
Y,
en cuanto a su demostración, vale decir, a la prueba de su afectación, se ha
señalado que en principio, la carga de la prueba corresponde a quien lo alega,
pero el juez podrá valorar las condiciones concretas con base en la buena fe,
que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sin
embargo, la carga de probar que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas que le permitan subsistir dignamente sin el salario le corresponde al
demandado o al juez”[3].
16.
En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales, es improcedente cuando se
pretende el cobro de acreencias laborales, pues la persona dispone de otro
medio de defensa judicial para reclamarlas. Sin embargo, cuando se demuestre
que dicho medio judicial no es idóneo, ni eficaz para la protección de derechos
fundamentales, o se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se
procederá a resolver el conflicto por medio de la acción de tutela. En ambos
casos, la prosperidad de la acción queda supeditada a que la persona logre
demostrar la vulneración o el riesgo a su mínimo vital, o que éste se pueda
presumir partiendo de los supuestos que la Corte ha reiterado para el efecto.
17.
Libertad de
asociación sindical y derecho a la huelga. En lo que tiene que ver con las garantías superiores de las
organizaciones sindicales, en la sentencia T-432/19 la Corte Constitucional
reconoció que la acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo
para proteger el derecho de asociación de este tipo de colectivos, cuando se
presentan situaciones como:
(i) El empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir
sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el
cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las
actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los
empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo.
(ii) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a
la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura
entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela,
porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración
del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se
tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar
pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la
celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.
(iii) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren
en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no
se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.
18.
Caso concreto. De
acuerdo con las pruebas que obran en la actuación, la Sala comparte
la decisión de la autoridad judicial de primer grado.
19.
En efecto, se encuentra demostrado que Christian David Cortés Parra, Camilo Andrés
Garzón Vanegas, Martha Svany Bueno Matus, Yuly Carolina Jeréz López, Rosalba
María Campo Hernández, Elizabeth Fontecha Moreno y Pedro Andrés Gómez Rodríguez son empleados del Ministerio de
Trabajo que se unieron a la huelga imputable al empleador que fuera convocada
por diferentes organizaciones sindicales para mayo de la corriente anualidad y
en el curso de dicha protesta, sin previo aviso ni el agotamiento del debido
proceso o que mediara la declaratoria de ilegalidad de la misma, dejaron de
percibir los salarios correspondientes a junio, y en el caso del último de los
sujetos mencionados a su vez una bonificación anual por tiempo de servicio.
20.
Lo anterior aun cuando se encontraban en
imposibilidad de acceder a las diferentes sedes para ejecutar sus funciones y
sin que hayan recibido asignaciones específicas para teletrabajar provenientes
de sus superiores jerárquicos en ese intervalo.
21.
Cesación de pagos que provocó afectación al
mínimo vital congruente de cada uno de los actores puesto que generó solución
de continuidad en su única fuente de ingreso, sin que esta aseveración hubiese
sido desvirtuada durante el trámite, quedando acreditado así la causación de un
perjuicio irremediable.
22.
Como se explica en la Sentencia T-864/14, en el campo laboral existen tres tipos de
descuentos que se realizan directamente sobre el salario del trabajador en
favor de un tercero, juez, o acreedor. Estos son: (i) los descuentos realizados
en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados, en
desarrollo de un proceso judicial (arts. 154 y ss. del Código Sustantivo del
Trabajo), (ii) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador a favor
de un tercero acreedor (art. 149 ibídem), dentro de los cuales existen
aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por
libranza regulado por la Ley 1527 de 2012 y finalmente, (iii) los descuentos
directamente autorizados por la ley.
23.
Independientemente de las posturas que existan en torno al alegado
incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los acuerdos y convenios
colectivos mencionados en los hechos y la calificación definitiva que pueda
otorgarse por el funcionario competente acerca de la legitimidad y/o legalidad
del cese de actividades, resulta claro que en concordancia con el principio de
favorabilidad laboral y la salvaguarda inherente a la libertad de asociación
sindical y el derecho a la huelga, la interrupción abrupta de los emolumentos
descritos acarreó consecuencias sumamente nocivas para los demandantes y constituye
un acto de la cartera ministerial susceptible preliminarmente de reproche dado
que no encuentra respaldo en el adelantamiento previo de un procedimiento
administrativo ni en aval otorgado por otra autoridad.
24.
Máxime cuando en este escenario se ha de atender el principio de
confianza legítima y ha sido la propia alta dignataria de esa entidad quien ha
reconocido la necesidad de propender hacia la satisfacción de los aspectos
convenidos para mejorar la situación de los empleados. Sumado a ello, con
ocasión de la acción impetrada se generó la orden de pago presupuestal Nº 215583724 de 3 de julio de 2024, a través del
aplicativo SIIF Nación, con el objeto de cancelar los salarios adeudados
materia de reivindicación, cuyo desembolso sin embargo todavía no se ha
materializado.
25.
El recurrente
sostuvo
que la pretensión de los demandantes versa sobre derechos indeterminados o
meras expectativas no susceptibles de protección y afirma que la tutela deviene
improcedente. Sin embargo, en contraposición a ese planteamiento, no se
advierte la existencia de otros medios de defensa idóneos o eficaces para
salvaguardar las prerrogativas invocadas por los actores.
26.
Imponerles la carga de acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para que promuevan las acciones
de nulidad general o de nulidad y restablecimiento de derecho conllevaría
implícitamente admitir, de un lado, que la entidad gubernamental ha obrado de
manera legítima y precisamente eso es lo que está cuestionando conforme con los
antecedentes, y de otro, la existencia de unos actos administrativos que no se
aprecian justamente porque se censura la falta de realización de los
procedimientos correlativos.
27.
Tampoco se avizora constitucionalmente adecuado señalar que ante la
jurisdicción ordinaria con competencia en lo laboral se podrán resolver las
pretensiones salariales reseñadas y los demás aspectos controvertidos a la
mayor brevedad y eficacia, si se considera la alta cantidad de procesos a cargo
de esa especialidad, la necesidad de contratar a abogados para presentar las
respectivas demandas sin contar con los recursos económicos para ello, la
congestión que se generaría para el aparato jurisdiccional y el sometimiento a
un periodo incierto para la resolución del caso, entre otras dificultades.
28.
En definitiva, la Corporación
considera razonable el amparo otorgado por el fallador de primer nivel. Se insiste en que no existe
pronunciamiento proferido por parte de autoridad competente que haya declarado
ilegal la huelga, el cese de actividades se encuentra comprendido dentro del
ámbito de la protesta y la señora Ministra ha reconocido públicamente que es su
obligación propender por el cumplimiento de los acuerdos sindicales firmados,
indicando que para ello se han venido adelantando mesas de trabajo con las
diferentes organizaciones para revisar aspectos concatenados a la nivelación
salarial, el pago de bonificaciones y mejoras en la seguridad y salud laboral[4].
29.
Corolario de los
razonamientos esbozados, el fallo será confirmado.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE
1º.-
CONFIRMAR
la sentencia objeto de
impugnación.
2º.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
3º.-
REMITIR
las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
(Aclaración de voto)
Rafael Enrique López Géliz
Magistrado
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
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Radicación |
11001 31 09 012
2024 00171 01 |
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Procedencia |
Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá |
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Demandante(s) |
Christian David Cortés Parra, Camilo Andrés Garzón Vanegas, Pedro
Andrés Gómez Rodríguez, Martha Svany Bueno Matus, Yuly Carolina Jeréz López,
Rosalba María Campo Hernández y Elizabeth
Fontecha Moreno |
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Demandado(s) |
Ministerio
del Trabajo |
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Derecho(s) |
Mínimo vital, asociación sindical y otros |
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Decisión |
Confirma |
1. Declaro que si bien estoy de acuerdo con la Sala en confirmar el amparo
del derecho al mínimo vital decretado en primera instancia, en la medida que se
estiman reunidos los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción
en tratándose de reclamaciones encaminadas al pago de acreencias laborales, correspondía
precisar el mandato para ajustarlo a los parámetros exigidos en el ámbito de
las relaciones laborales que tienen los trabajadores con las entidades del
Estado.
2. Específicamente se imponía modificar el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que
previo al pago allí decretado
de los salarios correspondientes a la nómina de junio de 2024, se debía realizar un compromiso escrito por parte de los demandantes
con el Ministerio de Trabajo en el que se fijaran las condiciones para
compensar las horas no laboradas y al cual se habría de supeditar dicha
cancelación de emolumentos.
3. Lo anterior por cuanto ordenar el pago sin ningún tipo de
contraprestación podría generar un detrimento patrimonial en operaciones que involucran recursos del erario y un enriquecimiento sin justa
causa a favor de terceros, puesto que se
remuneraría a trabajadores de una
entidad pública que no desarrollaron actividades productivas y por servicios
que nunca se prestaron.
4. Además
de lo explicado, el condicionamiento
que se propone no se formula de manera arbitraria sino que encuentra sustento,
de manera general, en la regulación establecida para el desempeño de la función
pública en la Constitución Política[5] y, en modo
concreto, dentro de los acuerdos a los que se llegó el pasado 2 de julio en la
mesa de diálogo entablado entre los representantes de la cartera ministerial y
las diferentes organizaciones sindicales que convocaron la huelga, los cuales
comprendieron entre otros aspectos y según acta obrante en las diligencias[6], la reposición
del tiempo no laborado por parte de los empleados.
5. En los anteriores términos dejo
expuesta mi postura en el asunto examinado.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-176/22 y T-009/19.
[2] De ahí que la valoración del mínimo vital
corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de
las sumas adeudadas, o a una simple valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, que busca evitar que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-818/02 y T-141/06.
[4] https://www.mintrabajo.gov.co/comunicados/2024/mayo/comunicado-publico-frente-a-la-huelga-por-parte-de-las-organizaciones-sindicales-en-el-ministerio-del-trabajo
[5] Cfr. Arts. 122 y ss. de la Constitución Nacional.
[6] Acta de 2 de julio de 2024 - Mesa de diálogo franco y
permanente entre la administración del Ministerio de Trabajo y organizaciones
sindicales.
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