Bogotá, D.C. 10 de Junio de 2015
Doctores
JOSE DAVID NAME
CARDOZO
Presidente
SENADO
DE LA REPÚBLICA
FABIO AMIN SALEME
Presidente
CÁMARA
DE REPRESENTANTES
Ciudad
REF:
Informe de Conciliación al Proyecto de
Acto Legislativo No.18/14 Senado (acumulado con los Nos.02/14, 04/14, 05/14 y
06/14, 12/14) Senado – 153/14 Cámara “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA
DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE CONSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Respetados
Presidentes:
En consideración a la
designación efectuada por las Presidencias del Senado de la República y la
Cámara de Representantes y con base en lo dispuesto en los artículos 161 de la
Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y
Representantes, miembros de la Comisión Accidental de Mediación, nos permitimos
someter a consideración de las respectivas Plenarias, el texto que debidamente
analizado hemos decidido acoger.
Con el fin de cumplir
con el honroso encargo, nos hemos reunido para analizar y estudiar el texto que
a continuación presentamos, en los siguientes términos:
Se identificaron los
artículos sobre los cuales no hay diferencias y aquellos en los cuales no hay
mayor controversia y se decidió preferiblemente analizar artículo por artículo.
Se encontró que no existen
diferencias en los siguientes artículos:
ARTICULO 127
Constitucional que corresponde al Artículo 3 tanto de Senado como de Cámara.
ARTICULO 204
Constitucional que corresponde a los Artículos 9 en Senado y 13 en Cámara.
ARTICULO 241
Constitucional que corresponde a los Artículos 13 en Senado y 17 en Cámara.
ARTICULO 267
Constitucional que corresponde a los Artículos 21 en Senado y 25 en Cámara
ARTICULO 283 Constitucional
que corresponde a los Artículos en 24 Senado y 28 en Cámara.
Los Artículos que a
continuación se relacionan fueron objeto de Conciliación:
ARTICULO 1° TANTO EN
SENADO COMO EN LA CAMARA: Que modifica el Art. 112 de la Constitución Política,
se acogió por unanimidad el texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara de
Representantes.
ARTICULO 2° TANTO EN
SENADO COMO EN LA CAMARA: Que modifica el Art. 126 de la Constitución Política,
sometido a discusión se presentó consenso en todo el artículo aprobado en segunda
vuelta por la Cámara de Representantes, salvo en el último inciso, en el cual
la Representante Angélica Lozano y el Senador Benedetti, solicitaron acoger el
texto aprobado en la Plenaria del Senado de la República. El resultado de la votación quedó así:
H.S. HORACIO SERPA
URIBE VOTA
TEXTO SENADO
H.S. HERNAN ANDRADE
SERRANO VOTA TEXTO
CAMARA
H.S. ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA VOTA
TEXTO SENADO
H.R. ANGELICA LOZANO
CORREA VOTA TEXTO
SENADO
H.R. HERNAN PENAGOS
GIRALDO VOTA TEXTO
CAMARA
H.R. JULIAN BEDOYA
PULGARIN VOTA
TEXTO CAMARA
En consecuencia la
votación fue así: 4 votos por el texto de la Cámara y 2 votos por el texto de
Senado.
ARTICULO 4° TANTO EN
SENADO COMO EN LA CAMARA: Que modifica el Artículo 134 de la Constitución
Política. Sometido a votación se acogió
por unanimidad el texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara de
Representantes. Para un total de 6 votos.
ARTICULO 6° DE CAMARA
– EN SENADO NO SE INCLUYO ESTE ARTICULO CONSTITUCIONAL. Que modifica el Artículo
172 de la Constitución. Sometido a consideración se elimina este artículo del
Informe de Conciliación.
ARTICULO 5° EN SENADO
Y 7° EN CÁMARA: Que modifica el Artículo 174 de la Constitución Política. Sometido a consideración se acoge por la
Mayoría de los Asistentes, la votación fue la siguiente:
H.S. HORACIO SERPA
URIBE VOTA
TEXTO CAMARA
H.S. HERNAN ANDRADE
SERRANO VOTA TEXTO
CAMARA
H.S. ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA VOTA
TEXTO CAMARA
H.R. ANGELICA LOZANO
CORREA VOTA
TEXTO CAMARA
H.R.HERNAN PENAGOS
GIRALDO VOTA
TEXTO CAMARA
H.R. JULIAN BEDOYA
PULGARIN NO
VOTA ESTE ARTICULO
En consecuencia la
votación es la siguiente: 5 Votos por el texto de la Cámara
ARTICULO 8° DE CAMARA
– EN SENADO NO SE INCLUYO ESTE ARTICULO CONSTITUCIONAL: Que modifica el
Artículo 176 de la Constitución Política.
Sometido a consideración la Representante Angélica Lozano, vota negativo
y solicita dejar constancia que le preocupa la representación política de los
más de 5 millones de Colombianos que
viven en el exterior. Igualmente
solicita se tenga el cuidado de implementar esta representación política para
los raizales porque hoy por hoy las curules no pertenecen a estas etnias. Sometido
a votación el resultado es el siguiente:
H.S. HORACIO SERPA
URIBE VOTA
TEXTO CAMARA
H.S. HERNAN ANDRADE
SERRANO VOTA TEXTO
CAMARA
H.S. ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA VOTA
TEXTO CAMARA
H.R. ANGELICA LOZANO
CORREA VOTA NEGATIVO
H.R.HERNAN PENAGOS
GIRALDO VOTA
TEXTO CAMARA
H.R. JULIAN BEDOYA
PULGARIN VOTA
TEXTO CAMARA
En consecuencia la
votación es la siguiente: 5 votos por el texto de Cámara y un voto negativo.
ARTICULO 6 EN SENADO
Y 9 EN CAMARA: Que modifica el Artículo 178 de la Constitución Política. Sometido a consideración se acoge por la
Mayoría de los Asistentes, el texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara de
Representantes. la votación fue la siguiente:
HORACIO SERPA URIBE VOTA
TEXTO CAMARA
HERNAN ANDRADE
SERRANO VOTA TEXTO CAMARA
ARMANDO BENEDETTI
VILLANEDA VOTA TEXTO CAMARA
ANGELICA LOZANO
CORREA VOTA TEXTO
CAMARA
HERNAN PENAGOS
GIRALDO VOTA TEXTO
CAMARA
JULIAN BEDOYA
PULGARIN NO
VOTA ESTE ARTICULO
En consecuencia la
votación es la siguiente: 5 Votos por el texto de la Cámara
ARTICULO 7 EN SENADO
Y 10 EN CAMARA : Que modifica el Artículo 178 A de la Constitución
Política. Sometido a consideración se
dejan las siguientes constancias:
El Senador Benedetti
manifiesta no estar de acuerdo con la doble instancia
El Senador Andrade
manifiesta que mantener la responsabilidad de carácter político es
imprescindible en el sistema de aforamiento que se plantea.
El Representante
Hernán Penagos está de acuerdo con esta posición, pero también indica que es
importante que exista la responsabilidad disciplinaria.
Existe consenso por
parte de los Conciliadores en el sentido de establecer que la Comisión de
Aforados esté compuesta por 5 miembros, tal como lo aprobó el Senado de la
República, en este orden de ideas se acoge la totalidad del inciso aprobado en
octavo debate por la Cámara de Representantes con el número de miembros
aprobados por el Senado, es decir 5 en total.
Respecto del
Parágrafo transitorio de este artículo el Senador Andrade y la Representante
Angélica Lozano indican que es fundamental el apoyo económico por parte del
Gobierno a la actual Comisión de Acusaciones, con el propósito de que ésta
pueda evacuar los procesos durante el año de transitoriedad que le
corresponde. Sometido a votación se
acoge por unanimidad el texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara, salvo
el número de integrantes de la Comisión de Aforados que se
adoptó como ya se dijo el numero aprobado en segunda vuelta por el Senado.
ARTICULO 8 EN SENADO
Y 12 EN CAMARA: Que modifica el Artículo 197 de la Constitución Política.
Sometido a consideración se acoge por la Mayoría de los Asistentes, la votación
fue la siguiente:
H.S. HORACIO SERPA
URIBE VOTA
TEXTO CAMARA
H.S. HERNAN ANDRADE
SERRANO VOTA
TEXTO CAMARA
H.S. ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA VOTA
TEXTO SENADO
H.R. ANGELICA LOZANO
CORREA VOTA
TEXTO CAMARA
H.R. HERNAN PENAGOS
GIRALDO VOTA
TEXTO CAMARA
H.R. JULIAN BEDOYA
PULGARIN VOTA
TEXTO CAMARA
En consecuencia la
votación es la siguiente: 5 Votos por el texto de la Cámara y un voto por el
texto del Senado.
ARTICULO 10 EN SENADO
Y 14 EN CAMARA: Que modifica el Artículo 231 de la Constitución Política.
Sometido a votación se acoge por unanimidad el texto aprobado en segunda vuelta
por la Cámara de Representantes.
ARTICULO 11 EN SENADO
Y 15 EN CAMARA: Que modifica el Artículo 232 de la Constitución Política. Sometido a consideración se acoge por la
Mayoría de los Asistentes, la votación fue la siguiente:
HORACIO SERPA URIBE VOTA TEXTO
CAMARA
HERNAN ANDRADE
SERRANO VOTA
TEXTO CAMARA
ARMANDO BENEDETTI
VILLANEDA VOTA TEXTO
CAMARA
ANGELICA LOZANO
CORREA VOTA
TEXTO SENADO
HERNAN PENAGOS
GIRALDO VOTA
TEXTO CAMARA
JULIAN BEDOYA
PULGARIN VOTA
TEXTO CAMARA
En consecuencia la
votación es la siguiente: 5 Votos por el texto de la Cámara y un voto por el
texto del Senado.
ARTICULO 12 EN SENADO
- EN CAMARA NO SE INCLUYO ESTE ARTICULO CONSTITUCIONAL. Que modifica el
Articulo 233 de la Constitución Política. Sometido a consideración la Comisión
decidió eliminarlo por unanimidad.
ARTICULO 16 EN CAMARA
– EN SENADO NO SE INCLUYO ESTE ARTICULO CONSTITUCIONAL. Que modifica el Artículo 235 de la
Constitución Política. Sometido a
votación se acogió por unanimidad el texto aprobado en segunda vuelta por la
Cámara de Representantes.
ARTICULO 14 EN SENADO
Y 18 EN CAMARA. Que modifica el Artículo 254 de la Constitución Política. Sometido a discusión el Senador Andrade deja
constancia que le preocupa el tema de la eliminación de la condición de ”no
permanente”, sobre el Consejo de Gobierno Judicial, por considerar que podría convertirse en una
nueva Sala Administrativa. La votación se acogió de la siguiente manera:
HORACIO SERPA URIBE VOTA TEXTO
CAMARA
HERNAN ANDRADE SERRANO VOTA TEXTO SENADO
ARMANDO BENEDETTI
VILLANEDA VOTA TEXTO
CAMARA
ANGELICA LOZANO
CORREA VOTA
TEXTO CAMARA
HERNAN PENAGOS
GIRALDO VOTA
TEXTO CAMARA
JULIAN BEDOYA
PULGARIN VOTA
TEXTO CAMARA
En consecuencia la
votación es la siguiente: 5 Votos por el texto de la Cámara y un voto por el
texto del Senado.
ARTICULO 15 EN SENADO
Y 19 EN CAMARA. Que modifica el Artículo 255 de la Constitución Política. Sometido a votación se acoge por unanimidad
el texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara de Representantes.
ARTICULO 16 EN SENADO
Y 20 EN CAMARA. Que modifica el Artículo 256 de la Constitución Política. Sometido a votación se acogió por unanimidad
la derogación de este artículo aprobada en segunda vuelta por la Cámara de
Representantes.
ARTICULO 17 EN SENADO
Y 21 EN CAMARA - ARTÍCULO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO. Sometido a votación se aprobó por unanimidad
el texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara de Representantes.
ARTICULO 18 EN SENADO
Y 22 EN CAMARA. Que modifica el Artículo 257 de la Constitución Política. Sometido a votación se aprobó por unanimidad
el texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara de Representantes.
ARTICULO 19 EN SENADO
Y 23 EN CAMARA. Que modifica el Artículo
263 de la Constitución Política. Sometido
a discusión la Comisión de Conciliación decidió acoger por unanimidad el texto
aprobado en segunda vuelta por la Cámara, salvo el último inciso el cual
corresponde al último inciso del mismo artículo aprobado en segunda vuelta por
el Senado de la República.
ARTICULO 20 EN SENADO
Y 24 EN CAMARA. Que modifica el Artículo
263A de la Constitución Política.
Sometido a votación se acoge el texto aprobado en segunda vuelta por la
Cámara de Representantes. Se deja
constancia que el Senador Benedetti, se retira por tener que asistir a la
rendición de cuentas en la Comisión Constitucional a la cual pertenece.
ARTICULO 22 EN SENADO
Y 26 EN CAMARA. Que modifica el Artículo 272 de la Constitución Política. Sometido a votación se acoge por unanimidad
el texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara de Representantes.
ARTICULO 23 EN SENADO
Y 27 EN CAMARA. Que modifica el Artículo 281 de la Constitución Política. Sometido a votación se acoge por unanimidad el
texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara de Representantes.
ARTICULO 25 EN SENADO
Y 29 EN CAMARA. Sobre concordancias, vigencias y derogatorias. Sometido a votación se acoge por unanimidad
el texto aprobado en segunda vuelta por la Cámara de Representantes.
HERNAN
ANDRADE SERRANO ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA
Senador de
la República Senador
de la República
HORACIO
SERPA URIBE ANGELICA
LOZANO CORREA
Senador de
la República Representante
a la Cámara
HERNAN
PENAGOS GIRALDO JULIAN BEDOYA PULGARIN
Representante
a la Cámara Representante a la Cámara
GREGORIO
ELJACH PACHECO
Secretario
Ad-hoc
TEXTO
CONCILIADO
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO NO. 018 DE 2014 SENADO 153 DE 2014 CÁMARA ACUMULADO CON LOS
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NO. 02 DE 2014, 04 DE 2014, 05 DE 2014, 06 DE
2014 Y 12 DE 2014
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE
EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1º Adiciónense los incisos cuarto,
quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán
así:
El candidato que le siga
en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de
Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento,
Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una
curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo
Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la
correspondiente corporación.
Las
curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de
Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.
Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En caso de no aceptación
de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la
misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules
prevista en el artículo 263.
PARAGRAFO TRANSITORIO.
La asignación de las curules mencionadas en este artículo no
será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015.
ARTÍCULO 2°. El artículo 126 de la Constitución
Política quedará así:
Los servidores públicos
no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni
postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes
hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que
tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo
previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las
normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de
servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una
convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y
procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia,
participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su
selección.
Quien
haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá
ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos
cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de
haber cesado en el ejercicio de sus funciones:
Magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados,
Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 3°. Deróguense los incisos 5° y 6° del
artículo 127 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 4°. El artículo 134 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros de las
Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán
ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la
ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o
votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral.
En
ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados
ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración
pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes
renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales
por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra
quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para
efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la
totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas
curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los
eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si
por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos
colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a
la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para
llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses
para la terminación del periodo.
Parágrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el
régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen
faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física
absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección;
la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción
disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii)
Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de
maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos
distintos a los mencionados en el presente artículo.
La
prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que
se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009,
con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la
administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien
a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
ARTÍCULO 5°. El artículo 174 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado
conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el
Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la
Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En
este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el
desempeño de los mismos.
ARTÍCULO
6º.
Modifíquense los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la Constitución
Política los cuales quedarán así:
Inciso
segundo
Cada
departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformará una circunscripción
territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y
uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en
exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada
por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá
adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho
departamento, de conformidad con la ley.
Inciso cuarto
Las
circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior.
Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes,
distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades
afro-descendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades
indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, sólo
se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por
ciudadanos residentes en el exterior.
ARTÍCULO 7°. El numeral tercero del artículo 178
de la Constitución Política quedará así:
3. Acusar ante el Senado,
previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la
República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.
ARTÍCULO 8°. Adiciónese a la
Constitución Política el artículo 178-A:
Artículo 178-A. Los Magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado,
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación
serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal
cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso,
no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones
emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio
de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que
haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
Una
Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la
ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en
el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En
este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en
el desempeño de los mismos.
Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de
indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la
investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de
Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de
suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes
podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso
practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso
ni acción.
Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de
Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para
que allí se adelante el juzgamiento. En
el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los
conjueces serán designados por el Consejo de Estado.
La Comisión contará con un plazo de sesenta días para
presentar la acusación cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por
mala conducta, y la Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir.
En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa
criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará
el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley.
La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos
por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas
enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la
Gerencia de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley.
Los
miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas
para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos al mismo
régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, podrán solicitar a la Comisión de Aforados la suspensión de uno de
sus miembros mientras se decide la acusación por faltas disciplinarias de
indignidad por mala conducta.
La
ley establecerá el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal
cuando los aforados señalados en este artículo ejerzan funciones
administrativas.
Parágrafo transitorio. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión
de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá,
durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la
posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los
aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de
la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones
administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes
investigadores puedan:
a) Dictar resolución
inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigación
cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica,
que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal
de ausencia de responsabilidad.
b)
Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos
cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere
cesado en el ejercicio de su cargo.
c)
Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos
legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el
proceso.
d)
Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en
relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos
legales que lo ameriten.
e)
Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado
en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura.
Mientras
la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá
por el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la
Comisión de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo
modifiquen.
ARTÍCULO 9. El artículo 197 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 197. No podrá ser elegido
Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido
la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha
ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el
cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada
mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.
No
podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales
1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya
tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes
cargos:
Ministro, Director de
Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,
Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la Republica, Director
General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcalde.
ARTÍCULO 10. Elimínense los incisos segundo y
tercero del artículo 204 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 231. Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la
respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles
enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública
reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama
Judicial.
En
el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre
quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la
academia.
La
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de
votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen
la respectiva corporación.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el numeral cuarto del
artículo 232 de la Constitución
Política, el cual quedará así:
4. Haber desempeñado,
durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o
haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado
o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos
reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido
ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a
ejercer.
ARTÍCULO
13. El numeral cuarto del artículo 235 de la
Constitución Política quedará así:
4. Juzgar, previa
acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación
o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia,
al Vicepresidente de la República a los Ministros del Despacho, al Procurador General,
al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte,
ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los
Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los
Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública,
por los hechos punibles que se les imputen.
ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese
el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12.
Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 15. El artículo 254 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El gobierno y la
administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno
Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las
funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la
justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la
independencia judicial.
El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las
políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y
ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al
Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos
que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por
el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la
Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la
carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser
remitido al Gobierno; aprobar el mapa
judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial;
supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso
de la República.
El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los
presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional
con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en
administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el
Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante
de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un
periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial
elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de
dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno
Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo
de Gobierno Judicial podrá ser reelegido.
Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el
inciso anterior estarán encargados de la
planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de
Gobierno Judicial, para su aprobación,
las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de
experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos
de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la
diversidad de perfiles académicos y profesionales.
La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los
cuales los ministros del despacho los directores de departamento
administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de
académicos y de los abogados litigantes participarán en las reuniones del
Consejo de Gobierno Judicial.
ARTÍCULO 16. El artículo 255 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 255. La Gerencia de la Rama
Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará
organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.
La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar
las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y
logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación
del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser
remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el
Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno
Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en
el territorio nacional, administrar la
Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los
concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El
Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial.
Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.
ARTÍCULO 17. Deróguese el artículo 256 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 18. Transitorio. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1 de
octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento
de los órganos de gobierno y administración judicial.
Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en
vigencia dicha ley estatutaria:
1. Los órganos de gobierno y
administración judicial serán conformados así:
a) Los miembros del Consejo de
Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados
a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del
representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán
realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones
serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva
del Consejo de Gobierno Judicial deberán
ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o
designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial.
Para la primera conformación del Consejo de Gobierno
Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será
elegido para un periodo de dos años, y
otro será elegido para un período de tres años.
c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los
miembros de éste, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo
de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama
Judicial.
d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en
adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de
aquella formarán parte de ésta. Todas las dependencias adscritas a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de
la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el
Consejo de Gobierno Judicial.
e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán
ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno
Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán
realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones
contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo.
f) Las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de
Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se
expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo
85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996.
g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los
derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación,
transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o
cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley
estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del
Consejo Superior de la Judicatura.
h) Los concursos de méritos que en la actualidad
adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la
Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad.
2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de
Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25,
27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de
convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.
3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama
Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3;
artículo 85,
numerales 1,
3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo
88, numeral 1;
artículo 99,
numerales 1
a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo 131, numeral 9
de la Ley 270
de 1996.
Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas
bajo la supervisión de la Comisión de Carrera.
4. La Escuela Judicial
“Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella,
la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996.
5. Las Altas Cortes y los
Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista
en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función
deberán respetar siempre las listas de elegibles.
6. La autoridad
nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las
Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras
subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial.
7. Las autoridades
nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de
270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función.
Quedan derogados los
numerales 3,
4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina
Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará
conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el
Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa
convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y
tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas
por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán
periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos
exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser
reelegidos.
Podrá
haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale
la ley.
La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por
la ley a un Colegio de Abogados.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán
competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo Transitorio 1 °. Los Magistrados de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de
los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a
su cargo, sin solución de continuidad.
ARTÍCULO
20. El Artículo 263 de la Constitución Política
pasará a ser 262 y quedará así:
Artículo
262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos
que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos
y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o
cargos a proveer en la respectiva circunscripción,
excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar
integradas hasta por tres (3) candidatos
La
selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de
conformidad con la ley y los estatutos. En
la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros,
los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la
ley.
Cada
partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.
En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los
nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se
reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los
candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista
se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el
mayor número de votos preferentes.
En el
caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo
del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido
atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a
favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre
el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de
la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento
político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el
voto será válido y se computará a favor del candidato.
La ley
regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los
mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos
y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones
públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los
aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que
sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los
votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de
candidatos en coalición para corporaciones públicas.
ARTÍCULO
21. El
artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así:
Para
garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos
y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones
Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las
listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior
al tres por ciento (3%) de los votos válidos para
Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral
en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución
y la Ley.
La cifra
repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el
número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente
hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a
proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá
tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de
sus votos.
En las
circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de
cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho
cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se
adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las
curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de
asignación que corresponda.
ARTÍCULO 22. Modifíquense los incisos quinto y
sexto del artículo 267 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
Inciso
quinto
El Contralor será elegido
por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus
sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de
elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el
artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en
ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Inciso sexto
Solo el Congreso puede
admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y
temporales del cargo.
ARTÍCULO 23.
Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución
Política.
Inciso Cuarto:
Los
Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las
Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante
convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de
transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de
género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.
Inciso
Octavo:
No podrá
ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o
Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el
nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.
ARTÍCULO 24. El artículo 281 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 281. El Defensor del Pueblo
ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de
Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada
por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 25. El artículo 283 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 283.
La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del
Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.
ARTÍCULO 26. Concordancias, vigencias y
derogatorias.
Sustitúyase
la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de
"Comisión Nacional de Disciplina Judicial" en el artículo 116 de la
Constitución Política.
Sustitúyase
la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Consejo
de Gobierno Judicial" en el artículo 156 de la Constitución Política.
Elimínese
la expresión "y podrán ser reelegidos por una sola vez" en el
artículo 264 de la Constitución Política.
Elimínese
la expresión "Podrá ser reelegido por una sola vez y" en el artículo
266 de la Constitución Política.
La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes mencionada en el artículo 178 de la constitución Política, no
será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la
misma.
Sustitúyase
la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" con "Consejo de
Gobierno Judicial" en el artículo 341 de la Constitución Política.
Sustitúyase
el encabezado del Capítulo 7º del Título VIII con el de "Gobierno y
Administración de la Rama Judicial".
Deróguese
el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que
pasará a ser el 261.
El
presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
HERNAN
ANDRADE SERRANO ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA
Senador de la
República Senador
de la República
HORACIO
SERPA URIBE ANGELICA
LOZANO CORREA
Senador de
la República Representante
a la Cámara
HERNAN
PENAGOS GIRALDO JULIAN BEDOYA PULGARIN
Representante
a la Cámara Representante
a la Cámara
GREGORIO
ELJACH PACHECO