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2024/08/02

2024.08.02 Tribunal declara que el aplazamiento de audiencias constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. Constituye una mala práctica aplazar audiencias sin motivos justificantes. La inasistencia de los delegados fiscales a las audiencias de desarchivo no impide la celebración de la audiencia

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta No. 97

 

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 22 04 000 2024 02488 00

Accionante

RSL

Accionado

Fiscalía 186 Seccional de Bogotá

Derecho

Debido proceso

Decisión

Ampara

 

Bogotá, D.C., lunes, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

I.                   ASUNTO

 

1.                 Resolver la acción de tutela que presentó RSL contra la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá.

 

 

II.                FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 El accionante relató que instauró una denuncia contra GHM por los delitos de injuria y calumnia. La indagación correspondió a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, pero fue archivada el 12 de septiembre de 2022.

 

3.                 Indicó que en 7 oportunidades ha intentado solicitar el desarchivo ante los jueces de control de garantías, pero la audiencia no se ha podido realizar por distintos motivos, correspondiendo la mayoría a inasistencias de la fiscal y de la indagada. Al respecto, especificó que la realización de la diligencia fracasó en las siguientes fechas:

 

(i)               7 de noviembre de 2023. El Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá no la instaló por inasistencia de la investigada.

 

(ii)            27 de noviembre de 2023. El Juzgado 61 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá no la instaló porque se encontraba evacuando otra diligencia.

 

(iii)          13 de diciembre de 2023. El Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá no realizó la audiencia porque la delegada fiscal y la denunciada no asistieron.

 

(iv)          15 de enero de 2024. El Juzgado 48 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá no la adelantó, una vez más, por la inasistencia de la denunciada, su representante y la fiscal.

 

(v)             19 de febrero de 2024. El Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá no la instaló porque el Centro de Servicios no libró las citaciones en debida forma.

 

(vi)          9 de marzo de 2024. El juzgado 6° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá no la realizó porque el Centro de Servicios realizó mal la citación de la denunciada.

 

(vii)        2 de mayo de 2024. El Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías no la instaló por la inasistencia de la fiscal.

 

4.                 Adicionalmente, el tutelante sostuvo que la Fiscal 186 Seccional de Bogotá no debe continuar impulsando la indagación porque ha estado a cargo de otras investigaciones en las que ha emitido decisiones favorables a la denunciada GHM y a su exesposo.

 

5.                 Por lo anterior, solicitó que se ordene a esa funcionaria el desarchivo de la indagación y que se declare impedida para continuar instruyéndola.

 

III.            TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS PARTES INVOLUCRADAS

 

6.                 Mediante auto de 22 de julio de los cursantes se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Pareja Reinemer y se asumió el conocimiento de la demanda de tutela. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 6°, 25, 30, 31, 42, 48 y 61 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, así como el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta capital.

 

7.                 La Fiscal 186 Seccional de Bogotá confirmó que la causa adelantada por la denuncia de RSL se encuentra archivada desde el 12 de septiembre de 2022, y agregó que aunque éste pidió el desarchivo, tal solicitud fue negada el 19 de diciembre de ese año.

 

8.                 Adicionó que las múltiples audiencias que ha solicitado el convocante ante los jueces de control de garantías han fracasado por falta de notificación o porque no se ha integrado debidamente el contradictorio. De todas formas, adujo que es ese el mecanismo ordinario al que Roberto Sicard León debe acudir para exponer sus argumentos. Asimismo, resaltó que la legislación procesal prevé instrumentos y escenarios para que el actor ventile la circunstancia impeditiva que estima configurada.

 

9.                 A su turno, el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá aportó una constancia según la cual la audiencia preliminar de solicitud de desarchivo programada para el 2 de mayo de 2024 no se realizó por la inasistencia de la Fiscal 186 de la ciudad.

 

10.            Por su parte, el Despacho 31 de esa misma especialidad detalló que la diligencia de desarchivo prevista para el 14 de diciembre de 2023 no se evacuó porque solamente se conectó el peticionario. Lo mismo dijo el Juzgado 48 de Garantías respecto de la audiencia fracasada de 15 de enero de 2024, a la que tampoco asistió la fiscal, la indagada ni su defensor.

 

11.            Por último, el Juzgado 30 Municipal de Control de Garantías de Bogotá manifestó que la diligencia de desarchivo que se debía agotar el 19 de febrero de 2024 no se celebró porque la fiscal y a la denunciada no fueron citadas en debida forma.

 

12.            Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

 

IV.            CONSIDERACIONES

 

13.            Competencia. El Tribunal está legalmente facultado para dirimir el asunto en primera instancia por ser el superior funcional de la autoridad judicial ante la que actúa la fiscalía demandada. Así lo dispone el Decreto 333 de 2021, en el numeral 4° de su artículo 2.2.3.1.2.1.

 

14.            Problema jurídico. La Sala debe determinar si las autoridades involucradas en el proceso, con su actuar, vulneraron los derechos de RSL, en especial aquellos que consisten en gozar de un proceso con apego a la ley y acceder efectivamente a la administración de justicia.

 

15.            Planteamiento general. Dice el artículo 29 de la Constitución Política que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que quienes se encuentren inmersos en tales escenarios tendrán derecho a ser juzgados conforme a la ley preexistente al acto que se les imputa y por un juez o tribunal competente e imparcial.

 

16.            De otra parte, el artículo 229 Superior establece que a toda persona se le garantizará el acceso a la administración de justicia, por lo que siempre deben contar con la posibilidad efectiva de que una autoridad jurisdiccional escuche sus demandas y emita una decisión de fondo dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

 

17.            A pesar de los claros mandatos constitucionales y legales, amén de lo dicho en tratados y convenios internacionales que son de obligatoria aplicación en el ámbito nacional, se ha extendido entre los jueces la mala práctica de aplazar diligencias sin motivos válidos, convirtiendo el proceso penal en una verdadera comedia de dilaciones de la que son estrellas principales muchos jueces de la República.

 

18.            Tan lamentable práctica ha llevado en reiteradas oportunidades a los usuarios de la administración de justicia a acudir a la acción de tutela y, repetidamente, el Tribunal ha dispuesto el amparo ante los aplazamientos violatorios de los derechos fundamentales[1].

 

19.            Caso concreto. Son varias las pretensiones del demandante y, además, el Tribunal encuentra una flagrante burla a los derechos de un ciudadano.

 

20.            Improcedencia. Las pretensiones del promotor, tendientes a que se disponga el desarchivo de la indagación que se originó con ocasión de su denuncia y a que la fiscal instructora sea separada del asunto, no pueden prosperar en sede de tutela por inobservar el carácter residual de este mecanismo.

 

21.            Cuando el fiscal se niega a desarchivar la indagación ante la solicitud directa de cualquier parte, el interesado debe controvertir esa orden en una audiencia preliminar ante un juez penal municipal que ejerza la función de control de garantías, esto, al tenor de lo señalado en el artículo 153 de la Ley 906/04.

 

22.            Igualmente, si el libelista considera que la fiscal está inmersa en alguna causal de las enlistadas en el artículo 56 procesal, debe recusarla de la forma establecida en el artículo 63 ejusdem, es decir, ante su respectivo superior funcional para que éste sea quien resuelva de plano, pues la tutela tampoco es la vía para alcanzar ese propósito.

 

23.            Violación del derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, muy a pesar de que las pretensiones irrespetaron el requisito de subsidiariedad, conviene recordar que el juez de tutela está facultado para fallar ultra y extra petita de considerarlo necesario para la garantía material del derecho.

 

24.            Siendo así, el Tribunal encuentra que los distintos jueces de control de garantías a los que les ha correspondido por reparto la audiencia de desarchivo han vulnerado de forma sistemática el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza RSL.

 

25.            En la gran mayoría de esos juzgados se ha venido afianzando una mala práctica que consiste en no instalar las audiencias ante la más mínima adversidad. No son pocos los procesos en los que se encuentran constancias de audiencias que fracasaron porque las partes no comparecen dentro de los 15 minutos siguientes a la hora programada, o porque no asiste determinado sujeto procesal, sin importar la relevancia de su presencia para la validez del acto.

 

26.            En el caso que concita la atención de esta Colegiatura, luego de que su postulación de desarchivo ante la fiscal del caso no prosperara, RSL intentó realizarla en 7 ocasiones ante diferentes jueces de control de garantías, pero sorprendentemente no fue posible, las más de las veces por la inasistencia de la fiscal y la indagada.

 

27.            Todos los jueces por cuyas manos pasó el asunto olvidaron que la audiencia de desarchivo no es equiparable a las de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en las que resulta insoslayable la presencia del delegado de la FGN.

 

28.            La diferencia radica en que para que la de desarchivo se lleve a cabo basta con que la parte interesada exponga los motivos y/o medios de prueba por los cuales considera que la persecución penal se debe reactivar, lo que bien puede ocurrir sin la participación del acusador. Esto no significa que el juez de garantías deba acceder sin más ni más a lo pretendido por el postulante, toda vez que éste siempre deberá cumplir con la respectiva carga argumentativa y/o probatoria que permita la adopción de una decisión de fondo. 

 

29.            La práctica judicial enseña que cuando quien solicita la audiencia es el representante el ente acusador y se trata de una que puede adelantarse con su sola presencia, como lo es, por ejemplo, la de control previo o posterior a búsqueda selectiva en bases de datos, es normal que los jueces de garantías instalen la vista pública sin los demás sujetos procesales, para lo cual les basta con verificar que las citaciones se hayan librado en debida forma.

 

30.            No ocurre lo mismo cuando es la defensa o la representación de víctimas quien solicita una audiencia de similar naturaleza. En esos casos algunos jueces de garantías adoptan una posición extremadamente formalista y se rehúsan a instalarla, bien sea porque pasaron más de 15 minutos desde la hora prevista, o porque no advierten satisfecha la denominada «debida integración del contradictorio» ante la ausencia del fiscal o el delegado del Ministerio Público, sin importarles que ello no afecta la validez del acto.

 

31.            Parece ser que esos jueces confían con mucha facilidad en los hechos, evidencia y derecho que aporta el fiscal cuando es el único participante en la audiencia, pero no aplican el mismo postulado de buena fe cuando se trata de un sujeto procesal diferente, quien se ve enfrentado a falladores sumamente rigurosos y respetuosos de las formas.

 

32.            Al actuar así, los jueces de garantías desconocen por completo que, por la tendencia adversarial del sistema procesal al que pertenecen, la fiscalía no actúa como autoridad jurisdiccional, sino como sujeto procesal en igualdad de armas con los demás, igualdad que no solo debe darse desde el punto de vista formal, sino que debe ser verificable desde el plano material.

 

33.            Con la continuidad de este proceder se está consolidando un sistema en el que la poderosa Fiscalía, que cuenta con un amplio presupuesto y con miles de funcionarios a su servicio, obtiene con meridiana facilidad pronunciamientos de los jueces frente a sus actividades de parte, incluso cuando no es del todo prolija en sus actuaciones.

 

34.            Esto ocurre mientras que los defensores y apoderados de víctimas tienen que esmerarse para que sus solicitudes sean intachables y no se presenten problemas con las citaciones, retrasos, etc., pues de ser así los togados de garantías suelen optar por la famosa «devolución de la carpeta al Centro de Servicios».

 

35.            Destaca el Tribunal que si todas las partes e intervinientes están debidamente citadas y la audiencia es de aquellas que por su objeto sustancial puede adelantarse con la sola presencia de la parte solicitante, como ocurre con la solicitud de desarchivo, el juez de control de garantías debe -es su obligación- instalarla aun cuando no asistan las demás partes, quienes deberán atenerse a las resultas por incumplir el deber consagrado en el artículo 140-6 del CPP. 

 

36.            Por lo expuesto hasta aquí se amparará el derecho. Como el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá fue el primero que permitió que fracasara la audiencia de solicitud de desarchivo por motivos inanes, se le ordenará a su titular que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cite a las partes e intervinientes dentro de la indagación distinguida con el radicado 11001 60 00 050 2022 13108 00 para evacuar la diligencia.

 

37.            Realizadas las citaciones correctamente, que en el presente asunto correrá por cuenta del despacho judicial, el juez de garantías instalará la audiencia preliminar a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta sentencia, así sea con la sola comparecencia del denunciante como solicitante, escuchará su pretensión y emitirá una decisión de fondo.

 

38.            El Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a quien se le ordena realizar la audiencia, una vez la celebre y concluya, remitirá copia al Tribunal para verificar que cumplió debidamente con lo dispuesto en la presente sentencia.

 

39.             También se ordenará a la Fiscal 186 Seccional de Bogotá que asista a la diligencia en la fecha y hora que programe el juez. Si no lo hace, el juez, quien de todas formas llevará a cabo el acto procesal en el plazo máximo que se otorgó, informará al respectivo superior funcional de la fiscal para que éste adopte las medidas disciplinarias pertinentes. El juez también podrá hacer uso de los poderes y medidas correccionales que la ley pone a su alcance.

 

40.            Se advertirá a los destinatarios de las órdenes que deberán cumplirlas dentro del plazo concedido sin importar que esta sentencia sea impugnada, so pena de hacerse acreedores de sanciones por desacato o incurrir en faltas disciplinaras y/o comportamientos penalmente relevantes.

 

41.            Por último, se dispondrá enviar esta sentencia a la Coordinadora del Centro de Servicios de Paloquemao, a quien se ordena  que la remita a todos los jueces de control de garantías para que la tengan en cuenta y eviten la vulneración sistemática del derecho de acceso a la administración de justicia, como aquí ha ocurrido.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1°.- AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de RSL.

 

2°.- ORDENAR al Juez 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cite a las partes e intervinientes dentro de la indagación distinguida con el radicado 11001 60 00 050 2022 13108 00 para evacuar la diligencia de desarchivo, la que deberá realizarse a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta sentencia, así sea con la sola comparecencia del denunciante como solicitante.

 

3°.- ORDENAR a la Fiscal 186 Seccional de Bogotá que asista a la diligencia en la fecha y hora que programe el juez. Si no lo hace, el juez, quien de todas formas llevará a cabo el acto procesal en el plazo máximo que se otorgó, informará al respectivo superior funcional de la fiscal para que éste adopte las medidas disciplinarias pertinentes. Además, el fallador también podrá hacer uso de los poderes y medidas correccionales que la ley pone a su alcance.

 

4°.- ADVERTIR a los destinatarios de las órdenes que deberán cumplirlas dentro del plazo concedido sin importar que esta sentencia sea impugnada, so pena de hacerse acreedores de sanciones por desacato o incurrir en faltas disciplinaras y/o comportamientos penalmente relevantes.

 

5°.- REMITIR copia de esta decisión a la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que la dé a conocer a los jueces que ejercen la función de control de garantías.

 

6°.- ADVERTIR que conta esta decisión procede la impugnación. Si no se interpone el recurso, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cúmplase

                                                                                                                          

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 



[1] Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 19 de enero de 2016, radicación 110013109002201500148 01.