2013/04/10

MILITARES CON GRAVES DISCAPACIDADES ACUDEN A ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE LES ENTREGUEN PAÑALES. La autoridades sanitarias no les reconocen su condición de "héroes de la patria"





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 34

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, jueves, 4 (4) de abril de dos mil trece (2013).


Radicación                     
110012204000201300825 00
Accionante                     
Jhon Carlos Escobar
Accionado
Dirección General de Sanidad Militar
Derecho
Vida, salud y dignidad humana
Decisión
Tutela derechos


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela invocada por Jhon Carlos Escobar contra la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.  

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. Señaló el accionante que estando en servicio sufrió una discapacidad física catalogada por la Junta Médico Laboral del 100%, motivo por el cual reclama la entrega de pañales.

3. Adujo que ante la negativa del dispensario central de suministrarle los pañales, mediante petición escrita del 31 de enero de 2013 insistió en tal reclamo, recibiendo respuesta en la que le negaban lo peticionado.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 

4. El 12 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la entidad accionada para que en el  término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa.

5. La Dirección General de Sanidad Militar advirtió que el accionante es usuario del Subsistema de las Fuerzas Militares, motivo por el cual remitió la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para se pronuncie.

6. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del actor, en consideración a que en el Acuerdo 042 de 2005 no se encuentra contemplado el suministro de pañales, siendo estos elementos de aseo y no medicamentos o insumos médicos. Agregó que el actor cuenta con ingresos económicos para sufragar los gastos de los pañales, producto de la pensión que recibe. Así mismo, refirió que al accionante se le prestan todos los servicios médicos requeridos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

7. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

8. Problema Jurídico. Debe establecer la Sala si el no suministro de pañales al accionante por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.

9. Discusión: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna; reconociendo la salud como un derecho fundamental que admite protección por medio de la acción de tutela, inicialmente bajo la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, como el derecho a la vida.

10. Así mismo ha destacado que el derecho a la vida no se restringe a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida digna del enfermo. Es así que todas las entidades prestadoras del servicio de salud debe propender por el derecho a la vida, no como un concepto limitado al peligro de muerte, sino como concepto extensivo a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, de tal forma que garanticen al usuario o enfermo una existencia digna.

11. Bajo este concepto extenso, los elementos de aseo, uso y cuidado personal, como es el suministro de pañales requeridos por el accionante, no son superfluos sino que por el contrario son de vital importancia para un paciente, en la medida en que contribuyan al desarrollo del tratamiento en condiciones dignas.     

12. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido unos criterios para conceder esta clase de suministros que no se encuentran incluidos en el POS, así: i) Que la falta del medicamento o tratamiento o diagnóstico vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo[1].

13. Lo referidos criterios no son de aplicación de forma absoluta, sino que dependen de las circunstancias específicas de cada caso  bajo la óptica de los derechos fundamentales, porque hay situaciones en las que es evidente el desconocimiento de los principios y valores constitucionales que consagran los derechos a la vida, a la dignidad y a la salud de sus usuarios por parte de las entidades prestadoras del servicios de salud, siendo en éstos eventos procedente la acción de tutela.

14. En el sub examine encuentra la Sala que resulta ineludible conceder el amparo a Jhon Carlos Escobar, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida y la salud, conforme se pasa a exponer:

15. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta No. 3224 del 7 de junio de 2004, concluyó que el accionante con ocasión de un contacto armado con las FARC, presenta las siguientes secuelas: a) paraplejia, b) deformidad pie izquierdo en equino, y c) pérdida de testículo derecho. Lo anterior llevó a ser calificado como no apto para el servicio y se determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%.

16. De la valoración médica se infiere que el actor es una persona en estado de debilidad manifiesta por el padecimiento de la limitación física que le genera una incapacidad permanente del 100%, circunstancia que indudablemente lo hace un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, frente a él, el derecho a la salud se predica como fundamental.

17. La negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de autorizar el suministro de los pañales que necesita Escobar, desconoce a todos luces sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, dado dicho insumo tiene como propósito mejorar su calidad de vida, porque su condición de paraplejía además de limitar su desplazamiento y el cumplimiento de sus actividades normales, compromete seriamente su dignidad humana[2].

18. Si bien en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al accionante le haya sido prescrito la utilización de pañales, de la condición clínica del mismo se deduce la necesidad de utilizarlos, máxime cuando no existe un tratamiento, procedimiento u otro insumo que garantice la dignidad del actor. Y ello es así porque si con tal insumo se puede disminuir la condición de indignidad que atraviesa un ser humano, debe suministrarse a pesar de mediar una exclusión en el Plan Obligatorio de Salud.

19. Al respecto la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-408/11 que el requisito de la existencia de una orden médica con el fin de realizar la entrega de un servicio, insumo, implemento o tratamiento que sirva para hacer más tolerable las secuelas de una patología, es una exigencia que se torna desmedida cuando las condiciones de la persona son tan evidentes y notorias, que el hecho de someterla a un trámite administrativo, para obtener los cuidados mínimos necesarios que aseguran una vida en condiciones más dignas, resulta desproporcionado y pone en peligro sus derechos fundamentales[3].

20. Se destaca que un componente determinante de la calidad en la prestación del servicio público de salud es el principio de integralidad, entendido como el compromiso de las entidades de servicio de salud de prestar un tratamiento completo a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen concretamente la prestación de un servicio específico, de manera que suministre todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con la patología del paciente.

21. En tal orden de ideas, dadas las especiales condiciones de salud en que se encuentra el accionante, el tratamiento integral que requiere no se agota con la prestación de servicios básicos de salud y en la atención de consulta médica, sino que además comprende todos los insumos necesarios para afrontar con dignidad su patología, en este caso los pañales desechables que solicita, aun sin que exista una orden médica que los prescriba.

22. Ante la conducta violatoria de derechos humanos desplegada por la demanda, resulta oportuno destacar que para el goce efectivo del derecho a la salud, la jurisprudencia tiene definido[4]:

(i)                 Una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad.

(ii)               Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar el pago del mismo.

(iii)             Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud.

(iv)             Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.

(v)               Una acción de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenaza de su derecho a la salud. 

23. No obstante, teniendo en cuenta que la persona competente para decidir sobre la necesidad de realizar un procedimiento o tratamiento, así como de prescribir un determinado suministro es el médico tratante, criterio que es determinante para garantizar efectivamente los derechos fundamentales del accionante, se concederá el amparo tutelar provisionalmente, por el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

24. Dentro del citado plazo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá someter a Jhon Carlos Escobar a una evaluación médica, a fin de que el galeno tratante determine si ordena o no los pañales desechables; en el evento en que no sean prescritos, el profesional de la salud deberá explicarle en forma escrita, de manera clara, detallada y dentro del mismo término, las razones que lo llevaron a su determinación, documento del cual se hará llegar copia al Tribunal.

25. Vencido el término fijado sin que la accionada haya sometido a Jhon Carlos Escobar a evaluación médica, se entenderá que prescinde de tal procedimiento, y que por lo tanto, a partir del siguiente día realizará el suministro permanente e indefinido de los pañales desechables, en las cantidades requeridas, en pro de la salud del accionante.

26. En aras de eliminar equívocos, no siendo objeto del escrito de tutela ni la oposición de la accionada, se reitera lo señalado en la línea jurisprudencial, que es inviable que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realice recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA a fin de sufragar los gastos de los pañales desechables, ya que se trata de una cuenta que busca garantizar la estabilidad económica del sistema general de seguridad social en salud, más no de los regímenes exceptuados como es el caso del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya financiación debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible su operación.

27. Cuestión adicional: Es indudable que la sola prestación del servicio de salud no es suficiente para la protección efectiva de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del usuario o paciente, porque resulta indispensable que éstos dispongan de las condiciones necesarias para llevar una vida digna.

28. Por ello resulta inaudito que los medios de comunicación estén inundados de propaganda en la que aparecen diferentes tipos de actividades conmemorativas y de muestra de gratitud a los hombres que diariamente defienden la integridad de los colombianos, pero las entidades encargadas de brindarles seguridad social, en el presente asunto la Dirección General de Sanidad Militar, desconoce los derechos fundamentales de un humilde soldado, que en cumplimiento de una misión militar resultó gravemente afectado en su salud física y espiritual.

29. Si se habla de héroes de la patria, posiblemente no haya otro con mayores méritos y entrega que el aquí accionante, razón por la que resulta reprochable el trato ignominioso de negarle atención asistencial que su condición exige.

30. Es responsabilidad de los jueces velar por los derechos fundamentales de todos las personas, así se trata de un soldado que la institución a la que perteneció lo está dejando en el abandono, motivo por el cual la Sala reconviene a la entidad demandada para que con compromiso y dedicación actúe conforme a lo pregonado, evitando incurrir en situaciones similares que impulse a sus usuarios a acudir a la acción de tutela.    

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. TUTELAR los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana de Jhon Carlos Escobar. En consecuencia

2°. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que directamente y sin delegación alguna de responsabilidad ni funciones, disponga el suministro provisional de pañales desechables para el accionante en las cantidades que éste requiere, por el  término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

3º. MANDAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el plazo señalado en el numeral anterior, realice las gestiones administrativas necesarias para que el actor se someta a evaluación médica, a fin de que el médico tratante determine si le prescriben o no los pañales desechables; en el evento en que no le sean ordenados, el profesional de la salud que le atienda deberá explicarle en forma escrita, de manera clara, detallada y dentro del mismo término, las razones que lo llevaron a su determinación. De lo anterior se remitirá copia a este Tribunal.

4º. ADVERTIR que vencido el anterior término sin que se hayan realizado las gestiones pertinentes para someter a evaluación médica al accionante, se entenderá que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prescinde de tal procedimiento,  y que por lo tanto, a partir del siguiente día realizará el suministro permanente y en forma indefinida de los pañales desechables, en las cantidades requeridas, en pro de la salud del accionante.

5º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

6º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez esté en firme la sentencia.

7º.  NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado

Luis Fernando Ramírez Contreras                        Ramiro Riaño Riaño
                        Magistrado                                          Magistrado


[1] En jurisprudencia pacífica la Corte ha reiterado que tratándose de servicios no contemplados en el POS o POS-S, pero que los usuarios requieren con necesidad, las entidades de salud tienen el deber constitucional de garantizar su suministro. Esta obligación constitucional fue recogida en la sentencia T-760 de 2008, en la cual la Corporación señaló que una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-760/08 y T-752/12.
[2]La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el suministro de este servicio no sólo protege el derecho fundamental a la salud de los usuarios, pero también, es un servicio necesario para garantizar la vida en condiciones dignas. Los pañales desechables son servicios que no pueden ser sustituidos por otro servicio médico, incluido en el plan de beneficios. Además, no son cualquier tipo de servicio. Se trata de insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, esta Corporación protege el derecho de esos usuarios a acceder al servicio pañales desechables, con la finalidad de que para ellos e reduzcan la incomodidad e intranquilidad que les genera no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades, incluso, si se considera que del suministro del servicio no depende la vida o la salud del usuario, pues se reitera, está línea constitucional protege el derecho a la vida en condiciones dignas” (Corte Constitucional, sentencia T-752/12).
[3] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-975/08, T-053/09, T-437/10, T-320/11 y T-752/12.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-752/12.

2013/02/27

Por INJURIADOR Y CALUMNIADOR se mantienen vigentes sanciones impuestas a FERNANDO LONDOÑO HOYOS

El exministro FERNANDO LONDOÑO HOYOS, quien reiteradamente ha sido denunciado por estar dedicado a injuriar y calumniar, no podrá ejercer cargos públicos durante la próxima década.

El CONSEJO DE ESTADO negó todas las pretensiones de una demanda que buscaba tumbar la sanción que le impuso la PROCURADURIA a LONDOÑO.
De acuerdo con lo anterior, LONDOÑO HOYOS seguirá destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos.

El exministro de Estado fue sancionado por la Procuraduría por las declaraciones que hizo en un foro universitario en la ciudad de Medellín en noviembre de 2002, donde pronunció expresiones injuriosas contra el juez de ejecución de penas de Tunja, Pedro Suárez Vaca, por haber concedido la libertad a los extraditados jefes del Cartel de Cali, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela.

El alto tribunal señaló que la libertad de expresión del exfuncionario como ministro de Estado en un foro académico implicaba la obligación de respetar el buen nombre del juez.

En el fallo emitido por la Procuraduría se indica que el exministro incurrió en su actuar en el delito de injuria y calumnia a titulo de dolo, o sea con intención, lo que es considerado como falta gravísima en el Código Único Disciplinario.

Para la PROCURADURIA, Londoño Hoyos puso en entredicho la reputación y prestigio de un juez de la República, señalándolo de tener nexos con un cartel de narcotraficantes por lo que suministro información falsa y sin ningún tipo de respaldo.


CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012)

REF: EXPEDIENTE No. 11001032500020050001200

AUTORIDADES NACIONALES

IMPORTANCIA JURÍDICA

ACTOR: FERNANDO LONDOÑO HOYOS

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Fernando Londoño Hoyos contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

La Sala estudiará el presente asunto, para mayor claridad, abordando metodológicamente el tema de la siguiente manera:

I. LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

1) La queja

2) La indagación preliminar

3) La versión libre y espontánea

4) La investigación disciplinaria

5) Evaluación de la investigación disciplinaria y formulación del pliego de cargos

6) Los descargos

7) Las pruebas

8) El fallo disciplinario

II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1) La demanda

2) El auto admisorio

3) La contestación de la demanda

4) Los alegatos de conclusión

5) La intervención del Ministerio Público

6) Trámite del incidente de recusación

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1) Competencia

2) Cuestión previa. De la caducidad de la acción y de las excepciones.

i. Estudio de la caducidad de la acción

ii. Las excepciones propuestas por la entidad demandada

3) Alcance del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios

4) Del estudio de los cargos propuestos en la demanda

i. Primer cargo

ii. Segundo cargo

iii. Tercer cargo

iv. Cuarto cargo

IV. DECISIÓN

...

...

...


VI. DECISIÓN

Por todas las razones y análisis que anteceden la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.-DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

2013/02/24

La sanción impuesta a FERNANDO LONDOÑO HOYOS, por injuriar y calumniar a un juez, se mantiene en firme. CONSEJO DE ESTADO negó demanda que buscaba tumbar la sanción impuesta por la PROCURADURIA

La sanción impuesta por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a FERNANDO LONDOÑO HOYOS, por injuriar y calumniar a un juez, se mantiene en firme. CONSEJO DE ESTADO negó todas las pretensiones de una demanda que buscaba tumbar la sanción.
 
De acuerdo con lo anterior, LONDOÑO HOYOS seguirá destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012)

REF: EXPEDIENTE No. 11001032500020050001200

AUTORIDADES NACIONALES

IMPORTANCIA JURÍDICA

ACTOR: FERNANDO LONDOÑO HOYOS

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Fernando Londoño Hoyos contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

La Sala estudiará el presente asunto, para mayor claridad, abordando metodológicamente el tema de la siguiente manera:

I. LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

1) La queja

2) La indagación preliminar

3) La versión libre y espontánea

4) La investigación disciplinaria

5) Evaluación de la investigación disciplinaria y formulación del pliego de cargos

6) Los descargos

7) Las pruebas

8) El fallo disciplinario

II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO           

1) La demanda

2) El auto admisorio

3) La contestación de la demanda

4) Los alegatos de conclusión

5) La intervención del Ministerio Público

6) Trámite del incidente de recusación

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1) Competencia

2) Cuestión previa. De la caducidad de la acción y de las excepciones.

i. Estudio de la caducidad de la acción

ii. Las excepciones propuestas por la entidad demandada

3) Alcance del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios

4) Del estudio de los cargos propuestos en la demanda

i. Primer cargo

ii. Segundo cargo

iii. Tercer cargo

iv. Cuarto cargo

IV. DECISIÓN

...

...

...
 

VI.     DECISIÓN

Por todas las razones y análisis que anteceden la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

                                                               FALLA       

PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

2013/01/29

Procedimiento de pérdida de investidura. Corte Constitucional, sentencia C-237/12

Sentencia C-237/12

PROCEDIMIENTO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Requisitos que debe cumplir el solicitante de perdida de investidura

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL SOLICITANTE DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Corresponden a la potestad de configuración del legislador y no resultan irrazonables o desproporcionados. 

PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Antecedentes

PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Regulación jurídica

PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Objetivos que persigue 

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad de configuración en materia de procedimientos

PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos y datos que debe contener la solicitud cuando provenga de un ciudadano

LEY-Establecimiento de requisitos adicionales a los previstos por la Constitución no constituye, per se, un desconocimiento de norma superior alguna

PERDIDA DE INVESTIDURA-Recurso extraordinario especial de revisión

SOLICITUD DE PERDIDA DE INVESTIDURA CUANDO PROVENGA DE UN CIUDADANO-Exigencia de presentación personal puede hacerse ante juez o notario a elección del solicitante 

Referencia: expediente D-8658

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la ley 144 de 1994.

Actor: Camilo Velásquez Reyes

Magistrado PonenteHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)