REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA
PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 114
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece
(2013).
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Radicación
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110013109026201300242 01
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Procedente
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Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento.
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Accionante
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Eva Xiomara Sanchez Rojas y Rubiel
Acevedo Ospina
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Accionados
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
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Derecho
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Al debido proceso, defensa y a tener una familia y no
ser separado de ella.
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Decisión
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Revoca y tutela
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I. ASUNTO:
1. Resolver la impugnación
presentada por el accionante Rubiel
Acevedo Ospina contra la decisión proferida 1 de octubre de 2013 por el
Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
II. FUNDAMENTO DE LA
PETICIÓN:
2. Refirieron los accionantes que el 9 de septiembre de 2013 comparecieron
a las instalaciones del ICBF con el fin de solicitar información acerca del
menor hijo de Eva Xiomara Sánchez,
sin embargo, la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, procedió sin
justificación alguna a separarlos de su menor hija S.N.A.S, aduciendo que la niña
presentaba un brote en el cuerpo sumado a la denuncia por negligencia en el
cuidado interpuesta por Azucena Rojas
Pérez.
2.1 Destacaron que la menor fue remitida a un hogar del ICBF
ubicado en la Diagonal
115 A Nro. 70F-07 vía a la Calera, siéndoles
autorizadas visitas semanales.
2.2 Concluyeron que la actuación desplegada por la entidad
accionada es a todas luces violatoria de sus derechos fundamentales y los de su
menor hija, por lo que solicitaron a través de la acción de tutela sea devuelta
la menor al seno de su hogar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
3. El Juzgado Veintiséis Penal del circuito de Conocimiento, en
fallo de 1 de octubre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela y
señaló que los argumentos de los accionantes no son razones de peso que lleven
al convencimiento de una afectación de sus derechos fundamentales.
3.1 Destacó que al revisar la actuación de la entidad accionada
se advierte que estuvo ajustada a los lineamientos fijados para los casos en
que se debe garantizar la protección de los derechos del niño. Igualmente,
expresó que el trámite administrativo es el escenario propicio para allegar las
pruebas pertinentes que permitan el retorno de la menor al hogar.
IV. IMPUGNACIÓN:
4. Destacó el accionante que la entidad accionada vulnera sus
derechos fundamentales al despojarlo de la custodia de su menor hija con
fundamento en afirmaciones de una tía de la menor que no fueron corroboradas ni
probadas.
4.1 Aludió que desconoce
el documento que dio inicio a la actuación administrativa y por tanto consideró
que la medida adoptada a favor de su hija fue la ubicación en un lugar de paso
según lo previsto en el artículo 57 del Código de Infancia y Adolescencia, por
lo que consideró que la medida desconoce sus derechos en primer término, porque
ésta solo procede por el término de ocho (8) días y segundo, porque es
procedente cuando no aparecen los padres.
4.2 Indicó que no es cierto que su menor hija se encuentre en
situación de vulnerabilidad porque contrario a lo afirmado por la defensora de
familia la menor cuenta con servicio médico y
exámenes pertinentes para su patología.
4.3 Concluyó que la actuación de la entidad es violatoria del
derecho al debido proceso al no contar la accionada con pruebas suficientes
para adoptar una decisión respecto de su menor hija sumado a que nunca se
practicó visita para verificar las condiciones familiares.
V. PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA
5. Por auto del 16 de octubre
de 2013, esta Sala de Decisión Penal, dispuso solicitar al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar copia íntegra de la actuación surtida dentro del proceso
administrativo de restablecimientos de derechos a favor de la menor S.N.A.S., la
cual se adjuntó.
5.1 Igualmente, se escuchó en
declaración a Azucena Estrella Rojas
y a la progenitora de la menor Eva
Xiomara Sánchez.
5.2 No sobra destacar que el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar guardó silencio al ser interrogado si la menor había sido
objeto de valoración médica o pediátrica así como la visita al lugar de
residencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
6. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32
del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer de la impugnación
presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal
del Circuito con Función de Conocimiento.
7.
Problema jurídico: corresponde a la
Sala determinar si la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales invocados por los progenitores de la menor S.N.A.S., al iniciar
el proceso de restablecimiento de derechos aludido y adoptar la medida de restablecimiento
de ubicación en hogar sustituto. También deberá determinar la Sala si dentro de la
actuación administrativa de restablecimiento de derechos, la funcionaria
competente vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por
desconocimiento del derecho de defensa y contradicción.
8. Discusión: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos.
9. En cumplimiento de estos mandatos, el artículo 96 de la ley 1098 de 2006
–Código de Infancia y Adolescencia- faculta a los defensores de familia y a los
comisarios de familia a verificar la situación de los derechos de los niños con
el apoyo de sus equipos interdisciplinarios, iniciar procesos de
restablecimiento de derechos y, si es del caso, adoptar medidas de restablecimiento, según las
circunstancias, para poner fin a amenazas o vulneraciones de sus derechos
(artículo 50 ibídem).
10. Según el artículo 52 de la Ley
1098, la verificación de la garantía de los derechos de los niños debe
comprender un examen de su estado de salud física y sicológica, su estado de
vacunación y nutrición, su inscripción en el registro civil de nacimiento, la
ubicación de la familia de origen, el
entorno familiar, los elementos protectores y de riesgo para la vigencia de sus
derechos, la vinculación al sistema de salud y seguridad social, así como al
sistema educativo, entre otros aspectos.
11. De
conformidad con la evidencia obtenida en la etapa de verificación de derechos,
las autoridades administrativas referidas pueden adoptar medidas de restablecimiento,
como las siguientes (artículo 53 ibídem):
1. Amonestación con asistencia obligatoria a
curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o
adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las
actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de
atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los
casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las
consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la
protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas
o judiciales a que haya lugar.
12. El
alcance de cada una de estas medidas es descrito en el artículo 54 ibídem.
Sin embargo, estas medidas, como indica el artículo 103 ídem, son de carácter
transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas cuando se alteren las
circunstancias que dieron lugar a ellas, salvo cuando ya se haya efectuado la
homologación por un juez de familia de la decisión de adoptabilidad, la cual, vale
la pena aclarar, solamente puede ser dictada por un defensor de familia.
13. El proceso de restablecimiento de derechos no puede tener una duración
superior a 4 meses desde la recepción de la solicitud respectiva o desde su
apertura oficiosa, término prorrogable excepcionalmente por otros dos meses por
decisión del Director del ICBF. Vencido este término, el Defensor de Familia
pierde competencia y debe remitir el expediente al respectivo Juez de Familia
para que, de oficio, continúe el proceso (artículo 100 ibídem).
14. Como indica el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este tipo
de procesos administrativos y las medidas de restablecimiento de derechos que
se adopten deben estar en consonancia con principios como el interés superior
del niño, el debido proceso y el derecho de los niños a ser oídos. Por ejemplo,
el artículo 3.1 de la
Convención de los Derechos del Niño dispone que en todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
15. Debido Proceso. La
jurisprudencia ha sostenido que el proceso
de restablecimiento de derechos debe sujetarse a los principios
constitucionales, como el interés superior del niño, el debido proceso y la
proporcionalidad, entre otros. En este sentido, en lo que respecta al trámite,
ha resaltado que al interior de estos procesos
(i) es obligación permitir la
participación de los padres, en caso de que sean conocidos, o los miembros de
la familia extendida, quienes tienen derecho a que el ICBF los escuche y a
manifestar su consentimiento cuando la normativa lo exija, y (ii) se debe garantizarse el debido
proceso.
16.
Por su parte, el artículo 99 del Código
de la Infancia
y la Adolescencia
establece los procedimientos administrativos atinentes a la adopción de medidas
de protección o de restablecimiento de los derechos de los niños y señala que
la actuación se inicia con una providencia de apertura de la investigación en
la que se deberá identificar y citar a los representantes legales del menor o
de quienes estuvieran a su cargo, al igual que a las personas implicadas en la
violación o amenaza de sus derechos.
17.
En este caso, como se desprende de los hechos relatados por el actor, al igual
que a partir de las pruebas que obran en el expediente, se observa que el 9 de
septiembre de 2013, en horas de la mañana, Eva
Xiomara Sanchez Rojas se presentó junto con su tía Azucena
Estrella Rojas Pérez y su menor
hija S.N.A.S en las instalaciones del
ICBF, con el fin de tener asesoría respecto de la custodia de su hijo mayor.
Ese mismo día la defensora de familia, sin referirse al motivo de la consulta, según
las manifestaciones obrantes en la acción de tutela, procedió a declarar la
apertura del trámite administrativo respecto de la menor hija de la accionante,
quien la acompañaba en el momento, al igual que a dictar la medida que
consideró adecuada para contrarrestar la amenaza que, a su juicio, se cernía
sobre la pequeña S.N.A.S.
18.
Así pues, se observa que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a las
diferentes etapas que se debían surtir para tomar la medida de restablecimiento
de los derechos de la menor, pues se limitó a notificar al padre y le cercenó
la posibilidad de que allegara las pruebas dentro de los cinco días siguientes
que establece el Código de Infancia y Adolescencia, para que demostrara si en
verdad su hija se encontraba descuidada y en un ambiente familiar inadecuado.
19.
Sumado a lo anterior la
Defensora de Familia ni siquiera le notificó al padre de la
decisión que consideró debía tomar urgentemente, dejando solamente una
constancia de haberle explicado las razones por la cual lo separaría de su hija,
tampoco se observa que se escuchara a la progenitora o en su defecto a la tía
de la menor quien también se encontraba en el lugar y quien sin duda hace parte
de la familia extendida, pues se reitera, en su declaración han manifestado que
la Defensora
no quiso escucharlas, pese a que la normatividad establece que cualquier medida
provisional de urgencia debe ser notificada a todos los sujetos procesales.
20.
No sobra destacar que la Defensora de Familia a
lo largo de la actuación manifestó que la génesis del trámite administrativo
fue la supuesta denuncia o queja de la señora Azucena
Estrella Rojas, tal y como lo alude el formato de solicitud de
restablecimiento de derechos en el que se indica que la ciudadana refirió que la
progenitora de la menor era negligente con el cuidado de la niña, vivía en un
parqueadero y todos dormían en un mismo espacio, presentando quemaduras en la
cara por exposición al sol y un brote en las manos y la frente, circunstancias que
motivaron el inicio del proceso de restablecimiento de derechos.
21. Sin embargo, llama la atención de
la Sala que no
obra en el trámite administrativo documento alguno que soporte la denuncia de
la señora Azucena Estrella Rojas;
por el contrario, en declaración ante este despacho manifestó que no presentó
queja por negligencia en el cuidado de la menor y aclaró que el motivo de
comparecer ante el Instituto accionado fue solicitar asesoría respecto de la
custodia de un hijo de Eva Xiomara,
la cual ostenta desde hace más de cuatro años. En su declaración fue insistente
en manifestar:
Reitero, yo nunca puse quejas de maltrato ni negligencia en el cuidado de
la menor, nada, yo acudí por un caso totalmente diferente, es mas al día
siguiente yo comparecí donde Patricia
Parra y le dije que le aclaraba que yo no había ido a demandar a mi
sobrina y ella solo me dijo que tranquila que me fuera, que no me dejara
intimidar que eso antes me iban a agradecer, que no fue fuera a echar para
atrás.
22.
Su versión fue corroborada con el testimonio de la madre de la menor quien no
sólo en el libelo de la acción sino en declaración ante el despacho confirmó
que acudió a las instalaciones del ICBF a recibir asesoría junto con su tía Azucena de la custodia de su hijo mayor,
sin embargo, alude que llevó a S.N.A.S, de escasos 22 meses, siéndole arrebatada
de sus brazos por presunto descuido y negligencia.
23. Así, además de no existir documento alguno que soporte la queja en
contra de la progenitora de la menor también se establece de las declaraciones
recibidas en el Despacho la imposibilidad de haber presentado dicha queja, por
cuanto al decir de Azucena Estrella Rojas, hacia más de
cuatro años que no sabía del paradero de Eva
Xiomara, por lo tanto desconocía detalles como su lugar de residencia y
pormenores del cuidado de la menor, que fueron señalados por la Defensora de Familia.
24.
De estas irregularidades la presunta quejosa dio traslado a la Procuraduría General
de la Nación,
como se observa a folio 62 del cuaderno de segunda instancia, observándose
además que desde el momento en que se profirió el auto de apertura de la
investigación, sin haberse evacuado las pruebas, ya la Defensora de Familia
había adoptada la decisión de solicitar un cupo en Centro de Atención
Especializada para la menor hija de los accionantes, pues nótese que todo el procedimiento
se surtió en un mismo día –9 de septiembre de 2013-, sin que las partes
tuvieran la posibilidad de solicitar pruebas, menos aun que se evacuaran todas
las solicitadas por la defensora, entre ellas,
la valoración al entorno familiar, psicológica y los conceptos de los
profesionales del equipo técnico.
25.
Resulta claro para la Sala
que el derecho a la defensa, así como el debido proceso de los accionantes se vieron efectivamente lesionados con
las actuaciones del ICBF Centro Zonal Engativá, como quiera que no contaron con
la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo que finalmente
concluyó con la adopción de la medida de traslado de la menor a un hogar
sustituto.
26.
De la medida de protección en hogar sustituto. En relación con las medidas de restablecimiento
que pueden adoptarse dentro del proceso, la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad
de que sean justificadas y proporcionadas. En este sentido, ha resaltado que si
bien las autoridades cuentan con un importante margen de discrecionalidad para
adoptar medidas de restablecimiento, tales
decisiones
(i)
deben ser
precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de
modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras
palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en
evidencia y criterios objetivos; (ii) deben además responder a una lógica de
gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii)
por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv)
deben adoptarse por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben
ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de
que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño
tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra
injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; (vi) deben
estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii); no pueden basarse únicamente en
la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando
conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso
pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño.
27. En el presente asunto,
la Defensora
de Familia justificó la adopción de la medida consistente en ubicación en lugar
sustituto, en que las pruebas recaudadas demostraban el descuido y la
negligencia a la que era expuesta la menor.
28. Para empezar, a
juicio de la Sala
la medida de protección de los derechos de S.N.S.A, adoptada por la defensora
de familia del ICBF, Centro Zonal de Engativá, no está fundamentada en un
material probatorio sólido, o, al menos, en una evidencia clara de la
existencia de una amenaza o peligro que se tradujera en un riesgo inminente
para ella. En efecto, la institución se basa en la presunta denuncia de su tía,
la cual se establece de la actuación nunca existió.
29. Tampoco se observa que estuvieran precedidas
de un estudio juicioso e integral de la situación de la menor, pues obsérvese que
no obra evidencia y criterios objetivos en la evaluación de derechos vulnerados,
así se colige del acta del equipo técnico en el que se hacen afirmaciones que
en la entrevista a la madre de la menor ésta adujo que su hija presentaba
piojos por desaseo, que desayunaba tarde y que no la llevaba al jardín porque
no la recibían, situación contraria a la actuación cuando la defensora dejó
constancia que no escuchó en declaración a la madre porque esta estaba
alterada ante la medida adoptada.
30. Se observa
igualmente que no obra en el expediente dictamen médico que permita arribar a
la conclusión que la menor presentaba quemaduras por exposición diaria al sol,
como signo de negligencia en el cuidado, pues al narrar el aspecto físico de la
menor la nutricionista señaló: “Las
mejillas y la nariz están muy rojas y la piel reseca posiblemente de sobre exposición a los rayos solares”;
sin embargo, el equipo técnico concluyó y afirmó que la menor presentaba
quemaduras en la piel, pese a que en la madre se observa este mismo aspecto,
como se dejó constancia en su declaración sumado a que no existe concepto
médico que así lo determine.
31. Y es que no obra prueba alguna que permita
inferir que las condiciones habitacionales y ambientales de la residencia de la
menor no son inadecuadas, porque ninguna diligencia se realizó para confirmar
tales circunstancias, pese a que se ordenó en el auto de apertura una visita
por parte de la trabajadora social para verificar las condiciones del entorno
familiar.
33. No Puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional, ha
trazado una sólida línea jurisprudencial, según la cual las medidas que tengan
como resultado separar a un menor de su familia (biológica o de hecho distinta
a ella) únicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del
caso indiquen claramente que ésta no es apta para cumplir con sus funciones
básicas en relación con el interés superior del menor, circunstancia que no se
avizora en el sub examine.
34. En
criterio de la Sala
la medida de restablecimiento en hogar sustituto fue
intempestiva y arbitraria, ya que no estuvo precedida y soportada por las
labores de verificación encaminadas a determinar la existencia de una real
situación de amenaza, inobservancia o vulneración, de los derechos
fundamentales, en consecuencia, la medida fue adoptada sin que existieran
elementos de juicio que la justificaran, como lo pretende hacer ver el
Instituto accionado.
35. También
se establece que fue desproporcionada, pues aunque existían presuntos indicios
de que la niña estaba en situación de vulnerabilidad, no obraba
evidencia de que la niña estuviera ante un riesgo real de tal magnitud que
justificara una medida de restablecimiento tan drástica como
ubicación en hogar sustituto, con mayor razón teniendo en cuenta los lazos
afectivos que la niña había desarrollado con su progenitora, como se infiere de
la actuación, en la que se aduce que la menor lloraba desconsoladamente y
reclamaba los brazos de su progenitora, aunado a que tampoco se valoró el
padecimiento que aqueja a la menor –epilepsia– para el cual sin duda se
requiere del afecto y cuidado de sus progenitores dada su escasa edad, máxime
cuando dependía de la alimentación materna que le suministraba su progenitora.
36. Y es que
la decisión no fue precedida por la evaluación de medidas de restablecimiento más
favorables a la situación familiar de la niña, como sería la medida de
ubicación en medio familiar o en hogar amigo o en su defecto amonestación
con asistencia obligatoria a curso pedagógico, pues obsérvese que en la
valoración por nutricionista se llegó a la conclusión que la menor presentaba
un peso corporal en riesgo de ser bajo, es decir su peso estaba dentro de los
parámetros normales, por lo que se recomendó mejorar los horarios de
alimentación, así como prácticas de ayuda en el cuidado y aseo de
la residencia, que sin duda podían haber sido remediados con una medida de
amonestación y no con la separación de la menor de su núcleo familiar, pues tal
y como lo anota la
Corte Constitucional las medidas que signifiquen la separación
del niño de su medio familiar deben ser la última opción.
38. Por lo anterior, la Sala encuentra que la medida ubicación en hogar
sustituto adoptada en tales condiciones, careció del sustento probatorio
necesario, resultó desproporcionada, irrazonable y arbitraria y con ella, no se
favorecieron las condiciones actuales de la menor ni su interés superior y
prevalente, en tanto que implicó un cambio desfavorable en las condiciones de
la menor.
39. Por el contrario se optó por separarla de la
familia biológica en la que estableció sus primeros vínculos afectivos, que le
garantizaba las condiciones necesarias para su desarrollo integral, pudiendo
acudir a otras alternativas que resultaran más favorables y de las
cuales no se establece ni siquiera un estudio somero por parte de la defensora
de familia.
40. Correspondía entonces a la Defensora de Familia con
el apoyo del equipo interdisciplinario del cual, dicho sea de paso, solamente se
contó con el dictamen de nutricionista, quedando ausentes sin explicación
alguna los dictámenes del trabajador social y la psicóloga, como se había
ordenado en el auto de apertura, previo a ordenar la medida de separación del
medio familiar en que se encontraba, verificar el estado de salud física y
psicológica, de vacunación, la ubicación de la familia de origen, el estudio
del entorno familiar y la vinculación al sistema de salud, así como también los
vínculos afectivos
que se hubieran generado entre la familia y la pequeña.
41. De haberlo hecho, tales circunstancias imponían
privilegiar el interés superior de la niña y su derecho a permanecer en una
familia y no ser separada de ella, pues nótese que la menor no sólo estaba
registrada sino afiliada al sistema de Salud y recibiendo tratamiento para el
padecimiento de epilepsia, como se observa de los exámenes practicados y
allegados a la actuación, además de contar con esquema de vacunación.
42. En conclusión la decisión adoptada por la Defensora de Familia del
Centro Zonal Engativá, se reitera, fue desproporcionada y no atendió los
criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, como (a) gradación de las medidas de restablecimiento según la gravedad de
los hechos, (b) proporcionalidad entre el riesgo o
vulneración del derecho y la medida de restablecimiento
adoptada, (c) sustento en material probatorio sólido y (d) razonabilidad del tiempo de las medidas.
43. En consecuencia se procederá a revocar la decisión proferida
por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, y se concederá el amparo
de los derechos de S.N.A.S, así como de sus progenitores al interés superior de la menor a
tener una familia y a no ser separada de ella, así como al debido proceso en la
actuación administrativa, para lo cual se ordenara al Director
General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que proceda a disponer
lo necesario para el TRASLADO INMEDIATO de S.N.A.S. a la residencia de sus
padres ubicada en esta ciudad.
44. De igual manera, se ordenara al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar que oficie al centro Zonal del sector donde residen los
progenitores de la menor para que (i) realicen una visita a la menor S.N.A.S dentro
de los quince (15) días siguientes a su traslado a la residencia de sus padres
con el fin de que evalúe las condiciones en que se encuentra, y (ii) continúe
haciendo el acompañamiento necesario a la menor y sus padres, hasta tanto lo
requieran.
45.
El cumplimiento del presente
fallo recae directa y personalmente, sin delegación de funciones ni
responsabilidades, en el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
46.
Otras Determinaciones. Como la Sala
observa irregularidades en el trámite
administrativo de la menor, se dispondrá COMPULSAR copias de toda la actuación
aquí surtida ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se
investigue las posibles faltas
disciplinarias en que pudo incurrir tanto la Defensora de Familia, Patricia Parra Torres, como los demás
funcionarios que participaron en la apertura del trámite administrativo.
47. Igualmente, se EXHORTARA a la Procuraduría General
de la Nación,
para que proceda a adoptar las medidas pertinentes de vigilancia en el
procedimiento administrativo adelantado a favor de la menor S.N.A.S. por haber
sido surtido con flagrante violación del ordenamiento jurídico.
VII. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el
Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia
en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
VIII.
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela del 1 de
octubre de 2013 y en su lugar TUTELAR a favor de la menor S.N.A.S. y sus
progenitores los derechos al
interés superior de la menor a tener una familia y a no ser separado de ella,
el debido proceso y el derecho de defensa y en consecuencia.
2. ORDENAR al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, doctor Marco Aurelio Zuluaga Giraldo, proceda disponer lo necesario para el TRASLADO INMEDIATO de
la menor S.N.A.S. a la residencia de sus padres ubicada en esta ciudad.
3. ORDENAR
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para
que oficie al centro Zonal del sector donde residen los progenitores de la
menor S.N.A.S para que (i) realicen una
visita dentro de los quince (15) días siguientes a su traslado a la residencia
de sus padres con el fin de que evalúe las condiciones en que se encuentra, y
(ii) continúe haciendo el acompañamiento necesario a la menor y sus padres,
hasta tanto lo requieran
4. COMPULSAR las copias
anunciadas.
5. EXHORTAR a la Procuraduría General
de la Nación en los términos señalados.
6. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden
recursos.
7. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño