Si en una acción de tutela, el tercero que la interpone no aporta el “poder especial” para tal fin, si no acredita la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa y si éste no ratifica lo propuesto por el agente oficioso los hechos y pretensiones narrados en el líbelo de la demanda, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es el rechazo de la misma.
REPUBLICA DE COLOMBIA
SALA PENAL
Tutela de primera instancia : 110012215000201400235 00
Accionante : María Rosalba Pabón
Accionados : Procuraduría General de la
Nación y Presidencia de la República
Bogotá,
D. C, miércoles, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
Sería del caso admitir y darle trámite
a la presente acción de tutela instaurada por María Rosalba Pabón contra la Presidencia de
la República y la Procuraduría General de la Nación, por presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y conformación del
control del poder político, si no fuera porque
se advierte falta de legitimidad para actuar de la accionante.
El Decreto
2591 de 1991 en su artículo 10 aborda el tema de la legitimidad, señalando que
se podrá intentar la acción en todo momento y lugar, por si mismo o a través de
representante. Esto significa que, si bien la acción de tutela puede ser
interpuesta por cualquier persona, ella debe ser la titular de los derechos
fundamentales que estén en peligro o amenazados o bien quien éste designe como
apoderado, o cuando se agencien derechos ajenos porque el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa.
También ha
destacado la Jurisprudencia que para que proceda la agencia oficiosa ha de
expresarse que se actúa en tal gestión y que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por
circunstancias físicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones
síquicas, o ante un estado de indefensión. En todo caso, cuando tal
circunstancia ocurra, deberá acreditarse en la respectiva solicitud.
En el asunto que ocupa la atención, María Rosalba Pabón solicita se ampare los derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad, aduciendo que al ser electora del
alcalde Mayor de Bogotá, las decisiones que adoptó tanto el Procurador como el
Presidente de la República para destituir a
Gustavo Petro Urrego, inaplicando las medidas cautelares de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos afecta sus derechos a elegir y participar en
el ejercicio del control político.
Así del
escrito de tutela se advierte que la persona afectada con las decisiones que
pretende atacar por vía de tutela la accionante es Gustavo Petro Urrego, exalcalde de esta ciudad, por lo que
no se advierte que el mismo se encuentre en imposibilidad de promover su propia
defensa, tampoco se allega elemento probatorio que acredite esta condición o
que en la actualidad existe alguna situación incapacitante que lo inhabilita
para ejercer por sí mismo o por intermedio de apoderado Judicial la acción
constitucional como para que María
Rosalba Pabón se vea en la obligación de agenciar sus derechos o de actuar en su nombre y representación, lo cual
resulta imperioso para determinar la legitimidad con que actúa.
Tampoco se advierte que la accionante sea
profesional del derecho y cuente con poder para representar los intereses del
señor Petro Urrego menos aun que
se cumplan los
requisitos de la agencia oficiosa.
De
suerte que, si no se aportó al expediente el “poder especial” para tal fin, si no acreditó la imposibilidad del
titular de los derechos para promover su propia defensa y si éste no ratificó,
los hechos y pretensiones narrados en el líbelo de la demanda, pese a la
informalidad que rige la acción de tutela[1], lo
que sigue es el rechazo de la misma.
En consecuencia, se
devolverá el escrito de tutela y anexos al accionante, de conformidad con lo
señalado por la Corte
Suprema de Justicia cuando indicó[2]:
1.-
Cuando el juez constitucional advierte la ausencia de legitimidad del actor
para reclamar la protección constitucional en los precisos términos señalados
en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no debe entrar a resolver sobre el
fondo del asunto, sino que rechaza la demanda de amparo y devuelve para que, de
interponerse nuevamente el amparo, se acredite debidamente la personería con
que se actúa.
Cuando
así se procede, no cabe recurso alguno contra tal rechazo, pues como lo ha
venido sosteniendo esta Sala, soportada en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, la censura en el trámite de tutela opera en aquellos casos en que el juez
constitucional de primera instancia resuelve de fondo, mediante una sentencia,
el asunto sometido a su consideración, pero no cuando mediante un auto opta por
rechazar la solicitud, así se utilicen expresiones imprecisas como la negación
del amparo.
Tampoco,
con base en estas mismas razones, es procedente el envío a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
No
sobra advertir que el rechazo de la
demanda no es impedimento para que la ciudadana María
Rosalba Pabón presente una nueva solicitud de protección constitucional,
si aún persiste en su interés previo cumplimiento de los requisitos que la legitimen para ello; en cuanto que
para actuar en nombre de terceros no imposibilitados y en ejercicio del derecho
de postulación, se requiere poder expreso para representarlo judicialmente, como acontece en el
asunto que nos ocupa.
Por
secretaría, comuníquese esta determinación por el medio más eficaz y expedito
al interesado y hágasele entrega de la demanda y sus anexos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Alberto Poveda
Perdomo
Magistrado
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