2021/08/27

2021.08.25 Se ampara el derecho de acceso a los cargos públicos a un aspirante inscrito en concurso docente de la Universidad Nacional de Colombia. El Tribunal privilegia el derecho sustancial sobre los meros formalismos

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°. 117

 

TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

 

           Bogotá, D.C., miércoles, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

Radicación

110013109017202107028-01

Procedencia

Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Demandante

David Fernando Duque Ropero

Demandada

Universidad Nacional de Colombia

Derechos

Debido proceso y otros

Asunto

Impugnación tutela de primera instancia

Decisión

Revoca y ampara

 

I. ASUNTO:

 

1. Resolver la impugnación presentada por David Fernando Duque Ropero contra la decisión proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra la Universidad Nacional de Colombia.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

 

2. El libelista acude al amparo en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de buena fe. Señaló que es médico especializado en cirugía plástica de la Universidad Nacional de Colombia y se postuló para participar en el concurso docente 2021 de la Facultad de Medicina.

 

3. Precisó que al momento de diligenciar la solicitud de ingreso al concurso, en el documento “términos y condiciones”, casilla referente a inhabilidades e incompatibilidades, marcó equivocadamente la letra X en la opción si, por lo que fue inadmitido del concurso, sin que se atendiera su explicación.

 

4. Pese a que radicó solicitud para subsanar el error, no se tuvo en cuenta su exculpación. Agregó que de no haber cumplido las exigencias legales y estar inhabilitado para el concurso no “valdría la pena hacer una bufonada”. Descartó el dolo o la intención de dañar y se lamentó de no tener la oportunidad de continuar en el concurso.

 

5. Por lo anterior, solicitó ordenar a la Universidad accionada permitirle aclarar el tema de la inhabilidad e incompatibilidad por vía de reposición y así poder demostrar que no tiene ningún impedimento para el concurso; en consecuencia, permitirle continuar en el proceso de selección en igualdad de condiciones con los demás concursantes.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

 

6. El a quo negó el amparo. Con fundamento en la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, estimó que el actor puede concurrir al juez contencioso administrativo y controvertir el acto que lo excluyó del concurso, a través del medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, en desarrollo de lo cual puede solicitar la suspensión provisional del acto censurado.

 

7. De otra parte, indicó que por regla general los cargos de servidores públicos deben proveerse mediante el sistema de concurso de méritos y sus convocatorias, plazos y clausulas constituyen ley para los participantes, acorde con lo establecido en el artículo 6º del Acto Legislativo 01/03, que modificó el artículo 125 Superior.

 

IV. IMPUGNACIÓN:

 

8. El actor impugnó el fallo. Se ratificó en los hechos de la demanda. Resaltó que la primera instancia no valoró la solicitud que hizo al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, en la que expuso el error involuntario que cometió por causa de las situaciones emocionales difíciles que afrontaba que influyeron en su vida personal y laboral, como fue la muerte por Covid-19 de su abuela materna y el contagio del virus de su mamá, lo cual respaldó con la prueba documental.

 

9. Insistió en la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos. Hizo hincapié en que actualmente se desempeña como docente del departamento de cirugía de la Universidad en el área de cirugía plástica, según Resolución de nombramiento 0122 de 2021, al tiempo que está vinculado con un contrato indefinido con el Hospital Universitario Nacional, de donde se colige que no tiene restricciones para acceder al servicio público.

 

          10. Indicó que la reclamación la hizo en términos, por lo que debe subsanarse, pues de lo contrario se desconoce su derecho al debido proceso y a la igualdad al no poder aspirar al cargo de docente en igualdad de condiciones a los demás y se le priva del derecho a acceder a un trabajo.

 

          11. Resaltó que no dispone de otros medios para su defensa, dado que el concurso continúa desarrollándose sin su participación y el decano de la Universidad demandada ha respondido su solicitud en forma extemporánea, sin atender positivamente el error debidamente justificado.

 

12. En su criterio cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela; por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y recabó en el resguardo constitucional.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

13. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

 

14. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si se encuentra vulnerado algún derecho fundamental de David Fernando Duque Ropero, por haber sido inadmitido del concurso docente 2021 de la Facultad de Medicina que adelanta la Universidad Nacional de Colombia, ante el error que cometió cuando diligenció la opción “SI” en el formato de inhabilidades e incompatibilidades.

 

15. Planteamiento General: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

 

16. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

 

17. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. El artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Según esta norma:

 

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (Negrillas fuera de texto).

 

18. La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. En esta línea en sentencias C-131/02 y T-268/10, la Corte se ha referido al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera:

 

2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal.  En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador.  Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. 

 

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales.  Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden.  Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. 

 

Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso (Negrillas agregadaas).

 

19. También, en su línea jurisprudencial sobre el “exceso ritual manifiesto”, ha precisado[1]:

 

[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

 

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

 

20. Caso Concreto. El actor pretende que por vía de tutela se ordene a la Universidad Nacional de Colombia permitirle la oportunidad de corregir el error en el que incurrió al diligenciar en forma positiva el formulario de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos y, de esta forma, poder continuar en el concurso para designar docentes 2021 de la Facultad de Medicina.

 

21. La actuación revela que la pretensión formulada por el actor fue atendida mediante comunicación del 18 de junio último por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, en la cual se le indicó que dado el error cometido al momento de diligenciar el formulario en cuestión, no podría ser admitido en el listado de la etapa de verificación de requisitos, precisándole además: No se acepta documentación por encontrarse fuera del tiempo previsto por el cronograma, según lo establecido en el artículo 3, Resolución No. 0491 de 2021. “Las inscripciones se cerrarán a las 4:00 p.m. (hora local colombiana) del último día previsto. Una vez cerradas las inscripciones, por ningún motivo se acepta documentación adicional a la enviada, ni siquiera en función aclaratoria.

 

22. De lo reseñado se tiene claro que la inadmisión de David Fernando Duque Ropero obedeció al error en el diligenciamiento del formato sobre inhabilidades e incompatibilidades. El censor alegó tanto en la demanda como en la impugnación al fallo que no está incurso en ninguna inhabilidad y que el error cometido al momento de la elaboración del documento obedeció, de una parte, a su falta de conocimientos jurídicos y, de otra, a los problemas personales que para ese momento tenía en su familia por razón de la pandemia Covid-19.

 

23. También expresó que la primera instancia no tuvo en cuenta el contrato que actualmente tiene como docente del Departamento de Cirugía con la Universidad Nacional, según Resolución 0122 de 2021de la Facultad de Medicina, con el cual corrobora la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos, además de su vinculación con un contrato a término indefinido con el Hospital Universitario Nacional.

 

24. El a quo consideró que en el caso concreto el accionante puede acudir a través del medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez contencioso administrativo y controvertir el acto que lo excluyó del concurso, en desarrollo de lo cual puede solicitar la suspensión provisional del acto censurado.

 

25. Es pertinente precisar que el presupuesto de subsidiariedad no es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela y que la Corte Constitucional ha flexibilizado tal requisito cuando se está frente a situaciones de vulneración manifiesta de un derecho fundamental (Sentencias SU-159/02 y T-164/18, entre otras).

 

26. El alto Tribunal en mención ha dicho, en concreto, que los parámetros generales de admisibilidad de la acción, entre los que se cuenta el de subsidiariedad, no constituyen derroteros absolutos que impidan la satisfacción de prerrogativas constitucionales, cuando la vulneración resulta protuberante y afecta garantías de superior valor, como son los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, etc., frente a los cuales la tutela se constituye en herramienta judicial efectiva.

 

27. En casos como el aquí debatido, la procedencia del amparo no puede desconocerse so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, según quedó visto atrás.

 

28. Además, se puede afirmar, sin lugar a duda, los procesos que se inician ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se tramitan con tal lentitud que una admisión de demanda o un mandamiento de pago en proceso ejecutivo[2] pueden demorarse varios años en ser admitidos, de modo que dicho escenario definitivamente no es el más adecuado para afirmar que los fines constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales tendrá pronta respuesta por las autoridades judiciales.

 

29. En el sub examine la Decanatura de la Universidad Nacional Colombia, Facultad de Medicina, dispuso la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial al no aceptar el error involuntario que tuvo el concursante cuando diligenció el formato “términos y condiciones” y marcó equivocadamente la opción SI sobre la casilla de inhabilidades e incompatibilidades, con lo que indiscutiblemente se vulneran derechos como el acceso a la función y cargos públicos en la modalidad de la docencia, por tratarse de un concurso elaborado por una universidad pública.

 

30. Con la postura de la Universidad se sacrifican derechos sustanciales, so pretexto del respeto a normas procedimentales (propias del concurso), que aun cuando gozan también de amparo constitucional, en eventos como el presente, afectan garantías superiores y hacen que el procedimiento se convierta en una barrera que impide el ejercicio del valor justicia, siendo así la acción de tutela en el mecanismo idóneo para garantizar el principio condensado en el artículo 228 Superior.

 

31. En palabras de la Corte Constitucional por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas (Sentencia T-268/10).

 

32. Se cercena ese derecho fundamental cuando se privilegia una forma que desplaza en su valor a lo sustancial, pues es la misma autoridad, para el caso la Universidad Nacional, quien en el proceso de selección debe constatar que el concursante está habilitado.

 

33. Adicionalmente, en la convocatoria como tal debe decirse que solamente pueden tener derecho al acceso a cargos públicos quienes no se encuentren inhabilitados y esa es la “regla general” para todo concurso que pretenda el acceso a cargos públicos. 

 

34. Es tal el culto a las formas que en el formulario diligenciado, la pregunta referida a inhabilidades e incompatibilidades puede eliminarse como requisito de obligatorio cumplimiento en un proceso de selección, pues ciertamente corresponde a cada ciudadano cumplir con el reglamento de la respectiva convocatoria y únicamente pueden inscribirse quienes estén habilitados para participar en el concurso.

 

35. De modo que, una exigencia de esa naturaleza puede llevar a que se presenten situaciones como la aquí ocurrida y, por ello, la Sala considera que este tipo de preguntas no cumplen una función adecuada porque, finalmente, para acceder al cargo público se debe demostrar que no existen inhabilidades o incompatibilidad.

 

36. Para el Tribunal, ese tipo de casillas en los formatos para concursos, como ocurre con los llamados estructurados de licitaciones o convocatorias públicas para la celebración de contratos, están pensadas en algo más allá de la transparencia o la selección objetiva de los contratistas, en este caso, de los servidores públicos.

 

37. En ese contexto, como la decisión de excluir al actor del concurso por el inadecuado diligenciamiento del documento en cuestión afecta de manera protuberante garantías superiores y, con ello, se eliminó de tajo la posibilidad de acceder a la función pública del actor, se revocará la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se accederá al resguardo constitucional.

 

38. Por tanto, se ordenará al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia que, en el término improrrogable de cuarenta (48) y ocho horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, permita al concursante David Fernando Duque Ropero continuar en el proceso de admisión en cumplimiento de la Resolución 491/21[3], en igualdad de condiciones a los demás aspirantes de la convocatoria. La Universidad deberá tener en cuenta el documento que el actor incorporó a su reclamación sobre inhabilidades e incompatibilidades y que corrigió el 20 de mayo de 2021. 

 

39. Con fundamento en la orden que aquí se imparte, los funcionarios encargados del concurso tomarán todas las medidas administrativas que posibiliten de manera real y efectiva que el accionante prosiga en el concurso y, por tanto, se nivelara el estado del concurso para que bajo ninguna circunstancia se impida u obstaculice la participación de David Fernando Duque Ropero en el mismo.

 

40. Se advierte al funcionario que debe cumplir la orden emitida en esta sentencia que, independientemente de la eventual revisión por la Corte Constitucional, cuenta con el plazo atrás estipulado para acatar lo resuelto y su incumplimiento puede acarrear sanciones correccionales, disciplinarias y/o penales.

 

41. De este fallo se remitirá copia al Rector de la Universidad Nacional de Colombia y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha institución, para que vigilen el cumplimiento de lo ordenado por la judicatura.

 

42. Finalmente, si eventualmente llegara a comprobarse alguna inhabilidad del concursante y aquí accionante, la Universidad estará obligada a compulsar copias penales y disciplinarias a las autoridades competentes para que adelante las investigaciones a que haya lugar.

 

DECISIÓN:

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

1º.- REVOCAR el fallo de tutela del 19 de julio de 2021, emanado del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

2º.- AMPARAR el derecho al acceso a cargos y función pública de David Fernando Duque Ropero. En consecuencia, ORDENAR al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, permita al actor continuar en el proceso de admisión en cumplimiento de la Resolución 491/21, en igualdad de condiciones a los demás aspirantes de la convocatoria. La Universidad deberá tener en cuenta el documento que el interesado incorporó a su reclamación sobre inhabilidades e incompatibilidades y que corrigió el 20 de mayo de 2021.

 

3º.- ADVERTIR al funcionario encargado de cumplir la orden emitida en esta sentencia que independientemente de la eventual revisión por la Corte Constitucional, cuenta con el plazo atrás estipulado para acatar lo resuelto y su incumplimiento puede acarrear sanciones correccionales, disciplinarias y/o penales. Se remitirán las copias anunciadas.

 

4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

5º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese y cúmplase.

 

Alberto Poveda Perdomo

Susana Quiroz Hernández

Ramiro Riaño Riaño

 

 

 



[1] Sentencia T-1306/11.

[2] Por ejemplo, los procesos ejecutivos que están dispuestos para ser tramitados con la mayor celeridad posible, pero en un caso concreto referido a una demanda radicada el 31 de mayo de 2018 a la fecha, luego de mas de tres (3) años,  no tiene mandamiento de pago ejecutoriado (Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación 25000234200020180115800).

[3]“Por la cual se convoca el Concurso Docente 2021, para proveer cargos docentes en dedicación de Cátedra en la Facultad de Medicina, Sede Bogotá”.

2020/07/02

Tribunal Administrativo de Cundinamarca ampara derecho fundamental a la participación política. Ordena al Presidente Duque remitir al Senado de la República toda la información referida a la presencia en Colombia de tropas de Estados Unidos


Tribunal Administrativo de Cundinamarca ampara derecho fundamental a la participación política. Ordena al Presidente Duque remitir al Senado de la República toda la información referida a la presencia en Colombia de tropas de Estados Unidos, para que dicha autoridad ejerza el control político que le corresponde


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada
Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00
Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros
Accionado: Presidente de la República

Derecho: Participación política
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)

Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por un grupo de senadores de la República contra el presidente de la República.

....

Las órdenes para la protección del derecho fundamental

76. Los accionantes pretenden que se ordene al presidente de la República que restaure su derecho y su competencia “y, en consecuencia, deje sin efectos la decisión de 27 de mayo de la anualidad, según la cual autorizó el tránsito y permanencia de una brigada militar de los Estados Unidos en el territorio nacional.”

77. De otra parte, el Congreso de la República terminó su periodo de sesiones ordinarias el pasado 20 de junio (artículo 138 de la Constitución Política), lo que significa que, para la fecha de esta sentencia, esa corporación se encuentra en receso.

78. Como se vio, el artículo 189-7 de la Constitución Política establece que al presidente de la República le corresponde “permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.”

79. Sin embargo, esta sala considera que la vulneración al derecho fundamental de los accionantes se produjo desde cuando el señor presidente de la República, sin acudir al Senado de la República -cuando estaba en sesiones ordinarias- para que se definiera si éste asumía el control político respectivo, aceptó que los miembros de la brigada militar extranjera arribaran al país.

80. Ello ocurrió desde el 27 de mayo de 2020 -cuando llegaron los 5 primeros integrantes para verificar las condiciones locativas- y luego, el 2 de junio de 2020, cuando arribaron los 48 otros militares extranjeros.

81. Para entonces, el Congreso de la República se encontraba en sesiones ordinarias, lo que patentiza la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que no se les permitió deliberar sobre la materia, para que en el seno de esa corporación se definiera si debía ejercer la atribución constitucional.

82. Es decir que, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU 047 de 1999, el juez no puede limitarse a verificar que ya se vulneró un derecho, sino que es su deber impedir que se continúe vulnerando en forma prospectiva30, ante sus inevitables resultados futuros.

83. En el caso, esos resultados consisten en que se siga desconociendo al Senado de la República, el órgano competente para permitir el tránsito de tropas extranjeras en servicio o misión oficial. Máxime cuando la brigada militar extranjera aún permanece en el territorio colombiano, es decir que la omisión sigue afectando el debido proceso constitucional y la participación política de los accionantes.

84. Como garantía del control político propio del Congreso de la República, la Constitución Política establece que esa función podrá ejercerse en todo tiempo:

ARTÍCULO 138. “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.” (negrilla adicional)

85. Por lo tanto, la sala ordenará al señor presidente de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita al Senado de la República, toda la información y antecedentes relacionados con el arribo y permanencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América.

86. Lo anterior, para que el Senado de la República, según lo considere en el marco de sus competencias, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en todo tiempo, de conformidad con los artículos 138 y 173-4 de la Constitución Política.

87. Por lo mismo, no se accederá a la pretensión de que se deje sin efectos “la decisión de 27 de mayo de la anualidad, según la cual autorizó el tránsito y permanencia de una brigada militar de los Estados Unidos en el territorio nacional”.

88. En cambio, para precaver la continuidad de la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes, se ordenará al señor presidente de la República que suspenda los efectos jurídicos de la autorización para la actividad de esa brigada militar en el territorio nacional, mientras el Senado de la República define el punto anterior.
.....
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 

F A L L A:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la participación política y el debido proceso constitucional de los accionantes, senadores de la República: Iván Cepeda Castro, (…) de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República, Iván Duque Márquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia REMITA al Honorable Senado de la República, toda la información y antecedentes relacionados con el ingreso, llegada y permanencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América.
Lo anterior, para que el Senado de la República, según lo considere, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en todo tiempo, de conformidad con los artículos 138 y 173-4 de la Constitución Política.  

TERCERO: ORDENAR al señor presidente de la República, Iván Duque Márquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia suspenda los efectos jurídicos de la autorización para cualquier actividad de esa brigada militar en el territorio nacional, mientras el Senado de la República define el punto anterior.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de tutela.   

(...)