REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda
Perdomo
Aprobado Acta No. 97
SENTENCIA
DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
|
Radicación |
11001 22 04 000 2024
02488 00 |
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Accionante |
RSL |
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Accionado |
Fiscalía 186 Seccional de
Bogotá |
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Derecho |
Debido proceso |
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Decisión |
Ampara |
Bogotá, D.C., lunes, veintinueve
(29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.
ASUNTO
1.
Resolver la acción de tutela que presentó RSL contra la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá.
II.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
El accionante relató que instauró una denuncia contra GHM por los delitos de injuria y
calumnia. La indagación correspondió a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá,
pero fue archivada el 12 de septiembre de 2022.
3.
Indicó que en 7 oportunidades ha intentado solicitar el desarchivo ante
los jueces de control de garantías, pero la audiencia no se ha podido realizar
por distintos motivos, correspondiendo la mayoría a inasistencias de la fiscal
y de la indagada. Al respecto, especificó que la realización de la diligencia fracasó
en las siguientes fechas:
(i)
7 de noviembre de 2023. El Juzgado 42 Penal Municipal con función de
Control de Garantías de Bogotá no la instaló por inasistencia de la
investigada.
(ii)
27 de noviembre de 2023. El Juzgado 61 Penal Municipal con función de
Control de Garantías de Bogotá no la instaló porque se encontraba evacuando
otra diligencia.
(iii)
13 de diciembre de 2023. El Juzgado 31 Penal Municipal con función de
Control de Garantías de Bogotá no realizó la audiencia porque la delegada fiscal
y la denunciada no asistieron.
(iv)
15 de enero de 2024. El Juzgado 48 Penal Municipal con función de
Control de Garantías de Bogotá no la adelantó, una vez más, por la inasistencia
de la denunciada, su representante y la fiscal.
(v)
19 de febrero de 2024. El Juzgado 30 Penal Municipal con función de
Control de Garantías de Bogotá no la instaló porque el Centro de Servicios no
libró las citaciones en debida forma.
(vi)
9 de marzo de 2024. El juzgado 6° Penal Municipal con función de Control
de Garantías de Bogotá no la realizó porque el Centro de Servicios realizó mal
la citación de la denunciada.
(vii)
2 de mayo de 2024. El Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías
no la instaló por la inasistencia de la fiscal.
4.
Adicionalmente, el tutelante sostuvo que la Fiscal 186 Seccional de
Bogotá no debe continuar impulsando la indagación porque ha estado a cargo de otras
investigaciones en las que ha emitido decisiones favorables a la denunciada GHM y a su exesposo.
5.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a esa funcionaria el desarchivo
de la indagación y que se declare impedida para continuar instruyéndola.
III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS PARTES INVOLUCRADAS
6.
Mediante auto de 22 de julio de los cursantes se aceptó el impedimento
manifestado por el magistrado Fernando
Pareja Reinemer y se asumió el conocimiento de la demanda de tutela. Al
trámite fueron vinculados los Juzgados 6°, 25, 30, 31, 42, 48 y 61 Penal Municipal
con función de Control de Garantías de Bogotá, así como el Centro de Servicios
del Sistema Penal Acusatorio de esta capital.
7.
La Fiscal 186 Seccional de Bogotá confirmó que la causa adelantada por
la denuncia de RSL se encuentra archivada
desde el 12 de septiembre de 2022, y agregó que aunque éste pidió el
desarchivo, tal solicitud fue negada el 19 de diciembre de ese año.
8.
Adicionó que las múltiples audiencias que ha solicitado el convocante
ante los jueces de control de garantías han fracasado por falta de notificación
o porque no se ha integrado debidamente el contradictorio. De todas formas,
adujo que es ese el mecanismo ordinario al que Roberto
Sicard León debe acudir para exponer sus argumentos. Asimismo, resaltó
que la legislación procesal prevé instrumentos y escenarios para que el actor
ventile la circunstancia impeditiva que estima configurada.
9.
A su turno, el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de
Bogotá aportó una constancia según la cual la audiencia preliminar de solicitud
de desarchivo programada para el 2 de mayo de 2024 no se realizó por la
inasistencia de la Fiscal 186 de la ciudad.
10.
Por su parte, el Despacho 31 de esa misma especialidad detalló que la
diligencia de desarchivo prevista para el 14 de diciembre de 2023 no se evacuó
porque solamente se conectó el peticionario. Lo mismo dijo el Juzgado 48 de
Garantías respecto de la audiencia fracasada de 15 de enero de 2024, a la que
tampoco asistió la fiscal, la indagada ni su defensor.
11.
Por último, el Juzgado 30 Municipal de Control de Garantías de Bogotá
manifestó que la diligencia de desarchivo que se debía agotar el 19 de febrero
de 2024 no se celebró porque la fiscal y a la denunciada no fueron citadas en
debida forma.
12.
Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
IV.
CONSIDERACIONES
13.
Competencia. El Tribunal está
legalmente facultado para dirimir el asunto en primera instancia por ser el
superior funcional de la autoridad judicial ante la que actúa la fiscalía
demandada. Así lo dispone el Decreto 333 de 2021, en el numeral 4° de su
artículo 2.2.3.1.2.1.
14.
Problema jurídico. La Sala debe determinar si las autoridades
involucradas en el proceso, con su actuar, vulneraron los derechos de RSL, en especial aquellos que consisten en
gozar de un proceso con apego a la ley y acceder efectivamente a la
administración de justicia.
15.
Planteamiento general. Dice el artículo 29 de la
Constitución Política que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, por lo que quienes se encuentren
inmersos en tales escenarios tendrán derecho a ser juzgados conforme a la ley
preexistente al acto que se les imputa y por un juez o tribunal competente e
imparcial.
16.
De otra parte, el artículo 229 Superior establece que a toda persona se
le garantizará el acceso a la administración de justicia, por lo que siempre
deben contar con la posibilidad efectiva de que una autoridad jurisdiccional
escuche sus demandas y emita una decisión de fondo dentro de un plazo razonable
y sin dilaciones injustificadas.
17.
A pesar de los claros mandatos constitucionales y
legales, amén de lo dicho en tratados y convenios internacionales que son de
obligatoria aplicación en el ámbito nacional, se ha extendido entre los jueces
la mala práctica de aplazar diligencias sin motivos válidos, convirtiendo el
proceso penal en una verdadera comedia de dilaciones de la que son estrellas
principales muchos jueces de la República.
18.
Tan lamentable práctica ha llevado en reiteradas oportunidades a los
usuarios de la administración de justicia a acudir a la acción de tutela y,
repetidamente, el Tribunal ha dispuesto el amparo ante los aplazamientos
violatorios de los derechos fundamentales[1].
19.
Caso concreto.
Son varias las pretensiones del demandante y, además, el Tribunal encuentra una
flagrante burla a los derechos de un ciudadano.
20.
Improcedencia.
Las pretensiones del promotor, tendientes a que se
disponga el desarchivo de la indagación que se originó con ocasión de su
denuncia y a que la fiscal instructora sea separada del asunto, no pueden
prosperar en sede de tutela por inobservar el carácter residual de este
mecanismo.
21.
Cuando el fiscal se niega a desarchivar la indagación ante la solicitud
directa de cualquier parte, el interesado debe controvertir esa orden en una
audiencia preliminar ante un juez penal municipal que ejerza la función de
control de garantías, esto, al tenor de lo señalado en el artículo 153 de la
Ley 906/04.
22.
Igualmente, si el libelista considera que la fiscal está inmersa en alguna
causal de las enlistadas en el artículo 56 procesal, debe recusarla de la forma
establecida en el artículo 63 ejusdem,
es decir, ante su respectivo superior funcional para que éste sea quien
resuelva de plano, pues la tutela tampoco es la vía para alcanzar ese
propósito.
23.
Violación del derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, muy a pesar de
que las pretensiones irrespetaron el requisito de subsidiariedad, conviene
recordar que el juez de tutela está facultado para fallar ultra y extra petita de
considerarlo necesario para la garantía material del derecho.
24.
Siendo así, el Tribunal encuentra que los distintos jueces de control de
garantías a los que les ha correspondido por reparto la audiencia de desarchivo
han vulnerado de forma sistemática el derecho de acceso a la administración de
justicia en cabeza RSL.
25.
En la gran mayoría de esos juzgados se ha venido afianzando una mala
práctica que consiste en no instalar las audiencias ante la más mínima
adversidad. No son pocos los procesos en los que se encuentran constancias de
audiencias que fracasaron porque las partes no comparecen dentro de los 15
minutos siguientes a la hora programada, o porque no asiste determinado sujeto
procesal, sin importar la relevancia de su presencia para la validez del acto.
26.
En el caso que concita la atención de esta Colegiatura, luego de que su
postulación de desarchivo ante la fiscal del caso no prosperara, RSL intentó realizarla en 7 ocasiones ante
diferentes jueces de control de garantías, pero sorprendentemente no fue
posible, las más de las veces por la inasistencia de la fiscal y la indagada.
27.
Todos los jueces por cuyas manos pasó el asunto olvidaron que la
audiencia de desarchivo no es equiparable a las de legalización de captura,
formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento,
en las que resulta insoslayable la presencia del delegado de la FGN.
28.
La diferencia radica en que para que la de desarchivo se lleve a cabo
basta con que la parte interesada exponga los motivos y/o medios de prueba por
los cuales considera que la persecución penal se debe reactivar, lo que bien
puede ocurrir sin la participación del acusador. Esto no significa que el juez
de garantías deba acceder sin más ni más a lo pretendido por el postulante,
toda vez que éste siempre deberá cumplir con la respectiva carga argumentativa
y/o probatoria que permita la adopción de una decisión de fondo.
29.
La práctica judicial enseña que cuando quien solicita la audiencia es el
representante el ente acusador y se trata de una que puede adelantarse con su
sola presencia, como lo es, por ejemplo, la de control previo o posterior a
búsqueda selectiva en bases de datos, es normal que los jueces de garantías
instalen la vista pública sin los demás sujetos procesales, para lo cual les
basta con verificar que las citaciones se hayan librado en debida forma.
30.
No ocurre lo mismo cuando es la defensa o la representación de víctimas
quien solicita una audiencia de similar naturaleza. En esos casos algunos
jueces de garantías adoptan una posición extremadamente formalista y se rehúsan
a instalarla, bien sea porque pasaron más de 15 minutos desde la hora prevista,
o porque no advierten satisfecha la denominada «debida integración del contradictorio» ante la ausencia del fiscal
o el delegado del Ministerio Público, sin importarles que ello no afecta la
validez del acto.
31.
Parece ser que esos jueces confían con mucha facilidad en los hechos,
evidencia y derecho que aporta el fiscal cuando es el único participante en la
audiencia, pero no aplican el mismo postulado de buena fe cuando se trata de un
sujeto procesal diferente, quien se ve enfrentado a falladores sumamente
rigurosos y respetuosos de las formas.
32.
Al actuar así, los jueces de garantías desconocen por completo que, por la
tendencia adversarial del sistema procesal al que pertenecen, la fiscalía no
actúa como autoridad jurisdiccional, sino como sujeto procesal en igualdad de
armas con los demás, igualdad que no solo debe darse desde el punto de vista
formal, sino que debe ser verificable desde el plano material.
33.
Con la continuidad de este proceder se está consolidando un sistema en
el que la poderosa Fiscalía, que cuenta con un amplio presupuesto y con miles
de funcionarios a su servicio, obtiene con meridiana facilidad pronunciamientos
de los jueces frente a sus actividades de parte, incluso cuando no es del todo
prolija en sus actuaciones.
34.
Esto ocurre mientras que los defensores y apoderados de víctimas tienen
que esmerarse para que sus solicitudes sean intachables y no se presenten
problemas con las citaciones, retrasos, etc., pues de ser así los togados de
garantías suelen optar por la famosa «devolución
de la carpeta al Centro de Servicios».
35.
Destaca el Tribunal que si todas las partes e intervinientes están
debidamente citadas y la audiencia es de aquellas que por su objeto sustancial
puede adelantarse con la sola presencia de la parte solicitante, como ocurre
con la solicitud de desarchivo, el juez de control de garantías debe -es su
obligación- instalarla aun cuando no asistan las demás partes, quienes deberán
atenerse a las resultas por incumplir el deber consagrado en el artículo 140-6
del CPP.
36.
Por lo expuesto hasta aquí se amparará el derecho. Como el Juzgado 42
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá fue el primero
que permitió que fracasara la audiencia de solicitud de desarchivo por motivos inanes,
se le ordenará a su titular que dentro de las 24 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, cite a las partes e intervinientes dentro de la
indagación distinguida con el radicado 11001 60 00 050 2022 13108 00 para
evacuar la diligencia.
37.
Realizadas las citaciones correctamente, que en el presente asunto correrá por cuenta del despacho judicial,
el juez de garantías instalará la audiencia preliminar a más tardar dentro de
los 3 días siguientes a la notificación de esta sentencia, así sea con la sola
comparecencia del denunciante como solicitante, escuchará su pretensión y
emitirá una decisión de fondo.
38.
El Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de
Bogotá, a quien se le ordena realizar la audiencia, una vez la celebre y concluya,
remitirá copia al Tribunal para verificar que cumplió debidamente con lo
dispuesto en la presente sentencia.
39.
También se ordenará a la Fiscal
186 Seccional de Bogotá que asista a la diligencia en la fecha y hora que
programe el juez. Si no lo hace, el juez, quien de todas formas llevará a cabo
el acto procesal en el plazo máximo que se otorgó, informará al respectivo
superior funcional de la fiscal para que éste adopte las medidas disciplinarias
pertinentes. El juez también podrá hacer uso de los poderes y medidas
correccionales que la ley pone a su alcance.
40.
Se advertirá a los destinatarios de las órdenes que deberán cumplirlas
dentro del plazo concedido sin importar que esta sentencia sea impugnada, so
pena de hacerse acreedores de sanciones por desacato o incurrir en faltas
disciplinaras y/o comportamientos penalmente relevantes.
41.
Por último, se dispondrá enviar esta sentencia a la Coordinadora del
Centro de Servicios de Paloquemao, a quien se ordena que la remita a todos los jueces de control de
garantías para que la tengan en cuenta y eviten la vulneración sistemática del
derecho de acceso a la administración de justicia, como aquí ha ocurrido.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE
1°.- AMPARAR el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de RSL.
2°.- ORDENAR al
Juez 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá que,
dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cite a
las partes e intervinientes dentro de la indagación distinguida con el radicado
11001 60 00 050 2022 13108 00 para evacuar la diligencia de desarchivo, la que
deberá realizarse a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la
notificación de esta sentencia, así sea con la sola comparecencia del
denunciante como solicitante.
3°.- ORDENAR a la Fiscal 186 Seccional
de Bogotá que asista a la diligencia en la fecha y hora que programe el juez.
Si no lo hace, el juez, quien de todas formas llevará a cabo el acto procesal
en el plazo máximo que se otorgó, informará al respectivo superior funcional de
la fiscal para que éste adopte las medidas disciplinarias pertinentes. Además,
el fallador también podrá hacer uso de los poderes y medidas correccionales que
la ley pone a su alcance.
4°.- ADVERTIR a los destinatarios de
las órdenes que deberán cumplirlas dentro del plazo concedido sin importar que
esta sentencia sea impugnada, so pena de hacerse acreedores de sanciones por
desacato o incurrir en faltas disciplinaras y/o comportamientos penalmente
relevantes.
5°.- REMITIR copia de esta decisión a
la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que la dé
a conocer a los jueces que ejercen la función de control de garantías.
6°.- ADVERTIR que conta
esta decisión procede la impugnación. Si
no se interpone el recurso, REMITIR las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López
Géliz
Julián Hernando
Rodríguez Pinzón
[1] Cfr. Tribunal Superior de
Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 19 de enero de 2016, radicación 110013109002201500148
01.