2025/09/08

2025.09.08 La sanciones por desacato de tutelas deben ser proporcionales y razonables al sistemático incumplimiento de los obligados. Por ello arrestos de 20 días y multas en el tope superior autorizado son aceptables

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

INTERLOCUTORIO DECLARA NULIDAD

  

Radicación                     

41001 3118 001 2025-00080-01

Procedencia

Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva

Demandante(s)

JARA

Demandado(s)

Nueva EPS

Derecho(s)

Salud

Decisión

Declara nulidad

 

 

Neiva, jueves, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

I. ASUNTO

 

1.               Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Para Adolescentes de Neiva (J1PCAN) que declaró en desacato a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de Nueva Eps S.A, y la sancionó con arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensual vigentes (SMLMV) de no ser porque se advierte una causal de nulidad.

 

II. ANTECEDENTES

 

2.             Con sentencia del 11 de julio de 2025 el J1PCAN, amparó los derechos a la salud y la seguridad social de Jesús Alexander Ramírez Aldana y ordenó a Nueva Eps que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión se materializaran los servicios de “reparación via abierta del manguito rotador CBH, sutura del tendón bicipital tendodesis por endoscopia, tenotomías en hombro, una o más vía abierta PGP, condroplastia de hombro vía abierta CBH, acromioplástia por artroscopia PGP, corrección capsular superiorde hombro con injerto vía abierta PGP, injerto de musculo o fascia SOD-paquete, trasposición de músculo.

 

3.             La decisión cobró ejecutoria la no ser impugnada.

 

4.            El 5.8.2025 el demandante solicitó la apertura del incidente de desacato porque Nueva EPS no cumplió con la orden de tutela.

 

5.             A través de auto del 6.8.2025 se requirió a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de Nueva Eps, a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente y al agente interventor, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo, otorgándoles 48 horas para hacer las manifestaciones que estimaran pertinentes.

 

6.            Vencido el término sin pronunciamiento de los requeridos, a través de auto del 12.8.2025, se inició el incidente de desacato en contra de Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de Nueva Eps, y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, concediéndoles 2 días para el cumplimiento de la orden.

 

7.                 Declaró en desacato a Elsa Rocío Mora Diaz, Gerente Zonal Huila de Nueva Eps, y la sancionó con arresto de 2 días y multa de 2 SMLMV, porque incumplió con la orden judicial.

 

8.                Destacó que corresponde a Nueva Eps garantizar el aseguramiento en salud del demandante, sin embargo, la entidad se negó materializar los servicios.

 

9.            Señaló que el cumplimiento de la orden judicial le es imputable a la sancionada, y que si no se esgrimió justificación para su negligente comportamiento, hay lugar a interponer las sanciones

 

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

10.        Para garantizar el debido proceso en el trámite de la acción constitucional, es deber del juez de primera instancia[1] la correcta individualización y vinculación de las autoridades presuntamente responsables de vulnerar los derechos fundamentales, y de las personas, naturales o jurídicas, que eventualmente puedan resultar afectadas con la decisión[2].

 

11.          Salta a la vista que el Juzgado de instancia omitió identificar a la persona encargada del cumplimiento de la orden judicial, que para el caso concreto corresponde a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente, pues se indicó en el auto consultado, las funciones del referido funcionario corresponden a las de superior jerárquico y no a las de funcionario encargado de acatar la orden.

 

12.         Pese al silencio de la EPS, en los trámites adelantados en contra de Nueva Eps se ha identificado que el cumplimiento de las órdenes de tutela corresponde al Gerente Regional.

 

13.         La anomalía atrás referida afecta el debido proceso porque no establece la responsabilidad del referido servidor en el cumplimiento del fallo, aun cuando el factor subjetivo del incidente de desacato demanda la plena identificación ser servidor encargo de dar cumplimiento a la sentencia y la identificación de sus funciones.

 

14.         Bajo el anterior panorama, se hace necesario anular el tramite desde el auto que dio apertura al incidente de desacato, para subsanar la anomalía atrás referida, dejando a salvo las pruebas practicadas, de modo el juzgado las valorará y tendrá en cuenta para la decisión que profiera.

 

15.         Se ha identificado que las Eps designan a funcionarios de segundo nivel para responder por obligaciones que en todo caso recaen en el representante legal de la entidad y, por eso, es necesarios que se vincule directamente a quien ostenta tal calidad, o quien, como en el caso, es el agente interventor, quien deberá sancionarse conforme a la ley si es que se comprueba su responsabilidad en el incumplimiento de la orden.

 

16.         Además, se debe vincular a todos los subalternos a los que se les asigne funciones para el cumplimiento del fallo judicial, de cualquier orden: nacional, regional o zonal.

 

17.         Como el incumplimiento a las órdenes de los jueces de tutelas es sistemático, se deben imponer sanciones que demuestren la preocupación de la administración de justicia por materializar la autoridad de los jueces y hacer cumplir los fallos de tutela.

 

18.        Para este tipo de sujetos que se dedican a burlarse de las decisiones judiciales, se deben imponer sanciones proporcionales a su negligencia y a la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, de modo que sanciones de 20 días de arresto y multa hasta el tope máximo previsto en la ley resultan adecuadas y proporcionales.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Séptima de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes,

 

RESUELVE

 

1º.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde al auto que dio apertura al incidente de desacato de referencia, dejando a salvo las pruebas practicadas.

 

2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos. 

 

3º.- REMITIR por la Secretaría de la Sala al juzgado de origen.

 

Notifíquese y cúmplase

  

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado





[1] SU-116/18.

[2] A-1087/22.


2025/07/09

2025.07.09 Tribunal define competencia y asigna a los juzgados municipales el conocimiento de las demandas de tutela contra NUEVA EPS

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SÉPTIMA MIXTA DE DECISIÓN

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N°1172

 

INTERLOCUTORIO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

Radicación                     

41001-31-09-004-2025-00086-01

Procedencia

Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva

Demandante(s)

VJG

Demandado(s)

Nueva Eps  

Derecho(s)

Salud

Decisión

Asigna al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples

 

Neiva, viernes, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

I. ASUNTO

 

1.               Resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los titulares de los Juzgados 4° Penal del Circuito (J4PCN) y 4° Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (J4PCCM), dentro de la acción de tutela promovida por VJG, contra Nueva Eps.

 

II. ANTECEDENTES

 

2.             El 26.6.2025 se asignó al J4PCN la acción de tutela interpuesta por VJG contra Nueva Eps, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.

 

3.             Mediante auto del 27.1.2025 el J4PCN se declaró incompetente para conocer del asunto y envió la tutela a la oficina judicial de reparto para que la asignara a los jueces con categoría municipal.

 

4.            En la misma fecha se surtió el reparto y se asignó la demanda al Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, que, a su vez, ordenó devolver la tutela al Despacho de origen.

 

5.             El 01.07.2025 el J4PCN recibió el expediente y propuso el conflicto negativo de competencia que aquí se resuelve.

 

III. LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS MUNICIPALES

 

6.            El J4PCN dijo que conforme a las reglas de reparto, las tutelas promovidas en contra de personas jurídicas del orden privado son competencia de los juzgados con categoría municipal y como Nueva Eps está constituida por un capital mayoritariamente privado, no le corresponde asumir competencia sobre el asunto.  

 

7.             Fundamentó su postura en múltiples pronunciamientos proferidos por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal. 

 

IV. DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

 

8.            El J4PCCM manifestó que las reglas de reparto no son factores de competencia y por ello el J4PCN no debió rehusarse a tramitar la tutela.

 

9.            Precisó que conforme a lo planteado por la Corte Constitucional y el oficio No. DESAJNEO25-2018, fechado del 19 de junio de 2025, suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el conocimiento de las tutelas promovidas en contra de Nueva Eps corresponde a los jueces con categoría circuito.

 

10.        En consecuencia, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

 

V. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

11.          Como el J4PCN ya había declarado su incompetencia, propuso el conflicto negativo que aquí se desata.

 

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

12.         Competencia. Esta Sala es competente para conocer el presente conflicto negativo de competencia, según lo dispone el artículo 139 del CGP. Además, la Corte Constitucional ha dicho que estos asuntos deben ser resueltos por “el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión[1].

 

13.         Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si como lo sostuvo el J4PCN, la acción de tutela debió ser tramitada por el J4PCCM.

 

14.         De manera pacífica la Corte Constitucional ha identificado tres factores de competencia para el conocimiento de las acciones constitucionales: (i) factor territorial, según el cual son competentes para conocer del asunto, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en donde ocurre la vulneración o donde se produjeren sus efectos; (ii) el factor subjetivo, relacionado con la naturaleza de la autoridad contra la cual se dirige la acción; y (iii) el factor funcional, según el cual, la acción de tutela se repartirá al superior jerárquico de la autoridad contra la cual se dirige la demanda[2]. Adicionalmente, cuando se trata de tutelas contra periodistas existe una definición de competencia por mandato de la ley.

 

15.         Caso Concreto. Esta Sala de decisión reiteradamente ha dicho[3] que las reglas de reparto, pese a que no son factores de competencia, deben ser aplicadas porque racionalizan el reparto de las acciones constitucionales.

 

16.         Inobservarlas equivale a convalidar que los jueces, sin importar su categoría, conozcan asuntos que por mandato de la ley no les corresponden, como cuando un juzgado municipal admite una acción de tutela contra su superior o contra una alta corporación judicial de cierre. Así como no se aprueba que un juzgado municipal conozca de una demanda de tutela que involucra a la Corte Constitucional, la Corte Suprema o el Consejo de Estado, deviene deplorable que cualquier asunto pueda conocerlo cualquier juez, sin importar su categoría, jurisdicción, etc.

 

17.         El criterio según el cual las acciones de tutela promovidas en contra de Nueva Eps deben ser asignadas a los juzgados con categoría circuito no es admisible, porque, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, el capital mayoritario de la entidad es de origen privado[4].

 

18.        Aunado a ello, el certificado de existencia y representación legal señala que Nueva Eps es una sociedad anónima, cuyo régimen es el de las empresas privadas[5].

 

19.         De esta manera, si la entidad accionada es una persona jurídica con participación mayoritariamente privada, la demanda debe ser repartida a los juzgados con categoría municipal, de manera que si la competencia territorial recae en los juzgados de la ciudad de Neiva, no hay razón para que el J4PCCM se abstuviera de admitir la tutela.

 

20.       Por todo lo anterior, se asignará el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, que deberá tramitarla sin más dilaciones.

 

21.         Finalmente, se dispone enterar de lo aquí resuelto a las Salas de Decisión de este Tribunal, a la Oficina Judicial de Reparto, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, y a los juzgados penales de este Distrito.

 

22.        En el caso de la oficina de reparto y la dirección seccional se impone que tomen inmediatamente los correctivos para que el reparto de tutelas contra la Nueva EPS se realice como aquí se ordena, es decir, a los juzgados municipales.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Séptima mixta de decisión,

 

RESUELVE

 

1º.- DECLARAR que corresponde al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva conocer de la acción de tutela instaurada por Víctor Julio García contra Nueva EPS.

 

2º.- REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente a dicha autoridad.

 

3º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

4º.- INFORMAR de lo aquí resuelto al Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva.

 

4º.- Comunicar esta providencia a las autoridades mencionadas.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

Edgar Robles Ramírez

Magistrado

 

 

 

 



[1] A-087/01, A-031/02, A-122/04, A-280/06 y A-031/08, entre otros.

[2] A-057/19.

[3] Auto del 24.2.2025, Sala Primera de Decisión Penal, Tribunal Superior de Neiva, auto del 16.6.2025 Sala séptima Mixta de Decisión, Tribunal Superior de Neiva.

[4] CSJ, APL-3973, 9 de julio de 2024

[5] Tomado de: https://nuevaeps.com.co/quienes-somos, certificado del 12.5.2025.