ESCRIBIO EL PROFESOR ANIBAL CHARRY QUE ESTA ES UNA de las muchas condenas contra la nación que vendrán con motivo de la conspiración criminal contra jueces, periodistas y opositores en el perverso gobierno del mesías del Ubérrimo, quien siendo el magín de la estrategia difamadora para vengarse de la Corte Suprema por su patriótica labor depuradora en el caso de la parapolítica, sigue indemne y gozando del favor popular que avala sus desmanes violadores de los derechos humanos para mantenerlo vigente en la política.
El fallo expedito e histórico, como correspondía por la magnitud del latrocinio, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estaba cantado por ser un hecho notorio y por la contundencia de las pruebas aportadas, entre ellas las acusaciones y los acuerdos celebrados con la Fiscalía con varios ex directivos del DAS que confesaron sus fechorías precisando que lo habían hecho de manera dolosa y siguiendo instrucciones del Palacio de Nariño con el fin exclusivo de calumniar para favorecer el régimen de Uribe empeñado en perseguir y deslegitimar a la Justicia, particularmente al magistrado Ramírez quien como presidente de la Sala penal y de la Corte Suprema de Justicia lideró la cruzada justiciera contra el ominoso y sanguinario poder de la parapolítica empeñada en refundar la patria en nombre de Dios y de las balas asesinas de la codicia criminal del punible ayuntamiento, por lo cual no se le ha hecho el reconocimiento que se merece a esa Corte grande y valerosa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá
D. C., abril tres (3) del año dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente:
|
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
|
Demandante:
|
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Y OTROS
|
Demandado:
|
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y OTROS
|
Referencia:
|
Proceso No.
250002326000201000941
|
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que
invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario
instaurado por YESID RAMÍREZ BASTIDAS, RAQUEL
BASTIDAS DE RAMÍREZ, RAQUEL JOHANA, LAURA TATIANA y PEDRO GABRIEL RAMÍREZ
BASTIDAS contra el DEPARTAMIENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS, UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF y PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la parte demandante arriba referida, el 15 de
diciembre del año 2010, promovió demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984), para que se declare la responsabilidad de las entidades
ya referidas como demandadas, por los daños producidos por los seguimientos,
interceptaciones, asedio, desprestigio realizadas en contra del señor Yesid
Ramírez Bastidas y los miembros de su familia.
HECHOS
Los hechos
consignados en la demanda son los que a continuación se sintetizan:
1.
El
señor Yesid Ramírez Bastidas, abogado, ha tenido una larga carrera de servicio
público dedicada a la judicatura que comenzó como Juez Municipal, llegando a
ser Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.
Como
consecuencia de su llegada a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia,
por iniciativa del Gobernador del Huila de la época, así como del Colegio de
Jueces y Fiscales de dicho departamento, se convocó y realizó en la ciudad de
Neiva, durante los días 9 y 10 de junio de 2006, un homenaje de reconocimiento
por su designación como presidente, al que asistieron varios magistrados de las
cortes y otras personalidades.
3.
Con
ocasión de sus funciones como magistrado de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el Dr. Yesid Ramírez Bastidas participó como ponente
o miembro de sala, en varias investigaciones, imposición de medidas de aseguramiento
o sanciones penales de personas vinculadas a los sonados escándalos de
“parapolítica” y “yidispolitica”, entre otros contra Eric Morris Taboada,
Álvaro García Romero, Guillermo Gaviria Zapata, Dief Malof, Mauricio Pimiento y
Mario Uribe Escobar.
4.
En
múltiples ocasiones las providencias suscritas por el Dr. Yesid Ramírez
Bastidas y demás miembros de la Sala de Casación Penal, fueron objeto de
descalificación pública por parte del Presidente de la República de la época,
Dr. Álvaro Uribe Vélez, o de miembros del Gobierno, lo cual fue rechazado de
plano por la Corte Constitucional y la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial.
5.
El
disgusto e inconformidad de altos funcionarios del Gobierno de Uribe Vélez con
las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los llevó a
organizar una agresiva, sistemática y fraudulenta campaña en contra de los
magistrados, en especial los doctores Yesid Ramírez Bastidas, Sigifredo
Espinosa y Cesar Julio Valencia Copete, durante los años 2007, 2008 y 2009.
6.
La
mencionada campaña consistió en hacer averiguaciones en asocio entre la
Presidencia de la República, la Unidad de Análisis Financiero y el Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS, respecto de Dr. Yesid Ramírez Bastidas, para
establecer presuntos vínculos de este con narcotraficantes, para así
desprestigiar a la Corte.
7.
Se
averiguó entonces sin previa orden judicial, transacciones cambiarias y en
efectivo, actos notariales, registros de salud, compraventa de vehículos y
bienes del Dr. Ramírez, así mismo, el DAS interceptó comunicaciones
telefónicas, correos electrónicos, y concretamente el homenaje hecho en la
ciudad de Neiva y las sesiones de la Corte Suprema de Justicia.
8.
La
información recolectada ilegalmente y manipulada por las entidades demandadas,
fue entregada a la prensa, concretamente a la periodista salud Hernández y a la
revista Semana, con el fin de desprestigiar la Corte Suprema de Justicia,
presentando una presunta filtración de narcotraficantes en sus decisiones. Ello
en ciertos episodios se dio con la manipulación del homenaje hecho en la ciudad
de Neiva.
9.
Aunado
a ello, el Dr. Ramírez fue denunciado ante la Comisión de Acusaciones de la
Cámara, por parte de ex comisionado de paz Luís Carlos Restrepo, por presuntos
nexos con narcotraficantes. Dicha comisión decidió inhibirse y archivar la
investigación.
10.
Posteriormente
y descubiertas las maniobras ilegales de las entidades demandadas, se abrió
proceso penal en contra de varios servidores públicos implicados en tales
hechos, y algunos de ellos han manifestado y puesto en evidencia la intención
de desprestigiar a los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, sin que existiera fundamento legal para ello. (fols. 7 a
13 c1).
“Primera: Declarar administrativa
y extracontractualmente a la NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
(DAS), UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), Y LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, de los perjuicios materiales e inmateriales, presentes y futuros
causados a los demandantes con motivo de los seguimientos, interceptaciones,
asedio, desprestigio, entre otras conductas ilegales, realizadas en contra del
Doctor YESID RAMIREZ BASTIDAS y miembros de su familia, durante los años 2007,
2008, 2009, y 2010.
Segunda: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO
(UIAF), Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como reparación del daño ocasionado,
a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos los
perjuicios de orden material y moral, directos y por representación, actuales y
futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL CINCO MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($2.005.500.000.oo) M/CTE, valor que se discrimina de la siguiente
manera:
- Para
YESID RAMIREZ BASTIDAS, así:
a)
Por concepto de Daño Moral, lo equivalente a 500
s.m.l.m.v.
b) Por concepto de Daño a la vida de relación, lo
equivalente a 500 s.m.l.m.v.
c) Por concepto de Daño a la honra, honor y buen nombre
lo equivalente a 500 s.m.l.m.v.
d) Por concepto de Daño a la intimidad personal, lo
equivalente a 500 s.m.l.m.v.
e) Por concepto de Daño a la salud física y mental, lo
equivalente a 500 s.m.l.m.v.
f) Por concepto de Daños materiales en la modalidad de
Daño Emergente consistente en los gastos incurridos en servicio de un abogado
para su defensa ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes,
así como su representación judicial en calidad de víctima en múltiples procesos
penales, que se estima en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS.
SUBTOTAL que para la fecha de presentación de esta
solicitud, equivaldría a MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS
MIL PESOS ($1.487.500.000.00)
- Para
RAQUEL BASTIDAS DE RAMIREZ así:
a)
Por concepto de Daño Moral, lo equivalente a 100
s.m.l.m.v.
b)
Por concepto de Daño a la vida de relación, lo
equivalente a 100 s.m.l.m.v.
c)
Por concepto de Daño a la intimidad personal, lo
equivalente a 100 s.m.l.m.v.
SUBTOTAL DE 300 S.M.L.M.V. , que para la fecha de
presentación de esta solicitud, equivaldría a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($154.500.000.oo)
- Para
RAQUEL YOHANNA RAMÍREZ BASTIDAS así:
a) Por concepto de Daño Moral, lo equivalente a 100
s.m.l.m.v.
b) Por concepto de Daño a la vida de relación, lo
equivalente a 100 s.m.l.m.v.
c) Por concepto de Daño a la intimidad, lo equivalente a
100 s.m.l.m.v.
SUBTOTAL DE 300
s.m.l.m.v., que para la fecha de presentación de esta solicitud, equivaldría a
CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($154.500.000.00)
- Para LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS así:
a)
Por concepto de Daño
Moral, lo equivalente a 100 s.m.l.m.v.
b)
Por concepto de Daño a
la vida de relación, lo equivalente a 100 s.m.l.m.v.
c)
Por concepto de Daño a
la intimidad personal, lo equivalente a 100 s.m.l.m.v.
SUBTOTAL DE 300
S.M.L.M.V. , que para la fecha de presentación de esta solicitud, equivaldría a
CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($154.500.000.oo)
- Para PEDRO GABRIEL RAMIREZ BASTIDAS así:
a)
Por concepto de Daño
Moral, lo equivalente a 100 s.m.l.m.v.
b)
Por concepto de Daño a
ia vida de relación, lo equivalente a 100 s.m.l.m.v.
c)
Por concepto de Daño a
la intimidad personal, lo equivalente a 100 s.m.l.m.v.
SUBTOTAL DE 300
S.M.L.M.V. , que para la fecha de presentación de esta solicitud, equivaldría a
CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($154.500.000.oo)
Tercera: La condena respectiva
será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA.,
aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios
al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria
del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: Condénese a la NACIÓN,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS
FINANCIERO (UIAF), Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al pago de las costas y
agencias en derecho del proceso.
Quinta: Las partes demandadas
darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177
del CCA.” (fols. 13 a 15 c1).
II ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de diciembre del año 2010, la
parte actora por conducto de apoderado presentó la demanda ante esta
corporación (fols. 6 a 28 c1), siendo admitida por auto del día 24 de febrero
del año 2011. (fols. 31 y 32 c1).
La demanda fue aclarada y reformada
mediante escrito del 8 de marzo del año 2011, en cuanto a la especificación de
una de las partes demandadas (UIAF y no Ministerio de Hacienda y Crédito
Público), y en lo que atañe a la solicitud de pruebas a decretar. (fols. 34 y
35 c1). Adicionalmente, el auto
admisorio de la demanda fue objeto de recurso de reposición que interpusieran
las entidades demandadas.
Por auto del 26 de mayo del año
2011, se resolvió el recurso de reposición impetrado por la entidades
demandadas, decidiéndose confirmar la decisión controvertida. (fols.70 a 73
c1).
A través de proveído del 23 de junio
del año 2011, se admitió la aclaración y corrección de la demanda. (fol. 75
c1).
Por auto del 10 de noviembre del año
2011, se aceptó el llamamiento en garantía de Andrés Peñate, Jorge Noguera,
María del Pilar Hurtado, José Miguel Narváez, Fernando Tabares, Jorge Alberto
Lagos y Carlos Alberto Arzayuz Sánchez. (fols. 152 a 154 c1).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
·
Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF).
El apoderado judicial de dicha entidad, por
escrito del 30 de agosto del año 2011, manifestó su oposición a la
prosperidad de todas y cada una de las
pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que tal entidad actuó bajo los
lineamientos legales que la regían.
Propuso las siguientes excepciones:
v Caducidad de la acción: Aduciendo que los informes de inteligencia hechos por tal entidad
respecto del señor Asencio Reyes, y donde aparece mencionado el Dr. Yesid
Ramírez, datan del 29 de julio del año 2008 y 11 de septiembre del mismo año,
por cual la acción caducó el 12 de septiembre del año 2010, fecha anterior a la
presentación de la solicitud de conciliación.
v Por lo demás, argumentó que la UIAF
propicio su actuar de conformidad al ordenamiento jurídico, y que suministró la
información que le compete recolectar, a autoridades que la ley facultó para
poderla recibir, como el Secretario de la Presidencia de la República, pues
cumple labores encomendadas por el mismo Presidente, es decir, siguió el
proceder legal. (fols. 83 a 105 c1).
- Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
La apoderada Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República el 30 de agosto de 2011 (fol. 123 a 129 c.1) en
la contestación de la demanda indicó que no le es imputable ninguna conducta
por inexistencia de algún hecho antijurídico.
Propuso como
excepciones:
v Falta de jurisdicción y competencia: argumentando que el
hecho antijurídico se basa en unas declaraciones que realizó el ex presidente
de la República Álvaro Uribe Vélez contra el aquí demandante calificadas como
injuriosas, pero que no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo ya que el Presidente de la República goza de
investidura y solo puede ser juzgado por el Senado de la República previa
acusación que formule la Cámara de Representantes, solicitó que el Tribunal se
declare inhibido para conocer del proceso. Así mismo, que dichas conductas ya
están siendo examinadas por otra jurisdicción.
v Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de
legitimación por pasiva, ya que la Presidencia de la República es un Departamento
Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública
y su objeto es el de asistir al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, prestarle apoyo administrativo, ninguna de ellas
relacionadas con la causa petendi. (fols.
123 a 129 c1).
·
Departamento Administrativo de
Seguridad – DAS.
El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS mediante escrito del
30 de agosto del año 2011, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de
las pretensiones y aduciendo no constarle los hechos de la demanda, por lo que
se atienen a lo demostrado en el proceso.
Propuso como excepciones las siguientes:
v Ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad: Expresando que las conductas
ilícitas endilgadas a tal entidad verdaderamente ocurrieron a título personal
por los funcionarios de la misma, prueba de ello son las sanciones
disciplinarias y penales que se han producido, por lo que no se puede
comprometer la responsabilidad del DAS.
v Ausencia de imputabilidad: Bajo el mismo razonamiento de la excepción anterior, pues la conducta de
sus agentes no puede generarle responsabilidad a la entidad, más aún cuando se
trata de la consumación de delitos.
v Inexistencia de falla del servicio: En razón a que la entidad no cometió ningún
hecho, en tanto estos le son imputables a título personal a sus agentes. (fols.130
a 138 c1).
Llamados en
garantía.
·
Jorge Alberto Lagos y Fernando Alonso
Tabares.
Los llamados en garantía referidos se encuentran representados por el
mismo apoderado judicial, y por lo mismo dieron contestación a la demanda en
iguales condiciones, así:
Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y
propusieron las siguientes excepciones:
v Ausencia
de falla en el servicio e inexistencia de culpa grave imputable a los
demandados: Aduciendo que las
actividades desplegadas por los referidos señores fueron efectuadas conforme a
la ley, bajo las normas de inteligencia del DAS.
v Caducidad
de la acción de reparación directa: Indicando
que en la demanda se aducen hechos del año 2007, cuando la revista semana hizo
su primera publicación, y desde allí la demanda se encuentra caducada.
v Frente al llamamiento en garantía
argumentaron que no hay ninguna imputación legal ni fáctica concreta, lo que a
su vez presupone la no demostración de la culpa grave, por lo que no es dable
endilgarles responsabilidad. (fols. 246 a 256 y 257 a 267 c1).
·
Andrés Mauricio Peñate Giraldo.
Por
escrito del 9 de julio del año 2011, contestó el llamamiento en garantía, pidiendo
su exclusión por cuanto no hay ni siquiera prueba sumaria de su presunto actuar
doloso o gravemente culposo, de hecho, en la demanda no se menciona su
intervención en el origen de la controversia, al punto que ni se adujo que el
mismo estuviera en curso de un proceso penal o disciplinario, no hay prueba
sumaria para la procedencia del llamamiento en garantía.
Indicó
que no hay prueba de que el comité de conciliación del DAS haya aprobado su
llamamiento en garantía, por lo que este es improcedente. (fols. 234 a 241 c1).
III. PRUEBAS
1. Copia auténtica de
los registros civiles de nacimiento de: Raquel Johana Ramírez Bastidas (fol. 1
c.2); Laura Tatiana Ramírez Bastidas (fol. 2 c.2) y Pedro Gabriel Ramírez
Bastidas (fol. 3 c.2).
2. Copia auténtica del
registro civil de matrimonio celebrado entre Yesid Ramírez Bastidas y Raquel
Bastidas (fol. 4 c.2).
3. Original de la
constancia del trámite de la conciliación prejudicial celebrada en la
Procuraduría 136 Judicial II Administrativa (fol. 5 c.2), y original del acta
de la audiencia de conciliación prejudicial llevada a cabo en la Procuraduría
136 Judicial II Administrativa, la cual se presentó el 29 de octubre del año
2010 y se declaró fallida el 3º de noviembre de 2010 (fol. 6 a 10 c.2).
4. Original del
certificado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia del 14 de
julio de 2010, en la que se indicó que el doctor Yesid Ramírez Bastidas prestó
los servicios como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva del 1º de agosto de 1985 al 23 de junio del año 2002, y desde tal fecha como
Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fol.
11 c.2).
5. Original del
certificado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia del 21 de
julio de 2010, en la que se indicó que el doctor Yesid Ramírez Bastidas fue
elegido para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia desde el 1 de octubre de 2002 por un periodo de 8
años (fol. 12 c.2).
6. Original del
certificado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia del 15 de julio de 2010, en la que se indicó que mediante acuerdo
No. 001 del 16 de enero de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia designo al doctor Yesid Ramírez Bastidas como presidente para el
año 2003 (fol. 13 a 15 c.1).
7. Copia auténtica de la
Resolución No. 63 del 15 de julio de 2010, en la que el tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca resolvió “ASOCIARSE
al merecido acto de exaltación y reconocimiento que el Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali les tributa a los Honorables magistrados
CESAR JULIO VALENCIA OPETE, EDUARDO ADOLFO LÓPEZ VILLEGAS y YESID RAMÍREZ
BASTIDAS por su labor en la H. Corte Suprema de Justicia” (fol. 16 y 17
c.2).
8. Copia auténtica de la
Resolución No. 0075 del 15 de diciembre de 2006 “Por la cual se otorga la condecoración “Orden Cacique Timanco” al
Doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS Presidente de la Corte Suprema de Justicia” (fol.
18 y 19 c.2).
9. Copia auténtica del
reconocimiento dado al Magistrado Yesid Ramírez Bastidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de diciembre de 2008 (fol. 20
c.2).
10. Original de las
constancias del 11 de octubre de 2010 expedidas por la Jefe del Área de Talento
Humano de la Presidencia de la república, en donde consta el tipo de
vinculación laboral y cargos desempeñados por los señores Bernardo Moreno
Villegas, Jorge Mario Eastman Robledo y Edmundo del Castillo Restrepo (fol. 22
a 24 c.2).
11. Original de las
certificaciones del 25 de octubre de 2010 expedidas por la Subdirectora
Administrativa y Financiera (E) de la Unidad Administrativa Especial de
Información y Análisis Financiero, en donde certificó el tiempo de vinculación
laboral, cargos desempeñados y servicios prestados por Mario Aranguren Rincón,
Luis Eduardo Daza Giraldo y Astrid Liliana Pinzón (fol. 26 a 28 c.2), así mismo
indicó que respecto al señor Juan Carlos Rivera Cubillos, nunca había laborado
en la UAIF (fol. 25 c.2).
12. Original de la
respuesta a la petición radicada ante la Procuraduría General de la Nación en
la que se indicó el listado de los procesos disciplinarios en contra de algunos
de los aquí llamados en garantía del 15 de octubre de 2010 (fol. 31 a 33 c.2).
13. Copia auténtica de
sendas actas de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la que se
indicó por parte del los Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Sigifredo
Espinosa Pérez que la Corte estaba siendo objeto de seguimientos y escrito en
tal sentido radicado en la Dirección Nacional de Investigaciones de la
Procuraduría General de la Nación del 2 de abril de 2009 (fol. 34 a 48 c.2).
14. Copia auténtica de la
repuesta a la petición instaurada por el abogado actor ante la Fiscalía 8
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la que se informó el estado de
los procesos penales de algunos de los sujetos acá llamados en garantía (fol.
49 a 136 c.2).
15. Copia simple de
varios comunicados de prensa publicados en la página web de la Presidencia de
la República del año 2007 y 2008 (fol. 137 a 151 c.2).
16. Copia simple de la
publicación de la Revista Semana de abril 28 a mayo 5 de 2008 en la que se
incluyó el artículo “El mecenas de la
justicia” (fol. 146 a 148 c.2), junto con varias publicaciones de tal
revista. (c3).
17. Respuesta a oficio
que diera el periódico El Tiempo allegando copia auténtica de la columna
denominada “La paja en el ojo ajeno” (fol.
151 y 152 c.2).
18. Copia simple de
diversas publicaciones en medios de comunicación escritos respecto de los
hechos que originan la presente controversia (fol. 153 a 180 c.2).
19. Original de la
historia clínica psiquiátrica del doctor Yesid Ramírez Bastidas elaborada por
el médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz, junto con la atención medica
prestado por otros galenos en diferentes especialidades (fol. 183 a 203 c.2).
20. Copia simple del
oficio con fecha de 13 de septiembre de 2010 emanado de la Organización de los
estados Americanos en las que se adoptan medidas cautelares a favor del doctor
Yesid Ramírez Bastidas (fol. 204 ay 205 c.2).
21. Copia simple de la
renuncia a diversas comisiones otorgadas por la Corte Suprema de Justicia al
doctor Yesid Ramírez Bastidas por razones de seguridad (fol. 206 a 211 c.2).
22. Original del contrato
de prestación de servicios suscrito por el doctor Yesid Ramírez Bastidas con el
abogado Hugo Quintero Bernate para que lo representara en los procesos penales
adelantados contra los funcionario del DAS (fol. 212 c.2).
23. Respuesta a oficio de
la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en la
que allego copia auténtica de las decisiones adoptadas en relación con el
doctor Yesid Ramírez Bastidas (fol. 221 a 277 c.2).
24. Original de las
certificaciones del 8 de octubre de 2013 expedidas por el Coordinador Grupo
Administración de Personal del DAS, en donde certificó el tiempo de vinculación
laboral y cargos desempeñados por Jorge Alberto Lagos León, Fernando Alonso
Tabares Molina, Germán Albeiro Ospina Arango, Alba Luz Flórez Gelvez, Martha
Inés Leal Llanos, María del Pilar Hurtado (fol. 282 a 288 c.2).
25. Copia auténtica del
interrogatorio del señor Germán Albeiro Ospina Arango dentro del proceso penal
No. 1100160001022010 (fol. 1 a 27 c.4).
26. Copia auténtica del
proceso penal No. 110016000102 2009 00002, adelantado por el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS contra María del Pilar Hurtado y otros (fols. 1
a 494 c.5 y 1 a 516 c.6).
27. Testimonio rendido por la señora Alba Luz Flórez Gelvez, ex –
funcionaria del DAS, quien depuso sobre las labores de inteligencia que realizó
y que vinculaban a la Corte Suprema de Justicia. (fols.376 a 383 c1).
28. Interrogatorio de parte absuelto por el Dr. Yesid Ramírez Bastidas,
quien contestó las preguntas realizadas respecto al presunto seguimiento ilegal
del que fue objeto. (fols. 384 a 386 c1).
29. Informe bajo juramento rendido por Eberto Salomón Rodríguez Hernández,
Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de justicia, quien depuso sobre su
amistad con el Dr. Ramírez Bastidas y la afección de este por los hechos que
originan el presente asunto. (fols. 406 a 411 c1).
30. Testimonio rendido por German Albeiro Ospina Arango, quien depuso sobre
los que le consta dada su intervención en los hechos que originan la
controversia. (fols. 419 a 424 y 453 a 459 c1).
31. Informe bajo juramento rendido por el señor Juan Carlos Motta Vargas,
quien depuso sobre su conocimiento y amistad con el Dr. Ramírez Bastidas.
(fols. 447 a 451 c1).
32. Interrogatorio de parte absuelto por Jorge Alberto Lagos León y Fernando
Alonso Tabares Molina, quienes depusieron sobre las cosas que les constan en
relación con el seguimiento realizado a la Corte Suprema de Justicia. (fols.460
a 468 y 478 a 485 c1).
33. Testimonio rendido por Andrés Felipe Sáenz Mora, quien depuso sobre el
tema objeto de controversia. (fols. 471 a 476 y 478 a 480c1).
34. Respuesta a oficio que diera la casa editorial El Tiempo, allegando al
plenario copia auténtica del artículo ‘Uribe defiende a su hijo Tomas y
arremete contra el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Yesid Ramírez”’.
(fols. 498 a 500 c1).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto del veintisiete
(27) de noviembre del año 2013 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
210 del C.C.A modificado por el Decreto 2304 de 1989, modificado por el
artículo 59 de la Ley 446 de 1998, se ordenó traslado a las partes por el
término de 10 días, proveído que ante recurso de reposición fue confirmado
mediante similar del 29 de enero de la actual calenda. (fols. 520 a 523 c.1).
Parte Actora.
Por escrito de febrero
19 del año 2014, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión,
reiterando los mismos planteamientos esbozados en la demanda, y solicitando no
dar prosperidad a las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
(fols. 503 a 547 c1). Adicionalmente allegó varios documentos, los cuales serán
analizados sobre su aporte posteriormente.
Parte demandada. (La
Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República).
Por escrito de noviembre
28 del año 2013, dicha entidad presentó sus alegatos de conclusión, reiterando
los mismos planteamientos esbozados en la contestación de la demanda. (fols.
487 a 496 c1).
Parte demandada. (Departamento Administrativo de Seguridad - DAS).
Por escrito del 10 de
febrero del año 2014, el apoderado judicial de la entidad mencionada presentó
sus alegatos de conclusión, quien reiteró lo expuesto en la respectiva contestación
de la demanda. (fols. 525 a 545 c1).
Parte demandada. (Unidad Administrativa Especial de Información y
Análisis Financiero).
Dicha entidad
presentó sus alegatos de conclusión el 18 de diciembre del año 2013,
manifestando que la entidad actuó bajo los lineamientos de ley. (fols.525 a 545
c1)
Llamado en garantía (Andrés Peñate Giraldo).
Por escrito del 18 de
febrero del actual año, dicha parte procesal allegó sus alegatos de conclusión,
reiterando extensamente lo manifestado en la contestación al llamamiento en
garantía y la demanda. (fols. 457 a 476 c1l).
Llamados en garantía (Jorge Alberto Lagos y Fernando Alonso Tabares.)
Mediante escrito del
18 de febrero del año 2014, dichas personas que son llamadas en garantía
presentaron alegatos de conclusión, aduciendo que las actuaciones de
inteligencia y contrainteligencia se hicieron conforme a la ley, sin que pueda
existir reproche. (fols. 477 a 502 c1).
Sin concepto del
Ministerio Público.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
JURISDICCIÓN.
De lo plasmado en nuestra Constitución Política en lo referente a la
estructura de la Rama Judicial, claro es que se instituyó el conocimiento de
las controversias que pueden suscitar al interior de los habitantes del Estado,
y de estos contra el mismo, a diversas autoridades con exclusividad dada por el
conocimiento de cada especialidad, es decir, que respecto de la naturaleza del
conflicto y de la de los intervinientes en el, la Constitución definió que
autoridad judicial ha de dirimir la respectiva disputa judicial.
Así las cosas, en lo que se refiere a la jurisdicción Contencioso
Administrativa, para el caso que ocupa la atención de la sala, fue el artículo
82 del Decreto 01 de 1984, el que instituyó el objeto de la jurisdicción, el
cual a su vez fue objeto de varias reformas como se evidenciará en el siguiente
aparte jurisprudencial.
“Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su
vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para juzgar las controversias y
litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
En efecto, el
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107
de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
en los siguientes términos:
“Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo
modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
“Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad
de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con
capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen
funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo
de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de
conformidad con la Constitución y la ley.
“Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se
originen en actos políticos o de Gobierno.
“La jurisdicción de lo contencioso
administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía
regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la
Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control
jurisdiccional”. (Negrillas fuera de texto)
“Artículo 2. Derógase el artículo 30 de la Le y 446 de 1998 y las
demás normas que le sean contrarias.
“Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se
mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689
de 2001 y 712 de 2001.” (Negrillas
fuera de texto)
La norma
legal transcrita, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la
actividad de las entidades públicas”,
en lugar de “juzgar las controversias
y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo.”[2]
Ahora, en el
presente asunto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República aduce que existe falta de jurisdicción, por cuanto en los hechos que
originan la controversia intervino el Presidente de la República de la época
(Álvaro Uribe Vélez), y la facultad constitucional para investigarlo recae en
el Congreso de la república (Acusación Cámara de Representantes e Investigación
Senado de la República) (Art. 174 C.N.).
Para resolver ello,
indiscutiblemente necesario es tocar aspectos de la legitimación en la causa
por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
frente a lo cual el H. Consejo de Estado ha dicho:
“…lo define el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, la Presidencia de la
República “estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del
Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento
Administrativo”.
En este orden de ideas, y bajo el entendido que las actuaciones del
Presidente de la República requieren de los servicios administrativos del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es éste último
órgano el llamado a actuar en el proceso judicial y a responder
patrimonialmente por los daños antijurídicos que puedan ocasionar las
decisiones del Jefe del Estado o sus actuaciones…
Por otra parte, la entidad demandada en el presente proceso es la Nación
y el Presidente de la República –como Jefe de Estado, del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa–, tanto por las funciones y competencias que le son
propias como por el puesto que ocupa en la organización administrativa del
Estado, con sus actuaciones y decisiones representa a la Nación y puede
comprometer su responsabilidad patrimonial, al tiempo que el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República también forma parte de la
estructura orgánica y administrativa de la Nación y cuenta con facultades para
representarla, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, en los procesos
en los cuales deba intervenir como parte.” ”[3]
Así las cosas, queda claro que frente a los actos del Presidente de la
República en lo que atañe a responsabilidad de la institución, ha de responder
el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y de contera,
la sala encuentra que la competencia exclusiva que recae en el Congreso de la
República se circunscribe a la responsabilidad personal del Presidente, como
bien lo sería la penal o disciplinaria, pero se repite, la responsabilidad
patrimonial como institución del Gobierno está dada al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que la jurisdicción
competente para conocer de las controversias que comprometan a tal entidad es
la Contencioso Administrativa, como bien se definió en el auto admisorio de la
demanda, de modo que tal excepción no está llamada a prosperar.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Considera la sala que la acción de reparación directa impetrada por el
apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 86 del C.C.A.,
es procedente, toda vez que se solicita declarar la responsabilidad de las
entidades demandadas por el presunto seguimiento irregular y con fines
ilegítimos que se hizo a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, y
concretamente al Dr. Yesid Ramírez Bastidas, situaciones que se enmarcan en
hechos de las entidades accionadas.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
La legitimación en la causa ha sido definida por la
jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de
contradicción.
A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y
material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado
del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que
le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones
solicitadas, previo análisis de otras condiciones.
Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:
“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos
de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la
figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación
directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de
damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en
la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86
del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese
interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia
procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia
favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual
se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le
permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la
favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de
hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte
demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte
cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en
la causa (…)”[4]
De otro lado el Código Contencioso Administrativo al
referirse sobre los anexos que debe contener toda demanda, prevé que debe
también acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con el que el
actor se presenta al proceso (art. 139).
Legitimación
en la causa por activa:
- Yesid Ramírez Bastidas: Se encuentra legitimado en la causa por activa de
hecho, en razón a que es presuntamente el directo afectado con la actuación de
las entidades demandadas, de lo cual dan cuenta los testimonios practicados en
el proceso.
- Raquel Bastidas: Se encuentra
legitimada en la causa por activa, en razón de su calidad de cónyuge del señor
Yesid Ramírez Bastidas, de lo cual da cuenta la copia auténtica del respectivo
registro civil de matrimonio. (fol. 4 c2).
- Raquel Johana, Laura Tatiana y pedro
Gabriel Ramírez Bastidas: Se encuentran legitimados en la causa por activa,
en razón a que se encuentra demostrada su calidad de hijos del señor Yesid
Ramírez Bastidas, lo cual se prueba con los registros civiles de nacimiento de
los mismos. (fols. 1 a 3 c2).
POR PASIVA.-
-
La Nación – Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo
de Seguridad - DAS y la Unidad
Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, se encuentran
legitimadas en la causa por pasiva de hecho, en atención a que son las
entidades contras las que se imputa la generación del daño alegado. Su
legitimación material será analizada con posterioridad.
-
Andrés Peñate, José
Miguel Narváez, Fernando Tabares, Jorge Alberto Lagos, Carlos Alberto Arzayuz
Sánchez, se
encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, en razón al llamamiento
en garantía con fines de repetición, en tanto fueron admitidos y notificados
del mismo. Su legitimidad como imputación material será objeto de análisis
posteriormente.
CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN.
Debe aducir esta colegiatura, que
la institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado
estabilidad en sus actuaciones jurídicas (hechos – omisiones), cerrando así
toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las
decisiones que el mismo haya tomado, o de los hechos u omisiones que el mismo
haya generado.
Además
de ello, el fenómeno de la caducidad ha sido implantado como un medio de
sanción para quienes pretenden ejercer extemporáneamente el derecho de acción,
en uso de alguna de las acciones contencioso administrativas que consagra la
ley; esto en el entendido de que quien pretenda le sea reconocido un derecho,
que cree le pertenece, debe ejercitar la acción dentro del plazo fijado por la
ley, es decir es una carga que le asiste, pues de ello depende que su derecho
se le sea reconocido, en caso de asistirle. Por tal razón, ha de decirse que el
efecto tajante e inequívoco de la caducidad, es que quien crea que le asiste un
derecho que deba ser reconocido por la jurisdicción administrativa, pierda toda
posibilidad de acudir a ella, dado que se ha impetrado la acción tardíamente,
lo que genera consecuencialmente la imposibilidad de seguir un proceso judicial
con las garantías constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico
consagra para ello.
Es
por ello, que en lo concerniente a las acciones que debe conocer la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera
expresa y particular el término de caducidad que frente a las mismas se debe
aplicar, lo cual se corrobora con la observancia del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, y es el mismo estatuto, el que plasma las
excepciones que frente al fenómeno jurídico de la caducidad se deben tener en
cuenta.
Así
las cosas, para la acción de reparación directa, en su numeral séptimo se dijo,
que la misma caducará al
vencimiento del plazo de dos (2) años, contados
a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Y no plasmó excepción alguna frente al cómputo de la caducidad de la acción de
reparación directa (Apartándonos del caso de desaparición forzada por no ser
relevante en caso bajo estudio), por lo que ha de decirse, que en todo caso
debe computarse el mismo, atendiendo como primera medida, la fecha de ocurrencia
del hecho, la omisión o demás circunstancias que dan origen a la acción de
reparación directa.
Sabido es,
que el término de caducidad se empieza su cómputo por mandato legal desde el
día siguiente del hecho o la omisión respectiva, y en múltiples ocasiones ello
va ligado al momento en que se hace evidente la circunstancia fáctica que
origina la reclamación judicial, es decir, que consolida el daño. Frente a
ello, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones del H. Consejo de
Estado:
“La Sección ha destacado la relación existente
entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento
en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado[5]:
“3.1. El término de caducidad que
se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el
daño”)
La identificación de la época en que se
configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los
daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto,
hay algunos, cuya ocurrencia se verifica
en un preciso momento, y otros, que se extienden y se
prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la
atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar;
de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo
como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con
los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se
amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que
esto puede producir en los pobladores ribereños..
En desarrollo de esto, la doctrina ha
diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de
tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta
susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien,
produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe
únicamente en el momento en que se produce…” (Se destaca)
En consonancia con lo anterior, la
Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de
reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del
daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el
contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo[6], posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. En dicha providencia se manifestó lo
siguiente:
“En ese entendido, el argumento
expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la
interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, pues cuando se trata de establecer la
caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el
acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la
norma. En efecto, hay casos en que ésta puede tener una aplicación literal
absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios
se derivan efectos inmediatos e inmodificables
- V. gr. que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera
una persona -. En este caso es incuestionable que el término de la acción de
reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo
la muerte, es decir, la misma del hecho. Pero
hay casos en que la situación varía, como en el de la referencia, en que si
bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, es
lo cierto que sólo el transcurso del tiempo y otras circunstancias
particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue sometido el
demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y, por
ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización”.
(Se destaca)
La anterior pauta
jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e
inmodificables -aquellos cuyas
consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas
permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se
inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo.
Por el
contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de
forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al
hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba
contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene
del daño[7].”[8]
Claro es
entonces, que el término de caducidad inicia por regla general su cómputo desde
el día siguiente a la ocurrencia del hecho, pero eventualmente cuando el daño
se ha producido y la persona que lo padece no se ha enterado de ello, dable es
iniciar su conteo desde el momento en que se ha conocido de tal situación, como
bien lo plasmó la jurisprudencia en cita.
En el
presente asunto, si bien el seguimiento en contra de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de casación Penal, y concretamente del Dr. Yesid Ramírez
Bastidas, se dio desde el año 2007, y que el señor Ramírez Bastidas en sesión
de sala plena del 8 de mayo del año 2008, anunció que “sospechaba” de algunos
seguimientos en su contra y a su vez de otros magistrados (fols. 34 a 48 c2),
lo cierto es que no tenía certeza de que ello estuviera ocurriendo así, prueba
de ello la radicación ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de abril
del año 2008, de una escrito en el que pidió investigar tales hechos (fols. 47
y 48 c2), pero allí ya aduciendo conocimiento del hecho por información dada en
los medios de comunicación.
De este modo,
los accionantes conocieron el hecho dañoso con certeza, a juicio de la sala,
con la publicación de la Revista Semana de la publicación “EL DAS SIGUE
GRABANDO”, que correspondió a la edición No. 1399 y que según certificación de
dicha revista, circuló desde el 23 de febrero del año 2009 al 2 de marzo del
mismo año. (c3).
Bajo tal
supuesto, se computará el término de caducidad desde el 23 de febrero del año
2009, pues en tal fecha la parte actora conoció con certeza el daño que
presuntamente se le causó.
Así las cosas, en el presente asunto, el fenómeno jurídico de la
caducidad no se ha configurado, pues desde el día siguiente de la fecha
aludida, la
parte actora contaba en principio hasta el 24 de febrero del año 2011 para
impetrar la acción de la referencia.
Sin
embargo se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría
136 Judicial II Administrativa, el 29 de octubre del año 2010, la cual se declaró
fallida el 30 de noviembre del mismo añ. (Ve folio 5 c2). Por lo que atendiendo
a lo dispuesto en el artículo
21 de la ley 640 de 2001, el término de caducidad de la presente acción se
suspendió desde el momento de presentación de la solicitud de la conciliación
hasta cuando se declaró fallida, pues ello ocurrió primero.
Bajo tal entendido, el término de caducidad
se reanudó el 1º de diciembre del año 2010, faltándole el lapso de tres (3) meses
y veintiséis (26) días para cumplir los dos años de que trata el artículo 136
del C.C.A., por lo que el plazo final para interponer la presente acción venció
el 25 de marzo del año 2011. Ahora,
la demanda se interpuso el 15 de diciembre del año 2010 (Ver folio 28 c1),
claramente antes de que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad de
la acción.
Por lo anterior, serán negadas las
excepciones que en tal sentido fueron propuestas.
EXCEPCIONES
Las
excepciones propuestas por las entidades demandadas y no resueltas hasta el
momento en esta providencia, serán resueltas al momento de desatar la
controversia, pues controvierten el fondo del asunto.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a la sala en esta
oportunidad, determinar si existieron labores de inteligencia por parte de las
entidades demandadas en contra del Dr. Yesid Ramírez Bastidas, y de existir, si
estas causaron un daño antijurídico en su contra.
Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a
consideración, la sala abordará los
siguientes temas: I) Régimen
de Responsabilidad aplicable, II) Régimen
probatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa, III) Marco Constitucional y legal de las
funciones de inteligencia del Estado IV) Caso
concreto.
I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se
consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial
del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual
como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la
declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la
prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.
En
torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del
cual se analice la presente controversia, debe decirse que, si bien la Jurisdicción Administrativa en
algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que
de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad
patrimonial, el Ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir
de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad
patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90,
que como se dijo comprende la de naturaleza contractual y extracontractual
generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al
Estado, sin importar si fue materializado por negligencia o impericia en las
acciones u omisiones de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de
responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las
conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo
comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la controversia
será analizado con base en tales elementos.
La jurisprudencia Constitucional ha expuesto:
“Lo esencial
del cambio introducido por el Artículo 90 de la Constitución radica entonces en
que ahora el fundamento de la
responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino
la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no
falla en el servicio, es decir una
conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa,
sino de establecer si cualquier actuar
público produce o no un “ daño antijurídico”, es decir un perjuicio en
quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.
El daño
antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una
actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el
Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés
legitimo, patrimonial o extrapatrimonial, que
la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha
desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde
concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una
causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde,
en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.
Este
nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de
daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios
que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la
especial salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a
la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende;
también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos
ante las cargas públicas.
Obviamente,
el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo
daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de
antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que
quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los
casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de
un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se
da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también
puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.” [9]
Por su parte, el H. Consejo de Estado ha expuesto:
“En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la
responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 90 de la misma, según el cual éste debe responder patrimonialmente por
los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
de las autoridades públicas. Debe
establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en
esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño
antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha
dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de
soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo.
Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la
Sala que el daño es antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el
equilibrio frente a las cargas públicas...”[10]
Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la
falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a
probar la ocurrencia del hecho dañoso, la imputabilidad del mismo y el nexo de
causalidad entre los dos elementos anteriores; en tanto que la parte demandada
para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores
que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho
exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
II. RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Frente al tema de la valoración probatoria de las
documentales que se aporten a los procesos judiciales adelantados ante esta
jurisdicción, la sala en recientes providencias ha establecido la forma en que
deben ser valoradas las mismas, atendiendo desde luego a las reformas
introducidas por la ley 1395 de 2010, y reseñando de manera clara los eventos
desde cuando las normas contenidas en la misma han de ser aplicadas, en
atención a la concepción del Estado Social de Derecho, del la garantía del
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En este sentido, la sala ha indicado que las
documentales aportadas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia
de la ley 1395 de 2010, gozaran de las presunciones de autenticidad que se
deriven de lo normado por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las
aportadas en los procesos que se iniciaron bajo la vigencia de la referida ley,
reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma, en los
siguientes términos:
´´Por lo ampliamente dicho, debe concluirse que en
régimen de valoración probatoria de la prueba documental, se ve ineludiblemente
modificado en lo que a la jurisdicción contenciosa administrativa se refiere,
con la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, por lo que se debe precisar
que presunciones de autenticidad se deben aplicar antes y después de la aludida
ley.
Así, en los procesos judiciales que se iniciaron
antes del 12 de julio del año 2010, han de operar las presunciones de
autenticidad que a continuación se especifican, esto es:
·
Cuando el
documento público ha sido aportado por la entidad que los profirió, aún cuando
sobre la copia del mismo no recae sello o certificación de su autenticad.
·
Cuando el
documento público ha sido aportado por la entidad, aún cuando sobre la copia
del mismo no recae sello o certificación de su autenticad, pero se manifiesta o
infiere que en el archivo del misma reposa el original o copia auténtica del
documento, así no haya sido dicha entidad quien lo profirió.
·
Cuando la copia de
las actuaciones judiciales, se aporten al proceso con sello o certificación de
su autenticidad por parte del secretario judicial, aún cuando no se allegue el
auto mediante el cual el juez autorizó su expedición.
·
Cundo la copia del
documento (público o privado), se apega a los lineamientos del artículo 254 del
C.P.C.
Ahora, en los procesos que han sido iniciados con
posterioridad al 12 de julio del año 2010, la valoración de la prueba
documental ha de comportar diversos cambios como ya se ha dicho, teniendo como
regla general la presunción de autenticidad tanto de los originales como de las
copias de los documentos (públicos y privados), que se aporten al proceso, los
cuales solo dejaran de tener valor probatorio, cuando se desvirtúe su veracidad
mediante la tacha de falsedad. Así las cosas, para mayor claridad, se enumeran
los casos específicos en que debe operar la presunción de autenticidad.
Además de los anteriores, que también serán de
recibo el régimen probatorio que se implantó con la expedición de la ley 1395
de 2010, se tendrán:
·
Presunción de
autenticidad de los documentos públicos, aún cuando hubiesen sido allegados al
plenario en copia informal, siempre que sobre los mismos no recaiga tacha de
falsedad.
·
Presunción de
autenticidad de los documentos privados, aún cuando hubiesen sido allegados al
plenario en copia informal, siempre que
sobre los mismos no recaiga tacha de falsedad.
·
Presunción de
autenticidad, de las copias de actuaciones judiciales (Especie del documento
público), aún cuando se llegue en copia informal al plenario, siempre que sobre
las mismas no recaiga tacha de falsedad.´´[11]
En este sentido, bajo tal interpretación
adoptada por la sala, debe atenderse como punto de partida al momento en que se
inició el presente proceso, para determinar el régimen probatorio que debe ser
aplicado. Para el efecto, encontramos que la demanda de la referencia fue
interpuesta el 18 de abril del año 2006, y la misma fue admitida en virtud de
providencia del 26 de septiembre del año 2012 (fols. 803 y 804 c1), por lo que
claramente ha de aplicarse el presente asunto, lo dispuesto por la sala para
los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1395
de 2010.
No obstante, en reciente providencia de la
sala, se estableció que la aplicación de tales presunciones de autenticidad
(las derivadas de la Ley 1395 de 2010), no han de restringirse en el tiempo en
cuanto a su aplicación por la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el
efecto esta colegiatura dispuso:
“De lo visto, en principio las documentales
aportadas al plenario en copia simple no gozarían de valor probatorio alguno,
pues no se enmarcan en las presunciones de autenticidad previstas
precedentemente para los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de
la ley 1395 de 2010. No obstante, con fundamento en la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado y la argumentación que en adelante expondrá la sala, es dable
dar valoración a las copias simples de documentos cuyo original no ha sido
posible incorporar en copia auténtica al proceso
Ha dicho la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado:
“Al respecto, la jurisprudencia consolidada de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tema de la valoración
de un documento que ha sido allegado por la parte demandante en copia simple,
ha consistido en negarle eficacia probatoria a dichos documentos, al
considerar, de conformidad con los artículos 252 y 254 del C. de P. C., y el
pronunciamiento que, respecto del referido articulado profirió la Corte
Constitucional en la sentencia C-023 del 11 de febrero de 2008, que los documentos públicos o privados allegados a un
proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser
considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles
de valoración.
No obstante lo anterior, en jurisprudencia reciente,
la Sala ha aceptado la posibilidad de valorar los documentos aportados en copia
simple por el demandante, en tanto le hubiere resultado imposible obtener la
copia auténtica, porque el demandado sea quien conserve el original y se niegue
a aportarlo al expediente, sin aducir justificación alguna.
“No obstante, la
Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero
aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como
protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un
documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las
aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea
justamente quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón
jurídica atendible:
“Esta situación de inequidad procesal, impone a la Sala la búsqueda
dentro del marco jurídico de una solución procesal justa para el caso y que
equilibre la posición de las partes en la causa…
…
“En tal virtud, la Sala considera que cuando una de las partes no cumple
con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se
encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el
riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el
presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia
remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de
su esfera material y jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en
las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa
al proceso en su conjunto.
“Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en
dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en
tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la
comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las
copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio
de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios
constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C.P.), del debido proceso y
derecho de defensa (art. 29 de la C.P), y de presunción de buena fe respecto de
ellas (art. 83 C.P.), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad
procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P.
Civil).
… Además,
con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible,
sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244 y 268 ibídem, conferir valor
probatorio a las copias simples, cuando la parte contra la cual se aducen
conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo
tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes,
sin necesidad de que practique la inspección judicial de que trata la norma.”[12]
Posición
reiterada por dicha Corporación en sentencia de la misma fecha en la que
indicó:
“La decisión de
otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora
obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe
y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los
procesos, los cuales han sido desconocidos por la entidad estatal, al
abstenerse de remitir al proceso los antecedentes de los actos administrativos
cuestionados, los cuales debían encontrarse en su poder y bajo su guarda, por
mandato del artículo 29 del C.C.A.
No tendría sentido
que el juez se abstuviera de analizar los supuestos de la demanda, por el hecho
de que la entidad estatal, que ostenta la condición de demandada, decida
abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas que obran en su poder y
que, eventualmente, puedan ser desfavorables a sus intereses, pues en ese caso,
bastaría que la entidad asumiera una conducta negligente, displicente y de
rechazo frente a las órdenes impartidas por la jurisdicción, para que
entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de
prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a
definir el debate sustancial. Resultaría inadmisible que quien incumple sus
deberes procesales saliera beneficiado con su comportamiento.”[13]
Bajo tal
perspectiva jurisprudencial, cierto es que se da valoración probatoria a la
copia simple de documentales cuyo original o copia auténtica reposa en poder de
la parte contra la que se aduce (Por regla general la demandada), ello en
consonancia con el principio de lealtad procesal y amparo del debido proceso.
La
anterior interpretación, no permite dar valor probatorio a documentales
aportadas en copia simple, cuyo original o copia auténtica no repose en poder
de la parte contra la que se aduce, pues en tal circunstancia no es dable dar
aplicación a los principios mencionados anteriormente. No obstante, certero es
que ante la constitucionalización del derecho colombiano y en especial del
derecho administrativo, dicha posición resulta contraria a la presunción de la
buena fe y en mayor magnitud en contra del derecho al acceso material a la
administración de justicia, aspectos que por demás han venido consolidándose en
su respeto y eficacia en las decisiones que de tiempo atrás ha proferido esta
colegiatura como se vio, pero que aún restringen tal garantía a un límite
temporal (vigencia de la Ley 1395 de 2010).
Así las
cosas, la sala estima conveniente seguir dando valoración a las copias simples
de las documentales que se aporten a un proceso judicial, presumiendo su
autenticidad en tanto ello no se desvirtúe con la tacha de falsedad que prevé
el ordenamiento jurídico, pero sin atender a límite temporal para la
consolidación de tal garantía, que de bulto comporta un elemento sustancial en
la labor de administrar justicia.
Ello bajo
el entendido que la eficacia de la presunción de buena fe que consagra nuestra
carta mayor en su artículo 83, y el derecho al acceso a la administración de
justicia consagrado en el artículo 228 constitucional, no se instituyeron en su
consolidación material con la Ley 1395 de 2010, sino que se encuentran inmersos
en nuestro ordenamiento jurídico de manera tajante e inequívoca desde el año
1991[14],
teniendo aplicación absoluta sin necesidad de que una ley u otra norma de
inferior jerarquía ordene lo pertinente.
Ahora, lo
plasmado en precedencia por la sala, a su vez tiene sustento en la reciente
jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pues ha dicho:
“Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en
copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados
por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el
Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde
Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el
Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se
incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por
el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora
Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el
Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por
aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los
fines pertinentes” (fols. 12 a 14 c. 1).
En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia
simple tal como la Sala[15]
lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las
reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos
públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los
suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente
tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada
por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de
oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original
o con la copia autenticada que se le presente.
… De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala
dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para
ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa
copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no
desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente
manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso.
En consideración a lo
anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la
copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera
en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los
artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las
formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de
desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido
durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la
parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además,
aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.
Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede
entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas
en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que
siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes
aceptaron que ese documento fuera apreciable y coincidieron en la valoración
del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación, sino durante
el transcurso del debate procesal.
Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto que
éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se
tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien
se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa,
máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se
aduce en su contra. Siendo esto así, cuando las partes de común acuerdo solicitan
la apreciación y valoración de un documento aportado en copia simple, como en
este caso, no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de
una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento
en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el
principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos.
Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación de
la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con
el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último
como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía
valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio
constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares
depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de
respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia
conducta.
Cabe destacar igualmente el reciente pronunciamiento
de la Sala en relación con el valor probatorio de las copias en similares
eventos excepcionales:
“Cabe señalar que aunque esas pruebas
obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte
demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque:
-La exigencia legal de
los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso
fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda
presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo
268, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228
de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de
los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las
autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: (…).
-No obstante, la
Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero
aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como
protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un
documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las
aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea
justamente quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón
jurídica atendible (…).
-En esa misma
providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el ordenamiento
jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6
del artículo 133 del C. de P. Civil a propósito del trámite de reconstrucción
por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo
concurriere a la audiencia que para el efecto se cita una de las partes o su apoderado,
se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las
demás pruebas que se aduzcan en aquélla, dentro de las cuales pueden ser
aportadas copias simples de documentos que obraban en el proceso y que
estuvieren en su poder; o b) en el artículo 274 ibídem, cuando una vez citado
al autor del documento para su reconocimiento[16],
se presenta renuencia por parte del mismo porque no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento
o a declarar, o da respuestas evasivas, en cuyos casos no obstante la
amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se
declarará en nota puesta al pie del documento.
-Pero, además, se
añade en esta oportunidad, que con fundamento en el artículo 255 del Código de
Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244
y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la parte
contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron
reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad
cuando no estén conformes, sin necesidad de que practique la inspección
judicial de que trata la norma. (…).
Sin embargo,
resultaría superfluo que la misma parte que tiene bajo su guarda los documentos
originales, de los cuales la parte contraria afirma haber obtenido las copias
que aporta, solicite una inspección judicial para que se practique el cotejo,
cuando esa misma parte puede practicar la confrontación sin intervención
judicial y en caso de encontrar disconformidad, proponer la tacha de falsedad
de que tratan los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…).
-Más evidente aún resulta la carencia
de necesidad de que se autentiquen las copias simples aportadas en contra de
quien tiene a su disposición los originales o copias auténticas anteriores, o
de que éstas se cotejen en diligencia de inspección judicial, en aquellos
eventos en los que quien tiene bajo su guarda esos originales o copias
auténticas y en contra de quien se aducen las copias simples, en vez de tachar
éstas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa, con ese
comportamiento procesal, ha de entenderse que la parte contra quien se aducen
las copias ha verificado su autenticidad y las acepta como pruebas válidas del
proceso.
(…). Esa actuación de
la parte contra la cual se aducen las copias debe ser valorada atendiendo el
principio de lealtad procesal, que debe gobernar el comportamiento de las
partes en toda la actividad procesal, principio que la Sala ha aplicado, por
ejemplo, para flexibilizar las exigencias legales en relación con la prueba
trasladada, por considerar que en los eventos en los cuales el traslado de las
pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas
pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o
intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido
ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales
eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite
que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o
coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses,
invoque las formalidades legales para su inadmisión[17].
-Finalmente, que para
la Sala no cabe duda de que las pruebas traídas por las partes en copia simple,
pueden ser apreciadas sin limitación alguna en lo que le resulten
desfavorables, en aplicación, igualmente, del principio de lealtad procesal.
Por lo tanto, todas las consideraciones anteriores resultan relevantes pero
cuando esas copias simples se aducen en contra de la otra parte, que, se
reitera, tiene en su poder los originales en las que ellas reposan o las copias
auténticas de los mismos”[18].”[19] (Subrayado
fuera del texto original).
Lo
anterior, demuestra claramente la plena aplicación de la presunción de buena fe
que instituye nuestra constitución política, y la eficacia material del derecho
al acceso a la administración de justicia, por lo cual, es valido dar valor
probatorio a las copias simples de documentos aportados al proceso, incluso
cuando no han sido suscritos por alguno de los sujetos procesales, siempre que
no se hayan tachado de falsos, pues ello denota la no controversia respecto de
la autenticidad de los mismos, aspecto que entre otras cosas no le es dado al
operador jurídico desconocer.
Tal
postulado a su vez ha sido afianzado por el máximo tribunal de nuestra
jurisdicción, al decir:
“Como el oficio
transcrito fue aportado en copia simple, se debe recordar que el artículo 253
del C. de P.C. indica que los documentos podrán allegarse al expediente en
original o en copia, pero tanto unos como otros deben ser auténticos para que
puedan ser valorados por el juez, pues sólo así es posible inferir con certeza
el origen y el contenido de los mismos, a efectos de que la parte contra la
cual se aducen pueda controvertirlos, de manera que los documentos se presumen
auténticos en los supuestos establecidos por el artículo 252 del C. de P.C. y
las copias son auténticas en los casos previstos por el artículo 254 del mismo
ordenamiento jurídico.
Sobre el valor
probatorio de las copias, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo
siguiente[20]:
“Un
principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el
de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser
auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de
Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.
“De
otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba
documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa
con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la
eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una
garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial (Subraya fuera del texto).
Así, la Sala no
puede, en principio, conferir valor probatorio alguno al oficio atrás transcrito,
pues no cumple con las exigencias establecidas para ello en los artículos 253 y
254 ibídem; no obstante, la conducta procesal asumida al respecto por la
entidad demandada, permite a la Sala
valorarlo, toda vez que la enjuiciada no sólo no cuestionó su autenticidad,
sino que, además, lo convalidó al estructurar su defensa con fundamento en
él...”[21] (Subrayado
fuera del texto original).
De este
modo, cuando los sujetos procesales no desconozcan la veracidad de un documento
aportado en copia simple, ello no puede ser
indicado por el operador judicial, desde luego salvo eventuales
circunstancias en las que se avizore probatoriamente circunstancias que
consoliden una alteración a la prueba documental, de lo contrario, el valor
demostrativo de la misma se tornará incólume y deberá ser tenido en cuenta por
el administrador de justicia.
Tal
criterio se repite, afianza a un mas la posición de la sala en el sentido de
dar valoración a las copias simples aportadas por los sujetos procesales, desde
luego siempre que sobre las mismas no recaiga la tacha de falsedad prevista en
el artículo 289 del Código de procedimiento Civil, sin limitar la aplicación de
tal postulado que como se dijo tiene fundamento constitucional (Arts. 83 y 228
C.N.), a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, pues como se dijo, la garantía
constitucional indicada tiene vigencia de tiempo atrás.”[22]
Ahora, la valoración de las copias simples que ha venido
predicando la sala de tiempo atrás, en reciente providencia de unificación de
la Sección Tercera del H. Consejo de Estado fue acogida, plasmando para todos
los efectos que bajo el principio de la buena fe y el derecho de acceso a la
administración de justicia, es posible y acorde al ordenamiento constitucional
dar valoración probatoria a los documentos aportados en copia simple, siempre
que contra los mismos no recaiga tacha de falsedad. [23]
Teniendo en cuenta lo anterior, las documentales aportadas en
copia simple y referida en el acápite de pruebas, serán valoradas por esta
colegiatura.
III) MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS LABORES DE
INTELIGENCIA DEL ESTADO.
Consagra nuestra
Constitución Política, que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado
entre otras cosas, en el respeto por la dignidad humana[24], concepto que abarca diversidad de
aspectos como obligatorios por parte de las autoridades públicas para la
materialización de tal pilar de nuestra nación. Así mismo, es sabido que la
obligación de garantizar la vida digna de los habitantes del territorio
nacional surge por la consagración de nuestro Estado como social, pues en
palabras de la H. Corte Constitucional “Con
el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a
garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas”[25].
De este modo, se
observa que fue voluntad del constituyente no solo plasmar en el artículo
primero constitucional a Colombia como un Estado social, dentro de lo cual como
reflejó el máximo tribunal constitucional del país se encuentra inmersa la
obligación de garantizar a los habitantes del territorio condiciones de vida
dignas; sino que en el mismo precepto de la constitución a reglón seguido
plasmó expresamente que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana,
lo cual en su espectro ontológico demuestra que se debe procurar el bienestar y
respeto de la población en todos los ámbitos de las actuación humana.
Siguiendo tal línea
de protección constitucional de la dignidad humana, a modo de acompasamiento,
sin que en momento alguno resulten redundantes las protecciones de derechos que
otorga nuestra carta mayor, el artículo segundo[26] de la misma estableció claramente los
fines del Estado, dentro de los cuales se encuentra la fundamental tarea de las
instituciones públicas por “garantizar
las efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”, y como complemento de
magnánima importancia, la manifiesta inclusión como tópico de esencia de las
autoridades públicas el de la obligación de proteger a las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades.
Garantías que por
demás no se limitaron para un sector de la población, sino que en aras de la
eficacia de otro derecho consagrado en nuestra carta constitucional como es el
de la igualdad[27], se erigieron para todos los habitantes
del territorio nacional, de moto tal, que la dignidad humana como pilar
fundamental del Estado debe ser garantizada por la autoridades públicas a cada
individuo en todos los ámbitos de la actuación humana, desde luego con las
limitaciones que la misma constitución haya plasmado, o para las cuales haya
autorizado a la ley.
Ahora, en materia de
seguridad el Estado debe velar por la protección de todos los habitantes del
territorio nacional, preservando el orden público y sobre todas las cosas,
garantizando la integridad y dignidad de las instituciones públicas.
Por ello, dentro de
las labores de diversas autoridades se encuentran inmersas aquellas denominadas
de inteligencia o de contrainteligencia, encaminadas a prevenir cualquier evento
anómalo que ponga en riesgo algún flanco del Estado, lo cual se ha de ejercer
con plena libertad pero con la absoluta limitación de no afectar los derechos
de las personas, esencialmente de aquellas objeto de las labores indicadas, y
especial predominancia la inviolabilidad de su derecho a la intimidad.
Así lo ha reconocido
la H. Corte Constitucional,
“Para el
mantenimiento de un Estado constitucional de derecho es condición sine quanon
el respeto, la garantía y la satisfacción de los derechos humanos (arts. 1º,
2º, 4º y 5º superiores y preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos). La preservación de las libertades públicas se logra sometiendo la
actuación de las autoridades estatales al imperio de la Constitución y de la
ley.
Un
Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal manera que para
lograr la seguridad no desconozca los derechos humanos y así las libertades
puedan ser ejercidas dentro de un orden justo, respetuoso del pluralismo y de
la libertad de crítica. El orden público democrático que anhela asegurar los
regímenes constitucionales funda su legitimidad en el respeto irrestricto de
los derechos fundamentales.
Así
lo afirmó este Tribunal en la sentencia C-251 de 2002[28], derivando que en una
democracia constitucional no es suficiente que exista el monopolio de la
coacción en el Estado sino requiere que su ejercicio se sujete a reglas,
previamente conocidas por los ciudadanos, para evitar la arbitrariedad, ya que
solo de esta manera puede garantizarse la libertad y seguridad de las personas.
De igual forma, los convenios
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad estricto sensu reconocen su existencia. Así el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) indica: “Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”[29].
Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11) señala:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra o reputación”[30]. ”[31]
Y en esa línea el
máximo Tribunal de nuestra jurisdicción constitucional, estableció un núcleo
esencial del derecho a la intimidad y las posibles formas en que este puede ser
vulnerado, así:
“3.8.4.3. Núcleo
esencial. En este contexto, el contenido básico del derecho fundamental a
la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada
individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones
arbitrarias del Estado y la sociedad. Por tanto, el ámbito de
este derecho “depende de los límites que se impongan a los demás, como
exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. La
existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios
medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena
libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos
espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de
poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten
asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad”.[32]
De esta
manera, la Corte ha resaltado las diversas formas en que puede ser vulnerado el
derecho a la intimidad. En la sentencia C-131 de 2009 se sostuvo:
“La primera de ellas es la intrusión o intromisión
irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste
en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la
presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos
los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.
La intromisión en la intimidad de la persona, sucede
con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un
aspecto material, físico, objetivo, independientemente de que lo encontrado en
dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe
en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la
intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación
o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma
de vulneración antes señalada”.[33]” [34]
Sin embargo, el mismo
Tribunal Constitucional estableció que el derecho a la intimidad no es
absoluto, pues en garantía del interés general y de la seguridad del Estado
debe ceder, por lo que consideró lo siguiente:
“3.8.4.4. Límites. No es sin embargo un derecho absoluto.
El ámbito ontológico de la intimidad solo puede ser
objeto de limitaciones o interferencias por razones de “interés general,
legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.[35] De
ahí que este Tribunal hubiera manifestado que “salvo las excepciones previstas en la
Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información
a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia
pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un
sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar
autónomamente su acceso al público”.[36] Igualmente ha indicado que las limitaciones al derecho a la
intimidad, al igual que de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar
los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema
democrático[37].” [38]
(Subrayado fuera del texto original).
Se infiere entonces,
que si bien debe respetarse el derecho a la intimidad, este por razones de
interés general deberá limitarse, pues predomina el bienestar de la sociedad y
de la Nación, siempre que hayan fundamentos razonables y proporcionales que
justifiquen ello, pues la arbitrariedad no puede ser permitida.
Consonante con ello,
la H. Corte Constitucional definió las diversas clases de información que puede
existir, y en razón a ella y sus limitantes de acceso, se ha de determinar si
en estricto sentido existe violación al derecho a la intimidad o al habeas data[39], de la siguiente
manera:
“3.8.5.3.
Clasificación de los datos personales. Esta Corte ha
dividido los datos personales según el mayor o menor grado en que puedan ser
divulgados:
“La información pública es aquella que puede ser obtenida sin
reserva alguna, entre ella los documentos públicos, habida cuenta el mandato
previsto en el artículo 74 C.P. […] Esta información, puede ser adquirida por
cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna para ello.
La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no
pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de
limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por
ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad
judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través
del cumplimiento de los principios de administración de datos personales antes
analizados. […]
La información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio
del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad
judicial competente y en ejercicio de sus funciones.
Por último, se encuentra la información reservada, eso es, aquella que
sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la
protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad
[…]. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría
de “información sensible”,[40]
no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una
situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento
probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a
su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En
este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso,
la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal”[41].” [42]
Se estableció en
dicho sentido, los casos en que se requiere de orden judicial para el acceso a
la información, así:
“3.8.6.1.
Fundamento constitucional. Según se ha
anotado, el artículo 15 de la
Constitución señala que la correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables, por lo que
solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los
casos y con las formalidades que establezca la ley. Por su parte, el
artículo 28 superior dispone que: “Nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni recluido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos
por la ley”. Adicionalmente, los artículos 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos disponen que ninguna persona pública ni privada está autorizada para
interceptar, escuchar, grabar, difundir, ni transcribir las comunicaciones
privadas, a menos que exista previa y especifica orden judicial y que ella se
haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
3.8.6.2. Alcance. En cuanto a las intromisiones
en las comunicaciones de los particulares, esta Corporación ha reafirmado que
deben estar precedidas de orden de autoridad judicial, dentro de un proceso y
bajo las formalidades legales. Así lo expuso en la sentencia C-626 de 1996:
“La Corte Constitucional, en guarda de la cabal
interpretación y aplicación de las normas constitucionales enunciadas y de los
tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y
celosos en la materia […], debe declarar sin ambages que ninguna persona
pública ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido,
está autorizada para interceptar,
escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es,
las que tienen lugar entre las personas mediante conversación directa, o por la
transmisión o registro de mensajes, merced a la utilización de medios técnicos
o electrónicos aptos para ello, tales como teléfonos convencionales o
celulares, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas, equipos de
radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN
JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y
CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, según los perentorios términos del
artículo 15 de la Constitución Política”.” [43]
(Subrayado fuera del texto original).
Ahora, en lo
específico de la labor de inteligencia del Estado, la jurisprudencia
constitucional ha establecido:
“La Corte considera que los servicios de inteligencia desempeñan un
papel importante en la protección de los Estados y sus poblaciones por amenazas
a la seguridad nacional. No obstante, las atribuciones de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia deben desarrollarse en el marco
de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario. Esto es, hacerse compatibles con el respeto
de las libertades ciudadanas, puesto que no pueden servir de pretexto para
desconocer el Estado constitucional de derecho como fundamento de toda
democracia.
Las salvaguardias a los derechos humanos resultan imperativas para
limitar las injerencias en los derechos fundamentales, particularmente en orden
a impedir el uso arbitrario o ilimitado de las funciones de inteligencia. Ello
exige del Estado la presencia de reglas claras y precisas que faciliten los
procesos de responsabilidad, transparencia y rendición de cuentas en el
desempeño de las funciones por los organismos de inteligencia.
El ejercicio
de las funciones de inteligencia y contrainteligencia implica una constante
tensión entre valores, principios y derechos: de un lado la seguridad y defensa de la Nación y de otro
la intimidad, el buen nombre, el habeas data, el principio de legalidad, el
debido proceso y el derecho de defensa; lo cual exige un juicio de ponderación
en el marco del Estado constitucional de derecho. Por tanto, las medidas
adoptadas por los organismos de inteligencia que impliquen restricciones de los
derechos humanos tienen que cumplir exigentes requisitos para que no se llegue
a la arbitrariedad y al abuso del poder.
De este modo,
en términos generales puede sostener este Tribunal que cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma
clara y precisa en leyes que resulten conforme con los derechos humanos;
identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente
indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el
objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el
contenido básico de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente
prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen
las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de
comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad, el habeas data, el
debido proceso y el principio de legalidad, debe contar indiscutiblemente con
autorización judicial. Para el ejercicio de la función de inteligencia y
contrainteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación
tiene que ser directa y grave.
En la sentencia C-913 de 2010[44] la Corte manifestó que “las actividades de inteligencia y
contrainteligencia son enteramente legítimas y tienen claro soporte
constitucional, el cual puede encontrarse, entre otros, en el artículo 2° de la
Carta Política, que señala como fines esenciales del Estado colombiano los de
servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así como en
los artículos 217 y 218 de la misma obra, sobre las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, respectivamente”.
Identificó como elementos comunes acerca de las labores
de inteligencia y contrainteligencia, las siguientes: i) se trata
de actividades de acopio, recopilación, clasificación y circulación de
información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad
del Estado y de sus ciudadanos; ii) el propósito de esas actividades y el de la
información es prevenir, controlar y neutralizar situaciones que pongan en
peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de decisiones
estratégicas que permitan la defensa y/o avance de los mismos; y iii) toma
importancia el elemento de la reserva de la información recaudada y de las
decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público
conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de
los objetivos perseguidos.
Ya desde la sentencia T-066 de 1998 se había preguntado este Tribunal si los organismos
de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas,
respondiendo de manera afirmativa con base en “la obligación del Estado de
velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados
tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las
libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en
muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional”. En la sentencia T-444 de 1992 había indicado que ´el Estado tiene por
misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los
derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan
mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y
archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y
democráticas funciones: Los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden
y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado,
eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la
sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones”.
También ha indicado esta
Corporación que tales facultades no son ilimitadas, toda vez que “en el proceso
de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido
proceso. Los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta
reserva sobre los datos obtenidos, es decir que ´no pueden difundir al exterior
la información sobre una persona”[45]. Restricciones que
vinieron a ser recogidos en la sentencia T-525 de 1992, en la cual se
determinó: “los organismos de inteligencia pueden realizar […], siempre y
cuando no vulneren ´los derechos fundamentales tales como la intimidad, el
buen nombre y la honra de las personas [y se adelanten] bajo los estrictos
lineamientos impuestos por el principio de la reserva´”. Además, en esta
decisión se expuso que la actividad […] no es un fin en sí misma, sino que debe
estar dirigida a ´poner a disposición de los jueces a los presuntos
delincuentes´, y que, en atención a
la presunción de inocencia ´toda información relativa a personas no sancionadas
judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que
denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad´”. Además se indicó en
la sentencia T-066 de 1998 que: “la información que se
recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el
derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una
investigación sobre determinadas
personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable
que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición
se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de
los ciudadanos”.
Posteriormente, en la
sentencia T-708 de 2008, la Corte definió la inteligencia como la recopilación y análisis de
información relativa al sostenimiento de la seguridad general que, en todo
caso, debe estar circunscrita al respeto de los derechos fundamentales y, por
supuesto, al sistema de control de poderes establecido en la Carta Política.
Además, resaltó la naturaleza reservada y orientada a la seguridad nacional y
la convivencia ciudadana. Anotó que para garantizar la vigencia del orden
constitucional, los organismos de seguridad están autorizados para recopilar
datos sobre las personas, a condición de que tales procedimientos: i) respeten
los derechos fundamentales, ii) garanticen la reserva de la información, iii)
permitan la intervención de los jueces y iv) se efectúen razonablemente,
recopilando la información que sea estrictamente necesaria, por un tiempo
limitado y siempre que existan indicios o manifestaciones de la existencia o
preparación de un ilícito.
En una decisión más reciente, C-1011 de 2008[46],
la Corte encontró ajustado a la Carta Policía la recopilación de datos
personales por los organismos de seguridad y defensa, siempre que cumplan unos
límites constitucionales: “en tanto la recopilación de datos personales por
parte de los organismos de seguridad y defensa, en especial la Fuerza Pública,
es un elemento importante para el logro de sus fines constitucionales de
mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el
ejercicio adecuado de los derechos y libertades previstos en la Carta.[47]
Empero, el reconocimiento de esta facultad no es omnímodo sino que, antes bien,
está estrictamente limitado por la vigencia de los derechos fundamentales a la
intimidad, la honra, el buen nombre, el hábeas data, de petición y el debido
proceso. Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en criterios de
proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de manera que su uso se restrinja
a aquellos casos en que el acopio de información es imprescindible para el
cumplimiento de los fines antes anotados”. Halló justificado que
el legislador estatutario hubiere excluido de la administración de datos
personales a las bases de datos de inteligencia, por cuanto su objetivo es
diferente al de la recopilación de información crediticia, financiera y
comercial “pues su
finalidad se enmarca dentro del ejercicio de las facultades estatales de
obtener información personal destinada al cumplimiento de sus funciones”.
A nivel de casos concretos, en la sentencia T-1037 de
2008[48]
esta Corporación enfatizó que el Estado “solo puede recopilar información
privada en archivos de inteligencia, que puedan comprometer la responsabilidad
de una persona, cuando existen datos serios, objetivos y confrontables que
puedan comprometerla en una actuación criminal y, en estos casos, la
investigación debe ser judicializada de manera tal que un juez de la república
pueda garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del
territorio”. En dicho contexto afirmó que “en principio y salvo la
existencia de una ley que establezca lo contrario, la información que repose en
los archivos del Estado es pública[49]. Sin embargo si
esta información se refiere a los datos privados, íntimos o reservados de una
persona y los mismos no son de relevancia pública, en principio, no pueden ser
ni capturados y archivados ni divulgados, pues se encuentran protegidos por el
derecho a la intimidad[50]. No obstante, si
el dato reposa en un archivo oficial, la persona titular de dicho dato, salvo
expresa reserva legal, tiene derecho fundamental de acceso a dicha información[51]”.[52]
Se colige entonces,
que las labores de inteligencia y contrainteligencia del Estado son indiscutiblemente
legítimas, acordes con el postulado constitucional de dar protección a los
habitantes del territorio nacional en sus derechos y libertades, como también
en la preservación del orden público.
No obstante, tal
labor de inteligencia o de contrainteligencia no debe afectar los derechos de
las personas, concretamente la intimidad, buen nombre y habeas data, por lo que
se encuentra que la labor de investigación además de obedecer a circunstancias
razonadas que permitan inferir la presunta comisión de un ilícito, debe estar
encaminada a recolectar información para ser allegada a la autoridad judicial
respectiva a fin de sancionar al investigado, de ser procedente ello.
De modo tal, que si
la información recolectada en la labor de inteligencia es usada para otro fin,
como puede ser su divulgación indiscriminada y no ante una autoridad judicial, se
violaría sustancialmente la esencia de tal labor, al punto que afectaría
derechos sustanciales como el buen nombre.
Ahora, como se vio,
las comunicaciones privadas relativas a conversaciones directas, aquellas que
se dan por mensajes de datos, teléfonos celulares o fijos, radioteléfonos,
citófonos, buscapersonas y equipos de radiocomunicación, entre otras, para su
interceptación aún por razones de inteligencia requieren de previa orden
judicial, ello por analogía de los artículos 235[53] a 237[54] de la Ley 906 de
2004.
Empero, cuando se
trata de labores de inteligencia del Estado y no se refiere a tales formas de
obtener información, o se trata de aquella que es pública, no se requerirá de
orden judicial, bajo un postulado lógico y razonable que la misma
jurisprudencia aquí estudiada trató, y es la razón de reserva o secreto de las
labores investigativas, pues de ser divulgadas tales funciones en ejecución no
se cumpliría con la finalidad de prevenir un riesgo inminente para el Estado.
Visto el marco
constitucional de las funciones de inteligencia y contrainteligencia del
Estado, se deberá descender al marco legal o reglamentario de tal actividad,
para lo cual se tendrá en cuenta que para la época en que ocurrieron los hechos
que originan la presente controversia, regía el Decreto 643 de 2004, que
modificó la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y
dictó otras disposiciones.
Allí se plasmó en su
artículo primero lo siguiente:
“Artículo 1°. Objetivo. El Departamento Administrativo
de Seguridad tiene como objeto primordial la formulación y adopción de las
políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo.
En desarrollo de su objeto el Departamento
Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado,
como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de
políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de
conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de
Colombia.”
Y en cuanto a sus
funciones se estableció:
Artículo 2°. Funciones generales. El Departamento
Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el
artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Producir la Inteligencia de Estado que requiere
el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia
de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del
Estado colombiano.
2. Participar en el desarrollo de las políticas
diseñadas por el Gobierno Nacional en materia de seguridad.
3. Obtener y procesar información en los ámbitos
nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional,
con el fin de producir inteligencia de Estado, para apoyar al Presidente de la
República en la formulación de políticas y la toma de decisiones.
4. Participar en la elaboración de la Agenda de
Requerimientos de Inteligencia de Estado propuesta por el Presidente de la
República.
5. Dirigir la actividad de inteligencia estratégica de
Estado en el ámbito nacional e internacional.
6. Coordinar el intercambio de información y
cooperación con otros organismos nacionales e internacionales que cumplan
funciones afines.
7. Adelantar acciones de contrainteligencia tendientes
a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen
interno o externo.
8. Realizar los estudios de seguridad y
confiabilidad de los altos funcionarios del Gobierno Nacional.
9. Coordinar con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y demás instituciones del Estado la fijación de la Política
Migratoria.
10. Ejercer el control migratorio de nacionales y
extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.
11. Ejercer funciones de Policía Judicial, en
coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de
carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.
12. Llevar los registros delictivos y de
identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en
el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las
autoridades judiciales de la República.
13. Actuar como Oficina Central Nacional, OCN, de
Interpol en el intercambio de información, asistencia recíproca, con arreglo a
las prescripciones y estatutos de la misma.
14. Brindar seguridad al Presidente de la República y
su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la
República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.
15. Formar y especializar a los funcionarios del
Departamento y aspirantes, en su Academia, y a otros funcionarios del Estado,
de gobiernos extranjeros u organismos multilaterales, en desarrollo de una
cultura integral de inteligencia de Estado y de cooperación internacional.
16. Las demás que le asigne la ley.
Parágrafo. Para los efectos de la seguridad que deba
darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de
este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la
asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que
desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de
Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por
otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.
De otra parte, el
mismo Decreto 243 de 2004, definió los siguientes criterios de inteligencia:
Artículo 34. Seguridad Nacional. Es la garantía que
ofrece el Estado a sus asociados, para la consecución y mantenimiento de los
objetivos nacionales, a partir de la identificación y caracterización de
oportunidades, óbices y amenazas, internas y externas, que puedan influir
positiva o negativamente sobre los mismos. En esencia, esta es una función
política que involucra acciones sociales, políticas, económicas y militares.
Artículo 35. Seguridad Interna. Es un aspecto de la
seguridad nacional que se define como la garantía que ofrece el Estado a sus
asociados, para lograr y mantener los objetivos nacionales a partir de acciones
políticas, económicas, sociales y militares, que permitan identificar,
prevenir, neutralizar y superar los factores internos de desestabilización, así
como aprovechar aquellas oportunidades que sean convenientes para alcanzar el
bienestar de la sociedad.
Artículo 36. Seguridad Exterior. Es un aspecto de la
seguridad nacional que se define como la garantía que ofrece el Estado a sus
asociados para alcanzar y mantener los objetivos nacionales a través de
acciones políticas, económicas, sociales y militares, que permitan identificar,
prevenir, neutralizar y superar las amenazas que provengan del contexto
internacional, así como aprovechar aquellas oportunidades que sean convenientes
para alcanzar el bienestar de la sociedad.
Artículo 37. Seguridad Pública. Es la garantía que el
Estado le proporciona a sus asociados, con el propósito de asegurar el Orden
Público de las alteraciones de carácter inminente y actual; en tanto que la
seguridad ciudadana se concibe como un instrumento más amplio que se orienta a
mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, incluyendo la prevención de la
violencia, el crimen urbano y cualquier tipo de trasgresión que atente contra
la seguridad individual y comunitaria.
Artículo 38. Inteligencia. Es el conocimiento obtenido
a través del procesamiento adecuado de la información, que se brinda a los
responsables de tomar decisiones sobre un asunto determinado.
El tipo y contenido de la inteligencia dependen
esencialmente del nivel de decisión al que se está asesorando. Sin embargo, sus
criterios generales, formas y métodos para procesar la información son válidos
para cualquier nivel.
Artículo 39. Contrainteligencia. Es la función de
naturaleza eminentemente preventiva, encaminada a proteger el potencial de
inteligencia que se posee, en contra de los adversarios del Estado. Su método
se soporta en la aplicación de medidas activas o pasivas con el propósito de
detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia de organizaciones
ajenas, que pretendan la consecución de información, atentados contra personas
e instalaciones o el sabotaje de los equipos; así como el detectar,
contrarrestar y neutralizar las infiltraciones y penetraciones del enemigo a la
entidad y los actos o conductas punibles de corrupción administrativa.
Artículo 40. Inteligencia d e Estado. Es aquella que
informa y asesora al Presidente de la República con el propósito de alcanzar
los objetivos nacionales tendientes a lograr el bienestar de la sociedad,
garantizar la seguridad del Estado y mantener la vigencia del régimen
democrático, teniendo en cuenta todos los aspectos de la seguridad nacional.
Para el cumplimiento de su misión, el Departamento
Administrativo de Seguridad, como Organismo de Inteligencia del Estado, estará
facultado para recolectar la información necesaria y llevar a cabo las
actividades de inteligencia que permitan mantener la Seguridad Nacional,
actuando con pleno respeto de los derechos y las garantías Constitucionales.
Artículo 41. Inteligencia Estratégica. Es aquel
conocimiento especial que permite penetrar el futuro, disminuir las
incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del Alto Gobierno. Así la
Inteligencia Estratégica, IE, que desarrolla el Departamento Administrativo de
Seguridad determina riesgos, oportunidades, pertinencia y relevancia de los
asuntos de interés nacional, con el fin de reducir las incertidumbres a través
de la identificación de escenarios de corto, mediano y largo plazo, que le
permitan al Alto Gobierno preservar la Seguridad Nacional.
Y en su artículo 45
consagró:
Artículo 45. Reserva. Por la naturaleza de las
funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad en la
salvaguarda de la seguridad nacional, los informes, documentos, mensajes,
grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento, tienen
carácter secreto o reservado. En consecuencia, no se podrán compulsar copias ni
duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos. El servidor público
que indebidamente los dé a conocer incurrirá en causal de mala conducta, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de
Seguridad que revelen información sujeta a reserva, serán acreedores de las
sanciones civiles y penales a que haya lugar.
Conforme a lo
anterior, claro es que las labores de inteligencia y contrainteligencia del
Estado, en su sentido ontológico responden a la necesidad de prevenir riesgos
en contra del mismo, en cualquier ámbito de su actividad. Del mismo modo, para
su ejercicio por regla general no requieren de autorización u orden judicial,
salvo los casos de interceptación de comunicaciones privadas como las vistas,
pero esencialmente requieren de un razonamiento lógico y proporcional del riesgo
que se pretende menguar, en razón de lo cual se recolectará información que
solo podrá ser divulgada ante las autoridades competentes para sancionar a la
persona objeto de seguimiento, pues de lo contrario implicaría el
desconocimiento de la finalidad constitucional y legal, y de contera la
afectación de derechos fundamentales.
Desde tal óptica, se
analizará la controversia sometida al estudio de la sala.
IV.
CASO CONCRETO.
Pues bien, teniendo
en cuenta los parámetros de la responsabilidad objetiva descritos
precedentemente, debe la sala establecer la concurrencia del hecho dañoso, su
imputación (formal) y el nexo de causalidad entre tales elementos (imputación
material), y de concurrir plenamente, se ha de establecer si existe o no alguna
causal eximente de responsabilidad.
Conforme a lo dicho,
se ha de atender a las pruebas legalmente recaudadas en el proceso como primera
medida el hecho dañoso, para lo cual se debe aducir que en expediente obra original
del certificado expedido por la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia del 14 de julio de 2010, en la que se indicó que el doctor Yesid
Ramírez Bastidas prestó los servicios como Magistrado del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva y como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia desde el 1 de agosto de 1985 (fol. 11 c.2).
Igualmente original
del certificado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia del 21
de julio de 2010, en la que se indicó que el doctor Yesid Ramírez Bastidas fue
elegido para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia desde el 1 de octubre de 2002 por un periodo de 8
años (fol. 12 c.2), y mediante acuerdo No. 001 del 16 de enero de 2003, fue
designado como presidente para el año 2003 (fol. 13 a 15 c.1).
Ahora, se ha de
atender a los testimonios rendidos en el proceso para establecer la ocurrencia
del daño, así:
La señora ALBA LUZ FLOREZ GELVEZ, quien fuera
detective del Departamento Administrativo de Seguridad para la época de los
hechos, indicó lo siguiente:
“Yo era funcionaría del DAS, ingrese al Departamento
Administrativo De Seguridad el 27 de mayo de 1997, en el año de 2007, marzo
abril de 2007; ingrese a la dirección general de inteligencia, oficina de la subdirección
de fuentes humanas del DAS. Estando allí recibí una orden verbal inicialmente,
por parte del señor WILLIAN GABRIEL ROMERO SANCHEZ de recolectar información
privilegiada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las razones de recolectar
información desde lo manifestado por el señor William Gabriel Romero Sánchez,
era con el fin de la toma de decisiones para el señor presidente de la
república, porque en ese momento existía grandes diferencias entre la corte
suprema de justicia y la presidencia de la república; así mismo sobre búsqueda
de información relacionada con posibles nexos que tuviesen los señores
magistrados con grupos al margen de la ley. En vista de esto yo acaté la orden
y pues por orden del señor William se empezó a realizar la misión de trabajo
denominada escalera, cuyo fin era recolectar información de la corte suprema de
justicia, esta misión fue avalada por mis superiores el señor William Gabriel y
el señor Fernando Tabares, quien fungía como director general de inteligencia
en el momento y quien según lo manifestado, la orden venia de su superior, la
señora MARIA DEL PILAR HURTADO. Al dar inicio a la misión de trabajo me fue
asignado un oficial de inteligencia u oficial de caso denominado HAMILTON
NONATO, quien cumplió la tarea de guiarme en la elaboración de la misión e
instruirme en temas relacionados con procesos de reclutamiento de fuentes
humanas a través de procesos como reclutamiento, orientación y manipulación de
una fuente humana, a su vez se elaboró un plan de trabajo denominado también
escalera, que era también como un plan de acción, de manera detallada para
llevar a cabo dicha actividad, donde se describe la cobertura que debo llevar,
como por ejemplo, como distribuidora de productos Omnilay, así como también la
salida de mi residencia y el pago de un apartamento fachada y otros medios
logísticos como computador, videocámaras, memorias USB, después se me asignó un
vehículo de placas CZF 534, así como también dineros para la compra de
productos Omnilay y gastos relacionados con las potenciales fuentes humanas que
se fueran a reclutar. En el desarrollo de la misión inicie labores de
inteligencia relacionados con la búsqueda de información en medios abiertos,
sobre el blanco Corte
Suprema de Justicia. Inicie más o menos como en mayo de 2007 dure
aproximadamente como 20 días o 1 mes alrededor de la Corte Suprema de Justicia,
intentando hacer reclutamientos efectivos a los posibles funcionarios que
trabajaban allí, el contacto se hacía en las cafeterías aledañas a la Corte
Suprema, pero no hubo ninguna potencial fuente durante esa actividad,
posteriormente decidí, buscar al señor Julián Laverde Bonilla, quien para esa
época era el jefe de seguridad del Congreso de la República y con quien había
tenido una relación sentimental dos años antes. Le comente que estaba
trabajando actualmente en la dirección General de Inteligencia y que me habían
solicitado buscar información en la Corte Suprema de Justicia, cualquier tipo
de información, este era un tema de seguridad nacional, ordenada por la señora
María del Pilar Hurtado, a sus subalternos en este caso señor WILLIAN Gabriel
Romero Sánchez y el señor Tabares, quien autorizó la misión: posteriormente en
junio, julio de 2007 aproximadamente el señor Julián Laverde Bonilla me
presentó con el señor Manuel Strienger Pinzón Casallas, en dicha reunión me
presente como una funcionaría del gobierno adscrita a una ONG y que necesitaba
pues cualquier tipo de información que me pudiese suministrar, con respecto a
los magistrados de la Corte Suprema, antes de conocer a Manuel conocí al señor
David García, quien me lo presentó fue el señor Julián Laverde Bonilla y Manuel
Strenger Pinzón Casallas me lo presentó el señor David García, en el momento de
la reunión que sostuve entre el señor David García y Manuel Streger Pinzón le
solicito el requerimiento de la entrega de información de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, poco después el señor Manuel Strenger Pinzón
Casallas inició la entrega de información relacionada con la estructura
orgánica de toda la Corte Suprema de Justicia, las respectivas salas, con el
nombre de sus magistrados, magistrados titulares y auxiliares, secretarías,
números telefónicos y sus extensiones, y comentarios que se daban al interior
de la corte suprema de justicia entre los magistrados; así mismo suministró
información relacionada con un documento donde aparecen los procesos que
adelantaba en ese momento la Corte Suprema de Justicia con respecto a la parapolítica
y Farc política, ahí venia discriminado proceso única instancia el numero del
proceso, y el nombre de la persona que estaba siendo investigada, toda esta
información la allegue a través de oficial de caso en el momento, a través de
un informe de inteligencia donde discriminaba, la fecha en que la fuente
adquirió la información y la fecha en que fue difundido y la información
disponible junto con los anexos se enviaba a la oficina de fuentes humanas del
DAS, en el desarrollo de esta misión recibí un requerimiento por parte del señor William Gabriel de
obtener expedientes de procesos que adelantaba la Corte Suprema de Justicia ,
en especial procesos de parapolítica, en desarrollo de esta actividad el señor
Manuel Streger me suministró varios procesos de personalidades del ámbito
político nacional , como por ejemplo Oscar Leónidas Wilches, Luis Eduardo Vives
Lacouture, Francisco Pimiento , Nancy Patricia Gutiérrez, Díeb Malloof, entre
otros procesos. Me hicieron varios requerimientos también con respecto del
proceso Farc Política uno de los procesos que logre obtener fue el de la señora
Piedad Córdoba, Wilson Borja , Gloria Inés Ramírez, entre otros requerimientos
que fue en marzo de 21008 (Sic), aproximadamente fue la búsqueda de información
con respecto a la conexión del magistrado YESID RAMIRES BASTIDAS, con los señores
Giorgio alle y Ascencio reyes, quien aparecer había recibido el magistrado
Yesid Ramírez bastidas un reloj rolex, por parte de estas personas, de este
requerimiento la fuente Manuel Pinzón me manifestó que según comentarios este
señor no solo le habían suministrado el reloj sino también caballo y dineros
para pagos de diferentes viajes, esta información de los comentarios elabore el
respectivo informe de inteligencia y lo allegue a través del oficial de caso
del momento a la oficina de fuentes humanas del DAS. En marzo de 2008 el señor
William Gabriel Romero Sánchez recibió una orden por parte de sus superiores de
recolectar información con respeto a los comentarios y a las decisiones que se
tomaran en la sala plena de la Corte Suprema de Justicia , esta información
siempre me retro alimentaba el señor WILLIAM QUE RA PARA LA TOMA DE DECISIONES
DE LA SEGURIDAD NACIONAL, en vista de este requerimiento le pedí el favor al
señor David García , que me señalara una potencial fuente para llevar a cabo
dicha actividad , debo manifestar que las fuetes que fueron reclutadas en la
Corte Suprema de Justicia, eran incentivadas de diferentes maneras, pagos de
dineros en efectivo con respecto de información que haya suministrado, también
dineros en efectivo si hacían un señalamiento de una potencial fuente con
acceso directo a la información, producto Omnilai mercados y prestamos en
cualquier momento que los requiriera, entonces en vista de este incentivo sobre
todo el de poder señalar una potencial fuente humana el señor David García
lleva a cabo esta actividad y me presenta a la señora Blanca Yanet Maldonado,
la señora Blanca Yanet al igual que el señor Manuel Streenger Pinzón Casallas y
David García fueron inscrito, en la oficina de fuentes humanas , como fuentes
habituales del DAS, la señora Blanca Yanet Maldonado me suministró información
de los temas que se trataban al interior de la sala plena como por ejemplo
temas relacionados con la Yidis Política, la FARC política, Para política,
comentarios que hacían los señores magistrados con respecto a las solicitudes
del señor presidente, como por ejemplo la reforma a la justicia, el caso del,
primo del señor presidente Mario Uribe y conversaciones con respecto al
conflicto que se estaba cursando entre estas dos partes, para obtener
información privilegiada de las sesiones privadas de los señores magistrados el
señor William Gabriel Romero, me allegó a través del oficial de caso una
grabadora de larga duración, que era instalada horas antes que empezara la
reunión de la sala al terminar la reunión se retiraba y la señora Blanca Yanet
me la entregaba yo hacia el respectivo informe de inteligencia escuchando las
conversaciones colocando los temas relevantes para la seguridad nacional,
realizaba la respectiva transliteración de estas grabaciones y todo esto lo
anexaba a mis informes justo con el audio, y se allegaba a la oficina de
fuentes humanas del DAS, también tuve un requerimiento por parte del señor
William quien me manifestó, que el señor capitán Tabares y la señora María del
Pilar Hurtado, le requirieron el expediente del señor Maño Uribe Escobar, esto
que aproximadamente en abril de 2008, no se exactamente la fecha, con base a
este requerimiento le pedí el favor al señor Manuel Strenger Pinzón Casallas
que este proceso se necesitaba con carácter urgente, el me manifiesta que el
proceso no se encuentra en la Corte Suprema sino en la Corte Suprema de
Justicia (Sic), sino en la Fiscalía, por este motivo se complica un poco mas
sacar el proceso de allí, esto se lo retroalimente al señor William y el me
dice que el señor Tabares y la señora María del Pilar que no importa sí el
expediente si el expediente (Sic) está allí, que aprueben el dinero que sea
necesario para poderlo adquirir, pero el señor Manuel me manifiesta que no fue
posible debido a las medidas de seguridad que maneja la Fiscalía, poco después
el señor William Gabriel manifiesta que la señora María del Pilar Hurtado le
había solicitado la información relacionada con las reuniones de los señores
magistrados de la sala penal, porque allí es donde se toman las decisiones con
respecto a para política y FARC política, contacte a la señora Blanca Yanet
para que me colaborara con el señalamiento de una fuente con acceso directo
ella me presenta a la señora Maria Lisandrina, quien finalmente me colabora con
algunos comentarios que se llevaban en dichas reuniones de los magistrados en
la sala penal, en el desarrollo de actividad escalera, finalmente se reclutaron
5 fuentes cuyos nombres son Julián Laverde Bonilla quien era el señalado, David
García cuya clave era y661 (Sic), seudónimo Diago Manuel Pinzón Casallas,
seudónimo Mario calve y662 (Sic), Blanca Yanet Maldonado, seudónimo bettycalve
y883, el señor Rocha seudónimo Camilo, el señor Franklyn Grijalva seudónimo
Fernando clave y665 y la señora María lisandrina, ella no tuvo clave ni seudónimo.
Todos en cierta medida suministraron información para llevar a cabo la entrega
a la oficia de entregas de Fuentes humanas del DAS, los respectivos pagos y
obsequios y todo lo suministrado a las fuentes a si como también el dinero para
llevar a cabo la operación, como por ejemplo el apartamento fachadas eran
cubiertos por la oficina de gastos reservados del DAS . En octubre de 2008 el
señor William GABRIEL Romero Sánchez me manifestó que el directos de
inteligencia el señor Fernando Tabares manifestó que se debía dar una
descontinuación gradual de la misión, pero no se el total de la operación
porque los señores magistrados tenían grandes sospechas de que estaban siendo
perseguidos e intimidados por el DAS, sin embargo se exigía con la entrega de
información privilegiada del blanco Corte Suprema de Justicia pero fueron
retiradas dos grabadoras de larga duración, una que fue utilizada para grabar
las sesiones de la sala plena de los señores magistrados y otra que le fue
entregada al señor Manuel Streger Pinzón para gravar la diferentes
declaraciones y comentarios que se llevaron a cabo en el 9o piso con
respecto a procesos de para política y Farc política, debo manifestar que como
la orden era de la búsqueda de información privilegiada del blanco Corte
Suprema de Justicia, entiéndase como
información privilegiada aquella información que no se puede obtener por medios
abiertos sino información de carácter secreto del blanco que se obtiene a
través de fuentes humanas o de medios tácticos en el desarrollo de esta misión me fueron
entregados por parte de fuentes que reclute comentarios de los señores
magistrados, números telefónicos de los señores magistrados titulares y
magistrados auxiliares que adelantaban investigaciones de para política
expedientes relacionados con para posibles capturas que se fueran a realizar de
personalidades del ámbito político nacional investigados por para política y
FARC política, direcciones de residencias de algunos señores magistrados
titulares y auxiliares como por ejemplo el señor Iván Velázquez, grabaciones
realizadas en la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, grabaciones de las
declaraciones que se realizaban en el 9o piso grabaciones de los
comentarios de los magistrados auxiliares del piso.”(fols. 376 a 379 c1).
Se evidencia entonces,
que el Dr. Yesid Ramírez Bastidas como magistrado de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, fue objeto de seguimiento por parte del
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, lo demuestra el hecho dañoso
como elemento de la responsabilidad objetiva.
Ahora, la imputación
formal se acredita pues a las entidades demandadas se les endilga por los
accionantes, responsabilidad, en atención a los hechos que concurren en la
investigación de inteligencia que se hizo contra la Corte Suprema de Justicia,
y concretamente, el Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
Resta analizar entonces,
si existe nexo de causalidad entre tales elementos (imputación material), para
lo cual se ha de atender a las siguientes probanzas. La misma testigo referida
con anterioridad, esto es, la señora Alba Luz Flórez Gelvez, en su relató de
los hechos que le constan por participación directa en ellos, indicó:
“PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifestó que el señor Romero le pidió investigar al
magistrado Yesid Ramírez Bastidas para averiguar presuntos regalos de los
señores Giorgio Salle y Ascencio Reyes, dígale al despacho si le entregaron o
le exhibieron alguna orden judicial para realizar dichas pesquisas CONTESTO: No señor no me dieron
ninguna orden judicial para llevar a cabo esta actividad PREGUNTADO: Dígale al despacho en
concreto que gestiones y acciones de investigación realizó junto con sus
fuentes, específicamente sobre el magistrado Yesid Ramírez CONTESTADO: Ninguna
investigación solamente estaba supeditada al cumplimiento de una misión
institucional de obtener información privilegiada de la corte suprema de
justicia y precisamente del señor Yesid Ramírez la única información que pude
obtener fue la que me suministró el señor Manuel pinzón Casallas que lo
manifieste anteriormente PREGUNTADO Dígale al despacho si
entre los números telefónicos o extensiones, así como de las direcciones de las
residencias de los magistrados estuvieron relacionados los teléfonos y la
dirección de la residencia del magistrado Yesid Ramírez tipo CONTESTADO. De la
dirección en particular del señor Yesid Ramírez Bastidas no recuerdo, pero si
recuerdo que el señor Franklin Grijalva cuya clave es y665, y seudónimo
Fernando me entregó el numero del celular del señor magistrado Yesid Ramírez
Bastidas, en mayo de 2008, esta información elabore un informe de inteligencia
y lo envíe a la oficina de fuentes humanas a través del oficial de caso del
momento ya que fueron tres oficiales de caso que participaron en la misión del
trabajo escalera, de nombres Hamilton Neonato, Erik Romero y Martha Alarcón.
PREGUNTADO. Diga al despacho a quien entregó o reportó el numero celular del
doctor Yesid Ramírez Bastidas y con qué objeto. CONTESTADO El propósito no lo
se, porque estaba dando cumplimiento de entregar información privilegiada, de
este blanco en particular, me dijeron necesitamos todo tipo de información de
los magistrados, esa información se la entregue al oficial de caso del momento
llamado Erik Romero , y se enviaba a la oficina de fuentes humanas del DAS, al
señor WILLIAM GABRIEL Romero SANCHEZ . PREGUNTADO Como quiera que en respuesta
anterior hizo referencia a la instalación de grabadoras de larga duración y haber
escuchado las grabaciones y elaborado informes de las mismas indique al
despacho si en las grabaciones escuchó intervenciones del señor Yedid Ramírez y
si lo referenció en los informes CONTERSTADO Si señor fue en una de las
reuniones de la sala, si no estoy mal del mes de junio de 2008, donde el señor
magistrado Yesid Ramírez Bastidas manifiesta que ha sido víctima de
persecuciones por parte del presidente y que esta es la persecución que se han
atrevido a manifestar que él tiene nexos con grupos al margen de la ley y que
por este motivo se siente preocupado debido a los montajes que le están
haciendo con estos grupos, esto lo escuche en una grabación de la sala
extraordinaria e hice la respectiva transliteración e informe de inteligencia y
lo allegue a la oficina de fuentes humanas del DAS con el respectivo audio .”” (fols.376 a 385 c1).
Se infiere entonces, que
el Dr. Yesid Ramírez si bien fue objeto de seguimiento por parte de la
autoridad de inteligencia del Estado, este no fue objeto de interceptaciones en
sus comunicaciones privadas, pues aunque se indicó que ubicó el número
telefónico del mismo, se aseveró que no hubo una interceptación al mismo. Es
decir, que el seguimiento se relacionó en lo que respecta a la testigo, a las
labores como magistrado al interior de la Corte Suprema de Justicia
concretamente las salas en las que intervenía.
De este modo, la labor
efectuada por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, hasta dicho
punto y según lo indicado en el acápite anterior, se circunscribió a aquellas
actividades objeto de seguimiento y que no requieren de orden judicial, por lo
que se estaba cumpliendo con una función acorde al ordenamiento jurídico.
No obstante, se ha de
atender a los demás testimonios rendidos dentro del proceso, pues aportan
sustanciales elementos de juicio para dirimir la controversia.
La señora Alba Luz Flórez
Gelvez, corroborando la afirmación anterior hecha por la sala, expresó:
PREGUNTADO .Diga si , en concreto, dentro de esta
misión escalera que le fue asignada hubo interceptación de teléfonos o de
correos electrónicos de magistrados. CONTESTO. No hubo interceptaciones, estoy
respondiendo por mi actuación, yo me limite a recolectar información
privilegiada a través de fuentes humanas. PREGUNTADO. EN EL MISMO SENTIDO SI HUBO
SEGUIMIENTOS INDIVIDUALES A AMGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
CONTESTADO: En mi actuar nunca realice seguimientos a los señores magistrados. (fols.376 a 385 c1).
El señor GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO, quien fuese
funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en su
testimonio sobre los hechos que le constan por participación directa en ellos,
manifestó:
“Aproximadamente a principios del años (Sic) 2008
finales del año 2007, el Capitán Jorge Alberto Lagos León, superior jerárquico
mío, me pregunta sobre un lista de pasajeros que habían viajado a Neiva (Huila)
en el año 2006. yo le informo que tengo conocimiento de lo que me está
preguntando y me pide que hable con Mónica Cardozo, funcionaria de mi grupo, ella me comenta
que este listado había sido slicitado por el capitán Lagos para obtener el
mayor cúmulo de información relacionada con un agasajo a un magistrado de la
Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, si mi memoria no me falla se refería
al honorable magistrado Yesid Ramírez y que la razón obedecía a la presunta
infiltración del narcotráfico en la H. Corte Suprema de Justicia, y que este
agasajo podría corresponder a esos hechos. Es así como en mi grupo denominado
GONI (Grupo de Observación y verificación Nacional e Internacional) se inicia
todo el proceso de verificación relacionado con ese listado de pasajeros en
unos vuelos charter de Bogotá a Neiva en Junio o Julio de 2006 vía Satena. En
ese proceso de verificación en mi grupo se solicitaron listas a un funcionario
de otro grupo de contra inteligencia denominado GAES quien de acuerdo con
Mónica Cardoso y el Capitán Lagos tenían acceso a la información requerida, es
decir a los listados. Una vez obtenido estos listados procedimos a realizar
todo el proceso de búsqueda de información en bases públicas y propias del DAS
para buscar esos posibles vínculos y encontramos el nombre de un
narcotraficante extraditado a Estados Unidos por este delito como relacionado
comercialmente con Ascencio Reyes Serrano. En nuestro grupo, este caso se
conoció inicialmente como ASCENSOR en referencia a Ascencio Reyes y
posteriormente el capitán Lagos me pide que lo rebautice con el nombre de
PASEO, y es así como se ha conocido todo el proceso de verificación y búsqueda
de información en bases públicas y propias del DAS de los honorables
magistrados de la Corte suprema de Justicia y que aparecían relacionados en el
listado en mención…”(fols. 419 y 420 c1).
Como se observa, lo hasta
aquí mencionado se dio como consecuencia de una presunta filtración de la H.
Corte Suprema de Justicia por parte del narcotráfico, y en cuyo seguimiento
especialmente del Dr. Yesid Ramírez Bastidas, se ordenó averiguar su
desplazamiento a la ciudad de Neiva, en donde habría un evento al cual acudiría
el presunto narcotraficante Asencio Reyes, lo cual a juicio de la sala no
desborda el marco de legalidad de las labores de inteligencia del Estado, en
este caso, en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pues
tampoco se mencionaron la realización de interceptaciones de comunicaciones
privadas del Dr. Ramírez.
Consonante con ello, y
con el fundamento de las labores de inteligencia en contra del señor Yesid
Ramírez Bastidas, el testigo en mención indicó:
“PREGUNTADO. DIGA AL DESPACHO, SI SU SUPERIORES EN
ALGUNA OCASIÓN LE ENTREGARON O EXHIBIERON ALGUNA ORDEN JUDICIAL PARA INVESTIGAR
EL CASO PASEO E INFORMACIÓN Y DATOS DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. CONTEST’O: No ninguno. PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO SI PARA LA REALIZACIÓN DE LA LABOR
INVESTIGATIVA DEL CASO PASEO, EL GONI Y EL DAS CONTÓ CON EL APOYO DE LA UNIDAD
DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), Y SI SU RESPUESTA ES AFIRMATIVA
EN QUE CONSISTIÓ DICHO APOYO. CONTESTÓ. Si. El capitán Jorge Alberto Lagos me ordenó
realizar contacto con el funcionario del GAES, Rafael Monroy, que era el enlace
de contrainteligencia con la UIAF, para que obtuviera apoyo de ellos en la
consecución de información, en especial, porque ya me había dicho a esta altura
de las investigaciones que la UIAF estaba adelantando unas, digamos,
verificaciones relacionadas con Ascencio Reyes Serrano y sus vínculos o
presuntos vínculos con el Narcotráfico. Fue así como se solicitó el apoyo de
Rafael Monroy para este caso PASEO, enviándonos o aportándonos información
financiera de todas las personas relacionadas en los listados arriba referidos. PREGUNTADO. PRECÍSELE AL DESPACHO SI DENTRO DE LAS PERSONAS
REPORTADAS DENTRO DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA SUMINISTRADA POR LA UIAF, ESTUVO
EL DOCTOR YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Y SI DENTRO DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA
TAMBIÉN SE REPORTÓ INFORMACIÓN FINANCIERA DE CUENTAS BANCARIAS DE ÉL Y DE LOS
MIEMBROS DE SU FAMILIA. CONTESTÓ. Yo no recuerdo con exactitud si estaba el doctor
Yesid Ramírez, pero lo que si le puedo afirmar al despacho es que se
solicitaron informaciones financieras de todos los magistrados relacionados en
esa lista y que fueron aportados por la UIAF. No recuerdo tampoco por el tiempo
que ha trascurrido desde aquel entonces, haber obtenido información de los
miembros de la familia del doctor Yesid Ramírez, pero oriento al despacho a que
toda la información relacionada con el caso PASEO esta en las carpetas
denominadas PASEO 1, 2, Y 3; que son elementos materiales de prueba de la
Fiscalía General de la Nación, en los procesos que adelanta contra los
exfuncionarios del DAS. No estoy aludiendo la responsabilidad dentro del caso
PASEO con la respuesta anterior, cuando afirmo que no recuerdo por el espacio
temporal. PREGUNTADO. CUAL ERA EL DESTINO Y PROPÓSITO DE LA INFORMACIÓN
RECAUDADA. CONTESTÓ.
En principio el destino por jerarquía era o iniciaba con el Capitán
Jorge Alberto Lagos León, a quien yo le reportaba lo que iba encontrando los
funcionarios de mi grupo. Posteriormente, y como lo referí anteriormente, al
capitán Fernando Tabares, director de inteligencia. Posteriormente me fui
enterando por el trascurso de las investigaciones adelantadas, que la
información obtenida por mi grupo estaba destinada a Presidencia de La
República, porque la misma, es decir, la información obtenida tenia como
destino la dirección del DAS y en dos oportunidades se me ordenó entregar
información a periodistas, una de ellas la hice en presencia del capitán Jorge
Alberto Lagos León, a la periodista SALUD HERNÁNDEZ y la otra entrega de
información la hizo MÓNICA CARDOZO, funcionaría de mi grupo, a un periodista
que me dijeron era del periódico El Espectador. El motivo de esas informaciones
obtenidas por mi grupo inicialmente encaminadas a la obtención de información
relacionada con el narcotráfico y su infiltración en la corte suprema de
justicia, desencadenó en lo que y denominé en la Fiscalía como un desprestigio
a los Honorables Magistrados de la misma. PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO SI EN EL DESARROLLO DE
SU INVESTIGACIÓN EN EL GONI O EN OTRA DEPENDENCIA
QUE USTED HAYA CONOCIDO, ASÍ SEA POR REFERENCIA, HUBO MONITOREO DE CORREOS
ELECTRÓNICOS Y COMUNICACIONES DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. CONTESTÓ. No que yo tenga
conocimiento, pero en la dependencia de contrainteligencia existía un grupo que
apoyaba estas labores, al mando del Capitán Jorge Alberto Lagos León. PREGUNTADO.
PRECISE LA RESPUESTA ANTERIOR EN EL SENTIDO DE QUE ES LA LABOR DE APOYO AL
REGISTRO DE CORREO Y COMUNICACIONES, SI TENÍAN EQUIPOS Y PERSONAL, SI GUARDABA
REGISTROS, EN FIN. CONTESTÓ. Como ya lo
he manifestado en la Fiscalía General de la Nación, nosotros, es decir el GONI,
nos apoyábamos con un grupo de aseguramiento tecnológico adscrito a la
subdirección de contrainteligencia y al mando de Vladimir Arismendi para la
obtención de información a través de correos electrónicos de los entonces
senadores Piedad Córdoba y Gustavo Petro y de su círculo familiar y social. De
las actividades relacionadas con el caso PASEO, yo no recuerdo en mi grupo
haber solicitado esta apoyo relacionado con los H. Magistrados. PREGUNTADO.
DIGA AL DESPACHO SI CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO DE LA INFILTRACIÓN A
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LA NACIENTE INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA
FISCALÍA DE ESOS HECHOS, USTED RECIBIÓ ALGUNA ORDEN DIRIGIDA A OCULTAR O
DESTRUIR INFORMACIÓN OBTENIDA O DOCUMENTOS EN GENERAL DENTRO DE LA
INVESTIGACIÓN DEL CASO PASEO. SI SU RESPUESTA ES AFIRMATIVA, INDIQUE POR PARTE
DE QUIEN Y COMO SE PROCEDIÓ. CONTESTÓ.
Si, del capitán Jorge Alberto Lagos León y yo destruí algunos documentos como
ya lo he manifestado en la Fiscalía General de la Nación. Que yo recuerde, le
ordené a Mónica Cardoso, destruir la lista en la que figuraban los magistrados
de la H. Corte Suprema de Justicia y otros documentos que no recuerdo, pero que
posteriormente han salido a la luz pública con el cruce de información que ha
realizado la Fiscalía General de la Nación sobre el caso PASEO. En esos
momentos debo indicar que era de mucha tensión al interior del DAS, en especial
de la alta dirección, me refiero a la directora del DAS, MARÍA DEL PILAR
HURTADO, por conocer el estado de la información del caso PASEO, porque para la
época, es decir mas o menos octubre de 2008, el senador Gustavo Petro, estaba
exhibiendo un documento interno del DAS en el Congreso de la República,
documento firmado por el hoy difunto Fernando Ovalle, y que hacía referencia,
si mal no recuerdo a la solicitud de información que hiciera sobre Gustavo
Petro. La inquietud de la directora, me indicó, radicaba, en que si la
información del caso PASEO estaba segura y en qué proceso estaba. Yo le indico
a ella que para ese momento la investigación ya estaba cerrada por parte del
GONI desde más o menos julio de 2008 y que la misma se encontraba asegurada en
la caja fuerte del GONI. PREGUNTADO. RECUERDA USTED EL CONTENIDO DE ESOS
DOCUMENTOS QUE USTED AFIRMA HABER DESTRUIDO POR ORDEN DE SU SUPERIOR Y EN QUE
CONSISTÍA ESA ALTA TENSIÓN A QUE USTED HACE REFERENCIA EN SU RESPUESTA
ANTERIOR. CONTESTÓ. Con exactitud
recuerdo el listado al que he hecho referencia anteriormente, y puedo indicarle al
despacho que mi dependencia destruyo mas, alrededor de unos 8 o 10 folios si
mal no recuerdo, tratando de ocultar lo inocultable. La alta tensión se debía a
que para la época de los hechos en mención estaba saliendo a la luz pública lo
que hoy se conoce como las chuzadas del DAS. PREGUNTADO. QUE SIGNIFICA LO
INOCULTABLE. CONTESTÓ. Me refiero doctor a que
el DAS estaba adelantando investigaciones, verificaciones contra los senadores
PIEDAD CORDOBA y GUSTAVO PETRO, y siempre el DAS lo negó. Empezaron a salir a
la luz pública todas estas evidencias que efectivamente demostraron que el DAS
realizaba estas actividades contra estos senadores de la época y en lo que se relaciona
con mi grupo había adelantado verificaciones relacionadas con los H.
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo he dicho y expresado
en la Fiscalía General de la Nación, donde soy testigo de cargo y actualmente
con el beneficio de principio de oportunidad. PREGUNTADO. PRECÍSELE AL DESPACHO SI DE LA LISTA DE
LOS VIAJEROS Y ASISTENTES AL AGASAJO AL DOCTOR YESID RAMÍREZ EN LA CIUDAD DE
NEIVA POR USTED ALUDIDO AL INICIO DE LA INTERVENCIÓN, ASISTIÓ UN
NARCOTRAFICANTE EXTRADITADO O UNA PERSONA QUE SEGÚN SU DICHO TUVO UN NEXO
COMERCIAL CON ESE PRESUNTO NARCOTRAFICANTE. CONTESTÓ. Está documentado en las
carpetas PASEO 1, 2 y 3, que el agasajo fue dirigido u organizado por el señor
Ascencio Reyes Serrano, quien se tuvo documentos, pagó en el Hotel PACANDÉ de
Neiva algunas cuentas de ese momento con su tarjeta de crédito. Es decir, la
relación que habíamos encontrado entre Ascencio Reyes Serrano y el
narcotraficante extraditado si mal no recuerdo de nombre José María Ortiz era
hasta ese momento de la investigación adelantada por el GONI, comercial, por un
vinculo que había, me parece que con unos bienes en el Meta. PREGUNTADO. DIGA AL DESPACHO SI PARA LA ÉPOCA DEL
AGASAJO, AÑO 2006 SEGÚN SU RECUENTO, EL SEÑOR ASCENCIO REYES, SEGÚN LAS
PESQUISAS REALIZADAS POR EL GONI, TENÍAN ANTECEDENTES PENALES O INVESTIGACIÓN
PENAL ALGUNA POR LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO, LAVADO DE ACTIVOS, TESTAFERRATO O
ALGÚN OTRO. CONTESTÓ. El GONI desplegó todos
sus esfuerzos para obtener información en las bases públicas y privadas que
permitieran obtener información relacionada con su pregunta y no encontramos
nada. (fols. 419 a 421 c1).
Corrobora lo anterior lo que ha venido afirmando la sala, en el sentido
en que en principio la labor adelantada por el Departamento Administrativo De
Seguridad – DAS, se enmarcó dentro de los fines establecidos para las funciones
de inteligencia del Estado, ello para prevenir un eventual riesgo de la
institucionalidad del mismo, concretamente, un presunta inmiscusión del
narcotráfico en la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, como se vio en el acápite anterior de esta providencia,
claramente se estableció que la información recaudada en las labores de
inteligencia, no puede ser publicada, divulgada o entregada más que a las
autoridades competentes para adelantar el juzgamiento de aquellas personas que
son blanco de las autoridades de inteligencia, en este caso el Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS.
Contrario a tales planteamientos jurisprudenciales y que obedecen a la
interpretación de los postulados constitucionales, en el presente asunto el
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, entidad efectuó el seguimiento
al Dr. Yesid Ramírez Bastidas, hizo entrega de la información recolectada
producto de las labores de inteligencia, no a la autoridad competente para
Juzgar al mencionado señor en su condición de magistrado de la Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, sino a diversos medios de
comunicación, con fin no acorde a la norma como se verá posteriormente.
De ello expresamente dio cuenta el testigo Germán Albeiro Ospina Arango,
al decir:
“PREGUNTADO. USTED DIJO HABERLE DADO
UNA INFORMACIÓN A LA PERIODISTA SALUD HERNÁNDEZ Expliqué que información
especifica le dio. CONTESTÓ. En la oficina del
Capitán Lagos, donde nos reunimos, el capitán Lagos, el suscrito, la periodista
Salud Hernández y si mal no recuerdo MÓNICA CARDOSO, se le entregó información
a la periodista del informe ejecutivo que había sido entregado al capitán
Lagos, un informe de mas o menos una pagina o pagina y media que hizo o hacia
referencia a las actividades del caso PASEO adelantadas por el GONI, esta
información contenida en este documento que si mal no recuerdo esta plasmado en
el informe 022 del 2008 del GONI, desencadenó u originó una columna
periodística titulada por la periodista Salud Hernández, como la paja en el ojo
ajeno.
… La información contenida allí hacía referencia que yo recuerde a las
actividades adelantadas por el GONI en relación con ASCENCIO REYES SERRANO, y
sus vínculos comerciales, al menos con una persona, extraditada a los estados
unidos por narcotráfico y con otra, de la que su patrimonio económico se
derivaba según los reportes que me presentó Rafael Monroy de un posible
enriquecimiento porque había constituido una empresa con un millón de pesos, y en los documentos figuraba dos años
después, con un capital de $4.500 MILLONES DE PESOS. Es
lo que recuerdo someramente de la información, pero como ya lo dije
anteriormente nos podemos remitir entonces al informe ejecutivo al que he hecho
referencia.
… PREGUNTADO. ERA NORMAL
QUE SE LE SUMINISTRARA INFORMACIÓN A PERIODISTAS PRODUCTO DE LABORES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA DEL DAS. CONTESTÓ. Para el GONI esa actividad
no era normal, y cuando se presentaba un caso de seguridad nacional, a la
directora del DAS, que ameritara una divulgación a los medios abiertos, siempre
se utilizaban los canales institucionales como la oficina de prensa del DAS y
para este caso, la reunión se realizó en la oficina de contrainteligencia. EL
DESPACHO PREGUNTA CUAL ERA EL OBJETO DE LA INSTITUCIÓN CUANDO LE ENTREGO LA
INFORMACIÓN A LA PERIODISTA SALUD HERNÁNDEZ. CONTESTÓ. El objeto de esta
entrega de información tuvo corno finalidad el desprestigio de la Corte Suprema
de Justicia para neutralizarla frente al accionar de ella por temas
relacionados con el paramilítarismo. PREGUNTADO. ESTA INFORMACIÓN QUE SE ENTREGA A LA
PERIODISTA SALUD HERNÁNDEZ, SE DA COMO CONSECUENCIA DE QUE ELLA EN EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN LA PIDIÓ O POR EL CONTRARIO SE ENTREGO POR SOLICITUD DIRECTA HACIA
ELLA POR PARTE DEL DAS. CONTESTÓ. No tengo conocimiento si ella lo requirió o
no, la orden que recibo del capitán Lagos es la de preparar la información, es
decir las carpetas del caso paseo, por orden según me dijo el, de la directora
del DAS, María del Pilar Hurtado Afanador y el informe ejecutivo para
presentárselo a ella, PREGUNTADO. CON ANTERIORIDAD A ESTA ENTREGA DE ESA
INFORMACIÓN A ESTA PERIODISTA, SE HABÍA ENTREGADO ALGUNA OTRA INFORMACIÓN A
OTRO PERIODISTA U OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN, EN ESTE TEMA QUE AQUÍ ES MOTIVO
DE DECLARACIÓN. CONTESTÓ. Que yo tenga conocimiento no, pero se que la
funcionaría Mónica Cardoso, adscrita a mi dependencia, participó de una entrega
también de información relacionada con este caso según me dijo ella al
periódico el Espectador en las oficinas del capitán Lagos. Es el conocimiento
que tengo de divulgación de información a medios de comunicación PREGUNTADO.
CUAL FUE LA RAZÓN POR LA CUAL SE OPTO POR ENTREGARLE ESTA INFORMACIÓN A LA
PERIODISTA SALUD HERNÁNDEZ Y NO A OTRO PERIODISTA O MEDIO DE COMUNICACIÓN.
CONTESTÓ. No tuve acceso a esa información. PREGUNTADO. LA PERIODISTA SABIA
CUAL ERA EL OBJETO DEL DAS AL ENTREGARLE LA INFORMACIÓN. CONTESTÓ. No conozco
si ella tenía o no esa finalidad, nosotros, en particular yo, le contamos como
había sido el proceso de recolección de información y sobre la mensa de juntas
estaban las carpetas del caso paseo por si ella requería información específica
relacionada con lo que le íbamos exponiendo…”(fols. 454 a 457 c1).
Deduce la sala entonces, que si bien la
labor de inteligencia del Estado es legítima e inclusive necesaria como lo
adujo la H. Corte Constitucional, los fines que esta debe perseguir son
aquellos previstos por el ordenamiento jurídico, es decir, la prevención de
riesgos contra el Estado y su institucionalidad, y no como se demostró en este
caso, el desprestigio de una corporación institucional encargada de administrar
justicia.
Es allí donde la sala encuentra fundados
los razonamientos para endilgar responsabilidad al Departamento Administrativo
de Seguridad – DAS, pues aunque evidentemente se ejerció una actividad legal e
incluso constitucional como la de inteligencia del Estado, cierto es que
persiguió un fin no contemplado en el ordenamiento jurídico, como lo es la
desacreditación y el desprestigio de una institución estatal.
La anterior finalidad se materializó
cuando el periódico El Tiempo, por conducto de la periodista Salud Hernández
Mora, con el uso de la información entregada por el Departamento Administrativo
de Seguridad – DAS, publicó el artículo “La Paja en el Ojo Ajeno”, en el que se
da cuenta de presuntos nexos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, con personas al margen de la ley, concretamente narcotraficantes.
(fols. 151 y 152 c2). Y en igual sentido, en el artículo publicado por la
Revista Semana y titulado el “Mecenas de la Justicia”. (fols. 146 a 150 c2).
Dichas publicaciones se dieron con el uso
exclusivo de la información recolectada por el Estado en sus funciones de
inteligencia, la cual como se ha mencionado, no debió ser entregada a los
medios de comunicación por no ser receptores legales de dicha información; todo
lo cual se dio como lo afirmó el testigo aludido, en razón a la intención de
desprestigiar las labores de la corporación judicial ya mencionada.
De ello da cuenta además Fernando Alonso
Tabares, Jefe de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad –
DAS, quien en interrogatorio de parte adujo:
“PREGUNTA 10. EN DECLARACIÓN RENDIDA EN ESTE PROCESO LA TESTIGO
ALBA LUZ FLÓREZ GELVEZ MANIFESTÓ AL DESPACHO QUE PARTE DE LA INFILTRACIÓN A LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABÍA CONSISTIDO EN ESCUCHAR Y GRABAR SESIONES DE LAS
REUNIONES DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CUALES ELABORABA UNOS INFORMES QUE ERAN
ENTREGADOS POR ELLA AL SEÑOR WILLIAM GABRIEL ROMERO, Y POR WILLIAM GABRIEL
ROMERO A USTED, EL CAPITÁN TABARES, Y QUE USTED A SU VEZ LOS DIRIGÍA A LA
DOCTORA MARÍA DEL PILAR HURTADO QUIEN A SU VEZ LOS PONÍA EN CONOCIMIENTO DE
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. DIGA AL DESPACHO SI ES CIERTO O NO QUE USTED
RECIBIÓ ESOS INFORMES DE LAS ESCUCHAS A LOS MAGISTRADOS Y SI USTED LOS REMITIÓ
A LA SEÑORA MARÍA DEL PILAR HURTADO.
CONTESTÓ. Sí, es cierto.
PREGUNTA 11. DIGA SI ES CIERTO O NO AL DESPACHO SI PARA EL AÑO
2008 USTED ASISTIÓ A UNA REUNIÓN JUNTO CON LA DOCTORA MARÍA DEL PILAR HURTADO Y
EL CAPITÁN LAGOS A CASA DE NARIÑO EN LA QUE SE PRETENDÍA IDENTIFICAR UNA
PERSONA EN UNA FOTO. SI LA RESPUESTA ES AFIRMATIVA NARRE LAS CIRCUNSTANCIAS DE
LA REUNIÓN Y EL PROPÓSITO O FINALIDAD DE LA MISMA. Con juramento pero si va a
declarar sobre situaciones que le sean adversas y lo comprometan penalmente se
entenderá sin juramento.
CONTESTÓ. Si, fui invitado por la doctora María del Pilar
Hurtado junto con el Capitán Jorge Lagos a presidencia de la República y allí
fuimos enterados que requerían nuestro apoyo para identificar al señor Ascencio
Reyes en una fotografía de una ceremonia llevada a cabo en la Casa de Nariño.
PREGUNTA 12. DIGA AL DESPACHO SI CON POSTERIORIDAD A ESA REUNIÓN
USTED VIO LA FOTO QUE LE EXHIBIERON EN PRESIDENCIA EN ALGÚN MEDIO DE
COMUNICACIÓN IMPRESO, SI SU
RESPUESTA ES AFIRMATIVA, EN CUAL Y COMO TITULABA EL ARTICULO.
CONTESTÓ. Si, en un artículo de la revista semana que se
tituló el mecenas de la justicia.
PREGUNTA 13: DIGA SI PARA EL AÑO 2008 USTED CONOCIÓ Y PARTICIPÓ
DE UNA REUNIÓN CON AL SEÑORA MARÍA DEL PILAR HURTADO EN LA DIRECCIÓN DEL DAS
CON LA PERIODISTA SALUD HERNÁNDEZ. SI SU RESPUESTA ES AFIRMATIVA
EXPLIQUE AL DESPACHO LAS CIRCUNSTANCIAS Y PROPÓSITOS DE DICHA REUNIÓN CONTESTÓ. Si, en una oportunidad
fui citado por la doctora María del Pilar Hurtado a su despacho encontrándose
allí en compañía de la periodista Salud Hernández, persona está a quien no
conocía y se me solicitó indicarle a ella información relacionada con los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia a lo cual yo le manifesté que yo no
manejaba ese caso específico, indicándoles que el encargado del mismo era el
capitán Jorge Lagos a quien procedieron a llamar retirándome yo del despacho de
la dirección y no teniendo ninguna relación con lo acontecido posteriormente, a
partir de ese momento.
PREGUNTA 14: SE LE PONE DE PRESENTE
AL TESTIGO LA EVIDENCIA No.36 DEL PROCESO ADELANTADO CONTRA MARÍA DEL PILAR
HURTADO Y BERNARDO MORENO, EL FOLIO 16 EN EL QUE APARECE UN DOCUMENTO TITULADO
POR AVERIGUAR. DICHO DOCUMENTO SIN FIRMA EN EL QUE SE IMPARTE LA INSTRUCCIÓN DE
AVERIGUAR DIFERENTES ASPECTOS DEL MAGISTRADO YESID RAMÍREZ DESDE UN PRESUNTO
VIAJE DE MAGISTRADOS A ISLA MARGARITA, PRESUNTOS VÍNCULOS CON GIORGIO SALE Y
CHEPE ORTIZ, POSIBLES NEXOS CON LA GUERRILLA DE LAS FARC POR HABER NACIDO EN
ALGECIRAS HUILA Y HABER ESTUDIADO EN DONCELLO CAQUETÁ, ENTRE OTROS. DIGA AL
DESPACHO SI USTED CONOCIÓ ESA INSTRUCCIÓN DE INVESTIGACIÓN, SI USTED LA DIO O
QUIEN LA DIO.
Con juramento excepto
en aquello que declare en donde pueda verse inverso en un situación penal
CONTESTÓ: Si, este es un
documento de trabajo elaborado por mí en cumplimiento de una orden de la
doctora María del Pilar Hurtado a raíz de una publicación echa por la revista
SEMANA en donde se relacionaban todos estos hechos y deseo aclarar que era una
actividad de inteligencia encaminada única y exclusivamente a establecer la
veracidad de dicha publicación teniendo en cuenta que desde noviembre del año
2007 el DAS había sido alertado ante una posible infiltración del narcotráfico
a la Corte Suprema de Justicia en cabeza del señor Ascencio Reyes de quien se
pudo constatar y confirmar actividades sobre magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y nexos con el señor Chepe Ortiz condenado por narcotráfico y
extraditado a los Estados Unidos. Es también importante tener en cuenta que
entre los años 2007 y 2008 el estado colombiano se hallaba siendo víctima de
organizaciones delincuenciales algunas de las cuales había manifestado
públicamente que tenía bajo su control más del 30% del poder legislativo, por
lo tanto cualquier información que tuviese que ver con la amenaza de
infiltración del narcotráfico a otros de los campos de poder en este caso, el
poder judicial, era de obligatoria atención por parte del organismo de
inteligencia y segundad
del estado. Así mismo quiero reafirmar que las actividades relacionadas con
este documento única y exclusivamente fueron referidas a la verificación de
información en bases de datos del DAS y nunca a investigaciones ya que eso no
hace parte ni de las funciones ni de las capacidades de la dirección general de
inteligencia.” (fols. 478 a 485 c1).
En el mismo sentido, el señor Jorge Luís
Lagos en interrogatorio de parte expresó:
“PREGUNTA 10. EN DECLARACIÓN ANTERIOR EL SEÑOR
GERMAN ALBEIRO MANIFESTÓ HABERSE REUNIDO CON USTED Y LA PERIODISTA SALUD
HERNÁNDEZ MORA CON EL OBJETO DE ENTREGAR UNA INFORMACIÓN A DICHA PERIODISTA
CUYO PROPÓSITO ERA PARA DESACRETIAR A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SUS
MAGISTRADOS CON OCASIÓN DE LAS INVESTIGACIONES ADELANTADAS POR DICHA
CORPORACIÓN CONTRA EL PARAMILITARISMO. DIGA AL DESPACHO SI ESO ES CIERTO O NO,
Y SI ES CIERTO CUENTE EL DESARROLLO DE DICHA REUNIÓN. Sin juramento y con las
mismas prevenciones
CONTESTÓ. Si se hizo esa reunión con la periodista
Salud Hernández, el objetivo era entregar información del vuelo Chárter
realizado en el año 2006. junio, donde viajaron algunos funcionarios judiciales
y que había sido cancelado por el señor Ascencio Reyes, quien tenía algunos
compromisos económicos con personas al margen de la ley. Desconozco si dicha
entrega obedecía a finalidades diferentes a las que acabo de mencionar, ya que
simplemente se cumplieron instrucciones de la dirección general del DAS
PREGUNTA 11. DIGA AL DESPACHO SI USTED PARTICIPÓ DE
UNA REUNIÓN EN PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CUYO OBJETO ERA IDENTIFICAR UNA FOTO
QUE POSTERIORMENTE CIRCULÓ CON UN ARTÍCULO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SI SU
RESPUESTA ES AFIRMATIVA, PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA REUNIÓN Y SI CONOCIÓ
VERSIÓN DE PRENSA CON DICHA FOTO. Se le recuerda que con la pregunta esta
juramentado.
CONTESTÓ. Para el día 25 de abril de 2008 en las
horas de la mañana cuando me encontraba en las instalaciones del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS y específicamente en mi oficina, fui llamado
por la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO para que le acompañara a la casa de
Nariño y fue así como salimos con ella. También nos acompañaba el señor capitán
Fernando Tabares y nos desplazamos en su vehículo, en el vehículo de la
doctora. Entramos a la casa de Nariño por el patio de banderas, allí nos estaba
esperando, los encargados de segundad, nos hicieron ir a la oficina del doctor
Bernardo Moreno, la doctora se hizo anunciar, ingresamos al Despacho de doctor
Bernardo Moreno él se encontraba mirando unas fotografías y dejó la imagen del
computador en una de ellas en donde estaba el doctor ex fiscal Mario Iguaran
con un señor que en su momento no sabíamos quién era acompañado en la
fotografía, el doctor Bernardo Moreno nos preguntó a los tres que si el que
acompañaba al doctor Mario Iguaran era el señor Ascencio Reyes, y la respuesta
del suscrito era que no sabía ya que no le conocía en ese momento la doctora
María del Pilar me manifestó que fuera al DAS y buscara una fotografía de Chepe
Ortiz para que fuera entregada a un periodista de SEMANA. Esa misma fotografía
que tratamos de identificar salió ese fin de semana en la revista de SEMANA con
el titular en escenas de la justicia…” (fols. 460 a 468 c1).
Se corrobora una vez más, que la
información de inteligencia que había recaudado el Estado por conducto del
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, fue utilizada para fines no
previstos en nuestro ordenamiento jurídico, el cual era, el desprestigio de la
Corte Suprema de Justicia, lo cual se materializó como se vio, suministrando
tal información que entre otras cosa no había sido corroborada en cuanto a su
veracidad absoluta, a los medios de comunicación, concretamente a la Revista
Semana y al diario el Tiempo.
Debe aducir la sala, que los testimonios
recepcionados en el proceso analizados sistemáticamente, dan cuenta de los
planteamientos que se han plasmado en esta providencia, en tanto encuentran coherencia
entre si y obedece a los hechos que les consta a las personas que ejercieron la
labor de inteligencia del Estado, por lo cual edifican certeza en esta
corporación frente a las conclusiones ya dichas para la resolución de la
presente controversia.
Con todo, la sala resalta que lo que se
reprocha en el presente asunto como nexo causal del daño alegado por la parte
actora (imputación material), no es la labor de inteligencia del Estado, pues
esta goza de plena legitimidad como se demostró precedentemente, sino la
utilización no acorde a los postulados legales de la información recolectada,
lo cual, causó evidentemente un desmedro en el prestigio de la Corte Suprema de
Justicia, y por conducto de ella, a sus miembros, en este caso el Dr. Yesid
Ramírez Bastidas, por lo que se ha de declarar la responsabilidad del
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en tanto dicha entidad era la
que tenía a su cargo la labor de inteligencia, cuya función legal ejecutó, pero
el producto lícito de la misma (información) en actividades que contravía de la
finalidad de de protección del Estado.
En este orden de ideas, claro es que por
las razones aludidas únicamente existe nexo de causalidad frente al
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de modo tal, que respecto de
las demás entidades demandadas serán negadas las pretensiones.
Clarifica en este punto la sala, que si
bien en el estudio de responsabilidad precedente se relata la intervención de
diferentes periodistas y medios de comunicación escritos, esta colegiatura no
emite reproche ni juzgamiento alguno frente a la labor periodística, pues el
análisis de responsabilidad únicamente se circunscribió a las acciones u
omisiones de las entidades demandadas, de modo que no se cuestiona la labor de
los medios de comunicación dada su protección constitucional, por no ser el
tema de la controversia y fundamentalmente, porque se respeta la reserva en el
ejercicio de dicha profesión.
Ahora, frente a las causales eximentes de
responsabilidad que pudieren concurrir en el presente asunto, se encuentran la
culpa exclusiva de la víctima y el hecho e un tercero, debe decirse que no se
configuran en el presente asunto, para lo cual se ha de precisar como primera
mediada el significado que la jurisprudencia le ha dado a cada uno de tales
eximentes.
Sobre
el hecho de un tercero ha dicho el H. Consejo de Estado:
“Esta Sala ha
manifestado que el hecho del tercero constituye causa extraña que exonera de
responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos:
(i) Que sea la causa exclusiva del daño.
Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del
daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la
existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos
del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al
perjudicado para reclamar de cualquiera
de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se
subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la
devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su
intervención[55].
(ii) Que el hecho del tercero sea
completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea
externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y,
además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera
vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por
una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la
verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al
demandado[56].
(iii) Que la actuación del tercero sea
imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño
le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que
la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso.
Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha
constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja
la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”[57].
En relación con la imprevisibilidad, se señala que
este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o
abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y
real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la
irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que
la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una
valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que
deba disponerse para conjurar los del daño.
Para que el hecho del tercero constituya causa extraña
y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el
proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter
objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el
hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y
que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber
constituido la causa exclusiva del daño.”[58]
Por
su parte, frente a la culpa exclusiva de la víctima ha expresado:
“Sea lo
primero señalar, que la Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la
conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad
demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y
ajena a la Administración:
“Por
tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única
o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no
fue relevante en el acaecimiento de éste. En efecto, la culpa exclusiva de la
víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a
las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o
parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y
grado de participación del afectado en la producción del daño.
“Ahora
bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el
nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la
culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe
cumplir con los siguientes requisitos:
“1)
Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa
del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la
exoneración es total...
“Ahora
bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción
del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de
concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
“2)
El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que
si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la
administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse
de responsabilidad a la entidad demandada”[59].”[60]
En el presente asunto, cierto es que las
labores de inteligencia fueron ejecutadas por funcionarios del Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS, lo cual se encuentra plenamente demostrado
en el proceso, de modo tal que no puede predicarse un actuar ajeno al servicio
de tal entidad, y en ese sentido, tal causal eximente de responsabilidad no se
configura.
A su vez, la culpa exclusiva de la víctima
tampoco encuentra configuración en el presente asunto, por cuanto no existe una
actuar reprochable al Dr. Yesid Ramírez Bastidas y que lo haya puesto en la
condición de asumir el daño antijurídico ya demostrado, esto es, el
desprestigio de su buen nombre por conducto de la desacreditación de la que fue
objeto la Corte Suprema de Justicia.
Prueba de ello, es el auto inhibitorio que en
su favor profirió la Comisión de Investigaciones y Acusación del Congreso de la
República, ello el 14 de diciembre del año 2009, en la que concluyó
estableciendo que las conductas del señor Ramírez Bastidas y la presunta
relación con narcotraficantes no existió. (fols. 223 a 277 c2).
Perjuicios.
·
Daño
moral.
Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la
jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho:
“En relación con el perjuicio moral ha
reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se
reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una
función básicamente satisfactoria[61] y no reparatoria y que los
medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su
existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que
corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación,
teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del
dolor puede ser apreciada sin duda por
sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración
cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios de prueba
que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia
de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de
forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con
fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional,
que no arbitraria, el valor de tal
reparación[62].
Ha dicho la Corporación, que
respecto de los perjuicios morales el pretium
doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces. Se ha establecido con claridad que si bien esta Corporación ha señalado
pautas a los Tribunales para facilitar la tarea de determinar el perjuicio
moral, aquéllas no son obligatorias[63].
Igualmente se ha determinado que viene a ser razonable que el juez ejerza su
prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral
y que para el efecto, han de tenerse en consideración los lineamientos
expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales,
dentro de los procesos contencioso administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá
los principios de reparación integral y equidad.”
…
En
relación con los perjuicios morales
reclamados por los hermanos, ha de tenerse presente que el Consejo de
Estado, en Sentencia del 15 de octubre de 2008[64], se
refirió en los siguientes términos:
“En
punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos
se presumen para los padres, para los
hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era
necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o
sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar
al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles.
Ocurre sin embargo, que la Constitución Nacional que rige en el país
actualmente, en su artículo 2º…
…
Por
su parte el artículo 42 de la Carta Política, establece que el Estado y la
sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral
de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que “se constituye por
vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Y agrega
que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica tienen iguales derechos y deberes.
…
Así las cosas, la Corporación varía su
anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden
justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por
el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la
solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la
corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una
persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor
y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y
primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.
“Como
presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en
contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las
relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado
inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala
tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo
normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo
razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria
de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y
solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y
sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y
por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino
en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a
los autos que así la evidencien.”[65]
Está,
en efecto, debidamente acreditado que los señores Juan Bautista Alfaro Ulchur
(fol. 12), Carmen Maritza Alfaro Ulchur (fol. 10) y Jesús María Alfaro Peña (fol.13),
son hermanos de la señora María Liliana Alfaro Ulchur, vínculo familiar que
implica normalmente que lo que le sucede a uno de los integrantes de la familia afecta a los demás, por lo tanto
se reconocerá en su favor por concepto de indemnización por perjuicios morales
la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada
uno de ellos.”[66]
Bajo tales parámetros, se presume dolor padecido por la
víctima directa, cónyuge, madre y padre, hijos y hermanos, siendo este según
las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y
en orden descendente, a la compañera permanente o cónyuge, los hijos, madre y
hermanos del mismo, siempre que ello
verse sobre daños respecto de los cuales el perjuicio moral opera por
presunción, como bien se predica en casos donde existe muerte o lesión de un
ser querido y la privación injusta de la libertad.
Respecto de
los demás casos, corresponde a cada operador judicial establecer si conforme a
la sana crítica y las reglas de la experiencia, el perjuicio moral es objeto de
presunción, o si en efecto este requiere ser demostrado en el proceso,
predominantemente a través de la prueba testimonial.
Ahora, en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral ha de
tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que rigen los mismos, sin
que ello constituya camisa de fuerza para el operador judicial en su
reconocimiento, pues en todo caso, el perjuicio moral obedece en su percepción
a la discrecionalidad del juez[67], desde
luego, bajo un criterio de razonabilidad fundado en las pruebas validamente
allegadas al plenario.
En lo pertinente el H. Consejo de Estado adujo:
“Para establecer el valor de la indemnización
la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de
septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el
valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad;
abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la
materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y
para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y
178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y
equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana,
respectivamente.” [68]
Así las cosas, observa la sala que la tasación de los perjuicios
morales, tienen según la jurisprudencia una base, la cual equivale a la
estimación de los mismos entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales
vigentes, dependiendo siempre de la valoración discrecional del operador
judicial, aspecto que también a clarificado la jurisprudencia en el siguiente
sentido:
“En
relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la
Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral
calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria[69] y no reparatoria y que
los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar
su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar
discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad
del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser
apreciada sin duda por sus
manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier
tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios de prueba que para el
efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la
afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma
exacta pueda adoptarse, por ello la
jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde
al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación[70].
Ha dicho la Corporación, que respecto de los perjuicios morales el
pretium doloris, se determina
conforme al prudente arbitrio de los jueces. Se ha establecido con
claridad que si bien esta Corporación ha
señalado pautas a los Tribunales para facilitar la tarea de determinar el
perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias[71].
Igualmente se ha determinado que viene a ser razonable que el juez ejerza su
prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral
y que para el efecto, han de tenerse en
consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de
1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso
administrativos: “la valoración de
daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de
reparación integral y equidad.”[72] (Subrayado fuera del texto original).
Por lo anterior, con certeza debe aducir esta colegiatura, que los
perjuicios morales obedecen por regla general a la discrecional apreciación del
operador judicial, desde luego teniendo como requisito esencial, el que se haya
probado el parentesco en los eventos en que se infiere esta clase de
perjuicios, o la prueba de su existencia en las demás circunstancias.
El arbitrio judicial para la tasación de perjuicios morales, si
bien ha tenido de tiempo atrás un amplio desarrollo jurisprudencial por parte
del H. Consejo de Estado, en determinada época varió para tener por sentada la
aplicación de un test de proporcionalidad al momento de reconocer tales
perjuicios, sin embargo, recientemente el máximo órgano de nuestra
jurisdicción, recientemente estableció que el principio de proporcionalidad
vulneraba ostensiblemente el derecho a la igualdad, y por ello reiteró
nuevamente la necesidad de tener el arbitrio judicial como regla esencial para
la tasación de perjuicios morales.
La jurisprudencia a la que se hace alusión indicó:
“De manera que, la Subsección aprovecha esta oportunidad
para reiterar la jurisprudencia - acogida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo y de la Sala Plena de la Sección Tercera
- sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna
del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto,
razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del
arbitrio juris.
Esta
orientación jurisprudencial, es la misma que ha trazado la Corte Suprema de
Justicia - Sala de Casación Civil, que por su
importancia se trascribe, in extenso[73]:
“2.
El daño moral, configura una típica especie de daño no patrimonial
consistente en quebranto de la
interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus
sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles
e inherentes a la órbita más íntima del
sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros
bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial.
…
“3. El
daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera
sentimental y afectiva del sujeto, “que
corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC - 035 - 2008, exp. 11001 - 3103 - 006 -
1997 - 09327 - 01), de ordinario explicitado
material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena,
angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose
en el menoscabo “de
los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el
sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto
evento dañoso” (Renato
Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p.
147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral - Contribución a la
teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares,
Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los
padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por
completo distintos de las otras especies de daño.
“La cuestión
es que la lesión inferida a la interioridad
del sujeto, es inasible e inconmesurable, concierne a las condiciones
singulares de la persona, a su sensibilidad, sensaciones, sentimientos,
capacidad de sufrimiento y no admite medición exacta e inflexible, desde luego
que el sujeto experimenta un menoscabo no retroaible y el dolor deviene
irreversible, cuya existencia se considera en ciertas hipótesis señaladas por
la jurisprudencia in re ipsa y
cuya valoración se efectúa ex post sin permitir la absoluta
reconstrucción del status quo ante.
“4. Las
anotadas características relevantes del daño moral, evidencian la complejidad y
delicadeza de su reparación.
“Por
ello, la Corte, partiendo del legítimo derecho a la reparación del daño moral
causado, ante las vicisitudes que su apreciación económica apareja, al “no referirse al daño pecuniario en la hacienda y patrimonio del
damnificado” (XXXI, p. 83) y tratarse de valores “... económicamente inasibles ...”
(CXLVIII, p. 252 y CLII, p. 143, CXLVIII, p. 252 y CLII, p. 143), en cuanto
“esta especie de daño se ubica en lo más íntimo del ser humano, por ende, como
medida de relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego
que los sentimientos personalísimos son inconmensurables y jamás pueden ser
íntegramente resarcidos, es dable establecer su quantum a través del llamado
arbitrium judicis”, “tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en
cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma
forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos
incidentes que a una determinada persona
pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle
severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos
en menor grado. “Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que
pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta
escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo,
como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de
indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se
manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en
fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la
relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la
exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la
indemnización reclamada …’ (G. J. Tomo LX, pág. 290)”. (sentencia del 10 de marzo de 1994)”
(cas.civ. sentencias de mayo 5 de 1999, exp. 4978; 25 de noviembre de 1999,
exp. 3382; diciembre 13 de 2002, exp. 7692; 15 de octubre de 2004, S - 165 -
2004, exp. 6199).
… En esa
perspectiva, la forma que hasta el momento ha encontrado la doctrina y la
jurisprudencia para resarcir - vía
compensación - el daño moral es a través
de los principios del arbitrio juris y la equidad, razón por la cual la
aplicación de un criterio de proporcionalidad o ponderación, lejos está de
introducir elementos objetivos que permitan identificar parámetros
indemnizatorios con fundamento en el dolor o la aflicción padecida.
… Ahora bien, es posible que por la vía de aplicación
de manera incorrecta del principio de proporcionalidad para la liquidación del
daño moral, se llegue a introducir criterios subjetivos de valoración del
perjuicio por parte del funcionario judicial, tales como la convivencia, y
aunque si bien la misma es un hecho objetivo y apreciable empíricamente, lo
cierto es que aquélla no puede constituir un criterio o variable para la
cuantificación del perjuicio moral.
… Entonces,
la aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño
subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la
igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral
son los principios del arbitrio juris y la equidad, de conformidad con lo
sostenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y
15646, oportunidad en la que se discurrió de la siguiente forma:
“De conformidad con las normas citadas, resulta claro
que cuando se expida una copia del registro civil de nacimiento o un
certificado del mismo y en él consten los nombres de los progenitores del
inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el
parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados
en el correspondiente folio o certificado, es porque se cumplieron los
requisitos ya indicados para que pueda darse fe del nombre de la madre del
inscrito, y en cuanto al padre, porque aquél nació dentro de un matrimonio
legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por éste o
se declaró judicialmente su paternidad.
“Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para
establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la
ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos
relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el
citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.
“(…) Demostradas las relaciones de parentesco cercanas
alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la
experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con Luis
Alfonso Ríos González, que determinó la existencia de lazos de alianza y
solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo
pesar con la muerte de éste; puede inferirse, igualmente, que la persona más
afectada fue su madre, dada la naturaleza de la relación que normalmente se
establece entre un hijo y su progenitora.
Bastarían, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso,
para que esta Sala considerara demostrado, mediante indicios, el daño moral
reclamado por los demandantes. No
obstante, al respecto, obran también en el proceso los testimonios de José
Leonardo Buitrago Morales y Alexander Marín Salazar, amigos de la familia de la
víctima (folios 69 a 75 del cuaderno 2), que demuestran, de manera directa, la
existencia y la intensidad del perjuicio sufrido.
“(…) Por otra parte,
no puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la
norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del
daño. Su importancia resulta mayor
cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de
éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente
compensatoria. En efecto, la suma
establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará,
de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se
impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin
embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas
que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.
“No se trata,
en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe
buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria
la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con
fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y
éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor
real de la indemnización.
“Ahora bien, el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas las
jurisdicciones; así se desprende claramente de su texto…
“En cuanto a la jurisdicción
contencioso administrativa, ha quedado clara su sujeción directa al artículo 16
de la Ley 446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no sólo innecesario,
sino improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal
vigente, a fin de decidir aspectos relativos a la valoración del daño moral.
“Visto lo anterior, considera
esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978,
conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba
aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden
jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en
la actualidad, esta decisión. Se afirma,
entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en
cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio,
el valor de la indemnización del perjuicio moral.
“Lo anterior se expresa sin
perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la
jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan
de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del
perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro
del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en
ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia…
Entonces, se insiste, el arbitrio iuris siempre será necesario en cualquier ordenamiento
jurídico dado que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las
hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por
la cual queda un margen de maniobra a cargo del juez.”[74]
(Subrayado fuera del texto original).
De este modo, la tasación del perjuicio moral recaerá siempre en
la adecuada, legal y justa retribución que el operador estime en cada caso
concreto, y desde luego frente a casos similares, habrá de seguir los
precedentes judiciales que en la jurisdicción existen, pero en todo caso, en lo
que atañe a controversias diferentes y especiales, y sobre las cuales no haya
un pronunciamiento expreso de la jurisprudencia, deberá valorar el juez con
sumo cuidado la indemnización del daño moral, pues no estaría atado a las
pautas que en determinados casos ha señalado el H. Consejo de Estado,
repitiéndose, que ello encuentra fundamento en la especialidad del cada asunto,
observando el grado de aflicción moral respectivo.
Ahora, en el presente asunto la parte actora recalca la aflicción
moral del señor Yesid Ramírez Bastidas en diferentes ámbitos, pero en esencia
todo derivado de una lesión a su buen nombre, por lo que se ha de tener en
cuenta lo siguiente:
“Sobre los derechos en comento,
en sentencia C-417 de 2009[75]
, la Corte Constitucional concluyó:
“El buen nombre es ante
todo un concepto que se tiene de alguien es algo que se adquiere y para su
adquisición, además del reconocimiento normativo en la Constitución, es
necesario el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser
su titular, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido
un adecuado comportamiento que además debe ser debidamente apreciado por la
colectividad. Es el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas,
actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por
terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama,
honorabilidad, crédito, etc.) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la
norma constitucional, para exigir su protección; en tanto que el derecho
a la honra, aunque muy próximo al derecho al buen nombre, se han señalado
como perfiles propios y diferenciales, que representa la estimación o
deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser
tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Es
decir, un derecho íntimamente relacionado con las actuaciones de cada
persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas
las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la
honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad, y aunque son
fundamentales y están llamados a ser amparados por el Estado y respetados por
los particulares, no son absolutos, lo que se explica no sólo por su
pertenencia a un sistema de derechos, bienes e intereses que de suyo anticipan
la necesidad de disponer o de reconocer límites, sino también por su propia
naturaleza, como derecho construido por el titular” –se destaca-.”[76]
Frente
a ello, en el proceso existe prueba de lo siguiente: el periódico El Tiempo,
por conducto de su columnista Salud Hernández y con la información entregada
por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, publicó el 15 de junio
del año 2008, la columna titulada “La paja en el ojo ajeno”, en la que entre
otras cosas manifestó:
“… Tampoco encuentro
razonable que Yesid Ramírez aceptara el reloj marca Locman que le regaló
Giorgio Sale, el socio de Mancuso…
¿Nunca se preguntaron a qué
se debía la queridura de Reyes y de Sale, que invitaba a sus restaurantes a
magistrados con frecuencia? ¿O tan importantes son los jueces de las altas
cortes que piensan que lo normal es que los agasajen y les hagan ofrendas?
Ellos mejor que nadie saben
que el manoseo y las amistades peligrosas pueden constituir una irregularidad
disciplinaria que conlleva sanción cuando se trata de funcionarios públicos…
Todos debían imaginar que detrás de
tanta generosidad había intereses inconfesables…” (fol. 152 c2).
En
el mismo sentido la revista Semana en su publicación de marzo 2 a 9 del año
2009, con fundamento en la divulgación no acorde a la ley que hizo el
Departamento Administrativo de Seguridad de la información de inteligencia
hecha a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, esgrimió:
“… Uno de los puntos que más
llama la atención de las “actividades adelantadas” por los agentes del DAS, la
búsqueda de información sobre la relación entre el magistrado Yesid Ramírez y
un señor de nombre Ascensio Reyes…” (fols. 167 c2).
Y
es que el señor Ascensio Reyes ya en una publicación de la misma revista había
sido catalogado como una persona muy allegada a ciertos narcotraficantes
colombianos, y quien en su nombre había financiado un homenaje que se le hizo
al Dr. Yesid Ramírez Bastidas por su designación como presidente de la Corte
Suprema de Justicia. La columna en que se hizo tal señalamiento se denominó “El
“mecenas” de la justicia”, y se publicó el 28 de abril del año 2008. (fols. 146
a 148 c2).
Como
se observa, todo ello develó una afectación al buen nombre del señor Ramírez
Bastidas, quien siendo una alta dignidad del Estado colombiano en su calidad de
magistrado y presidente de la Corte Suprema de Justicia, fue catalogado por la
prensa y teniendo como fuente de información al Departamento Administrativo de
Seguridad – DAS, como un funcionario
judicial con vínculos cercanos con personas adeptas a actividades de
narcotráfico, todo lo cual fue desvirtuado por la comisión de acusación e
investigación del Congreso de la República como ya se vio.
Ahora, derivado de tal difamación se
ocasionaron perjuicios morales al demandante, y por ello se debe observar que
en el presente asunto obran dos informes bajo juramento rendidos por los
señores Eberto Salomón Rodríguez Hernández y Juan Carlos Motta
Vargas, amigos del Dr. Yesid Ramírez Bastidas, y quienes dieron cuenta de su
afectación moral expresada en preocupación, alteración del ánimo y congoja por
la afectación que podría darse a su buen nombre, en tanto ponían en entre dicho
su condición de un funcionario honesto, ello al vincularlo erradamente con
narcotraficantes. (fols. 406 a 411 y 447 a 451 c1).
Como se observa, en consonancia con las manifestaciones
del perjuicio moral aludidas por la jurisprudencia citada anteriormente, el
potencial daño al buen nombre que se estaba generando al señor Ramírez Bastidas
ante todo el pueblo colombiano, se reflejó en un daño moral para éste por la
perturbación del ánimo, la pesadumbre, congoja, angustia, zozobra e impotencia
al ver perjudicada su honorabilidad como funcionario de la Corte Suprema de
Justicia, por lo que no queda duda del inminente perjuicio moral que se le
causó.
Se recuerda en este punto, que en la
demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en la cantidad de
500 s.m.l.m.v., para el señor Yesid Ramírez Bastidas, y la cantidad de 100 s.m.l.m.v.
para cada uno de los demás demandantes.
En este punto, debe decirse que el señor Yesid
Ramírez era funcionario de una de las instituciones más importantes de nuestro
país, como lo es, la H. Corte Suprema de Justicia, a la cual ingresó por la
distinción y capacidad reconocida que tenía como un recto administrador de
justicia, con sendos reconocimientos como lo son la “condecoración “Orden Cacique Timanco”, otorgada por la Asamblea
Departamental del Huila (fols. 18 a 19 c2), y el especial reconocimiento que le
hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fol. 20 c2).
A ello se le debe sumar su amplia trayectoria
como operador judicial, que inició como magistrado del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva el 1º de agosto del año 1985 hasta el 23 de junio
del año 2002, cuando fue designado como magistrado de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia. (fol. 11 c2).
Se tienen entonces, que el desprestigio del
que fue objeto y que originó los perjuicios morales ya señalados, afectó un
reconocimiento profesional ejemplar del señor Yesid Ramírez Bastidas, que bajo el
juicio de la sala y dada la discrecionalidad judicial que existe para la
tasación del perjuicio moral, no se considera justo, razonable ni
equitativamente reparado con los parámetros generales establecidos por la
jurisprudencia, esto es, 100 salarios mínimos legales vigentes, por cuanto en
atención a su amplio reconocimiento nacional y a las publicaciones masivas de
los escritos de prensa ya vistos, se considera que la afección a su buen nombre
fue excesiva, y en esa magnitud se reflejó su preocupación, congoja, impotencia
y perturbación del ánimo, por lo que en criterio de la sala hay mérito para
sobrepasar los topes tradicionales reconocidos por este tipo de perjuicio.
Véase como sustento de lo anterior, el
siguiente aparte jurisprudencial trazado por los perjuicios ocasionados a un
funcionario de amplia trayectoria, y que como el Dr. Ramírez Bastidas también
era un alto dignatario del Estado.
“De la
preparación académica y la trayectoria en cargos públicos del Dr. Low informó
ampliamente el doctor Fernando Antonio Garzón
León, quien lo conoció desde el año de 1961, cuando ambos estudiaban en
la Universidad Nacional. Lo describió como una persona de sorprendente
inteligencia, quien después de egresado de la Universidad Nacional fue a Illinois
con una beca que le dio la fundación Fullbright, por haber sido el primer
alumno de su promoción; que luego siendo profesor de la Universidad del Valle
hizo una especialización en Harvard; que fue importado al país con la misión
Musgrave, para hacer una reforma tributaria. Que fue director Nacional de
Impuestos; que en el gobierno del presidente Pastrana fue nombrado Secretario
Económico de la Presidencia; que al empezar el gobierno del presidente López
Michelsen fue nombrado en el Banco Mundial; luego fue Contralor de Bogotá,
Consejero de Estado, Director Nacional del Sena, Ministro de Justicia y
finalmente embajador en Suiza
Su
trayectoria permite a la Sala determinar que la remuneración que tendría de
haber continuado con vida, correspondería por lo menos a la de un alto
funcionario del Estado, entre los cuales se encuentran los magistrados de las
Altas Cortes; cabe recordar que fue consejero de Estado.”[77]
Es decir, que los méritos que en el curso de la vida ha
hecho una persona como el Dr. Ramírez Bastidas influyen sin duda alguna en la
intensidad del daño que se le haya causado, pues el detrimento moral se
agudiza, pues como ya se ha dicho, en el caso concreto la difamación fue ante
todo el país, cuya fuente se originó en otra autoridad del Estado, y desde
luego afectó la credibilidad que por años había construido el demandante ya
referido.
Así mismo, como ya se dijo, la difusión nacional de tales
desprestigios agrava el perjuicio moral, aspecto reconocido por el H. Consejo
de estado:
“Además de todo lo anterior, la referida víctima directa sufrió una
afectación grave a su dignidad y a sus derechos al buen nombre y a la honra
debido al masivo despliegue de las ignominiosas y deshonrosas acusaciones por
los diferentes medios de comunicación…lo cual provocó el odio, el desprecio
público y el rechazo de la ciudadanía en general en su contra, circunstancias
que permiten inferir, para el caso concreto, una mayor afectación moral…”[78]
Por todo lo anterior se reconocerán a título de perjuicios
morales a favor del señor Yesid Ramírez Bastidas, la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Respecto de los demás demandantes, en el proceso se
recepcionó el testimonio de la señora Lubeth del Carmen Ceballes Cuenca, quien
indicó:
“La famita
del doctor Yesid esta integrada por su esposa, la doctora Raquel y sus hijos,
Johana, Laura y Pedro. Los caracteriza el hecho de ser una familia muy unida,
que cuando vivían en Neiva, por ejemplo, se sentaban a las afueras de su casa,
que además han escrito libros en algunos casos juntos, que pueden decirse que
son un ejemplo de unión familiar, armoniosa y abierta, pero todo esto cambió para la familia cuando el despliegue
mediático difamatorio en contra del doctor Yesid se produjo. La preocupación de
todos sus miembros era infinita. Sus hábitos se modificaron en lo que a
mi me consta en cuanto a que hacían esfuerzos sobre todo su esposa para ir
hasta la oficina a almorzar con el, para de esta manera prestarle apoyo
emocional…” (fols. 289 a 293 c2). (Subrayado fuera del texto
original).
Como se observa, los familiares del Dr. Yesid Ramírez
Bastidas y que concurren como demandantes en el presente asunto, también se
vieron afectados moralmente, en esencia como relató la testigo por la
preocupación del estado emocional de su padre y cónyuge, de modo tal que se
encuentra demostrado el perjuicio moral frente a ellos, aunado a que la sala
presume (habiéndose probado el perjuicio moral del afectado directo) que dichas
personas siendo el entorno familiar del afectado directo, sintieron congoja y
dolor por ver el injusto desprestigio que se estaba haciendo de la persona que
por años habían observado trabajar con decoro.
Por lo dicho, se reconocerán a la cónyuge y a cada uno de
los hijos del Dr. Yesid Ramírez Bastidas, la cantidad de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
·
Daño
a la vida de relación.
La
jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido uniforme en establecer el
contenido de tal perjuicio (Vida de relación), al punto que es alguna época lo
asimiló al perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, no
obstante, recientemente dicha corporación dejó claro que el contenido de uno y
otro son sustancialmente diferentes. De este modo, a fin de precisar el
contenido concreto del perjuicio reclamado por la parte actora, se ha de
atender a lo dicho por el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo.
En
efecto el H. Consejo de Estado en el año 2007 dijo:
“A partir del fallo anterior, la
jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que
“rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área
social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de
relación”.[79]
“En esta
oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la
nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando
-en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño
por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor
amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el
mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes
a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la
libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio
fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico,
según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.
“En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se
dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar
este tipo de perjuicio, ha acudido la
jurisprudencia administrativa francesa a
la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio
y por lo expresado anteriormente, parecería
más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser
equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las
condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su
patrimonio económico o por fuera de él.”
“Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos
para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de
las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría
pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo
perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y
automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente
relevante.
“Sobre el
particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure
en forma autónoma el perjuicio de
alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del
sujeto, que en verdad modifique en
modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y
que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a
efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin
solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se
requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de
quien lo padece”[80].
“Por su parte,
en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les
conditions d’éxistence[81]
pueden entenderse como “una modificación
anormal del curso de la existencia
del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”[82]
o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera
del mismo daño material y del dolor moral”[83].
“El
reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del
daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento
del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por
quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o
normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente
se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa
de tales condiciones.
“En otras
palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad
estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser
grave, drástico, evidentemente extraordinario.”[84]
(negrillas y cursivas del original - subrayado adicional).
Sin
embargo, recientemente dicha corporación al referirse a lo plasmado en la providencia
citada, estableció:
Ahora, con el criterio adoptado en el año 2007, la
confusión relacionada con la tipología del perjuicio inmaterial se entronizó en
mayor medida, como quiera que sin abandonar el contenido y alcance del concepto
“daño a la vida de relación”, se mutó su nombre, para designarlo como “la
alteración a las condiciones de existencia” (des troubles dans les conditions d’existence), lo
cual no es apropiado, puesto que este último corresponde a un perjuicio
autónomo que tiene una dimensión distinta al perjuicio de placer o de agrado
(daño a la vida de relación), y que se refiere a la modificación grave,
sustancial y anormal del proyecto de vida que cada persona tiene trazado.”[85]
(Subrayado fuera del texto original).
Quiere
decir lo anterior, que lo preceptos de daño a la vida de relación y alteración
de las condiciones de existencia, aunque en la jurisprudencia anterior se
consideraron como descriptivos de un mismo perjuicio, bajo la óptica reciente
del H. Consejo de Estado se refieren a circunstancias diferentes, entendiendo
el perjuicio a la vida de relación se refiere al placer o agrado de la víctima,
mientras que el perjuicio de alteración a las condiciones de existencia,
atañe a la modificación sustancial y anormal del proyecto de vida de la víctima,
y bajo tal perspectiva se ha de analizar los pedimentos que este sentido
realizó la parte actora.
En
el presente asunto no se encuentra demostrado que los demandantes hayan visto
menguadas sus actividades de disfrute por el seguimiento que al Dr. Yesid
Ramírez Bastidas hizo el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y la
posterior publicación de ello en los medios de comunicación, es decir, que no
de acreditó que hayan tenido que abandonar definitivamente las actividades que
cotidianamente efectuaban para general goce y regocijo en su vida, de forma tal
que se fuerza concluir que tal perjuicio no se consolidó y por ello será
negado.
·
Daño
a la intimidad personal.
Como
se demostró y se dijo ya en esta providencia, no existió interceptación de
comunicaciones privadas de los demandantes, y en tal sentido no hubo afectación
a su derecho a la intimidad, por lo que bajo tal mérito probatorio serán
negadas las peticiones que en tal sentido se hicieron.
·
Daño
a la salud mental.
Se
solicitó por tal concepto a favor del señor Ramírez Bastidas la suma de 500
s.m.l.m.v., sin embargo no se adujo el fundamento de tal petición, es decir,
los motivos por los cuales se considera que el daño aquí demostrado afectó la
salud mental del demandante.
Con
todo, se allegó al plenario diversas revisiones médicas del señor Yesid Ramírez
Bastidas, en las que se indica que este sufrió estrés por su actividad
profesional y trastorno de ansiedad, estudios que se realizaron en mayo 27 del
año 2009 y octubre 25 de 2010. (fols183 a 190 c2).
No
obstante, en los mencionados estudios no se hace referencia a la específica
situación profesional que causó tal padecimiento al señor Ramírez Bastidas, por
lo que no es dable establecer su nexo de causalidad con el daño demostrado en
el proceso, de modo tal que dichos perjuicios serán negados.
Perjuicios materiales.
·
Daño
emergente.
Se
solicitó por daño emergente la suma de $200.000.000, debido al presunto pago de
un apoderado para su defensa ante la Comisión de Acusación e Investigación del
Congreso de la República.
Para
la sala es claro que frente a la demostración del daño emergente bajo los
preceptos en que fueron solicitados en la demanda, deben concurrir varios
aspectos probador, en primer lugar el respectivo contrato de mandato o
prestación de servicios en donde conste la labor profesional contratada; la
respectiva demostración del ejercicio de la profesión para el asunto específico
contratado; y la demostración del pago acordado.
Lo
anterior, en aras de sujetar el reconocimiento de perjuicios materiales en
modalidad de daño emergente a una integral reparación del padecimiento
económico sufrido por quien lo alega, para lo cual se ha de acreditar el
supuesto esencial de que el perjuicio existió, pues no puede el operador
judicial resarcir circunstancias que escapan a la realidad de la prueba.
En
el presente asunto, frente a ello, se allegó al plenario original del contrato
de prestación de servicios que se celebró para dicho fin, por valor de
$150.000.000, sin embargo, al proceso no se incorporó prueba alguna que
demuestre que el apoderado del Dr. Ramírez Bastidas haya actuado ante la
Comisión de Acusación e Investigación del Congreso de la República, pues la
única prueba existente es la orden de notificación que se dio para con el
apoderado Hugo Quintero Bernate en el auto inhibitorio que profirió tal
corporación (ya referido), sin que ello acredite que desplegó alguna actuación.
Pero
de mayor relevancia es, que no existe prueba en el proceso de que el señor
Yesid Ramírez hubiese efectuado el pago de tales honorarios profesionales al
señor Quintero Bernate, por lo que realmente no se demostró que existiera una
disminución de su patrimonio teniendo como causa el daño ya demostrado.
De
este modo, no se puede reconocer perjuicios a título de daño emergente por un
monto de dinero que no salió de su patrimonio, pues no se ha demostrado el
desmedro del mismo en razón del daño probado, por lo cual tal perjuicio será
negado.
Ø Llamamiento en garantía.
Sobre
el llamamiento en garantía ha dicho el H. Consejo de Estado lo siguiente:
“16. El artículo 90 de la
Constitución Política, que contiene el fundamento de la responsabilidad
patrimonial del Estado por los daños que le sean imputables en virtud de las
actuaciones u omisiones de sus funcionarios, establece que “en el evento de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya
sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquel deberá repetir contra este”.
17. El artículo 77 del Código Contencioso
Administrativo –Decreto 01 de 1984-, ya establecía para la época de los hechos,
que sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y
a las entidades territoriales o descentralizadas o a las privadas que cumplan
funciones públicas, “(…) los funcionarios serán responsables de los daños que
causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”;
posteriormente, el artículo 86 del mismo código –modificado por el artículo 31
de la Ley 446 de 1998- que consagra la acción de reparación directa a
favor de quien haya sufrido un daño por los hechos, omisiones, operaciones
administrativas u ocupaciones provenientes de cualquier autoridad estatal,
determinó que “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten
condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en
culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado
al proceso respectivo (…)”.[6]
18. De acuerdo con lo anterior, la Constitución y la ley
autorizan a las entidades estatales para reclamar a su vez, patrimonialmente,
al funcionario que en su calidad de tal y con su conducta dolosa o gravemente
culposa, haya ocasionado el daño antijurídico que comprometió la
responsabilidad estatal. Para hacer efectiva tal reclamación, la entidad puede
optar por uno de dos caminos: i) presentar una demanda de repetición en contra del
servidor o ex servidor una vez terminado el proceso en el que fue condenada a
indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante, o ii) formular el
llamamiento en garantía dentro del mismo proceso contencioso administrativo en
el que ella es demandada, para que una vez se juzgue su responsabilidad y si
hay lugar a ello, se estudie la del funcionario o ex funcionario frente a la
administración y si hay lugar a que le reconozca todo o parte del pago que la
entidad haya efectuado en virtud de la condena judicial proferida en su contra.
19. Es decir que al lado de la acción de
repetición con que cuentan las entidades estatales, se halla también la
posibilidad para ellas de efectuar, dentro de los procesos contencioso
administrativos adelantados en su contra, el llamamiento en garantía a sus
funcionarios o exfuncionarios, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa la
entidad se vea abocada a indemnizar perjuicios a terceros, con el fin de que
dentro del mismo proceso, una vez dilucidada la responsabilidad patrimonial
estatal, se analice la conducta del servidor público, para determinar si surge
a su cargo el deber de reembolsar total o parcialmente el monto de la
indemnización pagada por la administración. Al respecto, el artículo 217
del C.C.A, establece que en los procesos relativos a controversias
contractuales y de reparación directa, la parte demandada, entre otras cosas,
podrá realizar el llamamiento en garantía.
20. Como se observa en las anteriores normas,
ellas hacen referencia a la facultad de la entidad demandada para formular el
llamamiento en garantía a su servidor o ex servidor, lo cual guarda consonancia
con la definición legal que de esta figura hace el artículo 57 del C.P.C.,
de conformidad con el cual “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a
un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso
total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia,
podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre
tal relación (…)”.
21. Se trata entonces, de eventos en los
cuales existe una relación de garantía previa entre el demandado-llamante y el
llamado en garantía, proveniente de un contrato o de una disposición legal que
la establece y en virtud de la cual el primero está facultado para exigirle al
segundo el pago de una indemnización o el reembolso de una condena impuesta a
aquel; y que le permite, por lo tanto, hacerlo comparecer al proceso en el cual
el llamante ha sido demandado, para que en el mismo se juzgue la pertinencia de
su reclamación frente al llamado en garantía. En los procesos contencioso
administrativos, como ya se vio, las entidades estatales están autorizadas
constitucional y legalmente para reclamar de sus servidores y ex servidores el
reembolso total o parcial –según el caso- de lo que hubieren tenido que pagar a
título de indemnización de perjuicios, ocasionados por una actuación dolosa o
gravemente culposa de dicho servidor, lo que las autoriza, así mismo, para
hacerlos comparecer, mediante el llamamiento en garantía, al proceso en el que
se juzga la responsabilidad patrimonial de la entidad.
22. En los procesos contencioso
administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen
dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas
por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada,
derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que
apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre
demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de
demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con
fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual.
23. El juez debe resolver en primer término el
litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que
dio origen al proceso, pues si concluye que existe la responsabilidad de la
entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá
efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en
garantía, para establecer si éste se halla obligado a responder frente al
demandado por todo o parte de lo que haya tenido que pagar en virtud de la
condena en su contra. Contrario sensu, si del estudio de la primera relación
procesal concluye el juez que las pretensiones de la demanda no tienen vocación
de prosperidad y por lo tanto las deniega, el llamamiento en garantía carecería
de causa.
…
La
culpa grave
27. Para
la prosperidad del llamamiento en garantía que formulen las entidades estatales
en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, debe comprobarse en el
plenario que la actuación de éstos fue dolosa o gravemente culposa y así mismo,
que fue la causa de la condena proferida en contra de la entidad.
28. La definición de la responsabilidad del
funcionario o ex funcionario de la administración en la acción de repetición y
en el llamamiento en garantía, implica la comprobación de que ha actuado con
dolo o con culpa grave y que fue su actuación el origen del daño antijurídico
por el cual se dedujo la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal y
ésta fue condenada a indemnizar los perjuicios ocasionados. Al respecto, ha
dicho la Corte Constitucional, al distinguir entre la responsabilidad
personal del agente y la responsabilidad patrimonial del Estado:
Es evidente que el artículo 90 constitucional
consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la
responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes.
En el primer caso, como se ha visto, la
responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus
agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de estos, vale decir,
de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso
o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad
patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por
acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en
ejercicio o con motivo de sus funciones.
En
consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos
términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición,
porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar
el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables”[9].
29. En relación con los parámetros legales con
los cuales debe examinarse la actuación del funcionario o ex funcionario, se
observa que los aspectos sustanciales y procesales tanto de la acción de
repetición como del llamamiento en garantía con fines de repetición, fueron
regulados expresamente por la Ley 678 de 2001, en la cual se
determinaron los conceptos de dolo y culpa grave como calificativos de la
conducta de los servidores o ex servidores de la administración que permiten
deducir su responsabilidad personal, así como los aspectos procesales de dichas
acción y llamamiento[10].”[86]
Ahora,
frente a la ley aplicable al caso concreto el H. Consejo de estado ha dicho:
“2.3. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos
sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en
garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto,
noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las
definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del
agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso
el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro
del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la
jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento,
caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial,
cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo
atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas
cautelares en el proceso.
Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el
imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley
678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra
funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública,
tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto
sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la
responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso
segundo del artículo 90 de la Carta Política.[87]
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes
por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la
jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige
hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a
partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción,
puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el
pasado y con anterioridad a su vigencia.
Este postulado según el cual, en principio, la ley
rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente
que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial
del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001,
continuarían rigiéndose por la normatividad anterior[88],
máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y
exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de
dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido
proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29
de la Constitución Política, por cuya inteligencia:
“…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”.
“En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable”. (Subrayado
de la Sala).
De acuerdo
con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones:
a)
Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad
civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley
678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público
será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio
de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la
acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del
Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han
estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que
no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que
estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos
6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
b)
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la
demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la
expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se
actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la
conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente
al Estado.”[89]
Así
las cosas, corresponde establecer si las personas vinculadas como llamados en
garantía con fines de repetición, y notificadas cabalmente dentro del plazo
establecido por el legislador, tienen el deber de responder por la condena a
efectuar al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por haber actuado
con dolo o culpa grave en los hechos que dieron origen a la presente
controversia, lo cual se regirá integralmente por la Ley 678 de 2001, pues los
hechos que dan origen al estudio del llamamiento en garantía ocurrieron en
vigencia de tal norma.
De
este modo, debe decirse que en el proceso finalmente fueron notificados y
vinculados como llamados en garantía las siguientes personas, quienes
ostentaban los cargos que se detallaran.
-
Andrés Peñate, quien fungió Director del
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
-
José Miguel Narváez, Fernando Tabares, Jorge
Alberto Lagos, Carlos Alberto Arzayuz, quienes fueron funcionarios del
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Ahora,
el el parágrafo primero del artículo 7º de la Ley 678 de 2001, estableció:
“Parágrafo 1o. Cuando la
acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la
República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del
despacho, directores de departamentos
administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de
la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los
Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.”
Así
las cosas, certero es que para conocer de la acción de repetición o en este
caso del llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de los
Directores de Departamentos Administrativos, el competente y por demás en única
instancia es el H. Consejo de Estado.
Teniendo
claro ello y observando que en el presente caso como llamado en garantía con
fines de repetición se encuentra vinculado el señor Andrés Peñate, quien fuera
Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, cierto es que esta
corporación carecería en principio de competencia para resolver el llamamiento
en garantía con fines de repetición contra el ex Director General del
Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y a su vez, por principio de
conexidad, pues se trata de la misma acción, por los mismos fundamentos y
hechos, respecto del el llamamiento en garantía en contra de los demás sujetos
procesales ya especificados.
Dijo
el Consejo de Estado lo siguiente:
“Sea lo
primero manifestar que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente
para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la
Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del
Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003,
ambos expedidos por esta Corporación.
En efecto, la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -
DAS, formuló demanda de repetición en contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes,
por un acto expedido con ocasión del ejercicio de sus funciones como Director
de la mencionada entidad pública, circunstancia que radica en esta Corporación
el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para
la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa
investidura, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley
678 de 2001[90], en concordancia con
lo señalado por el artículo 128 numeral 12 del C.C.A; además, según lo previsto
en el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta
Sección.”[91]
Sin embargo, el
artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por
remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984), dispone:
“ARTÍCULO 21.
CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de
personas que tengan fuero especial o por que éstas dejaren de ser parte en el
proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el
gobierno nacional.
La
competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en
los siguientes casos:
1. En los
procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes
inventariados.
2. En los
contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de
reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales
casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a
quien resulte competente.”
Conforme a lo
anterior, si bien el parágrafo del artículo séptimo de la Ley 678 de 2001,
estableció una regla especial de competencia para las acciones de repetición
frente a algunos funcionarios del Estado, por disposición del artículo 21 del
Código de Procedimiento Civil, en tanto en el proceso de la referencia fueron
intervinientes sobrevinientes no variaran la competencia para resolver el
litigio frente a ellos, por lo que se procederá a analizar lo pertinente, es
decir, la presencia de dolo o culpa grave. No obstante frente a Andrés Peñate,
debe tenerse en cuenta que el no fungió como director de la entidad condenada
para la época de los hechos, por lo que también por ese motivo se eximirá de
responsabilidad, aunado a lo que mas adelante se explicará.
Se tienen entonces,
que se debe resolver el llamamiento en garantía respecto de las siguientes
personas, cuya calidad de servidores públicos demostrada es la siguiente:
Ø Jorge Alberto Lagos, como Subdirector
118-23, del departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 9 de
noviembre del año 2005 hasta el 28 de febrero del año 2009. (fol. 283 c2)
Ø Fernando Alonso Tabares Molina, como Director General
de Inteligencia de Nivel Central, desde el 14 de mayo del año 2007 hasta el 28
de febrero del año 2009. (fol. 284 c2).
Respecto de los demás
llamados en garantía, como son José Miguel Narváez, Carlos Alberto Arzayuz y
Andrés Peñate, que fueron notificados dentro del término de ley, y por tanto
vinculados al proceso en debida forma, no obra prueba que demuestre su calidad
de ex – servidores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por lo
que no se cumple un requisito esencial frente al llamamiento en garantía de
tales personas, y es, su demostración de la calidad de agentes o ex – agentes
estatales.
En tal sentido, el
llamamiento en garantía frente a ellos será negado por ese solo aspecto.
Ahora, frente a los
señores Fernando Tabares y Jorge Alberto Lagos, si se ha de estudiar si existió
culpa grave o dolo en su actuar, para lo cual se ha de tener en cuenta los
siguientes preceptos legales de la Ley 678 de 2001, que definen los conceptos
de dolo y culpa grave, así:
“Artículo 5°. Dolo. La
conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un
hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente
público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo
con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la
decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo
con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos
que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente
responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento
para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto
o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente
culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución
o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de
las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente
culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de
las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para
proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o
de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por
error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente
el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los
términos procesales con detención física o corporal.”
Como se observa, el
concepto de dolo se refiere a la intencionalidad en la realización de la
conducta que genera el daño por el cual condenado el Estado, y la culpa grave
indica que se ha infringido la ley o la Constitución por omisión o
extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Pues bien, en el
presente asunto demostrado está que los señores Jorge Alberto Lagos y Fernando
Alonso Tabares Molina actuaron de manera dolosa, es decir, con la intención de
realizar un hecho que no correspondía a las finalidades del servicio, que como
se mencionó ya en esta providencia, versa sobre el suministro de la información
de inteligencia a varias autoridades y personas no autorizadas por la ley para
recibirla, como lo son la periodista Salud Hernández y a la Revista Semana.
Prueba de ello es lo
siguiente:
Como ya se dijo, la
testigo Alba Luz Flórez Gelvez, ex funcionaria del Departamento Administrativo
de Seguridad – DAS, indicó:
“Estando allí recibí una orden verbal inicialmente,
por parte del señor WILLIAN GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ de recolectar información
privilegiada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las razones de recolectar
información desde lo manifestado por el señor William Gabriel Romero Sánchez,
era con el fin de la toma de decisiones para el señor presidente de la
república, porque en ese momento existía grandes diferencias entre la corte
suprema de justicia y la presidencia de la república; así mismo sobre búsqueda
de información relacionada con posibles nexos que tuviesen los señores
magistrados con grupos al margen de la ley. En vista de esto yo acaté la orden
y pues por orden del señor William se empezó a realizar la misión de trabajo
denominada escalera, cuyo fin era recolectar información de la corte suprema de
justicia, esta misión fue avalada por mis superiores el señor William Gabriel y
el señor Fernando Tabares, quien fungía como director general de inteligencia
en el momento y quien según lo manifestado, la orden venia de su superior, la
señora MARIA DEL PILAR HURTADO…
.. le requirieron el expediente del señor Maño Uribe
Escobar, esto que aproximadamente en abril de 2008, no se exactamente la fecha,
con base a este requerimiento le pedí el favor al señor Manuel Strenger Pinzón
Casallas que este proceso se necesitaba con carácter urgente, el me manifiesta
que el proceso no se encuentra en la Corte Suprema sino en la Corte Suprema de
Justicia (Sic), sino en la Fiscalía, por este motivo se complica un poco mas
sacar el proceso de allí, esto se lo retroalimente al señor William y el me dice que el señor
Tabares y la señora María del Pilar que no importa sí el expediente si el
expediente (Sic) está allí, que aprueben el dinero que sea necesario para
poderlo adquirir, pero el señor Manuel me manifiesta que no fue
posible debido a las medidas de seguridad que maneja la Fiscalía” (fols. 376 a 379 c1). (Subrayado fuera del texto original).
Como se observa, sin
ser necesaria nuevamente la transcripción del testimonio de la señora Flórez
Gelvez, se evidencia la actuación dolosa del señor Tabares en el daño que
ocasionó la condena del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en su
calidad de Director General de Inteligencia de dicha entidad, pues incidió en
la recolección de información de los magistrados de la H. Corte Suprema de
Justicia y en especial del Dr. Yesid Ramírez Bastidas, para posteriormente ser
entregada a la periodista Salud Hernández y a la revista Semana, aspecto que se
corroborará mas adelante.
A su vez, el testigo
Germán Albeiro Ospina Arango, manifestó:
“PREGUNTADO. CUAL ERA EL DESTINO Y PROPÓSITO DE LA INFORMACIÓN
RECAUDADA. CONTESTÓ.
En principio el destino por jerarquía era o iniciaba con el Capitán
Jorge Alberto Lagos León, a quien yo le reportaba lo que iba encontrando los
funcionarios de mi grupo. Posteriormente, y como lo referí anteriormente, al
capitán Fernando Tabares, director de inteligencia. Posteriormente me fui
enterando por el trascurso de las investigaciones adelantadas, que la
información obtenida por mi grupo estaba destinada a Presidencia de La
República, porque la misma, es decir, la información obtenida tenia como
destino la dirección del DAS y en dos oportunidades se me ordenó entregar
información a periodistas, una de ellas la hice en presencia del capitán Jorge
Alberto Lagos León, a la periodista SALUD HERNÁNDEZ y la otra entrega de
información la hizo MÓNICA CARDOZO, funcionaría de mi grupo, a un periodista
que me dijeron era del periódico El Espectador. El motivo de esas informaciones
obtenidas por mi grupo inicialmente encaminadas a la obtención de información
relacionada con el narcotráfico y su infiltración en la corte suprema de
justicia, desencadenó en lo que y denominé en la Fiscalía como un desprestigio a los Honorables
Magistrados de la misma.” (fols. 419 a 421 c1).
(Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, vista
la finalidad de las labores de inteligencia (analizada en acápites anteriores),
y avizorando que el daño antijurídico se consolidó por la entrega irregular que
de la información recolectada en relación con el señor Yesid Ramírez Bastidas a
la prensa, concretamente la periodista Salud Hernández y la revista semana, se
evidencia que hubo una intención dolosa del señor Lagos y del señor Tabares en
tal actuación, pues desconocieron con plena convicción la finalidad del
servicio que prestaban al Estado, es decir, no velaron en su actuación por la
protección de las instituciones y la seguridad nacional, sino por unos fines
diferentes a los ya demarcados por la sala en tal labor acorde a la
Constitución.
Refuerza tal
actuación dolosa de las personas mencionas, lo dicho por el señor Jorge Luís
Lagos en su interrogatorio de parte, cuando adujo:
“PREGUNTA 11. DIGA AL DESPACHO SI USTED PARTICIPÓ DE
UNA REUNIÓN EN PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CUYO OBJETO ERA IDENTIFICAR UNA FOTO
QUE POSTERIORMENTE CIRCULÓ CON UN ARTÍCULO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SI SU
RESPUESTA ES AFIRMATIVA, PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA REUNIÓN Y SI CONOCIÓ
VERSIÓN DE PRENSA CON DICHA FOTO. Se le recuerda que con la pregunta esta
juramentado.
CONTESTÓ. Para el día 25 de abril
de 2008 en las horas de la mañana cuando me encontraba en las instalaciones del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS y específicamente en mi oficina,
fui llamado por la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO para que le acompañara a la
casa de Nariño y fue así como salimos con ella. También nos acompañaba el señor
capitán Fernando Tabares y nos desplazamos en su vehículo, en el vehículo de la
doctora. Entramos a la casa de Nariño por el patio de banderas, allí nos estaba
esperando, los encargados de segundad, nos hicieron ir a la oficina del doctor
Bernardo Moreno, la doctora se hizo anunciar, ingresamos al Despacho de doctor
Bernardo Moreno él se encontraba mirando unas fotografías y dejó la imagen del
computador en una de ellas en donde estaba el doctor ex fiscal Mario Iguaran
con un señor que en su momento no sabíamos quién era acompañado en la fotografía,
el doctor Bernardo Moreno nos preguntó a los tres que si el que acompañaba al
doctor Mario Iguaran era el señor Ascencio Reyes, y la respuesta del suscrito
era que no sabía ya que no le conocía en ese momento la doctora María del Pilar
me manifestó que fuera al DAS y buscara una fotografía de Chepe Ortiz para que
fuera entregada a un periodista de SEMANA. Esa misma fotografía que tratamos de
identificar salió ese fin de semana en la revista de SEMANA con el titular en mecenas
de la justicia…” (fols. 460
a 468 c1).
Se
adquiere certeza entonces, que el señor Lagos y el señor Tabares
voluntariamente y con la intención de desprestigiar a los magistrados de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluido desde luego el Dr. Ramírez
Bastidas, entregaron información a los medios de prensa y periodistas ya
indicados, desviando a todas luces la finalidad del servicio estatal a su cargo,
con lo cual, se configura con toda seguridad el concepto de dolo incluido en la
Ley 678 de 2001, por lo que los llamados en garantía aludidos, serán condenados
al pago de la condena a imponer al Departamento Administrativo de Seguridad –
DAS, a título de dolo y en partes iguales, como se indicará en la parte
resolutiva de esta providencia.
COSTAS PROCESALES
El
artículo 171 del CCA establece que la condena en costas procede cuando se
advierte una actuación temeraria o de mala fe en la parte vencida en el
proceso. No obstante, observada la actuación que reposa en el expediente, la sala
no encuentra mérito para proferir condena en costas a ninguna de las partes.
En mérito
de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA
– SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los sujetos procesales demandados, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente
responsable al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, por los perjuicios ocasionados a los
demandantes, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
DAS EN SUPRESIÓN o a quien haya asumido sus funciones y obligaciones, por concepto de PERJUICIOS MORALES, al
pago de las siguientes sumas de dinero:
Ø Para Yesid Ramírez Bastidas la suma equivalente a
150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia.
Ø Para Raquel
Bastidas de Ramírez, Raquel Johana, Laura Tatiana y Pedro Gabriel Ramírez
Bastidas, la
suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada
uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás
pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la
presente providencia.
QUINTO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de
ejecución de la presente sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En caso de que la presente decisión no fuese
apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta, ante la Sección Tercera
del H. Consejo de Estado – Reparto, conforme lo estipula el artículo 184 del
Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: CONDENAR a los señores Jorge Alberto lagos Leon, en su calidad de
Subdirector 118-23, asignado a la Subdirección de Antisecuestro de Nivel
Central, y Fernando Alonso Tabares Molina, en su calidad de Director General de
Inteligencia Nivel Central, para la época de los hechos, a pagar al
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, o a la entidad que haya asumido
sus funciones y obligaciones, por mitades (50% cada uno),
las sumas de dinero que tengan que sufragar tal entidad con ocasión de la
condena efectuada en contra de dicha entidad por el daño antijurídico causado
al señor Yesid Ramírez Bastidas, su cónyuge e hijos, de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la presente
sentencia.
NOVENO: ABSOLVER de responsabilidad patrimonial a los llamados
en garantía, Andrés Peñate, José Miguel Narváez y Carlos Alberto Arzayuz, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE,
CARLOS
ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Magistrado
HENRY
A. BARRETO MOGOLLÓN LEONARDO A. TORRES
CALDERÓN
Magistrado
Magistrado
[1] Las
pretensiones de la demanda fueron objeto de reforma, por lo cual se toman las
consignadas en el escrito de corrección de la demanda, por ser las contenidas
allí las definitivas.
[2]
Consejo de Estado – Sección
Tercera. Sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número:
85001-23-31-000-1998-00062-01(18636). Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ.
[3] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia
del doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Radicación número:
50001-23-31-000-1999-00286-01(25949).
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ.
[4] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 de
Agosto de 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)
[5] Sentencia de 18
de octubre de 2007. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sección
Tercera. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG).
[6] Sentencia de 19
de julio de 2006, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación N°
44001-23-31-000-2004-00415-01(28836)
[7] En tal sentido
la jurisprudencia de la Sección ha señalado que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la
ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo
momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha
en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el
afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad no
puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha
sido efectivamente advertido. En tal sentido pueden consultarse, entre otras,
las siguientes providencias: sentencia de 26 de abril de 1984,
expediente 3393; sentencia de 29 de junio de 2000, expediente 11.676; sentencia
de 29 de enero de 2004, expediente 18.273;
auto de 10 de junio de 2004,
expediente 25854; sentencia de 16 de
febrero de 2006. Expediente 15.251; y, sentencia de 22 de julio de 2009,
expediente 15.628.
[8] Consejo de Estado –
Sección Tercera. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Radicación número:
19001-23-31-000-1997-08009-01(20316). Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.
[11] Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciòn B, Providencia de octubre veinte (20) del año dos mil once
(2011), Referencia 110013331038200700073 01, Magistrado Ponente: Carlos Alberto
Vargas Bautista.
[12] Consejo de Estado,
Sección Tercera, Sentencia de abril once (11) de dos mil doce (2012),
Radicación: 25000232600019975240 – 01
(23415), CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez.
[13] Consejo de Estado,
Sección Tercera, Sentencia del once (11) de abril de dos mil doce (2012), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07799-01(17434),
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
[14]
Fecha de expedición de la Constitución Política de Colombia.
[15]
Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2000, expediente 17566 C.P.
Maria Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541 C.P. María
Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2006, expediente 28448, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio; 21 de mayo de 2008, expediente 2675, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra; 13 de agosto de 2008, expediente 35062, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[16] C. de P. Civil: “El que
presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir
su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades
para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la
persona jurídica a quien se atribuye…”.
[17]
En este sentido, ver sentencias de
18 de septiembre de 1997, exp: 9.666; de
21 de febrero 21 de 2002, exp. 12.789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y
de 26 de mayo de 2010, exp. 18.078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
[18] Consejo de Estado. Sección
Tercera-Subsección B. Sentencia del 27 de octubre de 2011. Exp: 20.450. CP Ruth
Stella Correa Palacio.
[19] Consejo de Estado,
Sección Tercera, Sentencia del (18)
dieciocho de enero de dos mil doce (2012), Radicación número:
73001-23-31-000-1999-01250-01(19920), Consejero ponente: JAIME ORLANDO
SANTOFIMIO GAMBOA
[20]
Corte Constitucional, Sentencia C-023
del 11 de febrero de 1998.
[21] Consejo de Estado,
Sección Tercera, Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012),
Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00014-01(22244), Consejero ponente:
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
[22]
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia del dieciocho (18) de julio
del año dos mil trece (2013), Radicado: No.
250002326000200901022, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista.
Providencia sin salvamento ni aclaraciones de voto.
[23]
Ver sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera.
Providencia del 28 de agosto del año 2013. Radicado No. 25022. Consejero
Ponente. Enrique Gil Botero.
[24]
Constitución Política de 1991. Art. 1. “Colombia
es un estado Social de Derecho, organizada en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en
el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Subrayado
propio).
[25]
Corte Constitucional, Sentencia SU-747/98, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
[26]
Constitución Política de 1991. Art. 2. “Son fines esenciales del Estado: servir
a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de
la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.”
(Subrayado propio).
[27] Constitución
Política de 1991. Art. 13. Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
28] Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001 y sus
artículos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57
parágrafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y 72. Normas sobre la organización y
funcionamiento de la seguridad y defensa nacional.
[29] Ley 74 de 1968.
[30] Ley 16 de 1972.
[31] Corte Constitucional. Sentencia C- 540 de 2012.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
[32]
Sentencia T-787 de 2004 y C-131 de 2009.
[33] Cfr.
sentencia T-696 de 1996.
[34] Corte Constitucional. Sentencia C- 540 de 2012.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
[35] Sentencia T-517 de 1998. Cfr.
sentencia C-640 de 2010.
[36]
Sentencia T-787 de 2004.
[37] Sentencias T-158A de 2008 y T-453 de
2005.
[38] Corte Constitucional. Sentencia C- 540 de 2012.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
[39] Definió la Corte Constitucional tal derecho
así: “3.8.5.1. Fundamento constitucional y alcance. Sobre este derecho reconocido en el artículo 15 de
la Constitución, en la sentencia C-1011 de 2008,
reiterada en la C-748 de 2011, se definió como “aquel que otorga la
facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de
esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización
y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de
divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los
principios que regulan el proceso de administración de datos personales. Este
derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de
otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los
derechos a la intimidad y a la información”. Sentencia C – 540 de 2012.
[40]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias
SU-082/95 y T-307/99.
[41] Sentencia C-1011 de 2008.
[42] Corte Constitucional. Sentencia C- 540 de 2012.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
[43] Corte Constitucional. Sentencia C- 540 de 2012.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
[44] Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 8°, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 23, 25 y 31 (todos parciales) de la Ley 1288 de 2009, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal
que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan
otras disposiciones”.
[45]
Sentencia T-444 de 1992.
[46] Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06
Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por
la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el
manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la
financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros
países y se dictan otras disposiciones.”
[47]
Cfr. sentencia T-066/98 y T-928/04.
[48] Se preguntó la Corte si
la actora tiene derecho a que las personas que le brindan seguridad omitan
reportar datos que no se encuentren estrictamente relacionados con novedades
sobre las funciones de protección y si tiene derecho a acceder y solicitar la
modificación o supresión de los datos privados o reservados que, funcionarios
de inteligencia de las distintas organizaciones del Estado, hubieren podido
reportar, sin su conocimiento y consentimiento.
[49]
Cfr. Ver, entre otras, las sentencias T-473 de 1992, T-695 de 1996, T-074 de
1997, C-491 de 2007, T-705 de 2007, C-491 de 2007 y T-1025 de 2007.
[50] Cfr. C-872 de 2003 y T-1025
de 2007, entre otras.
[51] En este sentido se puede confrontar,
entre otras, la sentencia C-851 de 2005 que declaró exequible el registro y
reporte de datos financieros personales en archivos del Estado no autorizados
expresamente por el titular del dato. Una de las razones por las cuales
consideró que esta disposición no vulneraba el artículo 15 de la Carta era que
la misma estaba contenida en una ley precisa y clara que establecía el archivo
razonable de los datos estrictamente necesarios para salvaguardar bienes
públicos.
[52] Corte Constitucional. Sentencia C- 540 de 2012.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
[53] ARTÍCULO 235.
INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y SIMILARES. El fiscal podrá
ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y
evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o
similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que
utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los
fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la
operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de
realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.
En todo caso, deberá
fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se
obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se
podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una
vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto
si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
[54] ARTÍCULO 237.
AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y
allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o
recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios
similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que
realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite
de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la
policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas
con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la
diligencia.
El juez podrá, si lo
estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de
escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del
procedimiento.
PARÁGRAFO. Si
el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá
citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para
que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se
aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas
previstas para la audiencia preliminar.
[55] Ver
Sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466. En sentencia de 22 de junio de
2001, exp. 13.233 dijo la Sala: “El
concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes
de personas distintas a la víctima
directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede
exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que
participaron en la producción del daño (arts.
2.344 y 1568 Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del
tercero no es única ni exclusiva sino
coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el
afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los
deudores solidarios (art. 1571 ibídem).
Esta es la situación por la cual la
coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de
responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se
requeriría su exclusividad y, además, que fuera
determinante en la producción del daño”.
[56]
Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC. Tratado teórico y práctico de
la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires.
Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237.
[57] Luis
Josserand, Derecho Civil, Tomo II,
Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341.
[58] Consejo de Estado –
Sección Tercera, Sentencia del trece
(13) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número:
25000-23-26-000-1992-08445-01(18148)A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE
RINCÓN.
[59] Sentencia del 28 de
febrero de 2002, exp. 13.011. En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de
2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981
y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras.
[60] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del diecisiete
(17) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número:
05001-23-26-000-1992-01671-01(18799). Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA
PALACIO.
[61]
RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral.
Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando
Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.
[62] Ver,
por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950.
[63] Consejo de Estado Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de
2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339)
Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros Demandado: Municipio de Pradera
-Valle del Cauca.
[64] CONSEJO DE ESTADO. SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE
GIL BOTERO. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Radicación número:
05001-23-26-000-1996-00284-01(18586). Actor: GUILLERMO MARIN RUIZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Referencia: ACCION DE
REPARACIÓN DIRECTA
[65]
Posición que ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo en sentencia de 30 de marzo de 2004. S 736 Actor: Nelly Tejada.
Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. “Del parentesco cercano con la
víctima se infiere el padecimiento moral que su muerte inflige a los suyos. El
parentesco es indicio vehemente del daño moral.” Y recientemente por la Sección
Tercera, en sentencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 15.724, actor:
Oswaldo Pérez Barrios. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra.
[66] Consejo de Estado,
Sección Tercera, Sentencia de doce (12)
de mayo de dos mil once (2011), Radicación
número: 19001-23-31-000-1997-01042(19835), Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.
[67]
Salvo casos de privación injusta de la libertad, pues existe tasación jurisprudencial
para su reconocimiento, que en todo caso no ata en todos los casos al Juez.
[68] Sentencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil
cuatro (2004), Radicación número: 19001-23-31-000-1993-3005-01(13108),
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,.
[69]
RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral.
Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando
Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.
[70] Ver,
por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950.
[71] Consejo de Estado Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de
2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación
76001-23-31-000-1994-00095-01(13339) Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros
Demandado: Municipio de Pradera -Valle del Cauca.
[72] Providencia de doce (12) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número:
19001-23-31-000-1997-01042(19835), Consejero ponente: HERNÁN
ANDRADE RINCÓN.
[73] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406, M.P. William Namén Vargas.
[74] Consejo de Estado –
Sección Tercera. Sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.
[75] M.P.
Juan Carlos Henao Pérez.
[76] Consejo de Estado –
Sección Tercera. Sentencia del veinticuatro
(24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación
número: 25000-23-26-000-1996-11884-01(24770)A. Consejero
ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.
[77] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de junio diecinueve de mil novecientos noventa y siete
(1997). Radicación número: 11875. Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ.
[78] Consejo de Estado –
Sección Tercera. Sentencia del veintinueve
(29) de enero de dos mil catorce (2014). Radicación: 250002326000199510714 01.
Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.
[79]
Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio de 2003, Radicación número:
76001-23-31-000-1994-9874-01(14083), Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS,
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
[80] Gil
Botero, Enrique. Temas de responsabilidad
extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.
[81]
Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al
daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78.
[82] Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des
jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos
Henao, El Daño, análisis comparativo de
la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés,
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.
[83]
Paillet Michel. La Responsabilidad
Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.
[84] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
[85] Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once
(2011), Radicación número:
05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.
[86] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil
doce (2012). Radicación número: 41001-23-31-000-1992-07003-01(20460).
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.
[87] A manera de ejemplo los
Artículos 63 y 2341 del Código Civil; Artículos 77 y 78 del Código Contencioso
Administrativo; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política;
Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de
Justicia”; artículo 54 de la Ley 80 de 1993, derogado expresamente por el
artículo 30 de la Ley 678 de 2002; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la
Ley 446 de 1998.
[88] Así lo entendió el Ejecutivo en
la publicación intitulada “Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y
Llamamiento en Garantía”, en la que señala que: “…Ello resulta lógico, pues en
el momento que se analiza los elementos de la responsabilidad civil
necesariamente se deben examinar los hechos que dieron lugar a la conciliación
o demanda contra la entidad para poder determinar, primero, la
individualización de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios y
segundo para establecer si existió o no falla o culpa personal del funcionario
para lo cual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las
funciones que tenía asignadas en el momento de los hechos…” Cfr. Ministerio de
Justicia y del Derecho y Programa de Lucha Contra la Corrupción. Op cit. Pág.
21
[89] Consejo de Estado –
Sección Tercera. Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis
(2006). Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00150-01(17482). Consejera
ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.
[90] Artículo 7 Ley 678 de
2001: “…PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de
repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o
quien haga sus veces, Senadores y
Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos
administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de
la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los
Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente
y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado…”
[91] Consejo de Estado –
Sección Tercera. Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil once
(2011). Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816). Consejera
ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.
No comments:
Post a Comment