2024/03/12

2024.03.05 Tribunal Superior de Bogotá critica el comportamiento de las EPS por vulnerar sistemáticamente el derecho a la salud. Dispone amparo para que usuaria reciba la atención adecuada

Las EPS vulneran sistemáticamente el derecho a la salud de los colombianos. Cuando los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud nacional.

Esa situación palpable y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la insatisfacción de los usuarios.

Recientemente la Contraloría General de la República ha revelado un estudio sobre el estado financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora.

Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N.º 27

 

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 87 030 2024 00011 01

Procedencia

Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Demandante(s)

Gleyder Cenobia Marín Blandón agente oficiosa de William Marín Quintero

Demandado(s)

Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio    

Derecho(s)

Salud, vida digna y seguridad social

Decisión

Revoca y concede

 

Bogotá, D.C., martes, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

 

1.                  Resolver la impugnación presentada por Gleyder Cenobia Marín Blandón agente oficiosa de William Marín Quintero contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio del que negó el amparo deprecado.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 La hija del agenciado señaló que su padre presenta diagnóstico de esclerosis múltiple amiotrófica progresiva y su médico tratante le prescribió el 18 de mayo de 2023 el medicamento denominado Riluzol 500 mg para seis meses. Afirmó que ha realizado diversas actuaciones para la entrega de la medicina por parte de Nueva Eps, pero no se le ha suministrado por falta de disponibilidad. Solicitó ordenar a las accionadas la entrega del medicamento para la continuidad del tratamiento de su progenitor.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

3.                 El juez de primera instancia negó el amparo solicitado por ausencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de las demandadas, porque ante el desabastecimiento del medicamento Riluzol, el medicó tratante modificó la formula y le ordenó al paciente amitriptilina para la continuidad y efectividad del tratamiento. Concluyó que Nueva Eps ha actuado dentro del marco legal y contractual.

 

IV. IMPUGNACIÓN

 

4.                     La accionante expuso que el medicamento Riluzol es el indicado para el tratamiento de la patología que presenta su progenitor, razón por la que neurólogo tratante lo ha continuado prescribiendo, y no puede ser sustituido por la Amitriptilina ni Pregabalina.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

5.                     Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado de ejecución de penas de Bogotá.

 

6.                     Problema(s) jurídico(s). La Sala de Decisión debe definir los siguientes interrogantes: (i) ¿es procedente la acción de tutela en el caso concreto para ordenar el suministro de un medicamento que se encuentra agotado y no obrar orden medica vigente?, y (ii) ¿las accionadas vulneraron los derechos de salud, vida digna e integridad personal del agenciado?

 

7.                     Las EPS como vulneradoras sistemáticas del derecho a la salud de los colombianos. Cuando los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud nacional.

 

8.                     Esa situación palpable y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la insatisfacción de los usuarios.

 

9.                     Recientemente la Contraloría General de la República ha revelado un estudio sobre el estado financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora[1].

 

10.                 Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios[2].

 

11.                 Del derecho a la salud y el concepto del médico tratante. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el sistema de salud la persona competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. Esta perspectiva asegura que un experto médico que conoce el caso del paciente y sabe de sus dolencias, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero[3].

 

12.                 Del derecho al diagnóstico. La Corte Constitucional lo ha definido como la garantía que tiene el paciente de exigir de las entidades prestadora de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objeto de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico tratante cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine “las prescripciones más adecuadas”, que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.[4]

 

13.                 Las etapas de las que está compuesto un diagnostico efectivo, a saber: Identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.[5]

 

14.                 Caso concreto. El juez realizó un estudio superfluo e inadecuado del contexto global del asunto examinado y desatendió la realidad que se está presentando con la sistemática vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de las EPS.

 

15.                 No hay discusión sobre los quebrantos de salud del demandante. En el expediente se evidencia que el agenciado cuenta con 78 años y ha sido diagnosticado con esclerosis múltiple amiotrófica progresiva.

 

16.                 Sin embargo, para la Sala de los elementos allegados no resulta claro si el médico tratante para el manejo de la patología del demandante le reemplazó el medicamento Riluzol por Amitriptilina u otro fármaco, pues de la información aportada por la accionante solo se encuentra la historia clínica en la que se observa que el 30 de noviembre de 2023 acudió a control médico en la especialidad por neurología y fue valorado por el profesional Víctor Ramón García, a quien su acompañante informó que no se le había suministrado el medicamento Riluzol por encontrarse agotado.

 

17.                 Por lo anterior, para no incurrir en imprecisiones y en garantía de los derechos fundamentales de William Marín Quintero se procedió a requerir a Nueva Eps para que a través del neurólogo Víctor Ramón García u otro profesional en la misma especialidad informaran si el medicamento Rilozul 500 mg que le fue prescrito en el mes de mayo de 2023 al agenciado fue modificado por Amitriptitilina u otro medicamento, y si el uno u otro cumplían la misma función que el prescrito inicialmente. Sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de la accionada.

18.                 Ante tal panorama y la ausencia de orden médica que especifique el medicamento que le fue prescrito por el neurólogo a William Marín Quintero para el manejo de su patología y estar frente a un sujeto de especial protección por su edad y diagnóstico, la Sala debe propender porque se le prescriban los medicamentos que requiere para atender su cuadro clínico, razón por la que se tutelará su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, vida digna y seguridad social.

 

19.                 En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se ordenará a Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional Bogotá  de Nueva Eps o al funcionario que ocupe su cargo,  para que en el término de tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, por medio de los profesionales médicos adscritos a su red en la especialidad de neurología, valoren en forma integral las condiciones de salud de  William Marín Quintero y, dentro de los dos días siguientes, establezcan el tratamiento adecuado para el manejo de su patología de esclerosis múltiple amiotrófica progresiva, expidan las órdenes medicas correspondientes, las autorizaciones médicas necesarias para el suministro de los servicios médicos que prescriban, los cuales deberán garantizar sin dilación alguna.

 

20.                 Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de salud, vida digna y seguridad social de William Marín Quintero por los motivos aquí señalados.

 

2º.  ORDENAR a Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional Bogotá  de Nueva EPS o al funcionario que ocupe su cargo,  para que en el término de tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, por medio de los profesionales médicos adscritos a su red en la especialidad de neurología, valoren en forma integral las condiciones de salud de  William Marín Quintero y, dentro de los dos días siguientes, establezcan el tratamiento adecuado para el manejo de su patología de esclerosis múltiple amiotrófica progresiva, expidan las órdenes medicas correspondientes, las autorizaciones médicas necesarias para el suministro de los servicios médicos que prescriban, los cuales deberán garantizar sin dilación alguna.

 

3º ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

4º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 



[1] Cfr. Cfr. https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/informe-de-la-contraloria-revela-que-26-eps-tienen

[2] Cfr. https://www.elespectador.com/salud/camara-aprueba-el-fin-de-las-eps-como-las-conocemos-faltan-dos-debates-en-el-senado/

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-061/19.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-027/15.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-001/21.


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