Las EPS vulneran sistemáticamente el derecho a la salud de los colombianos. Cuando los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud nacional.
Esa situación palpable y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la insatisfacción de los usuarios.
Recientemente la Contraloría General de la República ha revelado un estudio sobre el estado financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora.
Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N.º 27
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA
INSTANCIA
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11001 31 87 030 2024 00011 01 |
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Procedencia |
Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá |
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Demandante(s) |
Gleyder Cenobia Marín Blandón agente oficiosa
de William Marín Quintero |
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Demandado(s) |
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Derecho(s) |
Salud, vida digna y
seguridad social |
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Decisión |
Revoca y concede |
Bogotá, D.C.,
martes, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1.
Resolver
la impugnación presentada por Gleyder Cenobia Marín Blandón agente oficiosa
de William Marín Quintero contra el fallo
proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá por medio
del que negó el amparo deprecado.
II. FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD
2.
La hija del agenciado señaló que su padre presenta
diagnóstico de esclerosis múltiple amiotrófica progresiva y su médico tratante
le prescribió el 18 de mayo de 2023 el medicamento denominado Riluzol 500 mg
para seis meses. Afirmó que ha realizado diversas actuaciones para la entrega de la
medicina por parte de Nueva Eps, pero no se le ha suministrado por falta de
disponibilidad. Solicitó
ordenar a las accionadas la entrega del medicamento para la continuidad del tratamiento
de su progenitor.
III. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
3.
El juez de primera instancia negó el amparo
solicitado por ausencia de vulneración de derechos constitucionales por parte
de las demandadas, porque ante el desabastecimiento del medicamento Riluzol, el
medicó tratante modificó la formula y le ordenó al paciente amitriptilina para
la continuidad y efectividad del tratamiento. Concluyó que Nueva Eps ha actuado
dentro del marco legal y contractual.
IV. IMPUGNACIÓN
4.
La accionante expuso que el medicamento
Riluzol es el indicado para el tratamiento de la patología que presenta su
progenitor, razón por la que neurólogo tratante lo ha continuado prescribiendo,
y no puede ser sustituido por la Amitriptilina ni Pregabalina.
V. CONSIDERACIONES DE LA
SALA
5.
Competencia. De conformidad con lo
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia
proferida por un juzgado de ejecución de penas de Bogotá.
6.
Problema(s)
jurídico(s). La Sala de Decisión debe definir
los siguientes interrogantes: (i) ¿es procedente la acción de tutela en el caso concreto para ordenar
el suministro de un medicamento que se encuentra agotado y no obrar orden
medica vigente?, y (ii) ¿las accionadas vulneraron los derechos de salud, vida
digna e integridad personal del agenciado?
7.
Las EPS como
vulneradoras sistemáticas del derecho a la salud de los colombianos. Cuando
los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan
los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales,
encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas
ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la
salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan
u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar
prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente
encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema
de salud nacional.
8.
Esa situación palpable
y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en
vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que
las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre
las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la
insatisfacción de los usuarios.
9.
Recientemente la Contraloría
General de la República ha revelado un estudio sobre el estado financiero de
las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar
de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona y el
servicio de salud no mejora[1].
10.
Dicha situación
también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes
fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de
las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha
convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios[2].
11.
Del derecho a la salud
y el concepto del médico tratante. La jurisprudencia constitucional ha establecido que
en el sistema de salud la persona competente para decidir cuando alguien
requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para
decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.
Esta perspectiva asegura que un experto médico que conoce el caso del paciente
y sabe de sus dolencias, sea quien determine la forma de restablecimiento del
derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero[3].
12.
Del derecho al
diagnóstico. La Corte
Constitucional lo ha definido como la garantía que tiene el paciente de exigir
de las entidades prestadora de salud la realización de los procedimientos que
resulten precisos con el objeto de establecer la naturaleza de su dolencia para
que, de esa manera, el médico tratante cuente con un panorama de plena certeza
sobre la patología y determine “las
prescripciones más adecuadas”, que permitan conseguir la recuperación de la
salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la
gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.[4]
13.
Las etapas de las que está compuesto un diagnostico efectivo, a saber:
Identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende
la práctica de exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas
del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se
requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que
amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se
requieran para atender el cuadro clínico del paciente.[5]
14.
Caso concreto.
El juez realizó un estudio superfluo e inadecuado del contexto global del
asunto examinado y desatendió la realidad que se está presentando con la
sistemática vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de las EPS.
15.
No hay discusión sobre
los quebrantos de salud del demandante. En el expediente se evidencia que el
agenciado cuenta con 78 años y ha sido diagnosticado con esclerosis
múltiple amiotrófica progresiva.
16.
Sin embargo, para la Sala de los elementos allegados
no resulta claro si el médico tratante para el manejo de la patología del demandante
le reemplazó el medicamento Riluzol por Amitriptilina u otro fármaco, pues de
la información aportada por la accionante solo se encuentra la historia clínica
en la que se observa que el 30 de noviembre de 2023 acudió a control médico en
la especialidad por neurología y fue valorado por el profesional Víctor Ramón García, a quien su
acompañante informó que no se le había suministrado el medicamento Riluzol por encontrarse
agotado.
17.
Por lo anterior, para
no incurrir en imprecisiones y en garantía de los derechos fundamentales de William Marín Quintero se procedió a
requerir a Nueva Eps para que a través del neurólogo Víctor Ramón García u otro profesional
en la misma especialidad informaran si el medicamento Rilozul 500 mg que le fue
prescrito en el mes de mayo de 2023 al agenciado fue modificado por
Amitriptitilina u otro medicamento, y si el uno u otro cumplían la misma
función que el prescrito inicialmente. Sin
embargo, no se obtuvo respuesta por parte de la accionada.
18.
Ante tal panorama y la
ausencia de orden médica que especifique el medicamento que le fue prescrito
por el neurólogo a William Marín Quintero para
el manejo de su patología
y estar frente a un sujeto de especial protección por su edad y diagnóstico, la
Sala debe propender porque se le prescriban los medicamentos que requiere para atender su
cuadro clínico, razón por la que se tutelará su derecho a la salud en su faceta
de diagnóstico, vida digna y seguridad social.
19.
En consecuencia, se
revocará el fallo proferido por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se ordenará a Manuel Fernando Garzón Olarte,
Gerente Regional Bogotá de Nueva Eps o
al funcionario que ocupe su cargo, para que
en el término de tres días siguientes a la notificación de la presente
providencia, por medio de los profesionales médicos adscritos a su red en la
especialidad de neurología, valoren en forma integral las condiciones de salud
de William Marín
Quintero y,
dentro de los dos días siguientes, establezcan el tratamiento adecuado para el
manejo de su patología de esclerosis múltiple amiotrófica progresiva, expidan
las órdenes medicas correspondientes, las autorizaciones médicas necesarias
para el suministro de los servicios médicos que prescriban, los cuales deberán
garantizar sin dilación alguna.
20.
Se advierte que la orden debe cumplirse
so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos
penalmente relevantes.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE
1º.-
REVOCAR
la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar AMPARAR
los derechos fundamentales de salud, vida digna y seguridad social de William Marín Quintero por los motivos aquí señalados.
2º. ORDENAR
a Manuel Fernando Garzón Olarte,
Gerente Regional Bogotá de Nueva EPS o
al funcionario que ocupe su cargo, para
que en el término de tres días siguientes a la notificación de la presente
providencia, por medio de los profesionales médicos adscritos a su red en la
especialidad de neurología, valoren en forma integral las condiciones de salud
de William Marín
Quintero y,
dentro de los dos días siguientes, establezcan el tratamiento adecuado para el
manejo de su patología de esclerosis múltiple amiotrófica progresiva, expidan
las órdenes medicas correspondientes, las autorizaciones médicas necesarias
para el suministro de los servicios médicos que prescriban, los cuales deberán
garantizar sin dilación alguna.
3º
ADVERTIR que
contra lo resuelto no proceden recursos.
4º.-
REMITIR las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1]
Cfr. Cfr. https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/informe-de-la-contraloria-revela-que-26-eps-tienen
[2]
Cfr. https://www.elespectador.com/salud/camara-aprueba-el-fin-de-las-eps-como-las-conocemos-faltan-dos-debates-en-el-senado/
[3]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-061/19.
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-027/15.
[5]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-001/21.
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