2024/03/13

2024.03.07 Tribunal insiste sobre la sistemática vulneración del derecho a la salud por las prestadoras de dicho servicio. En el presente asunto se amparó el derecho fundamental de una usuaria frente a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y Hospital Central

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N.º29

 

SENTENCIA DE TUELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 07 010 2024 00006 01

Procedencia

Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá

Demandante(s)

Dina Keity Alvarado Cárdenas

Demandado(s)

Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y Hospital Central

Derecho(s)

Salud, vida digna y seguridad social

Decisión

Revoca

 

Bogotá, D.C., jueves, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

I. ASUNTO

 

1.                 Resolver la impugnación presentada por Dina Keity Alvarado Cárdenas contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por medio del que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, y negó el amparo del derecho de petición.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 La demandante manifestó que tiene 43 años de edad y el 16 de junio de 2023 le diagnosticaron “Hallux Valgus (adquirido)” y también presenta “trastorno de la articulación temporo maxilar.”

 

3.                 Informó que sus médicos tratantes le ordenaron Rx de pie para realizar cirugía de hallux valgus por lo que requiere cita por la especialidad de ortopedia, y también por neurología las cuales no ha podido programar por no disponibilidad en la agenda.  Ante la negativa para el agendamiento el 3 de febrero de 2023 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pero no obtuvo respuesta.

 

4.                 Solicitó se ordene agendar cita por las especialidades de ortopedia y neurología, y, para la cirugía de hallux valgus.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

5.                 La juez de primer nivel declaró improcedente el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la tutela se le asignaron a la promotora las citas en las especialidades de ortopedia y neurología pata el 1º de febrero de 2024

 

6.                 Negó el amparo del derecho de petición, por no haber aportado la reclamante la solicitud que aduce presentó el 3 de febrero de 2023 para que se le asignara las citas por ortopedia y neurología, la cual no es concordante porque fueron ordenadas por los médicos tratantes posteriormente.

 

IV. IMPUGNACIÓN

 

7.                 La parte accionante manifestó que omitió anexar la orden de la cirugía de hallux valgus otorgada por su médico tratante desde el mes de octubre de 2023 la cual fue renovada, y desde esa fecha tampoco le ha sido agendada.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

8.                 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito especializado de Bogotá.  

 

9.                Problema jurídico. Consiste en determinar: ¿Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud vida digna de Dina Keity Alvarado Cárdenas por no agendar cita para los servicios que requiere?

 

10.                 Las EPS como vulneradoras sistemáticas del derecho a la salud de los colombianos[1]. Cuando los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud nacional.

 

11.                 Esa situación palpable y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la insatisfacción de los usuarios.

 

12.                 Recientemente la Contraloría General de la República ha revelado un estudio sobre el estado financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora[2].

 

13.                 Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios[3].

 

14.                 Del derecho a la salud y el concepto del médico tratante. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el sistema de salud la persona competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. Esta perspectiva asegura que un experto médico que conoce el caso del paciente y sabe de sus dolencias, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero[4].

 

15.                 Caso concreto. La juez realizó un estudio incompleto del contexto global del asunto examinado y desatendió la realidad que se está presentando con la sistemática vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la accionada.

 

16.                 No hay discusión sobre los quebrantos de salud de la demandante. En el expediente se evidencia que ha sido diagnosticada con “Hallux valgus bilateral” y “trastorno de la articulación temporo maxilar; y que durante el trámite en primera instancia la Dirección de Sanidad de la Policía le asignó las citas por neurología y ortopedia para el 1º de febrero de 2024, y por las que promovió la presente acción constitucional.

 

17.                 No obstante, la juez omitió pronunciarse frente a la pretensión de la actora referente al agendamiento de la intervención quirúrgica de “hallux valgus bilateral, y teniendo en cuenta los hechos narrados y los documentos aportados, es claro para la Sala que fue hasta el 1º de febrero de 2024 que se le prescribió a la demandante “la valoración con especialista cirugía de pie y tobillo”, cuando fue valorada por el ortopedista.

 

18.                 Por tal razón, la Sala debe propender que se efectivice a la actora la continuidad del tratamiento para su cuadro clínico en garantía de sus derechos fundamentales dada las barreras que se le han impuesto por parte de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para que se le brinde una prestación integral, efectiva oportuna y continua de los servicios en salud que requiere, razón por la que se tutelará su derecho a la salud, vida digna y seguridad social.

 

19.                 En consecuencia, se revocará el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, se ordenará a Carlos Alirio Fuente Duran, Director General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o al funcionario que ocupe su cargo, que, si no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo le sea asignada la cita para “valoración con especialista cirugía de pie y tobillo” a Dina Keity Alvarado Cárdenas, y se le garantice la continuidad de su tratamiento sin dilación alguna.

 

20.                 Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR el numeral Primero de la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de salud, vida digna y seguridad social de Dina Keity Alvarado Cárdenas, por los motivos aquí señalados.

 

2º.- ORDENAR a Carlos Alirio Fuente Duran, Director General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o al funcionario que ocupe su cargo, que, si no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo le sea asignada la cita para “valoración con especialista cirugía de pie y tobillo” a Dina Keity Alvarado Cárdenas, y se le garantice a la continuidad de su tratamiento sin dilación alguna.

 

3º- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

4º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

(Ausencia Justificada)

 



[1] La referencia a las EPS se extiende a lo que viene ocurriendo en entidades prestadoras de salud diferentes a ellas, como los servicios de salud que se presta al personal de la Fuerza Pública, cuestión que se hace más evidente cuando los usuarios corresponden al nivel medio o bajo de la escala estamentaria.

[2] Cfr. Cfr. https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/informe-de-la-contraloria-revela-que-26-eps-tienen

[3] Cfr. https://www.elespectador.com/salud/camara-aprueba-el-fin-de-las-eps-como-las-conocemos-faltan-dos-debates-en-el-senado/

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-061/19.


No comments: