REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda
Perdomo
Aprobado Acta N.º29
SENTENCIA DE TUELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación |
11001 31 07 010 2024 00006 01 |
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Procedencia |
Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá |
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Demandante(s) |
Dina Keity Alvarado Cárdenas |
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Demandado(s) |
Dirección General de Sanidad
de la Policía Nacional y Hospital Central |
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Derecho(s) |
Salud, vida digna y seguridad social |
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Decisión |
Revoca |
Bogotá, D.C., jueves, siete (7) de marzo de dos mil
veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1.
Resolver la impugnación presentada por Dina Keity Alvarado Cárdenas contra el fallo proferido el 31 de enero de
2024 por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por medio
del que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los
derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, y negó el
amparo del derecho de petición.
II. FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD
2.
La demandante manifestó que tiene 43 años de
edad y el 16 de junio de 2023 le diagnosticaron “Hallux Valgus (adquirido)” y también presenta “trastorno de la articulación temporo maxilar.”
3.
Informó que sus médicos tratantes le ordenaron
Rx de pie para realizar cirugía de hallux
valgus por lo que requiere cita por la especialidad de ortopedia, y también
por neurología las cuales no ha podido programar por no disponibilidad en la
agenda. Ante la negativa para el
agendamiento el 3 de febrero de 2023 presentó derecho de petición ante la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pero no obtuvo respuesta.
4.
Solicitó se ordene agendar cita por las
especialidades de ortopedia y neurología, y, para la cirugía de hallux valgus.
III. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
5.
La juez de primer nivel declaró improcedente
el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez
que durante el trámite de la tutela se le asignaron a la promotora las citas en
las especialidades de ortopedia y neurología pata el 1º de febrero de 2024
6.
Negó el
amparo del derecho de petición, por no haber aportado la reclamante la
solicitud que aduce presentó el 3 de febrero de 2023 para que se le asignara
las citas por ortopedia y neurología, la cual no es concordante porque fueron
ordenadas por los médicos tratantes posteriormente.
IV. IMPUGNACIÓN
7.
La parte
accionante manifestó que omitió anexar la orden de la cirugía de hallux valgus otorgada por su médico
tratante desde el mes de octubre de 2023 la cual fue renovada, y desde esa
fecha tampoco le ha sido agendada.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
8.
Competencia. De conformidad con lo
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia
proferida por un juzgado penal del circuito especializado de Bogotá.
9.
Problema jurídico. Consiste en
determinar: ¿Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la
salud vida digna de Dina Keity Alvarado Cárdenas por no agendar cita
para los servicios que requiere?
10.
Las EPS como
vulneradoras sistemáticas del derecho a la salud de los colombianos[1].
Cuando
los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan
los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales,
encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas
ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la
salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan
u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar
prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente
encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema
de salud nacional.
11.
Esa situación palpable
y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en
vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que
las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre
las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la
insatisfacción de los usuarios.
12.
Recientemente la
Contraloría General de la República ha revelado un estudio sobre el estado
financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación
que a pesar de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona
y el servicio de salud no mejora[2].
13.
Dicha situación
también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes
fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de
las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha
convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios[3].
14.
Del derecho a la salud
y el concepto del médico tratante. La jurisprudencia constitucional ha establecido que
en el sistema de salud la persona competente para decidir cuando alguien
requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para
decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.
Esta perspectiva asegura que un experto médico que conoce el caso del paciente
y sabe de sus dolencias, sea quien determine la forma de restablecimiento del
derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero[4].
15.
Caso concreto. La
juez realizó un estudio incompleto del contexto global del asunto examinado y
desatendió la realidad que se está presentando con la sistemática vulneración
del derecho fundamental a la salud por parte de la accionada.
16.
No hay discusión sobre
los quebrantos de salud de la demandante. En el expediente se evidencia que ha
sido diagnosticada con “Hallux valgus
bilateral” y “trastorno de la
articulación temporo maxilar; y que durante el
trámite en primera instancia la Dirección de Sanidad de la Policía le
asignó las citas por neurología y ortopedia para el 1º de febrero de 2024, y
por las que promovió la presente acción constitucional.
17.
No obstante, la juez
omitió pronunciarse frente a la pretensión de la actora referente al
agendamiento de la intervención quirúrgica de “hallux valgus bilateral, y teniendo en cuenta los hechos narrados y
los documentos aportados, es claro para la Sala que fue hasta el 1º de febrero de 2024 que
se le prescribió a la demandante “la valoración
con especialista cirugía de pie y tobillo”, cuando fue valorada por el
ortopedista.
18.
Por tal razón, la Sala
debe propender que se efectivice a la actora la continuidad del tratamiento
para su cuadro clínico en garantía de sus derechos fundamentales dada las
barreras que se le han impuesto por parte de la Dirección General de Sanidad de
la Policía Nacional para que se le brinde una prestación integral, efectiva
oportuna y continua de los servicios en salud que requiere, razón por la que se tutelará su derecho a la salud, vida digna y
seguridad social.
19.
En consecuencia, se
revocará el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado 10º Penal del
Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, se ordenará a Carlos Alirio Fuente Duran, Director
General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o al funcionario que
ocupe su cargo, que, si no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación del presente fallo le sea asignada la cita para “valoración con especialista cirugía de pie
y tobillo” a Dina Keity Alvarado
Cárdenas, y
se le garantice la continuidad de su tratamiento sin dilación alguna.
20.
Se advierte que la orden debe cumplirse
so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos
penalmente relevantes.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR
el numeral Primero de la sentencia objeto de
impugnación y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de salud,
vida digna y seguridad social de Dina Keity Alvarado Cárdenas, por los motivos aquí señalados.
2º.- ORDENAR a Carlos Alirio Fuente Duran,
Director General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o al
funcionario que ocupe su cargo, que, si no lo ha hecho, dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación del presente fallo le sea asignada la cita para “valoración con especialista cirugía de pie
y tobillo” a Dina Keity Alvarado
Cárdenas, y
se le garantice a la continuidad de su tratamiento sin dilación alguna.
3º- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
4º.- REMITIR las diligencias a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
(Ausencia Justificada)
[1] La referencia a las
EPS se extiende a lo que viene ocurriendo en entidades prestadoras de salud
diferentes a ellas, como los servicios de salud que se presta al personal de
la Fuerza Pública, cuestión que se hace más evidente cuando los usuarios
corresponden al nivel medio o bajo de la escala estamentaria.
[2] Cfr. Cfr. https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/informe-de-la-contraloria-revela-que-26-eps-tienen
[3] Cfr. https://www.elespectador.com/salud/camara-aprueba-el-fin-de-las-eps-como-las-conocemos-faltan-dos-debates-en-el-senado/
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-061/19.
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