2024/04/22

2024.04.18 En las sociedades democráticas los ciudadanos tienen derecho a acceder a los documentos emitidos por las autoridades. Esa es una forma de participación para controlar los poderes públicos. Por ello solo los actos que tienen reserva o secreto autorizado por la ley son los únicos que no se pueden conocer

La legislación colombiana permite mantener bajo reserva o en secreto determinadas actuaciones -actos administrativos- porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en que todas las actuaciones de las autoridades son de carácter público.

Ello se explica en las sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer actividades de control sobre el ejercicio de la función pública. De esta manera se materializa la facultad de intervenir en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo, presentando demandas contra actos arbitrarios o caprichosos aparentemente revestidos de legalidad.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N. º 49

 

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 09 055 2024 00033 01

Procedencia

Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Demandante(s)

Claudia Carolina Báez Urbano

Demandado(s)

Fiscalía General de la Nación

Derecho(s)

Petición

Decisión

Revoca

 

Bogotá, D.C., jueves, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

I. ASUNTO

 

1.                 Resolver la impugnación presentada por Claudia Carolina Báez Urbano contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 La demandante sostuvo que el 8 de febrero de 2024 solicitó a la Fiscalía General de la Nación (FGN) la entrega de varios documentos, pero si bien le respondieron no se los entregaron porque requería poder del titular de la información o la respectiva orden judicial por estar frente a datos sensibles.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

3.                 La juez declaró improcedente la acción de tutela porque, de acuerdo con la respuesta de la FGN, dicha información goza de reserva legal por hacer parte de la hoja de vida de Francisco Javier Martínez Ardila y únicamente puede ser solicitada por el titular de la información o por quien autorice formalmente.

 

4.                 Adicionalmente expresó que la negativa de la FGN puede ser cuestionada a través del recurso de insistencia.

 

IV. IMPUGNACIÓN

 

5.                 La demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia porque se está frente a una respuesta dilatoria, puesto que la información que requirió no está sujeta a reserva dado que versa sobre trámites administrativos de un traslado de Francisco Javier Martínez Ardila, Director del Cuerpo Técnico de Investigación en Buenaventura. Solicitó un pronunciamiento de fondo a su petición y se entregue la información requerida.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

6.                 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá.

 

7.                Problema jurídico. Consiste en determinar si la FGN efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante por no suministrarle la información pedida. Además, debe establecer el Tribunal si los actos administrativos son secretos o reservados y si los ciudadanos pueden acceder a ellos.

 

8.                                   Resumen de la controversia. La accionante el 9 de febrero de 2024 requirió a la FGN para que: i) informara el nombre completo y cargo del funcionario que autorizó el traslado de Francisco Javier Martínez Ardila, Director del Cuerpo Técnico de Investigación en Buenaventura a la ciudad de Pereira; ii) fecha en la que se solicitó el traslado; y, iii) copia de la resolución por medio de la que se ordenó el mismo.

 

9.                 Para la Sala no existe discusión que antes del trámite de primera instancia la accionada le contestó a la demandante, sin embargo, la información requerida le fue negada por la FGN, porque los documentos requeridos contienen información sensible y, por tal razón, tienen carácter reservado. Además, involucran derechos a la privacidad e intimidad y, por ello, para acceder a la misma se debe cumplir lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 o a través de poder que le otorgue el titular u orden judicial.

 

10.            La entidad demanda sustentó la respuesta de conformidad con los artículos 5 y 13 de la Ley 1581 de 2012 que regulan lo referente a datos sensibles y personas a quienes se les puede suministrar la información.

 

11.            Documentos secretos o reservados y las reglas de la democracia. En primer lugar, para resolver una demanda de tutela como la presente, se debe establecer si los actos administrativos son secretos o reservados. Efectivamente existe en la legislación colombiana una reglamentación que permite mantener bajo reserva o en secreto determinadas actuaciones -actos administrativos- porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en que todas las actuaciones de las autoridades son de carácter público[1].

 

12.            Ello se explica en las sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer actividades de control sobre el ejercicio de la función pública. De esta manera se materializa la facultad de intervenir en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo, presentando demandas contra actos arbitrarios o caprichosos aparentemente revestidos de legalidad.

 

13.            Resolución del problema. Es claro que la respuesta dada por la FGN fue evasiva porque se fundó en normas vagas en materia de restricción del acceso a la información, aunado a que la petición de la actora se concreta en la expedición de la copia de actos administrativos.

 

14.            Si bien la resolución que dispuso el traslado de Francisco Javier Martínez Ardila hace parte de su hoja de vida, la reserva establecida en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, hace alusión únicamente a aquellos documentos que comprometen los derechos a la intimidad.

 

15.            De manera inequívoca y concluyente resulta imperioso afirmar que en ninguna circunstancia los actos administrativos que tienen que ver con el nombramiento, destitución, declaratoria de insubsistencia, vacaciones, traslados o cualquier otra situación administrativa que afecte a un servidor público, está cobijada por secreto o reserva alguna.

 

16.            Así las cosas, será revocado el fallo proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de la accionante.

 

17.            La consecuencia del amparo que se decreta conlleva ordenar a Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, le dé una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y se le expida a la demandante copia de los actos administrativos que reclamó en la solicitud de 9 de febrero de 2024.

 

18.                 Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar.

 

2º.- AMPARAR el derecho de petición de Claudia Carolina Báez Urbano.

 

3º.- ORDENAR a Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres días (3) siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, le dé una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y le expida a la demandante copia de los actos administrativos mencionados en la solicitud de 9 de febrero de 2024.

 

4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

5º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 



[1] Artículos 24, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4° de Ley 1712 de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.


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