TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta
N° 043
SENTENCIA DE
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación |
11001 22 04 000 2024
01036 00 |
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Demandante |
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Demandado |
Fiscalía 103 Delegada ante
el Tribunal Superior de Bogotá |
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Derechos |
Debido proceso |
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Decisión |
Ampara |
Bogotá, D.C., miércoles,
diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.
ASUNTO
1.
Decidir en primera
instancia la tutela instaurada por Gloria
Guzmán Duque, Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá, contra la
Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
II.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
La accionante relató que
bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación
(FGN) investiga los secuestros y posteriores homicidios de Jairo Hernández y Carlos Mendoza, quienes fueron
presionados para pagar una suma de dinero a un grupo armado que, al parecer,
los había ayudado en procesos de contratación con la Gobernación del Cesar.
Como Jairo y Carlos no pagaron, Cielo María Gnecco Cerchiaro asumió la
deuda, pero exigió a cambio la muerte de ambos, materializada el 7 de noviembre
de 2002.
3.
Manifestó la actora que por
estos hechos Julio Manuel Argumedo
alias «Gabino», denunció a Gnecco Cerchiaro y a Javier Gámez, por lo que la Fiscalía 5ª
Especializada de Valledupar abrió instrucción el 13 de diciembre de 2018; sin
embargo, el 30 de enero de 2023 decretó la preclusión para ambos.
4.
La decisión fue apelada por
el Ministerio Público y el 6 de octubre de 2023 la Fiscalía 3ª Delegada ante el
Tribunal de Valledupar la revocó, declarando los crímenes como delitos de lesa
humanidad y, además, imponiendo detención preventiva a Cielo Gnecco. No obstante, la Fiscalía 5ª Especializada de
Valledupar revocó la detención preventiva el siguiente 30 de octubre, decisión
que también fue impugnada por la Procuraduría.
5.
Luego el proceso fue trasladado
a la Fiscalía 86 de la Dirección contra las Violaciones a Derechos Humanos de
Bogotá, a la que le correspondió conceder el recurso en el efecto devolutivo.
6.
Mediante resolución de 7 de
marzo de 2024 la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá
revocó la declaratoria de lesa humanidad decretada por su homólogo de
Valledupar y precluyó la acción penal por prescripción en favor de Cielo María Gnecco Cerchiaro.
7.
La procuradora argumentó
que la decisión de 30 de octubre de 2023 fue apelada única y exclusivamente
para que el superior evaluara la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Agregó que el Fiscal 103, de manera arbitraria, actuó como si fuera superior
funcional del 3° Delegado ante el Tribunal de Valledupar, sumado a que revocó
la declaratoria de lesa humanidad con un ligero análisis probatorio.
8.
Bajo tales derroteros acusó
al señalado funcionario de incurrir con su decisión en defectos (i) orgánico
por pronunciarse sobre un asunto sin tener competencia, (ii) fáctico por
hacerlo sin base probatoria, y de (iii) violar directamente la Constitución por
contrariar la jurisprudencia de la Corte Constitucional imponiendo un límite
temporal a la declaratoria de lesa humanidad.
9.
Solicitó dejar sin efectos
la resolución de 7 de marzo de 2024 emanada de la Fiscalía 103 Delegada ante el
Tribunal de Bogotá y ordenar a ese funcionario que, al resolver la apelación
contra la Resolución de 30 de octubre de 2023, se circunscriba a lo señalado en
la impugnación.
III.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Y VINCULADAS
10.
El Director de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de
Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar solicitaron su
desvinculación por falta de legitimidad en la causa.
11.
El defensor de confianza de
Cielo María Gnecco Cerchiaro, por
su parte, mencionó que intervino como no recurrente en el trámite de la
impugnación interpuesta contra la Resolución de 30 de octubre de 2023, y bajo
esa condición deprecó la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que
operó la prescripción de la acción penal, es decir, entre abril y noviembre de
2022.
12.
Añadió que el objeto a
decidir no versa únicamente por lo que el apelante plantea, sino que además
está integrado por los planteamientos de los no recurrentes, quienes no son
convidados de piedra.
13.
Sostuvo que fue un acierto
de la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Bogotá acceder a su solicitud de
invalidación en decisión de 7 de marzo de 2024, la cual está en firme y tiene
suficiente respaldo constitucional y legal, gozando de una doble presunción de
acierto. Por consiguiente, afirmó, la decisión censurada no contiene ningún
defecto sustancial que encaje en una de las causales específicas de
procedibilidad, toda vez que no es ilegal, delictual, arbitraria o caprichosa.
14.
En el mismo sentido se
pronunció el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, quien manifestó
que la actora no acreditó ninguno de los defectos específicos que acusó.
15.
A esto añadió que en sus 30
años de experiencia es la primera vez que la Procuraduría se interpone de forma
«intrigante» a una decisión de preclusión de la instrucción, a partir de lo
cual afirmó que se están debatiendo temas distintos al jurídico porque, según
sus averiguaciones, este asunto, después de permanecer en el olvido y gracias a
las actuaciones de la PGN, se convirtió en algo de suma importancia en la
contienda política electoral de octubre de 2023.
16.
Indicó que ni siquiera los
familiares de los contratistas asesinados denunciaron a la sindicada, e incluso
de sus testimonios refirieron su inocencia, al igual otros testigos.
17.
Por el contrario, la
Fiscalía 86 Especializada de Bogotá manifestó que la Fiscalía 103 Delegada de
la ciudad desconoció el principio de limitación y se pronunció sobre temas
diversos a los cuestionados, que además ya habían sido resueltos por su
homólogo de Valledupar.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
18.
Competencia. De conformidad con
lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es
competente la Corporación para conocer la tutela en primera instancia,
comoquiera que la acción se dirige contra un fiscal que interviene ante el
Tribunal de Bogotá.
19.
Problema jurídico. Si la queja supera el
examen de subsidiariedad, al Tribunal le corresponde determinar si la Fiscalía
103 Delegada ante el Tribunal Suprior de Bogotá, con su actuar, lesionó los
intereses constitucionales del promotor.
20.
Planteamiento general. Además de los requisitos generales, la acción de tutela contra
providencias judiciales está sujeta a la acreditación de los defectos
específicos enlistados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590/05.
21.
Entre ellos, para la
solución del caso conviene destacar el defecto
orgánico, fáctico y la violación directa de la constitución.
El primero se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada carecía de competencia para ello. El segundo, cuando se
carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal que
sustenta la decisión. El tercero, cuando la decisión judicial desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente los mandatos superiores o el precedente
constitucional.
22.
Caso
concreto. La Sala anticipa que el amparo invocado
prosperará y, por ende, se accederá a la pretensión incoada por la Procuradora
10 Judicial Penal II de Bogotá.
23.
Lo anterior
obedece a que el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, con el auto
emitido el 7 de marzo de 2024: (i)
desbordó de forma protuberante su competencia no solo por pronunciarse sobre un
aspecto no atacado en el recurso, sino por pretender fungir como superior
funcional de una autoridad de igual jerarquía; (ii) soslayó el contenido de la prueba aportada; (iii) inaplicó el precedente
constitucional que regula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad.
24.
En síntesis, la
resolución cuestionada contiene todas las características de arbitraria y
caprichosa, motivo que hace procedente la acción de tutela.
25.
Del defecto
orgánico. En materia procesal penal siempre ha existido
claridad en cuanto a que la competencia del superior funcional está determinada
por los asuntos que fueron objeto de impugnación y aquellos que estén inescindiblemente
ligados a ellos. Esa lógica no es ajena a los asuntos tramitados por la Ley 600
de 2000 por expresa disposición de su artículo 204, según el cual solo la
consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia.
26.
En el sub examine, la delegada del Ministerio
Público apeló la Resolución de 30 de octubre de 2023 fincada exclusivamente en
la ilegalidad de la revocatoria de la detención preventiva.
27.
Ante ese
panorama, solo a ese aspecto debía circunscribirse el Fiscal 103 Delegado ante
el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso; sin embargo, en abierto
desconocimiento del prenombrado artículo 204 de la Ley 600 de 2000,
oficiosamente decidió ejercer un control sobre la declaratoria de lesa
humanidad de los delitos enrostrados a Cielo
María Gnecco Cerchiaro, tema que no fue puesto en entredicho por la
confutadora.
28.
Sobre el
particular, aunque es cierto que la defensa técnica invocó la nulidad de lo
actuado en su intervención como no recurrente, bueno es recordar que este
traslado está previsto para garantizar la dialéctica propia del proceso y el
principio de contradicción, razón por la que debe limitarse a los asuntos
tratados en la censura, mas no para exponer disímiles circunstancias o
manifestaciones de inconformidad (CSJ
SP3980-2022. Rad. 52.852).
29.
Así las cosas,
la postulación de nulidad realizada por un no recurrente en manera alguna
facultaba al fiscal para apartarse del derrotero del escrito de alzada, lo que
solo obedeció a una actuación caprichosa y antojadiza.
30.
El proceder
arbitrario del Fiscal 103 se muestra todavía más grave cuando se observa que la
naturaleza de lesa humanidad de los delitos imputados ya había sido definida en
la Resolución que emitió la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Valledupar
el 6 de octubre de 2023, por lo que nada justificaba la reapertura de un debate
que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, menos aun cuando lo hace un fiscal
de la misma categoría.
31.
Cosa distinta,
por ejemplo, es que un juez de tutela, en ejercicio de sus facultades
excepcionales, hubiera declarado que la decisión del fiscal de Valledupar
lesionó la estructura del debido proceso por la declaratoria indebida de la
lesa humanidad, o que el juez de conocimiento hubiese considerado lo mismo al
proferir la sentencia.
32.
En todo caso, el Fiscal 103 Delegado ante el
Tribunal de Bogotá de ninguna manera podía estimarse legitimado para desbordar
el alcance del recurso, asumirse como superior funcional de un fiscal de igual
jerarquía y remover los efectos de cosa juzgada y la presunción de doble
acierto de la que gozaba la Resolución de 6 de octubre de 2023.
33.
Defecto fáctico. Tal y como lo
postuló la demandante, el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal de Bogotá no
tenía ningún sustento probatorio para sostener que no se configuraban los
elementos integradores de la lesa humanidad, pues para ello solo se basó en lo
señalado por Julio Manuel Argumedo
en la denuncia, lo que a todas luces resulta precario.
34.
El Tribunal
también entiende que el análisis de la denuncia no podía desatender el modus operandi de las autodefensas para
la época de los hechos, el cual incluía participaciones ilegales en la
contratación pública y en múltiples alianzas con políticos, realidad que no se
puede omitir exclusivamente con base en lo ilustrado en la denuncia.
35.
Violación directa de la Constitución Política. Tampoco es
cierto, como lo aseguró el Fiscal 103 Delegado, que la declaratoria de lesa
humanidad deba realizarse antes de que opere la prescripción conforme a las
reglas ordinarias.
36.
Esto desconoce
abiertamente la naturaleza y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha
otorgado a este instituto, previsto para que el Estado no pierda fácilmente la
potestad de perseguir aquellas conductas atentatorias contra los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario.
37.
Estas
conductas, no sobra recordarlo, se destacan por su complejidad jurídica y
probatoria, de tal forma que si se exige que la declaratoria de lesa humanidad
se realice antes de que opere la prescripción ordinaria, muchos casos
susceptibles de ser perseguidos bajo esa modalidad quedarían en la impunidad.
38.
Por lo
brevemente expuesto se concederá el amparo. Se dejará sin valor y efecto alguno
la Resolución de 7 de marzo de 2024 y se ordenará al Fiscal 103 Delegado ante
el Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la
notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que circunscriba
su pronunciamiento a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Cielo María Gnecco Cerchiaro, único tema
cuestionado por la parte recurrente.
39.
Cuestión final. En concordancia
con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala
encuentra que el actuar del Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de
Bogotá amerita que se investigado penal y disciplinariamente.
40.
Por
consiguiente, se dispone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación
y la Comisión de Disciplina Judicial, determinación que deberá acatarse incluso
si de impugna esta providencia.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- CONCEDER el amparo propuesto por la Procuradora 10 Judicial
II Penal de Bogotá. En consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO alguno la Resolución de 7 de marzo de 2024.
2º.- ORDENAR al Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de
Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta
sentencia, emita una nueva decisión en la que circunscriba su pronunciamiento a
la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Cielo María Gnecco Cerchiaro, único tema cuestionado por la
parte recurrente.
3°.- COMPULSAR copias ante la
Comisión de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que, en
el marco de sus competencias, investiguen si el Fiscal 103 Delegado ante el
Tribunal Superior de Bogotá incurrió en posibles faltas disciplinarias o
comportamientos que incursionan en los linderos del derecho penal.
4°.-
NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más
expedito.
5°.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación. Si no se
presenta el recurso de alzada, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Fernando Adolfo Pareja Reinemer
(ausente con justificación)
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
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