2024/06/26

2024.06.26 Tribunal ordena amparo a favor de familiar de menores y de los propios infantes contra ICBF. Impone la obligación de decidir prontamente sobre custodia

 




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N. º 82

 

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 22 04 000 2024 01978 00

Demandante(s)

BMPC

Demandado(s)

Fiscalía 166 Seccional de Bogotá e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Fusagasugá, Cundinamarca.

Derechos

Debido proceso y acceso a la administración de justicia

Decisión

Concede y Niega

 

Bogotá, D.C., lunes, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

                              I.  ASUNTO

 

1.                 Resolver la acción de tutela instaurada por BMPC contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Fusagasugá Cundinamarca y la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 Solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar, Centro Zonal de Fusagasugá, como abuela materna de los menores K.V.B y J.V.B., que se le conceda la custodia o permita las visitas, las cuales le han sido restringida porque SMVM denunció por presunto abuso sexual a su hija DPB P, quien mantuvo la custodia de los menores desde el fallecimiento de los progenitores de los niños.

 

3.                 Actualmente la custodia de los menores la tiene SMVM, quien hace parte de la familia paterna.

 

4.                 La investigación por el delito sexual le correspondió a la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá, ante la que ha presentado varias solicitudes para que le informe sobre los actos de investigación que ha ejecutado, con el fin de establecer la verdad y se restablezcan los derechos de los menores que han sido quebrantados ante una falsa denuncia.

 

5.                 Por falta de pronunciamiento demandó que las accionadas den una respuesta a sus requerimientos y se le ordene al ICBF, Centro Zonal de Fusagasugá, compartir los fines de semana con los niños.

 

6.                 Además, solicitó compulsar copias ante la FGN para que se investigue el proceder de SMVM, defensora de familia del Centro Zonal de Fusagasugá.

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL

 

7.                 Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se avocó el conocimiento del trámite constitucional, corrió traslado de la demanda a las accionadas por un día para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Oficiosamente se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su Regional de Bogotá y Centro Zonal de la localidad Rafael Uribe Uribe.

 

8.                 Leonel Barreto Alfonso, defensor de familia del centro zonal de Rafael Uribe, dijo que el 12 de diciembre de 2022 DPBP presentó solicitud de restablecimientos de derechos de sus sobrinos KVB y JVB ante el fallecimiento de sus padres, sin embargo, en esa misma fecha dispuso el traslado ante otra defensoría conforme a lo dispuesto por la Coordinación del Zonal, perdiendo la competencia y le correspondió el conocimiento a la doctora Lyda Esperanza Cubillos Moreno.

 

9.                 Lyda Esperanza Cubillos Moreno, defensora de familia del centro zonal Rafael Uribe, ilustró que el 12 de diciembre de 2022 le fue otorgada a DPBP la custodia provisional de los menores KVB y JVB, proceso en el que estuvo vinculada SMVM, sin embargo, al no permitírsele a la primera de ellas las visitas a los niños como se estableció en el acta de conciliación de 31 de mayo de 2023, se ordenó modificar la medida inicialmente tomada otorgándole a partir de esa fecha la custodia provisional a SMVM. 

 

10.            Dijo que desde el 9 de noviembre de 2023 el lugar de residencia de los menores sería en Fusagasugá, Cundinamarca y dispuso el traslado del expediente al Centro Zonal de Fusagasugá.

 

11.            Sandra Jazmín Rocha Suarez, Fiscal 166 Seccional, informó que el 27 de febrero de 2024 se le asignó la investigación No 252906000657202400276 relacionada con la denuncia que presentó SMVM contra DPBP por presunto abuso sexual a los menores KVB y JVB. Reseñó las órdenes de policía que ha emitido y manifestó está pendiente de remitir a las presuntas víctimas ante Psiquiatría forense, estudiar el caso y tomar una decisión de fondo.

 

12.            La Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá informó que le corrió traslado de la actuación a la Fiscalía accionada para que se pronunciara. Solicitó ser desvinculada.

 

13.             Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro Zonal de Fusagasugá, Cundinamarca, no contestaron.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

14.            Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela por estar involucrado una fiscalía que ostenta el mismo rango que un juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá.

 

15.            Problema jurídico. Previa verificación de los requisitos de procedencia la Sala debe establecer si: ¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Fusagasugá y la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y los menores KVB y JVB?

 

16.            Del debido proceso, derecho de petición y la tutela judicial efectiva. Cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, como expresión del derecho de postulación, y no el de petición[1].

 

17.                 Garantiza un auténtico derecho subjetivo a que sea resuelto lo que jurídicamente corresponda. No solo garantiza el ser escuchado sino a que sea desatada la problemática propuesta. Encarna el reconocimiento, de la posibilidad que les asiste a los ciudadanos de instar al poder público la resolución de los conflictos en que se hallen involucrados.

 

18.                 Interés superior de los niños, niñas y adolescentes[2]. Se trata de un imperativo con un amplio reconocimiento interno e internacional. Exige de parte de las autoridades administrativas y judiciales un estudio concreto, singularizado y con atención de los componentes fácticos y jurídicos de cada caso, ya que no existen soluciones omnímodas.

 

19.                 En suma, este principio, se traduce en la efectividad de todas las garantías a favor de estos sujetos de especial protección, dentro de las cuales se encuentra el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los involucren.

 

20.                 Por su parte el derecho a tener una familia de los NNA conlleva a no ser separados de ella, comprende las manifestaciones de protección, afecto, educación y cuidado para que los menores crezcan en óptimas condiciones físicas y emocionales, así como en un entorno familiar adecuado. Solo en circunstancias excepcionales y cuando se halle acreditada la falta de idoneidad del entorno familiar, el menor puede ser separado de este.

 

21.                 Actuación Administrativa de restablecimiento de derechos.  El artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 señala que cuando a un niño se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, procede la iniciación de un proceso de restablecimiento de derechos, entendido como el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como sujeto de derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, todo dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia del interés superior del menor. Por su parte, el artículo 51 del citado Código dispone que es responsabilidad del Estado restablecer los derechos vulnerados, por intermedio de las defensorías de familia, las cuales asumen la obligación legal de prevenir, garantizar y reestablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

22.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 99, cuando el defensor de familia tenga conocimiento sobre la presunta inobservancia, vulneración o amenaza[3] de los derechos fundamentales de los niños, debe iniciar la respectiva actuación administrativa, para esclarecer las circunstancias de la irregularidad y tomar las medidas necesarias.

 

23.                 Una vez conocidos los hechos, la autoridad competente y su equipo técnico interdisciplinario[4] cuyos conceptos tienen el carácter de dictamen judicial, deben verificar la garantía de los derechos fundamentales del menor, con el objeto de establecer fehacientemente la existencia de alguna vulneración.

 

24.                 Efectuada la verificación y emitido el concepto de la autoridad competente y el equipo técnico sobre el estado de cumplimiento de derechos, de comprobarse que existió inobservancia, amenaza o vulneración de los mismos, el defensor de familia, comisario de familia o inspector de policía, de manera inmediata dará apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos.

 

25.            Caso concreto. La accionante el 7 de mayo de 2024 presentó solicitud ante la defensoría de familia del Centro Zonal de Fusagasugá, Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[5] para que se le asignara la custodia provisional o restablecieran las visitas con sus nietos KVB y JVB, la que fue asignada a SMVM.

 

26.            De acuerdo con la información otorgada por Lyda Esperanza Cubillos Moreno, defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar centro zonal Rafael Uribe, se estableció que en efecto el 12 de diciembre de 2022 le fue otorgada la custodia provisional de los menores KVB y JVB a DPBP, sin embargo, el 31 de mayo de 2023, se ordenó modificar la medida inicialmente tomada otorgándole a partir de esa fecha a SMVM la custodia provisional, ante el incumplimiento de la primera a los acuerdos establecidos respecto a las visitas por parte de la familia paterna.

 

27.            Teniendo en cuenta que el Centro Zonal de Fusagasugá, Regional Cundinamarca, no contestó el traslado de la demanda es procedente dar alcance a la presunción de veracidad desarrollada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

28.            Como consecuencia de su conducta procesal desinteresada y negligente se toman por ciertas las acusaciones en su contra, permitiendo así la eficacia en la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

 

29.            Conforme a las pruebas la demandada tiene a su cargo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores KVB y JVB, sin que a la fecha haya resuelto las postulaciones de la accionante, siendo que tiene como función garantizar los derechos de los menores, su protección y tomar las medidas más favorables para no afectar sus prerrogativas constitucionales.

 

30.            Es deber de los defensores de familia garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente a tener una familia y no ser separados de ella, que en este caso debe aplicar de manera imparcial y equitativa tanto en familia paterna como materna. 

 

31.            Las medidas de restablecimiento que pueden adoptar los defensores de familia deben ser (i) graduales y proporcionales a los hechos; (ii) cuando signifiquen la separación del niño de su medio familiar deben ser la última opción; (iii) las desventajas económicas de las familias biológicas de los niños no pueden ser el fundamento de medidas drásticas de restablecimiento como la ubicación en hogar sustituto o la declaración de adoptabilidad; y, (iv) que los defensores de familia tienen la obligación de sopesar el valor conjunto de los medios probatorios a la hora de disponer medidas de restablecimiento[6].

 

32.            Esto lleva a expresar que a la defensora de familia del Centro Zonal de Fusagasugá le corresponde en el marco del seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas por su antecesora, valorar su eficacia y pertinencia con base en los documentos puestos a su consideración para definir la situación de los menores KVB y JVB, adoptando las decisiones menos lesivas y contemplar como último escenario la disgregación del núcleo familiar.

 

33.            Dicha actuación se debe realizar de manera ágil y expedita para evitar que dilaciones injustificadas atenten o pongan en peligro los derechos y garantías de los infantes, cosa que no ha ocurrido en el presente asunto.

 

34.            Por lo demás, observa el Tribunal que la disputa de la custodia también podría tener como telón de fondo intereses económicos, lo que impone tomar medidas para evitar que los bienes o ingresos de los menores puedan ser dilapidados.

 

35.            En consecuencia, se amparará los derechos fundamentales al debido proceso de BMPC e interés superior de los menores KVB y JVB.

 

36.            Por lo tanto, se ordenara a Astrid eliana Cáceres Cárdenas Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familia que en coordinación con  Sofia del Pilar Vargas Varela, defensora de familia del Centro Zonal de Fusagasugá, Regional Cundinamarca, o quien ocupe sus cargos, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho i) ejecuten el acto que defina la situación jurídica de KVB y JVB respecto de la custodia provisional y/o visitas solicitadas por BMPC el 7 de mayo de 2024; ii) ordenen a quien corresponda realizar una auditoría para que se verifique la forma en que se están administrando los bienes que les correspondió a los menores como consecuencia del fallecimiento de sus padres; y, iii) continúe haciendo el acompañamiento necesario a los menores hasta tanto lo requieran.

 

37.            Se advierte que la orden debe cumplirse sin esperar lo que se resuelva en una eventual impugnación (si se interpone el recurso) o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

38.            En relación con lo dicho por la demandante respecto de la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá, observa la Colegiatura que la accionante no ha presentado ninguna solicitud ante la delegada tendiente a obtener dicha información, sin embargo, de acuerdo con lo ilustrado el 27 de febrero de 2024 por la Fiscal 166 Seccional, se le asignó la noticia criminal No 252906000657202400276, allegó el expediente los actos de investigación que ha realizado y puso en conocimiento que tiene pendiente remitir a las presuntas víctimas ante psiquiatría forense, estudiar el caso y tomar una decisión de fondo.

 

39.            Pues bien, la fiscalía demandada autónomamente es la encargada de adelantar la investigación penal. En ejercicio de la acción penal deberá recopilar en general los elementos materiales probatorios que permitan caracterizar el hecho investigado como delito, para con ello, formular imputación -si es del caso- y adelantar las ulteriores fases procesales en contra de DPBP, o bien, y de encontrar que los hechos sean atípicos, ordenar el archivo de las diligencias. En este último supuesto deberá tomar medidas respecto de la denunciante.

 

40.            En la actualidad la mentada noticia criminal se encuentra en indagación preliminar y no se han superado los términos dispuestos por el artículo 175 del CPP, motivo por el que no es plausible ordenar un acto procesal concreto que disponga su clausura. Tampoco concurre en el sub judice una postulación expresa de la accionante requiriéndole a la fiscalía demandada el archivo de la investigación. Por lo tanto, no se aprecia una denegación u omisión a su cargo que derive en la trasgresión de derechos. Sin embargo, teniendo en cuenta que se encuentran comprometidos derechos de menores, deberá la delegada fiscal procurar adelantar el trámite de la manera más célere posible.

 

41.            En esas condiciones el amparo en relación de la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá debe negarse porque no existió una actuación u omisión de la parte accionada ni la vinculada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[7].

 

42.    Desvincular de esta acción las demás autoridades que fueron vinculadas al trámite porque no lesionaron los derechos del demandante.

 

VI. DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de Blanca Magaly Prieto Castañeda así como el derecho del interés superior de los menores KVB y JVB. En consecuencia,

 

2º.. ORDENAR a Astrid eliana Cáceres Cárdenas, Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familia que en coordinación con  Sofia del Pilar Vargas Varela, defensora de familia del Centro Zonal de Fusagasugá, Regional Cundinamarca, o quien ocupe sus cargos, que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho i) emita el acto que defina la situación jurídica de KVB y JVB respecto a la custodia provisional y/o visitas solicitadas el 7 de mayo de 2024 por BMPC; ii) ordene a quien corresponda una auditoría para que se verifique la forma en que se están administrando los bienes que les correspondió a los menores como consecuencia del fallecimiento de sus padres; y, iii) continúe haciendo el acompañamiento necesario a los menores hasta tanto lo requieran.

 

3º.- NEGAR la solicitud de amparo de BMPC respecto a la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá.

 

4º.- DESVINCULAR de esta acción las demás autoridades que fueron vinculadas al trámite, porque no lesionaron los derechos del demandante

 

5 º.- ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación. Si no se presenta el recurso de alzada, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

6º.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] CSJ, SP, Sentencia STP4773-2023, Rad. 130103, 9 de mayo de 2023.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-033/20.

[3] En los Lineamientos Técnico Administrativos el ICBF define las situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración para el ingreso al Proceso de Restablecimiento de Derechos, así: “a) Inobservancia: Consiste en el incumplimiento, omisión o negación de acceso a un servicio, o de los deberes y responsabilidades ineludibles que tienen las autoridades administrativas, judiciales, tradicionales nacionales o extranjeras, actores del Sistema nacional de Bienestar Familiar, sociedad civil y personas naturales, de garantizar, permitir o procurar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas o adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio colombiano o fuera de él. //b) amenaza: Consiste en toda situación de inminente peligro o de riesgo para el ejercicio de los derechos de todos los niños, las niñas o los adolescentes.// c) Vulneración: Es toda situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

[4] De conformidad con los Lineamientos Técnicos Administrativos trazados por el ICBF, cuenta con un equipo Técnico Interdisciplinario integrado por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

[5] Los documentos allegados no permiten establecer con exactitud el día de presentación.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-502/11.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.


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