TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda
Perdomo
Aprobado Acta N. º 82
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación |
11001 22 04 000 2024 01978 00 |
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BMPC |
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Demandado(s) |
Fiscalía 166 Seccional de Bogotá e Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Fusagasugá, Cundinamarca. |
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Derechos |
Debido proceso y acceso a la administración de justicia |
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Decisión |
Concede y Niega |
Bogotá, D.C., lunes, veinticuatro (24) de junio de
dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1.
Resolver la acción de tutela instaurada por BMPC contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Fusagasugá Cundinamarca
y la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
Solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar,
Centro Zonal de Fusagasugá, como abuela materna de los menores K.V.B y J.V.B.,
que se le conceda la custodia o permita las visitas, las cuales le han sido
restringida porque SMVM denunció por
presunto abuso sexual a su hija DPB P,
quien mantuvo la custodia de los menores desde el fallecimiento de los progenitores
de los niños.
3.
Actualmente la custodia de los menores la
tiene SMVM, quien hace parte de la
familia paterna.
4.
La investigación por el delito sexual le
correspondió a la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá, ante la que ha presentado
varias solicitudes para que le informe sobre los actos de investigación que ha
ejecutado, con el fin de establecer la verdad y se restablezcan los derechos de
los menores que han sido quebrantados ante una falsa denuncia.
5.
Por falta de pronunciamiento demandó que las
accionadas den una respuesta a sus requerimientos y se le ordene al ICBF, Centro
Zonal de Fusagasugá, compartir los fines de semana con los niños.
6.
Además, solicitó compulsar copias ante la FGN
para que se investigue el proceder de SMVM,
defensora de familia del Centro Zonal de Fusagasugá.
III. ACTUACIÓN
PROCESAL
7.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se
avocó el conocimiento del trámite constitucional, corrió traslado de la demanda
a las accionadas por un día para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción. Oficiosamente se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías
de Bogotá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su Regional de Bogotá
y Centro Zonal de la localidad Rafael Uribe Uribe.
8.
Leonel Barreto
Alfonso, defensor de familia
del centro zonal de Rafael Uribe, dijo que el 12 de diciembre de 2022 DPBP presentó solicitud de restablecimientos
de derechos de sus sobrinos KVB y JVB ante el fallecimiento de sus padres, sin
embargo, en esa misma fecha dispuso el traslado ante otra defensoría conforme a
lo dispuesto por la Coordinación del Zonal, perdiendo la competencia y le
correspondió el conocimiento a la doctora Lyda
Esperanza Cubillos Moreno.
9.
Lyda Esperanza
Cubillos Moreno, defensora de familia del
centro zonal Rafael Uribe, ilustró que el 12 de diciembre de 2022 le fue
otorgada a DPBP la custodia
provisional de los menores KVB y JVB, proceso
en el que estuvo vinculada SMVM, sin
embargo, al no permitírsele a la primera de ellas las visitas a los niños como
se estableció en el acta de conciliación de 31 de mayo de 2023, se ordenó
modificar la medida inicialmente tomada otorgándole a partir de esa fecha la
custodia provisional a SMVM.
10.
Dijo que desde el 9 de noviembre de 2023 el
lugar de residencia de los menores sería en Fusagasugá, Cundinamarca y dispuso
el traslado del expediente al Centro Zonal de Fusagasugá.
11.
Sandra Jazmín
Rocha Suarez, Fiscal 166 Seccional,
informó que el 27 de febrero de 2024 se le asignó la investigación No 252906000657202400276
relacionada con la denuncia que presentó SMVM
contra DPBP por presunto abuso
sexual a los menores KVB y JVB. Reseñó las órdenes de policía que ha emitido y
manifestó está pendiente de remitir a las presuntas víctimas ante Psiquiatría
forense, estudiar el caso y tomar una decisión de fondo.
12.
La
Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá informó que le corrió traslado de la
actuación a la Fiscalía accionada para que se pronunciara. Solicitó ser
desvinculada.
13.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro Zonal de Fusagasugá, Cundinamarca,
no contestaron.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14.
Competencia. De conformidad con lo establecido en
el artículo 86 Fundamental y en el Decreto 333 de 2021, es competente la
Corporación para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela
por estar involucrado una fiscalía que ostenta el mismo rango que un juzgado
penal del circuito de conocimiento de Bogotá.
15.
Problema jurídico. Previa verificación de los requisitos de
procedencia la Sala debe establecer si: ¿El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Fusagasugá y la Fiscalía 166
Seccional de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y los
menores KVB y JVB?
16.
Del debido proceso,
derecho de petición y la tutela judicial efectiva. Cuando los sujetos procesales presentan
peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se
encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al
debido proceso, como expresión del derecho de postulación, y no el de petición[1].
17.
Garantiza un auténtico derecho subjetivo a que sea resuelto lo que
jurídicamente corresponda. No solo garantiza el ser escuchado sino a que sea
desatada la problemática propuesta. Encarna el reconocimiento, de la posibilidad que les asiste
a los ciudadanos de instar al poder público la resolución de los conflictos en
que se hallen involucrados.
18.
Interés superior de
los niños, niñas y adolescentes[2]. Se trata de un
imperativo con un amplio reconocimiento interno e internacional. Exige de parte
de las autoridades administrativas y judiciales un estudio concreto,
singularizado y con atención de los componentes fácticos y jurídicos de cada
caso, ya que no existen soluciones omnímodas.
19.
En suma, este
principio, se traduce en la efectividad de todas las garantías a favor de estos
sujetos de especial protección, dentro de las cuales se
encuentra el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus
opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los
involucren.
20.
Por su parte el
derecho a tener una familia de los NNA conlleva a no ser separados de ella, comprende las manifestaciones de protección, afecto, educación y cuidado
para que los menores crezcan en óptimas condiciones físicas y emocionales, así
como en un entorno familiar adecuado. Solo en circunstancias excepcionales y
cuando se halle acreditada la falta de idoneidad del entorno familiar, el menor
puede ser separado de este.
21.
Actuación
Administrativa de restablecimiento de derechos. El artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 señala que cuando a un niño se
le estén vulnerando sus derechos fundamentales, procede la iniciación de un
proceso de restablecimiento de derechos, entendido como el conjunto de
actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para
la restauración de su dignidad e integridad como sujeto de derechos y de su
capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido
vulnerados, todo dentro del contexto de la protección integral y los principios
de prevalencia del interés superior del menor. Por su parte, el artículo 51 del
citado Código dispone que es responsabilidad del Estado restablecer los
derechos vulnerados, por intermedio de las defensorías de familia, las cuales
asumen la obligación legal de prevenir, garantizar y reestablecer los derechos
de los niños, niñas y adolescentes.
22.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 99, cuando el defensor de familia tenga conocimiento
sobre la presunta inobservancia, vulneración o amenaza[3] de los derechos
fundamentales de los niños, debe iniciar la respectiva actuación
administrativa, para esclarecer las circunstancias de la irregularidad y tomar
las medidas necesarias.
23.
Una vez conocidos los
hechos, la autoridad competente y su equipo técnico interdisciplinario[4] cuyos conceptos tienen
el carácter de dictamen judicial, deben verificar la garantía de los derechos
fundamentales del menor, con el objeto de establecer fehacientemente la
existencia de alguna vulneración.
24.
Efectuada la verificación
y emitido el concepto de la autoridad competente y el equipo técnico sobre el
estado de cumplimiento de derechos, de comprobarse que existió inobservancia,
amenaza o vulneración de los mismos, el defensor de familia, comisario de
familia o inspector de policía, de manera inmediata dará apertura del Proceso
Administrativo de Restablecimiento de derechos.
25.
Caso concreto. La accionante el 7
de mayo de 2024 presentó solicitud ante la defensoría de familia del Centro Zonal de
Fusagasugá, Regional Cundinamarca del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[5] para que se le asignara
la custodia provisional o restablecieran las visitas con sus nietos KVB y JVB, la que fue asignada a SMVM.
26.
De
acuerdo con la información otorgada por Lyda Esperanza Cubillos Moreno, defensora de familia
del Instituto Colombiano de Bienestar centro zonal Rafael Uribe, se estableció
que en efecto el 12 de diciembre de 2022 le fue otorgada la custodia
provisional de los menores KVB y JVB a DPBP,
sin embargo, el 31 de mayo de 2023, se ordenó modificar la medida
inicialmente tomada otorgándole a partir de esa fecha a SMVM la custodia provisional,
ante el incumplimiento de la primera a los acuerdos establecidos
respecto a las visitas por parte de la familia paterna.
27.
Teniendo en cuenta que
el Centro Zonal de Fusagasugá,
Regional Cundinamarca, no contestó el traslado de la demanda es
procedente dar alcance a la presunción de veracidad desarrollada en el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991.
28.
Como consecuencia de su conducta procesal desinteresada y negligente se
toman por ciertas las acusaciones en su contra, permitiendo así la eficacia en
la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
29.
Conforme a las pruebas
la demandada tiene a su cargo el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos de los menores KVB y JVB, sin que a la
fecha haya resuelto las postulaciones de la accionante, siendo que tiene como
función garantizar los derechos de los menores,
su protección y tomar las
medidas más favorables para no afectar sus prerrogativas constitucionales.
30.
Es
deber de los defensores de familia garantizar los derechos de los niños, niñas
y adolescentes, particularmente a tener una familia y no ser separados de ella,
que en este caso debe aplicar de manera imparcial y equitativa tanto en familia
paterna como materna.
31.
Las
medidas de restablecimiento que pueden adoptar los defensores de familia deben
ser (i) graduales y proporcionales a los hechos; (ii) cuando
signifiquen la separación del niño de su medio familiar deben ser la última
opción; (iii) las desventajas económicas de las familias biológicas de
los niños no pueden ser el fundamento de medidas drásticas de restablecimiento como la ubicación en hogar sustituto o la
declaración de adoptabilidad; y, (iv) que los defensores de familia
tienen la obligación de sopesar el valor
conjunto de los medios probatorios a la hora de disponer medidas de restablecimiento[6].
32.
Esto
lleva a expresar que a la defensora de familia del Centro Zonal de Fusagasugá
le corresponde en el marco del seguimiento de las medidas de restablecimiento
adoptadas por su antecesora, valorar su eficacia y pertinencia con base en los
documentos puestos a su consideración para definir la situación de los menores KVB y JVB, adoptando las decisiones menos lesivas y contemplar como
último escenario la disgregación del núcleo familiar.
33.
Dicha
actuación se debe realizar de manera ágil y expedita para evitar que dilaciones
injustificadas atenten o pongan en peligro los derechos y garantías de los
infantes, cosa que no ha ocurrido en el presente asunto.
34.
Por lo
demás, observa el Tribunal que la disputa de la custodia también podría tener
como telón de fondo intereses económicos, lo que impone tomar medidas para
evitar que los bienes o ingresos de los menores puedan ser dilapidados.
35.
En
consecuencia, se amparará los derechos fundamentales al debido proceso de BMPC e interés superior de los
menores KVB y JVB.
36.
Por lo tanto, se ordenara a Astrid eliana Cáceres Cárdenas Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familia que en coordinación con Sofia del Pilar Vargas Varela, defensora de familia
del Centro Zonal de Fusagasugá, Regional Cundinamarca, o quien ocupe sus cargos, que dentro del término de
diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia,
si aún no lo han hecho i) ejecuten el acto que defina la situación jurídica de KVB y JVB respecto de la custodia provisional y/o visitas solicitadas por BMPC el
7 de mayo de 2024; ii) ordenen a quien corresponda realizar una auditoría para que se verifique la
forma en que se están administrando los bienes que les correspondió a los
menores como consecuencia del fallecimiento de sus padres; y, iii) continúe haciendo el
acompañamiento necesario a los menores hasta tanto lo requieran.
37.
Se
advierte que la orden debe cumplirse sin esperar lo que se resuelva en una
eventual impugnación (si se interpone el recurso) o en sede de revisión ante la
Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o
comportamientos penalmente relevantes.
38.
En
relación con lo dicho por la demandante respecto de la Fiscalía 166 Seccional de
Bogotá, observa la Colegiatura que la accionante no ha presentado ninguna
solicitud ante la delegada tendiente a obtener dicha información, sin embargo,
de acuerdo con lo ilustrado el 27 de febrero de
2024 por la Fiscal 166
Seccional, se le asignó la noticia criminal No 252906000657202400276, allegó el
expediente los actos de investigación que ha realizado y puso en conocimiento
que tiene pendiente remitir a las presuntas víctimas ante psiquiatría forense,
estudiar el caso y tomar una decisión de fondo.
39.
Pues bien, la fiscalía
demandada autónomamente es la encargada de adelantar la investigación penal. En
ejercicio de la acción penal deberá recopilar en general los elementos
materiales probatorios que permitan caracterizar el hecho investigado como
delito, para con ello, formular imputación -si es del caso- y adelantar las
ulteriores fases procesales en contra de DPBP, o bien, y de encontrar
que los hechos sean atípicos, ordenar el archivo de las diligencias. En este
último supuesto deberá tomar medidas respecto de la denunciante.
40.
En la actualidad la mentada noticia criminal
se encuentra en indagación preliminar y no se han superado los términos
dispuestos por el artículo 175 del CPP, motivo por el que no es plausible
ordenar un acto procesal concreto que disponga su clausura. Tampoco concurre en el sub judice una
postulación expresa de la accionante requiriéndole a la fiscalía demandada el
archivo de la investigación. Por lo tanto, no se aprecia una denegación u
omisión a su cargo que derive en la trasgresión de derechos. Sin embargo,
teniendo en cuenta que se encuentran comprometidos derechos de menores, deberá
la delegada fiscal procurar adelantar el trámite de la manera más célere
posible.
41.
En
esas condiciones el amparo en relación de la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá debe
negarse porque no existió una actuación u omisión de la parte accionada ni la
vinculada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de
las garantías fundamentales en cuestión[7].
42.
Desvincular de
esta acción las demás autoridades que fueron vinculadas al trámite porque no
lesionaron los derechos del demandante.
VI.
DECISIÓN
A mérito
de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- AMPARAR
los
derechos fundamentales al debido proceso de Blanca Magaly Prieto Castañeda así como el derecho del interés superior de los
menores KVB y JVB. En consecuencia,
2º.. ORDENAR a Astrid eliana
Cáceres Cárdenas, Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familia que en
coordinación con Sofia del Pilar
Vargas Varela, defensora de familia
del Centro Zonal de Fusagasugá, Regional Cundinamarca, o quien ocupe sus cargos, que dentro del término de
diez (10) días, siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún
no lo han hecho i) emita el acto que defina la situación jurídica de KVB
y JVB respecto a la custodia
provisional y/o visitas solicitadas el
7 de mayo de 2024 por BMPC;
ii) ordene a quien corresponda una auditoría para que se verifique la forma en que se están administrando
los bienes que les correspondió a los menores como consecuencia del
fallecimiento de sus padres; y, iii) continúe haciendo el
acompañamiento necesario a los menores hasta tanto lo requieran.
3º.- NEGAR
la solicitud de amparo de BMPC respecto
a la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá.
4º.- DESVINCULAR de esta acción las demás autoridades que fueron
vinculadas al trámite, porque no lesionaron los derechos del demandante
5 º.-
ANUNCIAR que
contra esta
sentencia procede la impugnación. Si no se presenta el recurso de alzada, ENVIAR
la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6º.-
NOTIFICAR la
providencia a las partes por el medio más expedito.
Notifíquese
y cúmplase
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1] CSJ, SP,
Sentencia STP4773-2023, Rad. 130103, 9 de mayo de 2023.
[2] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia, T-033/20.
[3] En los Lineamientos Técnico
Administrativos el ICBF define las situaciones de inobservancia, amenaza o
vulneración para el ingreso al Proceso de Restablecimiento de Derechos, así:
“a) Inobservancia: Consiste en el incumplimiento, omisión o negación de acceso
a un servicio, o de los deberes y responsabilidades ineludibles que tienen las
autoridades administrativas, judiciales, tradicionales nacionales o
extranjeras, actores del Sistema nacional de Bienestar Familiar, sociedad civil
y personas naturales, de garantizar, permitir o procurar el ejercicio pleno de
los derechos de los niños, niñas o adolescentes nacionales y extranjeros que se
encuentren en el territorio colombiano o fuera de él. //b) amenaza: Consiste en
toda situación de inminente peligro o de riesgo para el ejercicio de los
derechos de todos los niños, las niñas o los adolescentes.// c) Vulneración: Es
toda situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
[4] De conformidad con los
Lineamientos Técnicos Administrativos trazados por el ICBF, cuenta con un
equipo Técnico Interdisciplinario integrado por un psicólogo, un trabajador
social y un nutricionista.
[5] Los documentos allegados no
permiten establecer con exactitud el día de presentación.
[6] Corte Constitucional, sentencia
T-502/11.
[7] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-130/14.
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