REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado
ponente: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
|
Accionante
(s) |
DJPS |
|
Accionado
(a) (s) |
Dirección de Centros de Reclusión Militar |
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Aprobación |
Acta
No. 87 |
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Decisión |
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Fecha |
|
I.
ASUNTO
Esta Corporación resuelve la impugnación
interpuesta por DJPS contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2024 por el
Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II.
HECHOS
Y PRETENSIONES
DJPS sostuvo que el 10 de mayo de 2024 presentó solicitud
ante la Dirección Centro de Reclusión para que le expidiera copia de la
resolución que dispuso el traslado de RCL a un Centro de Reclusión Militar.
Adujo que la
accionada vulneró su derecho a la igualdad porque en tres oportunidades ha
deprecado por motivos de salud la asignación de un cupo en alguna de las
cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública de alta y media
seguridad del Ejército Nacional, y se le ha negado; no obstante, a RCL
se le concedió.
Solicitó un
pronunciamiento concreto y suficiente de su requerimiento y se ordene a la
accionada autorizarle un cupo en el Centro de Reclusión Militar de Puente
Aranda.
III. DEL
FALLO IMPUGNADO
La juez declaró la
carencia actual de objeto porque durante el trámite de la acción de tutela la
Dirección de Centro de Reclusión Militar manifestó haber dado respuesta clara y
precisa al accionante. Le indicó los motivos por los cuales no era viable su
solicitud, siendo notificado en la dirección electrónica que aportó.
IV.
DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante
solicitó revocar el fallo de primera instancia. En primer lugar, mencionó que
no se le comunicó la respuesta a su petición; sin embargo, tuvo conocimiento de
la misma con la sentencia. Dijo que la información requerida no está sujeta a
reserva. Solicitó un pronunciamiento de fondo y se entregue la resolución pretendida.
Insiste que se le vulneró el derecho a la
igualdad por no haberse asignado el cupo en un centro de reclusión militar,
mientras que a una persona en las mismas condiciones sí.
Solicitó se entregue
la información pedida y se le asigne un cupo en el Centro de Reclusión de
Puente Aranda.
V.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
5.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, es competente este Tribunal para resolver la impugnación interpuesta al ser superior
funcional del juez de primera instancia.
5.2.
Del mecanismo idóneo
de protección de derechos constitucionales fundamentales
Según el artículo
86 de la Constitución Política,
toda persona puede,
mediante la acción de tutela, reclamar
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal
determinar si la decisión adoptada por la a quo debe
confirmarse o revocarse.
5.4. Caso concreto
El 10 de mayo de 2024, el
accionante requirió a la Dirección Centro de Reclusión Militar para que le
expidiera copia de la resolución por la cual se autorizó un cupo a RCL en
una Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública.
Aunque la parte accionada
aportó oficio a través de la cual emitió el 24 de mayo del año que avanza
respuesta al demandante, la Sala no pudo constatar que en efecto hubiese sido
enterado de la decisión, y así lo dio a conocer el recurrente, quien señaló que
tuvo conocimiento de la misma por la sentencia de tutela de primera instancia.
Para el Tribunal, la
decisión del a quo fue desacertada por haber concluido que se estaba
frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, porque desconoció
que se conculca el derecho de petición cuando, pese a existir una respuesta,
esta no fue notificada efectivamente. En consecuencia, no se entiende
contestada la petición cuando solo es conocida por la entidad a quien se
solicita la información.
Sin embargo, como el
recurrente tuvo conocimiento de la respuesta con la sentencia emitida por el
juzgado de primer nivel, se tiene por superada dicha omisión. Ahora está
atacando la negación de la información requerida por considerar que no tiene
reserva.
El Centro de Reclusión
Militar explicó que no era procedente acceder a la expedición de la resolución
solicitada porque hace parte de información sensible, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24 de le Ley 1755 de 2015 y, por tal razón, tiene
carácter reservado por involucrar derechos a la privacidad e intimidad.
Además, sustentó la
respuesta de conformidad con los artículos 18 al 22 de la Ley 1712 de 2014 que
regulan lo referente a la información exceptuada por daño de derechos a
personas naturales o jurídicas.
También explicó que no era
posible entregar el acto administrativo porque guarda una expresa relación de
seguridad respecto de la persona que pretende obtener información relacionada a
su situación jurídica y penitenciaria a través de la asignación de un cupo en
donde se hace un estudio de identificación del solicitante, conducta delictiva,
antecedentes jurídicos, entre otras circunstancias de índole privada que no
puede someterse a publicidad.
Documentos
secretos o reservados y las reglas de la democracia. En primer lugar, para resolver una demanda de
tutela como la presente, se debe establecer si los actos administrativos son
secretos o reservados. Efectivamente existe en la legislación colombiana una
reglamentación que permite mantener bajo reserva o en secreto determinadas actuaciones
-actos administrativos- porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad
nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en
que todas las actuaciones de las autoridades son de carácter público[1].
Ello se explica en las
sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer
las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer control
sobre la función pública. De esta manera se materializa la facultad de
intervenir en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo, presentando
demandas contra actos arbitrarios o caprichosos aparentemente revestidos de
legalidad.
Resolución
del Problema. Es claro que la
respuesta dada por el director de Centros de Reclusión Militar fue evasiva y se
fundó vagamente con base normas sobre restricción del acceso a la información,
aunado a que la petición de actor se concreta en la expedición de la copia de
un acto administrativo.
La accionada fundamentó
la negación de la expedición de la resolución requerida por el promotor de la
acción constitucional de manera genérica y abstracta, al manifestar que
contiene información de carácter personal, sin mencionar en qué consistía la
misma, para verificar que en efecto transciende a la esfera de la intimidad del
tercero del cual se pretende obtener la información.
Además, imprecisamente mencionó
motivos de seguridad. No obstante, la reserva establecida en el numeral 1º del
artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 hace alusión a asuntos relacionados con la
defensa o seguridad nacionales.
Para la Sala de Decisión,
aquella respuesta no resuelve de fondo lo pedido y carece de la debida
justificación legal en cuanto a la existencia o no de reserva en el documento o
la información solicitada. Solamente al pronunciarse al respecto puede la
entidad concluir si accede o no a la solicitud de DJPS.
Así las cosas, se
revocará el fallo proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de
petición del accionante.
En consecuencia, se
ordenará a Luis Enrique Camargo Rodríguez, Director del Centro de Reclusión
Militar o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres (3) días
siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, responda
de fondo, clara, precisa, completa y congruente la solicitud presentada por DJPS
el 10 de mayo de 2024.
Se advierte que la orden
debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o
comportamientos penalmente relevantes.
Cabe aclarar que, de
motivarse adecuadamente el rechazo de la petición por reserva, DJPS podrá
acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de
2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Por otro lado, en cuanto
a la segunda pretensión de impugnante, se debe decir que la solicitud de
traslado de personas privadas de la libertad de un establecimiento a otro, se
encuentra regulado por los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y recae
exclusivamente en la Dirección del Inpec o la Dirección de Centros de Reclusión
Militar[2].
Esta especialísima
circunstancia impide al juez constitucional pasar por alto la discrecionalidad
que en dicha materia tienen las autoridades penitenciarias.
Sin embargo, cuando se
presenta una vulneración del derecho a la igualdad o tal decisión resulta
caprichosa y arbitraria, puede el juez de tutela impartir órdenes a las
autoridades penitenciarias para que cese la vulneración de los derechos
fundamentales.
Pero en el presente
asunto esta Corporación no cuenta con elementos de juicio que permitan afirmar
que la situación del accionante sea idéntica con la de RCL, ni que la decisión
tomada por la accionada en cada caso sea abiertamente arbitraria, razón que
impide afirmar que existe un trato desigual. Por tales razones, se negará el
amparo al derecho a la igualdad.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Acción de Tutela,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE.
PRIMERO. REVOCAR el
fallo de tutela de 28 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado 2 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para en su lugar AMPARAR el
derecho de petición de DJPS, conforme a lo anteriormente considerado.
SEGUNDO. ORDENAR a Luis Enrique Camargo
Rodríguez, Director del Centro de Reclusión Militar o al funcionario que ocupe
su cargo, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, si aún no lo ha hecho, responda de fondo, clara, precisa,
completa y congruente la solicitud presentada por DJPS el 10 de mayo de 2024.
TERCERO. NEGAR el
amparo al derecho de la igualdad invocado por DJPS.
ENVIÉNSE las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
Salvamento de voto
SALVAMENTO DE VOTO
(Radicación 110013187020202400051
01)
1.
El proyecto que presenté a consideración de la
Sala de Decisión fue estudiado y debatido, pero la mayoría no compartió la
solución propuesta.
2.
Por razones de economía me limito a presentar
enseguida las consideraciones y fundamentos del proyecto original, derrotado:
3.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la Dirección de
Centros de Reclusión Militar efectivamente vulneró el derecho de petición del
demandante por no suministrarle la información requerida. Además, debe
establecer el Tribunal si los actos administrativos son secretos o reservados y
si los ciudadanos pueden acceder a ellos.
4.
Resumen de la Controversia. El 10 de mayo de 2024 el accionante requirió a la Dirección Centro de
Reclusión Militar para que le expidiera copia de la resolución por la cual se
autorizó un cupo a RCL en una Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública.
5.
Aunque la parte accionada aportó oficio a través de la cual emitió el 24
de mayo del año que avanza respuesta al demandante, la Sala no pudo constatar que en efecto hubiese sido enterado de la decisión, y
así lo dio a conocer el recurrente quien señaló que tuvo conocimiento de la
misma por la sentencia de tutela de primera instancia.
6.
Para el Tribunal, la
decisión del a quo fue desacertada por haber concluido que se
estaba frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, porque
desconoció que se conculca el derecho a un proceso como es debido
cuando pese a existir una respuesta esta no fue notificada efectivamente, en
consecuencia, no puede tenerse como cierta una contestación que solo sea conocida
por la entidad a quien se solicita la información.
7.
Sin embargo, como el recurrente tuvo conocimiento de la respuesta con la sentencia emitida por el juzgado de primer nivel, se tiene por superada dicha omisión. Ahora está atacando la negación de
la información requerida por considerar que no tiene reserva.
8.
El Centro de Reclusión
Militar explicó que no era procedente acceder a la expedición de la resolución
solicitada porque hace parte de información sensible de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24 de le Ley 1755 de 2015 y, por tal razón, tiene carácter
reservado por involucrar derechos a la privacidad e intimidad.
9.
Además, sustentó la respuesta de conformidad con los artículos 18 al 22
de la Ley 1712 de 2014 que regulan lo referente a la información exceptuada por
daño de derechos a personas naturales o jurídicas.
10.
También explicó que no era posible entregar el acto administrativo
porque guarda una expresa relación de seguridad respecto de la persona que
pretende obtener información relacionada a su situación jurídica y
penitenciaria a través de la asignación de un cupo en donde se hace un estudio
de identificación del solicitante, conducta delictiva, antecedentes jurídicos,
entre otras circunstancias de índole privada que no puede someterse a
publicidad.
11.
Documentos secretos o
reservados y las reglas de la democracia. En primer lugar, para
resolver una demanda de tutela como la presente, se debe establecer si los
actos administrativos son secretos o reservados. Efectivamente existe en la
legislación colombiana una reglamentación que permite mantener bajo reserva o en secreto determinadas actuaciones -actos
administrativos- porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad nacional
o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en que todas
las actuaciones de las autoridades son de carácter público[3].
12.
Ello se explica en las sociedades
democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer las
actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer actividades de
control sobre el ejercicio de la función pública. De esta manera se materializa
la facultad de intervenir en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo,
presentando demandas contra actos arbitrarios o caprichosos aparentemente
revestidos de legalidad.
13.
Resolución
del Problema. Es claro que la respuesta dada por el Director
Centros de Reclusión Militar fue evasiva y se fundó en normas vagas en materia
de restricción del acceso a la información, aunado a que la petición de actor
se concreta en la expedición de la copia de un acto administrativo.
14.
La accionada fundamentó la negación de la
expedición de la resolución requerida por el promotor de la acción
constitucional, de manera genérica y abstracta al manifestar que contiene
información de carácter personal, sin embargo, no hizo mención en qué consistía
la misma para verificar que en efecto transciende a la esfera de la intimidad
del tercero del cual se pretende obtener la información.
15.
Además, imprecisamente hizo mención a motivos
de seguridad, no obstante, la reserva establecida en el numeral 1º del artículo
24 de la Ley 1755 de 2015 hace alusión a asuntos relacionados con la defensa o
seguridad nacionales, que no aplica para el caso.
16.
Para la Sala el acto administrativo reclamado
no está cobijado por secreto o reserva alguna, de manera que en los términos de
las reglas generales todas las actuaciones de
las autoridades son de carácter público.
17.
Así las cosas, se revocará el fallo proferido
por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en
su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante.
18.
La consecuencia del amparo que se decreta
impera ordenar a Luis
Enrique Camargo Rodríguez, Director del Centro de Reclusión Militar o
al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres (3) días
siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho,
le dé una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y le expida al
demandante copia del acto administrativo que reclamó en la solicitud de 10 de
mayo de 2024.
19.
Por otro lado, en cuanto a la segunda pretensión de impugnante, se debe
decir que la solicitud de traslado de personas privadas de la libertad de un
establecimiento a otro, se encuentra regulado por los artículos 73 a 78 de la
Ley 65 de 1993 y recae exclusivamente en la Dirección del Inpec o la Dirección
de Centros de Reclusión Militar[4].
20.
Esta especialísima circunstancia impide al juez constitucional pasar por
alto la discrecionalidad que en dicha materia tienen las autoridades
penitenciarias.
21.
Sin embargo, cuando se presenta una vulneración del derecho a la
igualdad o tal decisión resulta caprichosa y arbitraria, puede el juez de
tutela impartir órdenes a las autoridades penitenciarias para que cese la
vulneración de los derechos fundamentales.
22.
Pero en el presente asunto no existe modo de comparar la situación del
accionante con RCL, razón que impide hacer
tal juicio de razonabilidad y proporcionalidad para establecer si existe un
trato desigual.
23.
Por lo expuesto se propuso REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 20
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición de DJPS. Y su consecuencia: ORDENAR a
Luis
Enrique Camargo Rodríguez, Director del Centro de Reclusión Militar o
al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres (3) días
siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho,
le dé una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y se le expida a la
demandante copia del acto administrativo que reclamó en la solicitud de 10 de
mayo de 2024.
24.
En los anteriores términos dejo consignadas las
razones que me impiden suscribir la decisión aprobada por la mayoría.
Cortésmente,
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] Artículos 24, Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4° de
Ley 1712 de
2014, Por medio de la cual se crea la Ley de
Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se
dictan otras disposiciones.
[2]
Directiva Permanente No 000156
de 2019 que regula el Proceso Administrativo de personal en los Centros de
Reclusión.
[3] Artículos 24, Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4° de
Ley 1712 de
2014, Por medio de la cual se crea la Ley de
Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se
dictan otras disposiciones.
[4]
Directiva Permanente No 000156
de 2019 que regula el Proceso Administrativo de personal en los Centros de
Reclusión.
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