2024/07/14

2024.07.12 Tribunal ampara derecho de petición. Salvamento de voto considera que se debía ordenar la entrega de acto administrativo porque no está sometido a secreto o reserva




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

 

Magistrado ponente: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ

 

 

Radicación

11001 31 87033 2024 00051 01

Accionante (s)

DJPS

Accionado (a) (s)

Dirección de Centros de Reclusión Militar

Aprobación

Acta No. 87

Decisión

Revoca

Fecha

9 de julio de 2024 

 

 

I.            ASUNTO

 

Esta Corporación resuelve la impugnación interpuesta por DJPS contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

II.           HECHOS Y PRETENSIONES

 

DJPS sostuvo que el 10 de mayo de 2024 presentó solicitud ante la Dirección Centro de Reclusión para que le expidiera copia de la resolución que dispuso el traslado de RCL a un Centro de Reclusión Militar.

 

Adujo que la accionada vulneró su derecho a la igualdad porque en tres oportunidades ha deprecado por motivos de salud la asignación de un cupo en alguna de las cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública de alta y media seguridad del Ejército Nacional, y se le ha negado; no obstante, a RCL se le concedió.

 

Solicitó un pronunciamiento concreto y suficiente de su requerimiento y se ordene a la accionada autorizarle un cupo en el Centro de Reclusión Militar de Puente Aranda.

 

III.       DEL FALLO IMPUGNADO

 

La juez declaró la carencia actual de objeto porque durante el trámite de la acción de tutela la Dirección de Centro de Reclusión Militar manifestó haber dado respuesta clara y precisa al accionante. Le indicó los motivos por los cuales no era viable su solicitud, siendo notificado en la dirección electrónica que aportó.

 

IV.        DE LA IMPUGNACIÓN

 

El demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia. En primer lugar, mencionó que no se le comunicó la respuesta a su petición; sin embargo, tuvo conocimiento de la misma con la sentencia. Dijo que la información requerida no está sujeta a reserva. Solicitó un pronunciamiento de fondo y se entregue la resolución pretendida.

 

 Insiste que se le vulneró el derecho a la igualdad por no haberse asignado el cupo en un centro de reclusión militar, mientras que a una persona en las mismas condiciones sí.

 

Solicitó se entregue la información pedida y se le asigne un cupo en el Centro de Reclusión de Puente Aranda.

 

V.          CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

5.1.     Competencia

 

De acuerdo con el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para resolver la impugnación interpuesta al ser superior funcional del juez de primera instancia.

 

5.2.     Del mecanismo idóneo de protección de derechos constitucionales fundamentales

 

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede, mediante la acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

5.3.     Problema jurídico

 

Corresponde al Tribunal determinar si la decisión adoptada por la a quo debe confirmarse o revocarse.

 

5.4.     Caso concreto

 

El 10 de mayo de 2024, el accionante requirió a la Dirección Centro de Reclusión Militar para que le expidiera copia de la resolución por la cual se autorizó un cupo a RCL en una Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública.

 

Aunque la parte accionada aportó oficio a través de la cual emitió el 24 de mayo del año que avanza respuesta al demandante, la Sala no pudo constatar que en efecto hubiese sido enterado de la decisión, y así lo dio a conocer el recurrente, quien señaló que tuvo conocimiento de la misma por la sentencia de tutela de primera instancia.

 

Para el Tribunal, la decisión del a quo fue desacertada por haber concluido que se estaba frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, porque desconoció que se conculca el derecho de petición cuando, pese a existir una respuesta, esta no fue notificada efectivamente. En consecuencia, no se entiende contestada la petición cuando solo es conocida por la entidad a quien se solicita la información.

 

Sin embargo, como el recurrente tuvo conocimiento de la respuesta con la sentencia emitida por el juzgado de primer nivel, se tiene por superada dicha omisión. Ahora está atacando la negación de la información requerida por considerar que no tiene reserva.

 

El Centro de Reclusión Militar explicó que no era procedente acceder a la expedición de la resolución solicitada porque hace parte de información sensible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de le Ley 1755 de 2015 y, por tal razón, tiene carácter reservado por involucrar derechos a la privacidad e intimidad.

 

Además, sustentó la respuesta de conformidad con los artículos 18 al 22 de la Ley 1712 de 2014 que regulan lo referente a la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

 

También explicó que no era posible entregar el acto administrativo porque guarda una expresa relación de seguridad respecto de la persona que pretende obtener información relacionada a su situación jurídica y penitenciaria a través de la asignación de un cupo en donde se hace un estudio de identificación del solicitante, conducta delictiva, antecedentes jurídicos, entre otras circunstancias de índole privada que no puede someterse a publicidad.

 

Documentos secretos o reservados y las reglas de la democracia. En primer lugar, para resolver una demanda de tutela como la presente, se debe establecer si los actos administrativos son secretos o reservados. Efectivamente existe en la legislación colombiana una reglamentación que permite mantener bajo reserva o en secreto determinadas actuaciones -actos administrativos- porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en que todas las actuaciones de las autoridades son de carácter público[1].

 

Ello se explica en las sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer control sobre la función pública. De esta manera se materializa la facultad de intervenir en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo, presentando demandas contra actos arbitrarios o caprichosos aparentemente revestidos de legalidad.

 

Resolución del Problema. Es claro que la respuesta dada por el director de Centros de Reclusión Militar fue evasiva y se fundó vagamente con base normas sobre restricción del acceso a la información, aunado a que la petición de actor se concreta en la expedición de la copia de un acto administrativo.

 

La accionada fundamentó la negación de la expedición de la resolución requerida por el promotor de la acción constitucional de manera genérica y abstracta, al manifestar que contiene información de carácter personal, sin mencionar en qué consistía la misma, para verificar que en efecto transciende a la esfera de la intimidad del tercero del cual se pretende obtener la información.

 

Además, imprecisamente mencionó motivos de seguridad. No obstante, la reserva establecida en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 hace alusión a asuntos relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

 

Para la Sala de Decisión, aquella respuesta no resuelve de fondo lo pedido y carece de la debida justificación legal en cuanto a la existencia o no de reserva en el documento o la información solicitada. Solamente al pronunciarse al respecto puede la entidad concluir si accede o no a la solicitud de DJPS.

 

Así las cosas, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante.

 

En consecuencia, se ordenará a Luis Enrique Camargo Rodríguez, Director del Centro de Reclusión Militar o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, responda de fondo, clara, precisa, completa y congruente la solicitud presentada por DJPS el 10 de mayo de 2024.

 

Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

Cabe aclarar que, de motivarse adecuadamente el rechazo de la petición por reserva, DJPS podrá acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Por otro lado, en cuanto a la segunda pretensión de impugnante, se debe decir que la solicitud de traslado de personas privadas de la libertad de un establecimiento a otro, se encuentra regulado por los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y recae exclusivamente en la Dirección del Inpec o la Dirección de Centros de Reclusión Militar[2].

 

Esta especialísima circunstancia impide al juez constitucional pasar por alto la discrecionalidad que en dicha materia tienen las autoridades penitenciarias.

 

Sin embargo, cuando se presenta una vulneración del derecho a la igualdad o tal decisión resulta caprichosa y arbitraria, puede el juez de tutela impartir órdenes a las autoridades penitenciarias para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

 

Pero en el presente asunto esta Corporación no cuenta con elementos de juicio que permitan afirmar que la situación del accionante sea idéntica con la de RCL, ni que la decisión tomada por la accionada en cada caso sea abiertamente arbitraria, razón que impide afirmar que existe un trato desigual. Por tales razones, se negará el amparo al derecho a la igualdad.

 

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Acción de Tutela, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

RESUELVE.

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de 28 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para en su lugar AMPARAR el derecho de petición de DJPS, conforme a lo anteriormente considerado.

 

SEGUNDO. ORDENAR a Luis Enrique Camargo Rodríguez, Director del Centro de Reclusión Militar o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, responda de fondo, clara, precisa, completa y congruente la solicitud presentada por DJPS el 10 de mayo de 2024.

 

TERCERO. NEGAR el amparo al derecho de la igualdad invocado por DJPS.

 

ENVIÉNSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Salvamento de voto

 



 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

(Radicación 110013187020202400051 01)

 

 

1.                El proyecto que presenté a consideración de la Sala de Decisión fue estudiado y debatido, pero la mayoría no compartió la solución propuesta.

 

2.                Por razones de economía me limito a presentar enseguida las consideraciones y fundamentos del proyecto original, derrotado:

 

3.                Problema jurídico. Consiste en determinar si la Dirección de Centros de Reclusión Militar efectivamente vulneró el derecho de petición del demandante por no suministrarle la información requerida. Además, debe establecer el Tribunal si los actos administrativos son secretos o reservados y si los ciudadanos pueden acceder a ellos.

 

4.                 Resumen de la Controversia. El 10 de mayo de 2024 el accionante requirió a la Dirección Centro de Reclusión Militar para que le expidiera copia de la resolución por la cual se autorizó un cupo a RCL en una Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública.

 

5.                 Aunque la parte accionada aportó oficio a través de la cual emitió el 24 de mayo del año que avanza respuesta al demandante, la Sala no pudo constatar que en efecto hubiese sido enterado de la decisión, y así lo dio a conocer el recurrente quien señaló que tuvo conocimiento de la misma por la sentencia de tutela de primera instancia.

 

6.                 Para el Tribunal, la decisión del a quo fue desacertada por haber concluido que se estaba frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, porque desconoció que se conculca el derecho a un proceso como es debido cuando pese a existir una respuesta esta no fue notificada efectivamente, en consecuencia, no puede tenerse como cierta una contestación que solo sea conocida por la entidad a quien se solicita la información.

 

7.                 Sin embargo, como el recurrente tuvo conocimiento de la respuesta con la sentencia emitida por el juzgado de primer nivel, se tiene por superada dicha omisión. Ahora está atacando la negación de la información requerida por considerar que no tiene reserva.

 

8.                 El Centro de Reclusión Militar explicó que no era procedente acceder a la expedición de la resolución solicitada porque hace parte de información sensible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de le Ley 1755 de 2015 y, por tal razón, tiene carácter reservado por involucrar derechos a la privacidad e intimidad.

 

9.                     Además, sustentó la respuesta de conformidad con los artículos 18 al 22 de la Ley 1712 de 2014 que regulan lo referente a la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

 

10.                 También explicó que no era posible entregar el acto administrativo porque guarda una expresa relación de seguridad respecto de la persona que pretende obtener información relacionada a su situación jurídica y penitenciaria a través de la asignación de un cupo en donde se hace un estudio de identificación del solicitante, conducta delictiva, antecedentes jurídicos, entre otras circunstancias de índole privada que no puede someterse a publicidad.

 

11.                 Documentos secretos o reservados y las reglas de la democracia. En primer lugar, para resolver una demanda de tutela como la presente, se debe establecer si los actos administrativos son secretos o reservados. Efectivamente existe en la legislación colombiana una reglamentación que permite mantener bajo reserva o en secreto determinadas actuaciones -actos administrativos- porque con ello se protege, por ejemplo, la seguridad nacional o las relaciones internacionales, pero la regla general consiste en que todas las actuaciones de las autoridades son de carácter público[3].

 

12.                 Ello se explica en las sociedades democráticas porque los ciudadanos están autorizados para conocer las actuaciones de los poderes públicos y, a partir de ello, ejercer actividades de control sobre el ejercicio de la función pública. De esta manera se materializa la facultad de intervenir en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo, presentando demandas contra actos arbitrarios o caprichosos aparentemente revestidos de legalidad.

 

13.                 Resolución del Problema. Es claro que la respuesta dada por el Director Centros de Reclusión Militar fue evasiva y se fundó en normas vagas en materia de restricción del acceso a la información, aunado a que la petición de actor se concreta en la expedición de la copia de un acto administrativo.

 

14.                 La accionada fundamentó la negación de la expedición de la resolución requerida por el promotor de la acción constitucional, de manera genérica y abstracta al manifestar que contiene información de carácter personal, sin embargo, no hizo mención en qué consistía la misma para verificar que en efecto transciende a la esfera de la intimidad del tercero del cual se pretende obtener la información.

 

15.                 Además, imprecisamente hizo mención a motivos de seguridad, no obstante, la reserva establecida en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 hace alusión a asuntos relacionados con la defensa o seguridad nacionales, que no aplica para el caso.

 

16.                 Para la Sala el acto administrativo reclamado no está cobijado por secreto o reserva alguna, de manera que en los términos de las reglas generales todas las actuaciones de las autoridades son de carácter público.

 

17.                 Así las cosas, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante.

 

18.            La consecuencia del amparo que se decreta impera ordenar a Luis Enrique Camargo Rodríguez, Director del Centro de Reclusión Militar o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, le dé una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y le expida al demandante copia del acto administrativo que reclamó en la solicitud de 10 de mayo de 2024.

 

19.            Por otro lado, en cuanto a la segunda pretensión de impugnante, se debe decir que la solicitud de traslado de personas privadas de la libertad de un establecimiento a otro, se encuentra regulado por los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y recae exclusivamente en la Dirección del Inpec o la Dirección de Centros de Reclusión Militar[4].

 

20.            Esta especialísima circunstancia impide al juez constitucional pasar por alto la discrecionalidad que en dicha materia tienen las autoridades penitenciarias.

 

21.            Sin embargo, cuando se presenta una vulneración del derecho a la igualdad o tal decisión resulta caprichosa y arbitraria, puede el juez de tutela impartir órdenes a las autoridades penitenciarias para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

 

22.                 Pero en el presente asunto no existe modo de comparar la situación del accionante con RCL, razón que impide hacer tal juicio de razonabilidad y proporcionalidad para establecer si existe un trato desigual.

 

23.                 Por lo expuesto se propuso REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición de DJPS. Y su consecuencia: ORDENAR a Luis Enrique Camargo Rodríguez, Director del Centro de Reclusión Militar o al funcionario que ocupe su cargo, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, le dé una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y se le expida a la demandante copia del acto administrativo que reclamó en la solicitud de 10 de mayo de 2024.

 

24.                 En los anteriores términos dejo consignadas las razones que me impiden suscribir la decisión aprobada por la mayoría.

 

Cortésmente,

 

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

 

Fecha ut supra.



 



[1] Artículos 24, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4° de Ley 1712 de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

[2] Directiva Permanente No 000156 de 2019 que regula el Proceso Administrativo de personal en los Centros de Reclusión.

[3] Artículos 24, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4° de Ley 1712 de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

[4] Directiva Permanente No 000156 de 2019 que regula el Proceso Administrativo de personal en los Centros de Reclusión.


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