2024/07/19

2024.07.19 Tribunal se pronuncia nuevamente sobre la necesidad de reformar el sistema de salud nacional. Se amparan derechos de usuaria que ha sido atendida de manera irregular por EPS

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N.º 93

 

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 09 055 2024 00086 01

Procedencia

Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Demandante(s)

LJLV

Demandado(s)

Nueva EPS

Derecho(s)

Salud, vida digna y seguridad social

Decisión

Modifica y adiciona

 

Bogotá, D.C., jueves, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

I. ASUNTO

 

1.                  Resolver la impugnación presentada por Nueva Eps e Ips Cafam contra el fallo proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por medio del que concedió el amparo deprecado.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 Manifestó la accionante que reside en el municipio de Girardot- Cundinamarca y presenta los siguientes diagnósticos: i) tumor maligno de útero parte no especificada, ii) insuficiencia respiratoria, iii) carcinoma in situ del endometrio iv) lupus eritematoso sistemático y v) obesidad no especificada.

 

3.                 Que, como consecuencia, de las anteriores patologías sus médicos tratantes desde el mes de julio de 2023 al mes de enero de 2024 han emitido varias órdenes de medicamentos y suplementos, citas de control, exámenes de laboratorio, imagenologías, servicio de transporte las cuales no han sido materializadas por la Eps accionada, interrumpiendo la continuidad de su tratamiento y afectando su salud.

 

4.                 Solicitó se le ordene a Nueva EPS: i) Agendar en el menor tiempo posible todos los servicios médicos que tiene pendientes ii) entregar los medicamentos, insumos y suplementos que no se le han suministrado, iii) se le brinde tratamiento integral y, iv) se le exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos por las patologías que padece.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

5.                 La juez de primera instancia señaló que la accionante allegó ordenes medicas de los meses de julio de 2023 a enero de 2024 y una fórmula de medicamentos del mes de mayo del presente año, algunos de esos servicios fueron agendados por la Ips primaria de las accionante para el 25 de junio del año que avanza (Colonoscopia total, Esofagoduodenoscospia y endoscopia digestiva colonoscopia total con o sin biopsia).

 

6.                 Sin embargo, consideró la a quo que al haber emitido ordenes médicas que perdieron la vigencia por superar los seis meses, (suplemento alimenticio y la del servicio de transporte), al no tener certeza del plan de manejo que actualmente necesita la paciente dispuso se efectuara una nueva valoración y de esta manera garantizarle el derecho al diagnóstico a la accionante y el tratamiento a seguir.

 

7.                 Respecto a la solicitud de exoneración de copagos decantó que como la accionante se encuentra como cotizante en el régimen contributivo y desde junio de 2023 viene pagando las cuotas moderadoras significa que cuenta con los ingresos para cubrir el pago.

 

8.                 Finalmente, le ordenó al gerente de la Unión Temporal Cafam- Clínica Palermo-Hospital Universitario San Ignacio y al interventor de Nueva Eps que, en el término de 48 horas a la notificación de la sentencia, de manera conjuntan coordinara y programaran valoración por medicina laboral y el área de seguridad para i) establecer el plan de manejo de LJLV, ii) determinar si es necesario y por cuánto tiempo requiere el servicio de transporte intermunicipal de Bogotá a Girardot y iii) se materialice la entrega de suministros y medicamentos de densidad calórica-1 a 2kcal/ml- Ensoy Recover +polvo 400 g/lata, budesonia +formoterol 320/9 mch/dosis (polvo para inhalación 60 dosis, sertaconazol nitrato 2, g (crema) tubo 20 g, y demás medicamentos contenidos en la formula medica del 8 de mayo de 2024, siempre y cuando cuente con órdenes vigentes para la materialización o entrega.

 

9.                 Adicionalmente le ordenó al interventor de Nueva Eps que en el mismos termino procediera a autorizar dentro de su red de prestadores de servicios: i) Consulta por primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativo, Colangioresonancia, iv) tomografía computada de vías urinarias, vi) ecografía pélvica transvaginal, vii) colonoscopia total, viii) esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia siempre y cuando cuente con órdenes vigentes para su materialización o entrega.

 

IV. IMPUGNACIÓN

 

10.                 Nueva Eps Solicitó negar la entrega de suplementos nutricionales y demás insumos que no cuenten con órdenes médicas o sean servicios sin cobertura del PBS, subsidiariamente deprecó se adicione el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar al Adres reembolsar todos aquellos costos   en que incurra en cumplimiento de la orden judicial y se especifiquen la orden de tratamiento integral frente a que patologías se concede.

 

11.                 Cafam Ips solicitó se modifique la decisión de primera instancia en el sentido de ordenarle el cumplimiento de la orden judicial a la IPS Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital San Ignacio   representada por el doctor Carlos Alfredo Estévez Galindo, por ser su Ips primaria, y se les desvincule de la presente acción de tutela.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

12.                 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado de ejecución de penas de Bogotá.

 

13.                 Problema(s) jurídico(s). La Sala de Decisión debe definir los siguientes interrogantes: (i) ¿la Eps accionada vulneró los derechos de salud, vida digna e integridad personal de LJLV?, ii) Cafam Ips puede ser sujeto pasivo de la orden impartida por el Juzgado de Primera instancia y iii) se debe ordenar al Adres reintegrar los gastos en que incurra Nueva de los servicios sin cobertura del PBS.

 

14.                 Las EPS como vulneradoras sistemáticas del derecho a la salud de los colombianos. Cuando los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud nacional.

 

15.                 Esa situación palpable y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la insatisfacción de los usuarios.

 

16.                 Recientemente la Contraloría General de la República ha revelado un estudio sobre el estado financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora[1].

 

17.                 Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios[2].

 

18.                 Al punto que nuevamente están listos cuatro proyectos de reforma a la salud para ser presentados el próximo 20 de julio en el Congreso de la Republica, varias asociaciones médicas, los exministros de salud y el Gobierno ya pusieron sus cartas sobre la mesa,[3] en los que se insiste en  la transformación del sector ante la crisis y deficiencia en el servicio en salud que se viene prestando a los Colombianos.

 

19.                 Del derecho a la salud y el concepto del médico tratante. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el sistema de salud la persona competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. Esta perspectiva asegura que un experto médico que conoce el caso del paciente y sabe de sus dolencias, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero[4].

 

20.                 Caso concreto. La primera instancia realizó un estudio inadecuado y desconoció contexto del asunto examinado; desatendió la realidad que se está presentando con la sistemática vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de las EPS.

 

21.                 Para la Sala es claro que LJLV se encuentra afiliada a Nueva Eps como cotizante y su Ips primaria de atención es Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital San Ignacio, a la cual se encuentra adscrita Ips Cafam.

 

22.                 Ello llevó a que se modulara el fallo y en el numeral segundo de la decisión le ordenó al gerente de Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital San Ignacio que junto con el interventor de Nueva Eps dieran cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia, motivo por el que la Ips Cafam no está legitimada para impugnar por no ser destinataria de la orden judicial.

 

23.                 Por otra parte, no hay discusión sobre los quebrantos de salud de la demandante. En el expediente se evidencia que cuenta con 37 años y ha sido diagnosticada con i) tumor maligno del útero no especificado, ii) insuficiencia respiratoria no especificada, iii) carcinoma in situ del endometrio, iv) lupus eritematoso y v) obesidad no especificada.

 

24.                 Su derecho a la salud reviste mayor importancia como consecuencia de la situación que se encuentra, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional por estar frente a una enfermedad catastrófica, y en esas condiciones se debe propender por brindarle un tratamiento preferente y oportuno.

 

25.                 De igual manera es claro que en la Nueva Eps recae la obligación de ordenar y garantizar una prestación integral efectiva y oportuna de todos los servicios en salud que le han sido ordenados a la accionante por su médico tratante, por tener la función indelegable de aseguramiento, cuya principal manifestación está en la garantía del acceso a los servicios y tecnologías en salud a través de las instituciones prestadoras del servicio adscritas a su red y que para el caso sería la Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital San Ignacio.

 

26.                 Para la Sala de los elementos allegados resulta claro que el médico tratante para el manejo de las patologías de la demandante le ordenó: i) Suplemento densidad calórica-1 a 2kcal/ml- Ensoy Recover +polvo 400 g/lata (9 de enero de 2024) , ii) budesonia +formoterol 320/9 mch/dosis (polvo para inhalación 60 dosis  (8 de mayo de 2024) y iii) sertaconazol nitrato 2, g (crema) tubo 20 g (8 de abril de 2024), y que de acuerdo con lo manifestado por la Ips Cafam, el segundo en mención  le fue entregado el  17 de junio y el último no se le ha enviado por no contar con formula vigente, frente al primero no se hizo mención alguna.

 

27.                 Es evidente que existe una orden médica para suministrar medicamentos y suplementos reclamados por la actora, sin embargo, su tratamiento se ha visto interrumpido por la negligencia de la Eps accionada porque no suministra a tiempo lo prescrito por su médico tratante. Además, resulta indigno imponer a la afiliada una carga adicional de renovación de las órdenes médicas vencidas como consecuencia de la misma incuria de Nueva Eps, como equivocadamente lo consideró la juez de instancia y supeditó la protección a la vigencia de la orden médica.

 

28.                 Asimismo, resulta insólito que la a quo hubiese condicionado la entrega del suplemento alimenticio y el servicio de transporte a una nueva la valoración de LJLV por parte de la junta médica, cuando obra orden médica de los mismos (9 y 10 de enero de 2024) y, aun así, se le ha negado a la accionante la prestación de los servicios, y por ello tuvo a acudir al mecanismo constitucional

 

29.                 Adicionalmente se aprecia que fue como consecuencia de lo dispuesto en el numeral tercero fallo de primera instancia que se le agendó a la accionante las citas médicas que reclamaba, algunas ordenadas por su médico tratante desde el mes de julio de 2023, por lo que resulta flagrante la vulneración de las garantías fundamentales de la promotora de la acción constitucional por parte de la EPS

 

30.                 Obsérvese que los controles médicos le fueron asignados así: i) Ecografía pélvica transvaginal, se realizó el 14 de mayo de 2024, ii) Tac de tórax simple, 28 de junio de 2024, ii) Consulta por primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos, 6 de julio de 2023, iii) Colonoscopia total, Esofagoduodenoscospia y endoscopia digestiva colonoscopia total con o sin biopsia se le programó para el 25 de junio del año que avanza.

 

31.                 Aunque la auxiliar del Despacho se comunicó con la accionante para verificar si logró la materialización de las citas programadas, no se obtuvo información precisa, por encontrarse con quebrantos de salud. La demandante indicó que estuvo hospitalizada y perdió algunas de las citas, lo que denota el deterioro de su salud y la necesidad de tomar medidas más enérgicas para su protección.

 

32.                 Tratamiento integral. Con base en lo anterior, la Sala observa la necesidad de brindar una protección integral a la paciente para el manejo de las patologías que padece. Aunque esto no fue motivo de disenso, el Tribunal considera que tal prerrogativa de atención integral debe ser otorgada en este asunto.

 

33.            Lo anterior, teniendo certeza de los varios quebrantos de salud presentados por la usuaria, uno de ellos considerado como una enfermedad catastrófica, por lo tanto, requiere de un conjunto de prestaciones médicas como medicamentos, insumos, citas con especialistas entre otros servicios necesarias (transporte, suplementos etc.)  para no afectar la continuidad de su tratamiento, toda vez, que es deber de la entidad accionada cubrir su atención integral, sin que a la fecha hayan sido suplidos de manera diligente.

 

34.            Nada justifica que a futuro la accionante o su familia, tengan que estar preocupados de posibles negativas o tramites dispendiosos por parte de la EPS, por demás, nada extraños en la realidad actual.

 

35.            Como consecuencia, de ello se modificara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y se le ordenará a Julio Alberto Rincon Arias interventor de Nueva EPS y a  Carlos Alfredo  Estevez Galindo gerente de la Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital Universitario San Ignacio, o quienes ocupen sus cargos, que le  presten a LJLV el servicio de transporte desde la ciudad de Girardot a Bogotá y viceversa para asistir a las citas médicas en los términos ordenados por su médico tratante.

 

36.            Adicionalmente deberán entregar a la accionante, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia: i) el suplemento alimenticio densidad calórica-1 a 2kcal/ml- Ensoy Recover +polvo 400 g/lata, ii) sertaconazol nitrato 2, g (crema) tubo 20 y iii) demás medicamentos contenidos en la formula medica del 8 de mayo de 2024 que no le han sido suministrados.

 

37.            Igualmente, se modificara el numeral tercero de la sentencia y se le ordenará a Julio Alberto Rincón Arias, interventor de Nueva EPS y a Carlos Alfredo  Estevez Galindo, gerente de la Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital Universitario San Ignacio, o quienes ocupen sus cargos, que si aún no lo han hecho, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, agenden a la accionante -para la prestación sin interferencias- los siguiente servicios ordenados por su médico tratante: i) Consulta por primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos, ii) tomografía computada de vías urinarias (urotac), iii) Colonoscopia total, Esofagoduodenoscospia y, iv)  endoscopia digestiva colonoscopia total con o sin biopsia.

 

38.            Y por último se adicionará la sentencia de primera instancia para que se le brinde a LJLV tratamiento integral para las patologías que presenta en las condiciones señaladas en precedencia.

 

39.                 Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

40.            Recobro Adres. La Sala no considera necesario otorgar la facultad de recobro de valores al Adres, pues no hacerlo no impide a la Nueva EPS recuperar los gastos en que incurra con ocasión del suministro de insumos, medicamentos o procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pues claramente la Resolución  0071842 de 2022, expedida por la Entidad Administradora de Recurso del Sistema General de Seguridad Social exige tan sólo aportar el respectivo fallo de tutela donde se ordene por parte del Juez Constitucional brindar el servicio médico reclamado por el usuario del sistema de salud.

 

41.         Por lo tanto, no es necesario que el juez conceda expresamente en su decisión la facultad de recobro porque esto se trata es de un procedimiento administrativo en el que no es obligatorio para el operador jurídico tener injerencia alguna. De manera que si Nueva EPS considera que tiene derecho a recobrar ante el Adres, para ello resulta suficiente aportar la decisión del juez constitucional.

 

VI. DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR a Julio Alberto Rincón Arias interventor de Nueva EPS y a Carlos Alfredo Estevez Galindo gerente de la Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital Universitario San Ignacio o quien ocupe sus cargos que le presten a LJLV el servicio de transporte desde la ciudad de Girardot a Bogotá y viceversa para asistir a las citas médicas en los términos ordenados por su médico tratante.

 

Adicionalmente le entregue en el lapso de dos días, siguientes a la notificación de esta sentencia: i) el suplemento alimenticio densidad calórica-1 a 2kcal/ml- Ensoy Recover +polvo 400 g/lata, ii) sertaconazol nitrato 2, g (crema) tubo 20 y iii) demás medicamentos contenidos en la formula medica del 8 de mayo de 2024 que no le han sido suministrados.

 

2º MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia y ORDENAR a Julio Alberto Rincón Arias interventor de Nueva EPS y a Carlos Alfredo Estevez Galindo gerente de la Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital Universitario San Ignacio o quien ocupe sus cargos, que si aún no lo han hecho, en el término de dos días siguientes a la notificación de esta providencia le agenden a la accionante  los siguiente servicios prescritos por su médico tratante:  i) Consulta por primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos, ii) tomografía computada de vías urinarias (urotac) iii) Colonoscopia total, Esofagoduodenoscospia y iv)  endoscopia digestiva colonoscopia total con o sin biopsia.

 

3º ADICIONAR la sentencia de primera instancia para que se le brinde a LJLV tratamiento integral para las patologías que presenta en las condiciones señaladas.

 

4º ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

5º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón





 

 



[1] Cfr. Cfr. https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/informe-de-la-contraloria-revela-que-26-eps-tienen

[2] Cfr. https://www.elespectador.com/salud/camara-aprueba-el-fin-de-las-eps-como-las-conocemos-faltan-dos-debates-en-el-senado/

[3] https://www.elespectador.com/salud/se-calienta-la-reforma-a-la-salud-ya-estan-listos-4-proyectos/#google_vignette

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-061/19.


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