REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N.º 93
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA
INSTANCIA
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11001 31 09 055 2024 00086 01 |
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Procedencia |
Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá |
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Demandante(s) |
LJLV |
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Demandado(s) |
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Derecho(s) |
Salud, vida digna y seguridad
social |
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Decisión |
Modifica y adiciona |
Bogotá, D.C.,
jueves, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1.
Resolver la impugnación presentada por Nueva
Eps e Ips Cafam contra el fallo proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado
55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por medio del que concedió el amparo deprecado.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2.
Manifestó la accionante que reside en el municipio
de Girardot- Cundinamarca y presenta los siguientes diagnósticos: i) tumor
maligno de útero parte no especificada, ii) insuficiencia respiratoria, iii)
carcinoma in situ del endometrio iv) lupus eritematoso sistemático y v) obesidad
no especificada.
3.
Que, como
consecuencia, de las anteriores patologías sus médicos tratantes desde el mes
de julio de 2023 al mes de enero de 2024 han emitido varias órdenes de
medicamentos y suplementos, citas de control, exámenes de laboratorio,
imagenologías, servicio de transporte las cuales no han sido materializadas por
la Eps accionada, interrumpiendo la continuidad de su tratamiento y afectando
su salud.
4.
Solicitó se
le ordene a Nueva EPS: i) Agendar en el menor tiempo posible todos los
servicios médicos que tiene pendientes ii) entregar los medicamentos, insumos y
suplementos que no se le han suministrado, iii) se le brinde tratamiento
integral y, iv) se le exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos por las
patologías que padece.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5.
La juez de
primera instancia señaló que la accionante allegó ordenes medicas de los meses
de julio de 2023 a enero de 2024 y una fórmula de medicamentos del mes de mayo
del presente año, algunos de esos servicios fueron agendados por la Ips
primaria de las accionante para el 25 de junio del año que avanza (Colonoscopia total, Esofagoduodenoscospia y
endoscopia digestiva colonoscopia total con o sin biopsia).
6.
Sin embargo,
consideró la a quo que al haber
emitido ordenes médicas que perdieron la vigencia por superar los seis meses, (suplemento alimenticio y la del servicio de
transporte), al no tener certeza del plan de manejo que
actualmente necesita la paciente dispuso se efectuara una nueva valoración y de
esta manera garantizarle el derecho al diagnóstico a la accionante y el
tratamiento a seguir.
7.
Respecto a
la solicitud de exoneración de copagos decantó que como la accionante se
encuentra como cotizante en el régimen contributivo y desde junio de 2023 viene
pagando las cuotas moderadoras significa que cuenta con los ingresos para
cubrir el pago.
8.
Finalmente, le
ordenó al gerente de la Unión Temporal Cafam- Clínica Palermo-Hospital
Universitario San Ignacio y al interventor de Nueva Eps que, en el término de
48 horas a la notificación de la sentencia, de manera conjuntan coordinara y
programaran valoración por medicina laboral y el área de seguridad para i) establecer
el plan de manejo de LJLV, ii) determinar si es necesario y por cuánto tiempo requiere el servicio de
transporte intermunicipal de Bogotá a Girardot y iii) se materialice la entrega
de suministros y medicamentos de densidad calórica-1 a 2kcal/ml- Ensoy Recover
+polvo 400 g/lata, budesonia +formoterol 320/9 mch/dosis (polvo para inhalación
60 dosis, sertaconazol nitrato 2, g (crema) tubo 20 g, y demás medicamentos
contenidos en la formula medica del 8 de mayo de 2024, siempre y cuando cuente
con órdenes vigentes para la materialización o entrega.
9.
Adicionalmente
le ordenó al interventor de Nueva Eps que en el mismos termino procediera a
autorizar dentro de su red de prestadores de servicios: i) Consulta por primera
vez por especialista en dolor y cuidados paliativo, Colangioresonancia, iv)
tomografía computada de vías urinarias, vi) ecografía pélvica transvaginal,
vii) colonoscopia total, viii) esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia
siempre y cuando cuente con órdenes vigentes para su materialización o entrega.
IV.
IMPUGNACIÓN
10.
Nueva Eps Solicitó negar la entrega de suplementos nutricionales y demás insumos
que no cuenten con órdenes médicas o sean servicios sin cobertura del PBS,
subsidiariamente deprecó se adicione el fallo de segunda instancia en el
sentido de ordenar al Adres reembolsar todos aquellos costos en que incurra en cumplimiento de la orden
judicial y se especifiquen la orden de tratamiento integral frente a que
patologías se concede.
11.
Cafam Ips solicitó se modifique la decisión de primera instancia en el sentido de
ordenarle el cumplimiento de la orden judicial a la IPS Unión Temporal
Cafam-Clínica Palermo-Hospital San Ignacio
representada por el doctor Carlos Alfredo
Estévez Galindo, por ser su Ips primaria, y se les desvincule de la
presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la
impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado de
ejecución de penas de Bogotá.
13.
Problema(s) jurídico(s). La Sala de
Decisión debe definir los siguientes interrogantes: (i)
¿la Eps accionada vulneró los derechos de salud, vida digna e integridad
personal de LJLV?, ii)
Cafam Ips puede ser sujeto pasivo de la orden impartida por el Juzgado de
Primera instancia y iii) se debe ordenar al Adres reintegrar los gastos en que
incurra Nueva de los servicios sin cobertura del PBS.
14.
Las EPS como vulneradoras sistemáticas del derecho a la salud de los
colombianos. Cuando los jueces nos
preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos
y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son
las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados
judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus
afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la
entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente
tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la
descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud
nacional.
15.
Esa situación palpable y a la que se enfrenta todo el conglomerado
social, se ha convertido en vulneración sistemática del derecho fundamental a
la salud y ha llevado a que las entidades de vigilancia y control mantengan una
vigilancia permanente sobre las EPS para determinar la fuente o el origen de
tantas deficiencias y la insatisfacción de los usuarios.
16.
Recientemente la Contraloría General de la República ha revelado un
estudio sobre el estado financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de
irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias
de la nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora[1].
17.
Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se
discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud
y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que
un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus
propietarios[2].
18.
Al punto que nuevamente están listos cuatro proyectos de reforma a la
salud para ser presentados el próximo 20 de julio en el Congreso de la
Republica, varias asociaciones médicas, los exministros de salud y el Gobierno
ya pusieron sus cartas sobre la mesa,[3] en los
que se insiste en la transformación del
sector ante la crisis y deficiencia en el servicio en salud que se viene
prestando a los Colombianos.
19.
Del derecho a la salud y el concepto del médico tratante. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que en el sistema de salud la
persona competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud es
el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios
científicos y por ser quien conoce al paciente. Esta perspectiva asegura que un
experto médico que conoce el caso del paciente y sabe de sus dolencias, sea
quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que
excluye que sea el juez o un tercero[4].
20.
Caso concreto. La primera
instancia realizó un estudio inadecuado y desconoció contexto del asunto
examinado; desatendió la realidad que se está presentando con la sistemática
vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de las EPS.
21.
Para la Sala es claro que LJLV se encuentra afiliada a Nueva
Eps como cotizante y su Ips primaria de atención es Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital San
Ignacio, a la cual se encuentra adscrita Ips Cafam.
22.
Ello llevó a que se modulara el fallo y en el numeral segundo de la
decisión le ordenó al gerente de Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital San Ignacio que junto con
el interventor de Nueva Eps dieran cumplimiento a lo dispuesto en el numeral
segundo de la providencia, motivo por el
que la Ips Cafam no está legitimada para impugnar por no ser
destinataria de la orden judicial.
23.
Por otra parte, no hay discusión sobre los quebrantos de salud de la
demandante. En el expediente se evidencia que cuenta con 37 años y ha sido
diagnosticada con i) tumor maligno del útero no especificado, ii) insuficiencia
respiratoria no especificada, iii) carcinoma in situ del endometrio, iv)
lupus eritematoso y v) obesidad
no especificada.
24.
Su derecho a la salud reviste mayor importancia como consecuencia de la
situación que se encuentra, lo que la convierte en sujeto de especial
protección constitucional por estar frente a una enfermedad catastrófica, y en
esas condiciones se debe propender por brindarle un tratamiento preferente y
oportuno.
25.
De igual manera es claro que en la Nueva Eps recae la obligación de
ordenar y garantizar una prestación integral efectiva y oportuna de todos los
servicios en salud que le han sido ordenados a la accionante por su médico
tratante, por tener la función indelegable de aseguramiento, cuya principal
manifestación está en la garantía del acceso a los servicios y tecnologías en
salud a través de las instituciones prestadoras del servicio adscritas a su red
y que para el caso sería la Unión
Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital San Ignacio.
26.
Para la Sala de los elementos allegados resulta claro
que el médico tratante para el manejo de las patologías de la demandante le
ordenó: i) Suplemento densidad calórica-1 a 2kcal/ml- Ensoy Recover
+polvo 400 g/lata (9 de enero de 2024) , ii)
budesonia +formoterol 320/9 mch/dosis (polvo para inhalación 60 dosis (8 de mayo de 2024) y iii)
sertaconazol nitrato 2, g (crema) tubo 20 g (8 de abril de 2024), y que de acuerdo con lo manifestado por la
Ips Cafam, el segundo en mención le fue entregado
el 17 de junio y el último no se le ha enviado
por no contar con formula vigente, frente al primero no se hizo mención alguna.
27.
Es evidente que existe una orden médica para suministrar medicamentos y
suplementos reclamados por la actora, sin embargo, su tratamiento se ha visto
interrumpido por la negligencia de la Eps accionada porque no suministra a
tiempo lo prescrito por su médico tratante. Además, resulta indigno imponer a
la afiliada una carga adicional de renovación de las órdenes médicas vencidas como
consecuencia de la misma incuria de Nueva Eps, como equivocadamente lo
consideró la juez de instancia y supeditó la protección a la vigencia de la
orden médica.
28.
Asimismo, resulta insólito que la a
quo hubiese condicionado la entrega del suplemento alimenticio y el
servicio de transporte a una nueva la valoración de LJLV por parte de la junta
médica, cuando obra orden médica de los mismos (9 y 10 de enero de 2024) y, aun así, se le ha negado
a la accionante la prestación de los servicios, y por ello tuvo a acudir al mecanismo
constitucional
29.
Adicionalmente se aprecia que fue como consecuencia de lo dispuesto en
el numeral tercero fallo de primera instancia que se le agendó a la accionante
las citas médicas que reclamaba, algunas ordenadas por su médico tratante desde
el mes de julio de 2023, por lo que resulta flagrante la vulneración de las
garantías fundamentales de la promotora de la acción constitucional por parte
de la EPS
30.
Obsérvese que los controles médicos le fueron asignados así: i) Ecografía pélvica transvaginal, se realizó el 14
de mayo de 2024, ii) Tac de tórax simple, 28 de junio de 2024, ii) Consulta por
primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos, 6 de julio de
2023, iii) Colonoscopia total, Esofagoduodenoscospia y endoscopia digestiva
colonoscopia total con o sin biopsia se le programó para el 25 de junio del año que avanza.
31.
Aunque la
auxiliar del Despacho se comunicó con la accionante para verificar si logró la
materialización de las citas programadas, no se obtuvo información precisa, por
encontrarse con quebrantos de salud. La demandante indicó que estuvo hospitalizada
y perdió algunas de las citas, lo que denota el deterioro de su salud y la
necesidad de tomar medidas más enérgicas para su protección.
32.
Tratamiento integral. Con base en lo anterior, la Sala observa la necesidad
de brindar una protección integral a la paciente para el manejo de las
patologías que padece. Aunque esto no fue motivo de disenso, el Tribunal
considera que tal prerrogativa de atención integral debe ser otorgada en este asunto.
33.
Lo anterior,
teniendo certeza de los varios quebrantos de salud presentados por la usuaria, uno
de ellos considerado como una enfermedad catastrófica, por lo tanto, requiere
de un conjunto de prestaciones
médicas como medicamentos, insumos, citas con especialistas entre otros
servicios necesarias (transporte, suplementos
etc.) para no afectar la continuidad de su
tratamiento, toda vez, que es deber de la entidad accionada cubrir su atención
integral, sin que a la fecha hayan sido suplidos de manera diligente.
34.
Nada justifica que a
futuro la accionante o su familia, tengan que estar preocupados de posibles
negativas o tramites dispendiosos por parte de la EPS, por demás, nada extraños
en la realidad actual.
35.
Como consecuencia, de
ello se modificara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y se
le ordenará a Julio Alberto Rincon Arias interventor de Nueva EPS y a Carlos Alfredo Estevez
Galindo gerente de la Unión Temporal Cafam-Clínica
Palermo-Hospital Universitario San Ignacio, o quienes ocupen sus cargos, que le
presten a LJLV el servicio de transporte desde la ciudad de Girardot a Bogotá y
viceversa para asistir a las citas médicas en los términos ordenados por su
médico tratante.
36.
Adicionalmente deberán
entregar a la accionante, dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación de esta sentencia: i) el
suplemento alimenticio densidad calórica-1 a 2kcal/ml- Ensoy Recover
+polvo 400 g/lata, ii) sertaconazol nitrato 2, g (crema) tubo 20 y iii) demás medicamentos contenidos en
la formula medica del 8 de mayo de 2024 que no le han sido suministrados.
37.
Igualmente, se modificara
el numeral tercero de la sentencia y se le ordenará a Julio Alberto Rincón Arias, interventor
de Nueva EPS y a Carlos Alfredo Estevez
Galindo, gerente de la Unión Temporal Cafam-Clínica
Palermo-Hospital Universitario San Ignacio, o quienes ocupen sus cargos, que si
aún no lo han hecho, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación
de esta providencia, agenden a la accionante -para la prestación sin
interferencias- los siguiente servicios ordenados por su médico tratante: i) Consulta por primera vez por especialista en
dolor y cuidados paliativos, ii) tomografía computada de vías urinarias
(urotac), iii) Colonoscopia total, Esofagoduodenoscospia y, iv) endoscopia digestiva colonoscopia total con o
sin biopsia.
38.
Y por último se
adicionará la sentencia de primera instancia para que se le brinde a LJLV tratamiento integral para las patologías que
presenta en las condiciones señaladas en precedencia.
39.
Se advierte que la orden debe cumplirse
so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos
penalmente relevantes.
40.
Recobro Adres. La
Sala no considera necesario otorgar la facultad de recobro de valores al Adres,
pues no hacerlo no impide a la Nueva EPS recuperar los
gastos en que incurra con ocasión del suministro de insumos, medicamentos o
procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pues claramente la
Resolución 0071842 de 2022, expedida por la Entidad Administradora de Recurso del
Sistema General de Seguridad Social exige tan
sólo aportar el respectivo fallo de tutela donde se ordene por parte del Juez
Constitucional brindar el servicio médico reclamado por el usuario del sistema
de salud.
41.
Por
lo tanto, no es necesario que el juez conceda expresamente en su decisión la
facultad de recobro porque esto se trata es de un procedimiento administrativo
en el que no es obligatorio para el operador jurídico tener injerencia alguna.
De manera que si Nueva EPS considera que tiene derecho a recobrar ante el Adres,
para ello resulta suficiente aportar la decisión del juez constitucional.
VI. DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- MODIFICAR el numeral segundo
de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR a Julio Alberto Rincón Arias interventor de Nueva EPS y a Carlos Alfredo
Estevez Galindo gerente de la Unión Temporal Cafam-Clínica
Palermo-Hospital Universitario San Ignacio o quien ocupe sus cargos que le presten
a LJLV el servicio de transporte
desde la ciudad de Girardot a Bogotá y viceversa para asistir a las citas
médicas en los términos ordenados por su médico tratante.
Adicionalmente
le entregue en el lapso de dos días, siguientes a la notificación de esta
sentencia: i) el suplemento
alimenticio densidad calórica-1 a 2kcal/ml- Ensoy Recover
+polvo 400 g/lata, ii) sertaconazol nitrato 2, g (crema) tubo 20 y iii) demás medicamentos contenidos en
la formula medica del 8 de mayo de 2024 que no le han sido suministrados.
2º MODIFICAR el numeral
tercero de la sentencia y ORDENAR a Julio Alberto Rincón Arias interventor
de Nueva EPS y a Carlos Alfredo Estevez Galindo gerente de la Unión Temporal Cafam-Clínica Palermo-Hospital
Universitario San Ignacio o quien ocupe sus cargos, que si aún no lo han hecho,
en el término de dos días siguientes a la notificación de esta providencia le
agenden a la accionante los siguiente
servicios prescritos por su médico tratante:
i) Consulta por primera vez por especialista en
dolor y cuidados paliativos, ii) tomografía
computada de vías urinarias (urotac) iii)
Colonoscopia total, Esofagoduodenoscospia y iv) endoscopia digestiva
colonoscopia total con o sin biopsia.
3º ADICIONAR la sentencia
de primera instancia para que se le brinde a LJLV tratamiento integral para las patologías que presenta en las condiciones
señaladas.
4º ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
5º.- REMITIR las diligencias a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
[1]
Cfr. Cfr. https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/informe-de-la-contraloria-revela-que-26-eps-tienen
[2]
Cfr. https://www.elespectador.com/salud/camara-aprueba-el-fin-de-las-eps-como-las-conocemos-faltan-dos-debates-en-el-senado/
[3]
https://www.elespectador.com/salud/se-calienta-la-reforma-a-la-salud-ya-estan-listos-4-proyectos/#google_vignette
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-061/19.
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