REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 054
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C, viernes, diecinueve (19) de mayo de dos
mil diecisiete (2017).
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Radicación
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110012204000201701042 00
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Accionante
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Luz Adriana Zapata Junco
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Accionado
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Dirección
Seccional de Administración Judicial y otros
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Derechos
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Trabajo,
patrimonio, propiedad privada, debido proceso, acceso a la administración de
justicia y hábeas data
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Decisión
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Ampara
derechos fundamentales
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I.- ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Zapata Junco contra Ministro de Justicia, Director
Ejecutivo y Seccional de Administración
Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Fiscal
General de la Nación, Bodegas Judiciales Daytona SAS, Fiscalía 69 Local,
Director Nacional de la Policía, Secretario de Tránsito y Transportes de Bello,
Antioquia; Seguros Mundial y Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión
Transitoria, Ciudad Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al trabajo, patrimonio y propiedad privada.
II.- FUNDAMENTO
DE LA PETICIÓN
2. Señaló la accionante
que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión ordenó el embargo y
secuestro del vehículo de placas RKO587, marca Aveo Emotion, dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó la
Compañía de Financiamiento Tuya S.A en su contra, con radicado 201600066,
siendo inmovilizado el 6 de abril de 2016 y trasladado al parqueadero de la
empresa Bodegas Daytona, ubicado en la transversal 23 Bis Nro. 65 Sur Barrio
Santa Lucia.
2.1 Dijo que el 29 de
julio de 2016 el Juzgado accionado ordenó la entrega del vehículo por pago de
la obligación y libró el oficio correspondiente para reclamarlo; sin embargo,
acudió a las Bodegas Daytona y el vehículo había desaparecido.
2.2 Acotó que al no tener
ninguna noticia cierta de su vehículo acudió al Juzgado Segundo Civil Municipal
de Descongestión, autoridad que ordenó inspección Judicial a las bodegas donde
presuntamente se encontraba el automotor, obteniendo resultados negativos en su
búsqueda. Igualmente, destacó que interpuso denuncia penal por los hechos,
investigación asignada a la Fiscalía 69 Local.
2.3 Aclaró que por su
cuenta inició una investigación y pudo corroborar que el vehículo de placas
RKO581 tenía una multa por fotocomparendo en la ciudad de Medellín, que posteriormente
fue borrada del sistema. También constató que se adquirió una póliza de seguro
obligatorio en la Compañía Seguros Mundial a nombre de Wilder Quintero Gaviria.
2.4 Concluyó
que fruto de la intensa búsqueda y continuas exigencias ante el parqueadero, el
propietario Jaime Pinzón le
informó que el vehículo estaba a cielo abierto en la calle 14 B Nro. 128-05,
recodo Fontibón, lugar que no aparece inscrito en el Consejo Superior de la
Judicatura, donde efectivamente encontró el automotor y verificó que había sido
usado, sus accesorios de lujo y sonido desvalijados, los rines y equipamiento
de sonido cambiados, sin que nadie responda por lo sucedido sumado a que se le
está cobrando la suma de $16.800.000 por concepto de parqueadero para poderlo
retirar.
2.5 Aludió
que a pesar de las múltiples denuncias por abusos de los parqueaderos el
Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración
Judicial, el contrato con Daytona fue renovado para la vigencia de 2017.
2.6 Solicitó
que al ser el vehículo un medio para el ejercicio de su actividad laboral y
ante las irregularidades presentadas, se le exima del pago de parqueadero y
ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial que haga valer la
póliza ante la omisión en el cuidado y
protección de su automotor. Igualmente, peticionó ordenar a la Fiscalía que
conoce de la investigación que adopte las medidas necesarias para tramitar con
celeridad su denuncia.
III.- ACTUACIÓN
PROCESAL
3. El 8 de mayo de 2017 esta
Sala admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Ministro de
Justicia, Director Ejecutivo y Seccional de Administración Judicial, Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, Fiscal General de la
Nación para que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa. Igualmente,
vinculó a la Fiscalía 69 Local, al Representante legal de Bodegas Judiciales Daytona
SAS, al Director de la Policía Nacional, a la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bello, Antioquia, Seguros Mundial y Juzgado Segundo Civil
Municipal de Descongestión Transitoria.
4. El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Descongestión atendió
el traslado de tutela y afirmó que conoció del proceso ejecutivo mixto contra
la accionante en el que decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas
RKO-587, el cual fue inmovilizado por la Policía y puesto a su disposición
desde Bodegas Judiciales Daytona.
4.1 Aclaró que el proceso
ejecutivo terminó por pago total de la obligación, librándose oficio calendado
el 4 de agosto de 2016 a Bodegas Daytona para que hiciera entrega del vehículo;
sin embargo, el 10 del mismo mes y año Zapata
Junco informó que no encontró el vehículo y allegó un comparendo
electrónico, por lo que el despacho ordenó inspección judicial.
4.2 Acotó que el 11 de agosto
de 2016 realizó inspección a las Bodegas Daytona, ubicadas en la Transversal 23
Bis Nro. 44-53, Barrio el Tunal, donde se había dejado el vehículo, según el
inventario, pero no se halló. Agregó que procedió a realizar inspección en otra
bodega en Avenida Gaitán Cortes Nro. 51-10 y encontró que era un espacio al
aire libre, pero tampoco el vehículo se ubicó en ese sitio.
4.3 Dijo que ante la situación
presentada ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación,
Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, para poner en conocimiento los actos
procesales surtidos; igualmente requirió al representante legal de Bodegas
Daytona para que brindara las explicaciones del caso.
4.4 Concluyó que el 26 de
agosto de 2016 recibió un memorial de Bodegas Daytona que indicaba que el
vehículo de placas RKO-587, estaba ubicado en ese momento en las instalaciones de
la Avenida Gaitán Cortés Nro. 51-10 y
que no existía registro del comparendo.
5. La Fiscalía 69 Local
señaló que recibió varias investigaciones por hechos relacionados con la
utilización fraudulenta de vehículos dejados en custodia en parqueaderos
autorizados. Aclaró que la Fiscalía 103 Especializada también adelanta una
investigación por hechos relacionados, por lo que solicitó conexar todas las
investigaciones, petición que fue resulta en forma adversa por lo avanzado de
las investigaciones.
5.1 Expuso que solo hasta
febrero de 2017 le fue asignada una investigadora del CTI para ejecutar las
órdenes emitidas en dicha investigación;
agregó que en la actualidad tiene 69 procesos por esos hechos y varias
denuncias relacionadas con dichas irregularidades que se han presentado
diariamente.
5.2 Aclaró que el 11 de agosto
de 2016 se presentó la denuncia por la pérdida del vehículo objeto de la acción
de tutela que fue interpuesta por Luis
Alberto Camargo Guancha y la que se conexó con más de 100 denuncias.
Explicó que el denunciante ha solicitado la entrega del vehículo sin que se le
exija el pago del parqueadero, petición a la que no accedió porque el vehículo no fue detenido ni está a
disposición de la Fiscalía General de la Nación.
5.3 Concluyó que la indagación
por los hechos se encuentra vigente y actualmente se adelantan labores
investigativas para estructurar la formulación de imputación contra los
responsables.
6. La Dirección Seccional
de Fiscalía adujo que viene haciendo seguimiento a la denuncia presentada para
lo cual verificó que la Fiscal encargada estructuró el programa
metodológico y en la actualidad la Policía
Judicial avanza en el cumplimiento de las órdenes que se emitieron.
7. El Director de Justicia
Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y el Derecho destacó que
no tiene entre sus funciones la autorización ni creación de parqueaderos para
la inmovilización de vehículos por orden judicial. Afirmó que dicha carga recae
en el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, como lo indica el artículo 167 de la Ley 769 de 2002,
reglamentado por dicha entidad según Acuerdo 2586 de 2004.
7.1 Subrayó la autonomía de la
Rama Judicial y solicitó declarar la improcedencia del mecanismo invocado por
no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
8. El abogado de la
División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial solicitó la improcedencia de la acción de tutela
ante la ausencia de perjuicio irremediable y la existencia de otros mecanismos
de defensa judicial como la denuncia penal.
8.1 Predicó falta de inmediatez
por haber transcurrido seis meses desde la orden de entrega del auto, sin
informar la vulneración de sus derechos fundamentales.
9. El Director Seccional de
Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, respondió al traslado de la
acción y aludió que mediante Resolución 8790 del 23 de diciembre de 2016,
conformó el registro de parqueaderos para la vigencia 2017 en la que resultó
autorizada Bodegas Daytona SAS, con el fin de guardar y custodiar los vehículos
inmovilizados por orden judicial.
9.1 Aclaró que ante las quejas
presentadas por mal servicio y no cumplimiento del Acuerdo 2586 de 2004, inició
proceso sancionatorio, con radicado Nro. 002 y compulsó copias a la Fiscalía
General de la Nación en los eventos que fueron puestos en conocimiento por
presuntos ilícitos.
9.2 Explicó que la Dirección no
tiene ningún vínculo contractual con los parqueaderos autorizados y que
mediante oficio DESAJBOJRO17-4156 se corrió traslado de la queja a la
aseguradora Seguros del Estado S.A. para que informe a la accionante el trámite
a realizar para la reclamación de la póliza adquirida por el parqueadero para
la respectiva vigencia.
9.3 Solicitó declarar la
improcedencia de la acción por contar la accionante con otros mecanismos de
defensa y no encontrarse en riesgo de un perjuicio irremediable.
10. Seguros Mundial
confirmó que el 25 de julio de 2016 expidió seguro obligatorio de accidentes de
tránsito, póliza 16068616 para el vehículo de placas RKO587 con vigencia del 26
de julio de 2016 al 25 de julio de 2017 a nombre de Wilder Quintero Gaviria, identificado con cédula 1020412325.
Para el efecto allegó copia del SOAT que expidió.
11. El 11 de mayo de 2017 el
despacho ordenó vincular al trámite a Wilder
Quintero Gaviria, quien guardó silencio.
12. La Secretaría de Tránsito de Bello,
Antioquia, dejó a disposición toda la documentación relacionada con el
comparendo electrónico D05088000000012934980 del 24 de junio de 2016, por
infracción en la carrera 50 calle 38 Barrio Santa Ana.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
13. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el
inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación
para conocer en primera instancia la solicitud elevada por la accionante.
14. Problema
Jurídico: Debe establecer la Sala si
la omisión en la entrega del vehículo de propiedad de la accionante que fue
inmovilizado por orden judicial vulnera
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad
privada y al trabajo. Así mismo, examinará si con el comparendo electrónico se
están afectando las garantías fundamentales de la demandante.
15. De la tutela contra
particulares. Preliminarmente,
dígase que la Corte Constitucional en Sentencia T-1000/01, sostuvo que la acción de
tutela procede contra las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren
o amenacen derechos fundamentales y frente al actuar del particular cuando éste
asume una posición de autoridad desde la cual puede quebrantar el principio de
igualdad que por definición impera entre los mismos, llegando a vulnerar desde
esa posición los derechos de los otros individuos.
16. En la aludida decisión y refiriéndose
al caso de los parqueaderos que prestan servicios para el depósito de vehículos particulares y de
aquellos que han sido inmovilizados por haber infringido normas de tránsito o
son requeridos por una autoridad judicial, concluyó que los particulares
asumen la prestación de un servicio público y por lo tanto están sometidos a
los principios que gobiernan las actuaciones de la administración, ello ocurre,
porque ocupan el lugar de aquella y por lo tanto deben actuar con fundamento en
los pilares que gobiernan el desarrollo de las funciones públicas, es decir, de
acuerdo con los postulados de la igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución).
17. Y agregó que cuando en el ejercicio de
sus potestades, el particular vulnera un derecho fundamental, es procedente que
el juez de tutela restablezca el derecho. Al
respecto dijo:
...Si a un particular se le asigna la
prestación de un servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo 365
de la Constitución – entonces esa persona quedará investida, bajo algún
aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte de las
denominadas autoridades públicas, razón por la cual goza de las
prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el
plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental, lo cual haría
necesaria la inmediata protección judicial[1].
18. En conclusión, cuando un particular presta un
servicio público, cuyo ejercicio puede vulnerar derechos fundamentales, es
procedente que el juez de tutela determine si dicho actuar es susceptible de
violar los mandatos fundamentales consagrados en la Carta.
19.
Inmovilización de vehículos por orden judicial. El artículo 593 del Código General del Proceso autoriza el embargo de
bienes sujeto a registro, entre ellos los automotores, por lo que una vez se
inscribe la medida ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, la autoridad
judicial ordena la inmovilización del mismo, el cual será puesta a disposición
desde lugares especiales autorizados por la Dirección Seccional de
Administración Judicial, tal y como lo refiere el artículo 167 de la Ley 769 de
2002 que señala que los vehículos que sean
inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya
responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
20. Por virtud de dicho mandato, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No 2586 del 15 de septiembre de 2004, y en su artículo
primero aludió que las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en
virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de
materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente
los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante
la Dirección Seccional de Administración Judicial, correspondiente al lugar
donde se produzca la inmovilización.
21. Igualmente, en
el artículo 5 ibídem destacó que corresponde al interesado cancelar
la remuneración por la utilización del parqueadero, sin perjuicio de convenio
entre las partes sobre el particular y aclaró que para cada año expedirá las
tarifas respectivas.
22. Para tal
efecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial informó que para la
vigencia del año 2016 expidió la Resolución 8916 del 15 de diciembre de 2015,
por medio de la cual conformó el registro de parqueaderos para la vigencia del
1 de enero al 31 de diciembre de 2016, en la que figura como un establecimiento
autorizado Bodegas Daytona SAS, representada legalmente por Jeinz Yhuliam Sáenz Oviedo y registra
como direcciones la calle 58D Sur Nº 51-10 interior 2 y Avenida Gaitán Cortés Nº
51-10 en Bogotá[2].
23. Propiedad Privada. Para la
Corte Constitucional el hecho de reclamar la efectividad del derecho de
propiedad, no conduce per se a determinar la improcedencia de la acción,
por tratarse de un derecho de contenido económico y no fundamental. Es así,
como ha sostenido que
...la propiedad es un derecho económico y
social a la vez. En consecuencia, la
posibilidad de considerarlo como fundamental depende de las circunstancias
específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser
definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no
significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria....
...A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la
propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de
referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas
inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su
interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de
los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos
sean respetados...
24. Igualmente,
señaló que sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la
propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los
principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida,
dignidad e igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y,
en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la
propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de
tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que
su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna[3].
25. De manera más
amplia, la Corte estimó que la protección a la propiedad cobija igualmente la
vulneración o amenaza a otros derechos fundamentales, como el domicilio
inviolable, el trabajo y la subsistencia de la familia[4].
De suerte que admite, que en aras de hacer efectivo un derecho fundamental,
esencial en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida, pueda
el juez de tutela resolver un asunto de propiedad.
26. El derecho al
acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229
constitucional como “el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia”, mandato del cual se
deduce que si la actuación de cualquier autoridad pública interfiere con el
acceso a la justicia puede exigirse su concreción a través de la acción de
tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir este
resulte ineficaz.
27. En estos términos la Corte ha
sostenido que:
El
acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que
cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud
o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas
instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de
justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas
circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las
partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización
de los derechos amenazados o vulnerados[5].
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar
al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los
artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[6],
susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la
acción de tutela prevista en el artículo 86 superior[7].
28. En virtud de lo
anterior, la Corte considera que el acceso a la administración de justicia
tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente,
ii) que el problema planteado sea
resuelto y iii) que tal decisión se
cumpla de manera efectiva.
29. Estos presupuestos tienen sustento en
los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de
justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados
de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que
corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados,
sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por
el acceso, la práctica de pruebas y, finalmente el cumplimiento de los fallos.
30. Derecho al debido
proceso: La
Corte Constitucional ha sostenido que cuando se trata de resolver situaciones
tanto judiciales como administrativas, se necesita de un debido proceso, el
cual a su vez, demanda entre otras, que ese proceso se surta conforme a las
leyes preexistentes, ante el juez o funcionario competente, sin dilaciones
injustificadas, con la posibilidad de presentar pruebas, y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio. Exigencias en materia de legalidad,
que no solo buscan que el Juez o Servidor Público realice las funciones
asignadas, sino además que las cumpla en la forma señalada por el ordenamiento
jurídico[8].
31. Igualmente afirmó que:
(i) el derecho fundamental al debido
proceso es una garantía constitucional que deben respetar las autoridades
administrativas y judiciales, y que propende por establecer unos procedimientos
y relaciones sustantivas con el fin de lograr una protección del derecho de
defensa y contradicción que les asiste a los vinculados y administrados;
(ii) el debido proceso administrativo
se aplica a las actuaciones preliminares y al trámite administrativo como tal,
de tal forma que se basen en la legalidad y en los principios de la función
administrativa; y,
(iii) dentro de tales principios,
importa resaltar el de publicidad, porque a través de él es posible que los
administrados conozcan de antemano las actuaciones de la Administración con el
fin de que puedan ser informados sobre la creación, modificación o extinción de
una situación jurídica preliminar o propia del trámite administrativo, y de
esta forma puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción sin ser
sorprendidos con el actuar de la Administración[9].
32. La retención ilegal del vehículo. De las pruebas arrimadas a la actuación se tiene que en efecto el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, mediante auto de 12 de
febrero de 2016 decretó el embargo del vehículo de placas RKO-587, marca
Chevrolet, línea Aveo Emotion, de propiedad de Luz Adriana Zapata Junco, el que fue puesto su disposición
el 7 de abril de 2016 por la Policía Nacional desde el parqueadero Bodegas
Judiciales Daytona, ubicado en la Transversal 23 Bis Nro. 44-53 Barrio el
Tunal.
33. El Juzgado
accionado señaló que el 29 de julio de 2016 aceptó la terminación del proceso
por pago de la obligación y en la misma fecha expidió el oficio 16-00601,
dirigido a la empresa Bodegas Judiciales Daytona, para la correspondiente
entrega[10]. Dicha orden se hizo nugatoria porque la accionante informó que el
vehículo no estaba bajo custodia de la referida empresa.
34. De las actuaciones
que desplegó el juzgado para encontrar el vehículo, luego de tener noticia de
la ausencia del mismo, se tiene que emitió el auto del 10 de agosto de 2016 y
ordenó inspección judicial a la dirección de la bodega que registraba el
informe de Policía, por lo que el 11 del mismo mes y año se desplazó hasta la
Transversal 23 Nro. 44-53 Barrio Tunal, sin encontrar el vehículo de placas
RKO-587.
35. La titular del juzgado
dejó constancia que durante la inspección judicial fue atendida por Carlos Ernesto Rodríguez Quimbaya, quien
le anunció que el vehículo podía estar en otra bodega, por lo que se movilizó
hasta un terreno al aire libre ubicado en la Avenida Gaitán Nro. 51-10 y
constató en el inventario de los vehículos del lugar que tampoco se hallaba
allí, situación que le permitió concluir que la ubicación del mismo era
incierta por lo que dispuso compulsar copias a la Fiscalía y demás entidades
para iniciar las averiguaciones pertinentes[11].
36. Días posteriores a
las inspecciones judiciales que realizó la titular del juzgado accionado, el
representante legal de Bodegas Judiciales Daytona informó que el vehículo en
ese momento se encontraba en la bodega inspeccionada, es decir, aceptó que para el momento de las diligencias judiciales
no estaba en su poder[12].

37. Y es que no existe duda que al vehículo objeto de medida cautelar se
le dio una destinación diferente a la ordenada por vía judicial. Ello queda
demostrado cuando se constata que el mismo fue inmovilizado y puesto a
disposición del juzgado accionado el 7 de abril de 2016 y la orden de
levantamiento de embargo se produjo el 29 de julio del mismo año; sin embargo, para
dicha época el automotor se encontraba transitando por las vías del
Departamento de Antioquía.
38. A dicha conclusión se arriba cuando se analiza la información que
suministró la Secretaría de Tránsito de Bello, Antioquia, quien confirmó que a
las 7:51:19 horas del 24 de junio de 2016, el vehículo de placas RKO587 de
propiedad de la accionante, fue objeto del comparendo D05088000000012934980 por
transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas, para lo cual allegó
fotografías del automotor[13]. Dijo la referida autoridad administrativa que el automóvil se
encontraba en la carrera 50 con calle 38 de Bello, Antioquia, fecha para la
cual supuestamente debía estar bajo el cuidado y custodia de Parqueaderos Daytona
y a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal accionado.

39. Esta irregular situación generó que la autoridad de tránsito
sancionara a Luz Adriana Zapata Junco,
mediante Resolución 000077373 del 17 de agosto de 2016, por lo que en la
actualidad tiene una obligación vigente que asciende a $418.471,00, conforme a
la consulta en la página web de la citada entidad[14].
40. Y por si fuera poco, Seguros Mundial también confirmó que el 25 de
julio de 2016 expidió la Póliza de Seguros Obligatorios para Accidentes de
Tránsito Nº 16068616 para el vehículo de placas RKO587, con vigencia del 26 de
julio de 2016 al 25 de julio de 2017 a nombre de Wilder Quintero Gaviria, persona totalmente diferente a Zapata Junco, trámite que demuestra de
manera inequívoca que el vehículo no permaneció en la bodega asignada sino que
fue utilizado por una tercera persona, pese a que se desconoce bajo qué
condiciones operaba el automotor de la accionante.

41. El manejo irregular en la
custodia del bien de propiedad de la accionante o dicho de manera más
contundente, la falta de custodia y
salvoconducto para que el vehículo fuera extraído de los parqueaderos y se
utilizara por personas sin derecho para ello, impidió que Luz Adriana recuperara el vehículo en el
momento procesal oportuno, pues a la fecha han transcurrido más de 10 meses sin
que el representante legal del Parqueadero atienda la orden judicial de
entrega.
42. Contrario a ello, la perjudicada ha
tenido que desplegar una serie de actuaciones con la finalidad de ubicar el
automotor, circunstancia que impide atender los argumentos de la Dirección
Seccional accionada, cuando reclamó falta de inmediatez.
43. Tampoco resulta aceptable predicar que la accionante no ha utilizado
los mecanismos que la ley prevé, porque no solo puso en conocimiento de la
titular del juzgado que decretó la
medida la desaparición del vehículo sino que presentó denuncia penal con el fin
de obtener la devolución.
44. Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que
después de todos los inconvenientes presentados, el vehículo nuevamente, como
si existieran los milagros, apareció en poder de Bodegas Judiciales Daytona,
sin embargo, la orden de entrega no se ha hecho efectiva porque se le está
exigiendo un pago que asciende a $16.800.000,00, por el presunto cuidado y
custodia del automotor.
45. Para la Sala es claro que el representante legal del Bodegas
Judiciales Daytona tenía la obligación de custodiar, vigilar y cuidar, más allá
del deterioro normal el vehículo de placas RKO587, inmovilizado por orden
judicial, con el fin de que permaneciera incólume durante el desarrollo del
proceso judicial.
46. Sin embargo, la prueba aportada
permite evidenciar que lo destinó para fines distintos a la medida adoptada,
facilitó su salida del lugar de custodia y consintió que un tercero lo
utilizara durante un período indeterminado, por lo que resulta inadmisible la
utilización del mismo por fuera de los parámetros legales y el cobro de
expensas de
conservación y cuidado derivadas de la prestación de un servicio que
efectivamente no se prestó.
47. Debe tenerse presente que las circunstancias en
medio de las cuales se desenvuelve la situación de la accionante, perjudica de
manera significativa su condición de vida y su subsistencia, pues de la
situación irregular que se presentó pueden derivarse daños graves e
irreparables que hace necesaria una protección inmediata de sus derechos,
máxime que informó que el vehículo es su herramienta de trabajo y constituye un
medio económico para su familia.
48. También se afecta el debido proceso y el acceso a
la administración de justicia porque se incumplieron órdenes judiciales. No
sólo se desatendió la obligación de custodiar el automotor sino que se ha hecho
caso omiso al mandato de entrega impartido.
49. Por lo anterior, la Sala concluye que deben
protegerse los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, la propiedad,
el debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por Jeinz Yhuliam Sáenz Oviedo, representante legal del parqueadero Bodegas Judiciales Daytona SAS, al
desatender su obligación de custodia y cuidado de un automotor y negarse a
entregarlo.
50. El proceder Sáenz Oviedo, representante
legal del Bodegas Judiciales Daytona SAS, es
absolutamente ilegal, y posiblemente punible, porque desatiende el mandato
claro y expreso de una autoridad judicial.
51. La retención del automóvil que se hace por parte
del parqueadero no es admisible en el ordenamiento jurídico, porque si el
automotor estuvo por fuera del lugar de custodia no puede permitirse que se
abuse del derecho y se impida el disfrute de sus bienes a los legítimos
titulares.
52. Si el automotor no permaneció bajo custodia del
parqueadero, como se desprende de la prueba documental aportada, no se prestó
en debida forma el servicio público y, por lo tanto, no hay lugar a que se
someta la entrega a una condición de pago.
53. En consecuencia, se ordenará a Jeinz
Yhuliam Sáenz Oviedo, representante legal del parqueadero Bodegas
Judiciales Daytona SAS, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión,
proceda a la entrega incondicional del vehículo de placa RKO587, marca
Chevrolet Aveo Emotion de propiedad
de Luz Adriana Zapata Junco.
54. De demostrarse que por el cuidado y custodia del vehículo se
generaron expensas podrán iniciarse las acciones pertinentes para el cobro de los
dineros adeudados ante la jurisdicción correspondiente.
55. Para la entrega del automotor, igualmente, se dispone oficiar al
General Jorge Hernando Nieto Rojas,
Director de la Policía Nacional, para que acuda con Luz Adriana Zapata Junco hasta las instalaciones donde se
encuentre el vehículo y haga entrega efectiva del mismo a su propietaria,
previo levantamiento de un acta de inventario. Adviértasele que la delegación
de la orden no lo exime de responsabilidad.
Para el cumplimiento de la orden se remitirá copia de la presente decisión.
56. Las autoridades policiales que acompañen el procedimiento velarán
porque la entrega se haga efectiva e incondicional; en caso contrario podrán
adelantar las actuaciones necesarias para judicializar en flagrancia a quien se
oponga a la entrega, por fraude a resolución judicial.
57. De presentar daños el vehículo, la accionante podrá acudir ante
Seguros del Estado para que reclame la indemnización correspondiente, conforme
lo señaló la Dirección Seccional de Administración Judicial
Bogotá-Cundinamarca.
58. Sobre el
comparendo. Como se observa que por el manejo irregular del automotor de
placas RKO-587 las autoridades de Tránsito impusieron un comparendo que generó
una obligación pecuniaria a Luz Adriana
Zapata Junco, a quien se le notificó el mismo por ser la propietaria
inscrita, se ordenará al Secretario de Tránsito y Transporte de Bello,
Antioquia, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin
efectos la Resolución 000077373 del 1º de agosto de 2016, que sancionó a Luz Adriana Zapata Junco con multa de 15
smlmv más intereses moratorios, como infractora del Código Nacional de Tránsito
y la exima de cualquier pago respecto del comparendo D050880000000012934980.
59. Tal orden se cumplirá porque está demostrado que
el vehículo para la fecha de la infracción se encontraba con medida cautelar
vigente y a disposición de una autoridad judicial y no en manos de su
propietaria.
60. La citada oficina de Tránsito, de ser posible,
procurará realizar las actuaciones necesarias para que el referido comparendo
se haga exigible a quien para dicho momento había obtenido un SOAT con el fin
de operar el vehículo, tal y como quedó reseñado en esta decisión.
61. La consecuencia de las órdenes impartidas al
Secretario de Tránsito y Transporte de Bello, Antioquia, implica que el amparo
se extienda al derecho de hábeas data, motivo por el cual, dicho
funcionario también tramitará ante todas las autoridades competentes la
eliminación de la anotación que figura a nombre de Luz Adriana Zapata Junco por el comparendo aquí referido.
Para lo antes ordenado se le concede un plazo de 48 horas contadas a partir de
la notificación de esta sentencia.
62. Sobre la
investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación. Requirió la
accionante celeridad en la investigación que adelanta la Fiscalía 69 Local por
la denuncia que interpuso contra Bodegas Judiciales Daytona; la cual fue
interpuesta el 23 de agosto de 2016 por Luis
Alberto Camargo Guancha. Sobre el particular dígase que Zapata
Junco se encuentra legitimada para la presente petición toda vez que
demostró que fue víctima del manejo irregular en el cuidado y custodia de su
vehículo.
63. Así las cosas,
precisará la Sala que en consonancia con el parágrafo del artículo 175 de la
Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía
cuenta con un término máximo de dos años (2) años a partir de la recepción de
la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el
archivo de la indagación, el cual en el presente caso no ha sido superado.
64. Sumado a lo
anterior también observa la Sala que la Fiscalía accionada no ha sido pasiva en
el proceso porque ha desplegado las actuaciones necesarias para esclarecer los
hechos pese a que a la investigación se conexaron más de 100 denuncias, al
punto que a la fecha la Fiscal libró las correspondientes órdenes a policía
judicial para cumplir con el programa metodológico. Así, al no evidenciarse superado el término
para decidir lo relativo a la denuncia de la accionante, improcedente resulta
el mecanismo invocado.
65. Lo anterior,
no obsta para que se exhorte al Fiscal General de la Nación para que procure
tomar decisiones con prontitud en las investigaciones que por estos hechos se
adelantan, en aras de garantizar un acceso efectivo a la administración de
justicia y una pronto resolución del conflicto suscitado.
66. Compulsa de copias. Sería del caso compulsar copias de la presente actuación para que se
estudie el manejo irregular en el cuidado del bien de propiedad de la
accionante, de no ser porque la Sala evidenció que ya se procedió de
conformidad no solo por la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Descongestión sino por el Director Seccional de Administración Judicial y la
propia accionante, quien a través de Luis
Alberto Camargo denunció penalmente lo ocurrido.
67. Sin embargo, como
se demostró que Jeinz Yhuliam Sáenz Oviedo, representante legal del
parqueadero Bodegas Judiciales Daytona, posiblemente incurrió en un fraude a
resolución procesal al retener el vehículo de la accionante sin fundamento
alguno, se dispone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para
que se investigue su conducta.
68. Finalmente, se
exhortará al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Director
Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, para que adopten las
medidas necesarias para evitar irregularidades como las aquí presentadas.
69. Ello implica
que deben proceder en los términos del Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de
2004, que en su artículo 8º refiere que se podrán excluir en cualquier momento
a los parqueaderos inscritos, cuando tengan conocimiento de irregularidades en
el desarrollo de su actividad. De no hacerlo desconocerían las propias normas
que los gobiernan y darían un respaldo tácito a procedimientos irregulares que
afectan el prestigio de la administración de justicia.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior
de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- TUTELAR los derechos
fundamentales al trabajo, propiedad,
debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luz Adriana Zapata Junco.
2º.- ORDENAR a Jeinz Yhuliam Sáenz Oviedo representante legal de Bodegas
Judiciales Daytona SAS, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión,
proceda a la entrega incondicional del vehículo de placas RKO587, marca
Chevrolet Aveo Emotion a Luz Adriana Zapata Junco.
3º.- ADVERTIR que de demostrarse que por el cuidado y custodia del vehículo se
generaron expensas podrán iniciarse las acciones pertinentes para el cobro de
los dineros adeudados ante la jurisdicción correspondiente.
4º.- OFICIAR al General Jorge Hernando
Nieto Rojas, Director de la Policía Nacional, para que acuda con Luz Adriana Zapata Junco hasta las
instalaciones donde se encuentre el vehículo y haga entrega efectiva del mismo
a su propietaria, previa acta de inventario del mismo. Adviértasele que la
delegación de la orden no lo exime de responsabilidad. Para el cumplimiento de la
orden se remitirá copia de la presente decisión.
5º.- Las autoridades policiales que acompañen el procedimiento velarán
porque la entrega se haga efectiva y en caso contrario podrán adelantar las
actuaciones necesarias para judicializar en flagrancia a quien se oponga a la
entrega, por un posible fraude a resolución judicial.
6°.- ADVERTIR a Luz Adriana Zapata Junco
que de presentar daños el vehículo, podrá acudir ante Seguros del Estado para
que realice las reclamaciones pertinentes, conforme lo señaló la Dirección
Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca.
7°.- ORDENAR al Secretario de Tránsito y Transporte de
Bello, Antioquia, o quien haga sus veces, que en en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación
de la presente decisión, deje sin efectos la Resolución 000077373 del 1 de
agosto de 2016 que sancionó a Luz Adriana
Zapata Junco con multa de 15 smlmv más intereses moratorios y la exima
de cualquier pago respecto del comparendo D050880000000012934980.
8º.-
La citada oficina de
Tránsito, de ser posible, procurará realizar las actuaciones necesarias para
que el referido comparendo se haga exigible a quien para dicho momento había
obtenido un SOAT con el fin de operar el vehículo, tal y como quedó reseñado en
esta decisión.
9º.- La consecuencia de
las órdenes impartidas al Secretario de Tránsito y Transporte de Bello,
Antioquia, implica que el amparo se extienda al derecho de hábeas data,
motivo por el cual, dicho funcionario también tramitará, en el improrrogable
plazo de 48 horas, ante todas las autoridades competentes, la eliminación de la
anotación que figura a nombre de Luz
Adriana Zapata Junco por el comparendo aquí referido.
10º.- EXHORTAR al Fiscal General de
la Nación para que procure tomar decisiones con prontitud en las
investigaciones que por estos hechos se adelantan en aras de garantizar un
acceso efectivo a la administración de justicia y una pronto resolución del
conflicto suscitado.
11º.-
COMPULSAR copias de la presente actuación ante la Fiscalía
General de la Nación para que investigue a Jeinz
Yhuliam Sáenz Oviedo, representante
legal del parqueadero Bodegas Judiciales Daytona, por un posible fraude a
resolución judicial.
12º.- EXHORTAR al Presidente de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora
Ejecutiva de Administración Judicial y al Director Seccional de Administración
Judicial Bogotá-Cundinamarca, en los términos señalados en esta decisión.
13º.-
ANUNCIAR que
contra esta sentencia procede impugnación.
14º.- Si no se presenta
impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
15º.
NOTIFICAR la
providencia a las partes por el medio más expedito.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro
Riaño Riaño