El Tribunal Superior de Bogotá señala que la acción de tutela no es el instrumento jurídico para obtener el pago de salarios retenidos por la Dirección ejecutiva Seccional de Bogotá.
Además, explicó que al estar plenamente demostrado que los servidores judiciales accionantes no prestaron la función que constitucional y legalmente les corresponde, al producirse el pago de salarios pudo incurrirse en un detrimento patrimonial que debe ser investigado por la Contraloría General de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 033
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C., Jueves, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis
(2016)
Radicación
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110012204000201600675 00
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Accionante
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Yunir
Oswaldo Sichaca Bello
y Astrid Rocío Juanias
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Accionado
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Consejo Superior de
la Judicatura- Sala Administrativa y otros
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Derecho
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Mínimo vital, debido proceso, familia, seguridad social
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Decisión
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Improcedente
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I.- ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela instaurada por Yunir
Oswaldo Sichacá Bello y Astrid
Rocío Juanias contra la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; Sala Administrativa
del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, Juzgados 17 Laboral y 20 de
Familia del Circuito y Contraloría General de la República, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida
digna, familia y seguridad social.
II.- FUNDAMENTO DE LA
PETICIÓN
2. Señalaron Yunir
Oswaldo Sichacá Bello y Astrid Rocío
Juanias, que laboran para los Juzgados 17 Laboral y 20 de Familia del
Circuito de esta ciudad, en los cargos de oficial mayor y asistente social,
respectivamente, actividades que cumplen en el Edificio Nemqueteba de esta
ciudad.
2.1 Indicaron que en el período comprendido del
15 de enero al 29 de febrero de 2016, los trabajadores judiciales iniciaron asambleas permanentes, sin impedir la atención
a los usuarios; sin embargo, la Dirección Seccional se abstuvo de cancelar sus
salarios, pese a que los nominadores certificaron el cumplimiento de las funciones
y la prestación del servicio.
2.2 Aclararon que funcionarios del Ministerio de
Trabajo y la Procuraduría General de la Nación durante el período de asambleas
visitaron las instalaciones de los juzgados para corroborar la prestación del
servicio, como consta en las actas que se levantaron. Agregaron que entre sus
funciones no está la de garantizar el ingreso de los usuarios a los edificios
donde funcionan las sedes judiciales, función exclusiva de la Policía Nacional.
2.3 Expresaron que la omisión en el pago de sus
salarios les ha causado graves perjuicios al punto que para cubrir sus
necesidades básicas se vieron avocados a solicitar préstamos y hacer avances de
las tarjetas de crédito, no siendo constitucional ni admisible que las
accionadas utilicen las vías de hecho para retener y suspender el pago de sus
salarios, actuación que solo ha desencadenado enfrentamientos entre los
empleados.
2.4 Peticionaron suspender toda orden de
retención de salarios y, en consecuencia, proceder en forma inmediata al pago y
consignación de sus salarios.
III.- ACTUACIÓN
PROCESAL
3. El 15 de marzo de los cursantes esta Sala admitió la acción de tutela y
ordenó correr traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial; Sala Administrativa del Consejo Superior y
Seccional de la Judicatura. Igualmente, vinculó a los Juzgados 17 Laboral y 20
de Familia del Circuito de esta ciudad y Contraloría General de la República, para que en el término de
un (1) día ejercieran su derecho de defensa.
4. Con la admisión de la tutela también se ordenó oficiar a varias entidades
para obtener información sobre el cese de actividades y se adjuntaron impresiones
del periódico el Tiempo, Ámbito Jurídico, el País, Revista Semana, entre otros.
5. En respuesta a las pruebas decretadas el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, allegó copia de la demanda promovida por la Nación- Rama Judicial-
Consejo Superior de la Judicatura contra el Sindicato Nacional de Funcionarios
y Empleados de la Rama Judicial “El vocero Judicial”, con el fin de obtener la
declaratoria de ilegalidad del paro judicial.
6. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa por
intermedio de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría
Jurídica, informó que en efecto los funcionarios de la Rama Judicial, motivados
por la organización sindical “Vocero Judicial”, representada por Luis Orlando
Chinchilla Vargas, han permanecido en cese de actividades desde el 13 de
enero de 2016 con el propósito de obtener la revocatoria del Acuerdo
PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015.
6.1 Aclaró que ante la situación presentada adelantó mesas de trabajo y estimó
necesario suspender la entrada en vigencia del Acuerdo hasta el 30 de abril de
2016, en aras de perfeccionar compromisos que permitan implementar el sistema
de oralidad.
6.2 Destacó que el cese de actividades ha sido permanente sin la prestación
del servicio público de administración de justicia, según consta en actas
levantadas por los Inspectores del Ministerio de Trabajo, generando efectos
nefastos en el trámite de los diferentes procesos de las especialidades civil y
familia.
6.3 Respecto al no pago de salarios explicó que su decisión se soporta en
fundamentos legales y jurisprudenciales, entre ellos el artículo 449 del Código
Sustantivo del Trabajo y la Sentencia C-1639/00 que permiten adoptar esta
medida cuando la huelga no sea imputable al empleador; sin embargo, ofició al
Director Seccional de Administración Judicial para verificar la situación de
los accionantes y con fundamento en las pruebas allegadas y las recaudadas por
los Inspectores del Trabajo, determinar si resulta viable incluirlos en nómina
y cancelar sus salarios.
7. La Contraloría General de la República solicitó la desvinculación del
trámite constitucional al estimar que conforme a las pretensiones de los
accionantes no le asiste competencia para atender sus requerimientos, predicando
la falta de legitimidad por pasiva.
8. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
remitió copia de la sentencia calendada el 11 de febrero de 2016, proferida por
la Sección Primera, Subsección B de esa Corporación, por medio de la cual se
pronunció sobre el cierre de despachos judiciales y su apertura al público.
9. La Directora Territorial del Ministerio del Trabajo informó que el
Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, confirmó la
presencia de los Inspectores del Trabajo en las sedes judiciales que
permanecieron cerradas al público y levantaron actas que fueron allegadas al
Director Ejecutivo Seccional, Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y el Sindicato “Vocero Judicial”; sin embargo, aclaró que éstas no
tienen por objeto verificar la presencia individual de los trabajadores en su
puesto de trabajo. Adjuntó copias de todas las actas de visitas al Edificio
Nemqueteba.
10. El Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de
la Rama Judicial –Asonal Judicial–, explicó que un grupo de servidores
judiciales convencidos de las dificultades que implicaba la creación de los
Centros de Servicios se mantuvo en desobediencia a través de asambleas
permanentes, actividad que culminó con la firma de un Acuerdo con el Consejo
Superior de la Judicatura.
10.1 Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la
solución de un conflicto laboral cuando se presenta parálisis del servicio por
fallas estructurales del Estado que determinan la protesta judicial.
11. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó
que corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial el manejo
del sistema salarial y prestacional del personal que integra la Rama Judicial,
motivo por el cual dicha autoridad expidió la circular DESAJC16-DS-11 del 10 de
febrero de 2016, solicitando a los despachos judiciales ubicados en las sedes
cerradas que certificaran la prestación del servicio público de administración
de justicia, indicando los datos de cada servidor con el número de
identificación y el cargo, para hacer efectivo el pago.
11.1 Dijo que la sede judicial Nemqueteba desde el primer día en que inició
el cese de actividades tuvo bloqueadas las puertas de acceso al público y, agregó,
que de haberse laborado fue a puerta cerrada, circunstancia que debió
acreditarse a la Dirección Seccional para el correspondiente pago de nómina.
11.2 Solicitó desvincularla del trámite constitucional al no estar legitimada
por pasiva por no ser competente para pagar nómina ni ordenar la retención de
salarios a los empleados de la Rama Judicial.
12. El Director Seccional de Administración Judicial señaló que efectúo el
pago de nómina del mes de febrero de 2016 a los accionantes como consta en el
desprendible, por lo que solicitó considerar que el tema objeto de acción fue
superado.
13. El presidente del sindicato “El Vocero Judicial”, reiteró las razones
que motivaron el cese de actividades de un sector de empleados de la Rama
Judicial y dijo que las actividades ejecutadas consistieron en asambleas
permanentes en el primer piso de las diferentes edificaciones en las que
funcionan los despachos judiciales.
13.1 También explicó que el 1 de febrero de 2016 los empleados fueron
desalojados por la fuerza vulnerando el derecho constitucional a la protesta,
momento desde el cual los usuarios ingresan a las sedes judiciales pese que no
se ha votado la suspensión o levantamiento de las asambleas.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
14. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el
inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para
conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.
15. Problema
Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para retrotraer el
descuento salarial efectuado a los accionantes con ocasión del cese colectivo
de actividades.
16.
Discusión: La
finalidad de la acción de tutela es la protección, a través de una orden
efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular, en los estrictos casos señalados en la ley.
17. En el caso que ocupa la atención de la Sala,
los accionantes demandaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, dignidad
humana, debido proceso y seguridad social, indicando que la negativa de la
División de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial
de incluirlos en nómina, afecta su estabilidad laboral y el pago de sus
acreencias laborales tales como salario, seguridad social y prestaciones.
18. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el pago de acreencias laborales. Sobre el particular,
ha dicho la Corte Constitucional que la tutela es improcedente para resolver
conflictos laborales, incluyendo aquellos en los cuales se pretende el cobro de
salarios y prestaciones debidas, por lo que los mismos han de resolverse ante
la jurisdicción correspondiente, ya sea la Ordinaria Laboral o la Contencioso
Administrativa según la forma de vinculación laboral, por ser éstos los jueces
naturales de dichos asuntos.
19. Lo anterior encuentra sustento en la
naturaleza de la acción de tutela, la cual se define como un mecanismo
subsidiario para la protección de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando
existen otros medios idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el
espíritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y
recursos que ordinariamente deben ser utilizados.
20. Sin embargo, la Corte admitió la procedencia excepcional para el cobro
de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las
mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los
accionantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna
21. De esta manera, la acción de amparo procede
para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan
fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas,
personales y familiares de la persona afectada[1].
22. En lo referente a la afectación al mínimo vital y su directo menoscabo
por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales, la Corte
Constitucional en sentencia T-148/02, estableció una serie de criterios para
determinar la procedencia de la acción constitucional
(i) existencia de un
incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador;
(iii) se presume la afectación al
mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende
por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de
dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario
mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico,
presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.
23. En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales, es improcedente cuando se
pretende el cobro de acreencias laborales, pues la persona dispone de otro
medio de defensa judicial para reclamarlas. Sin embargo, cuando se demuestre
que dicho medio judicial no es idóneo, ni eficaz para la protección de derechos
fundamentales, o se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se
procederá a resolver el conflicto por medio de la acción de tutela. En ambos
casos, la prosperidad de la acción queda supeditada a que la persona logre demostrar
la vulneración o el riesgo a su mínimo vital, o que éste se pueda presumir
partiendo de los supuestos que la Corte ha reiterado para el efecto.
24. Caso Concreto: En el sub examine dígase preliminarmente que
no se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia para conceder el
amparo transitorio invocado por los accionantes, porque se evidencia de las
certificaciones expedidas por el área de Talento Humano de la Dirección Seccional
de Administración Judicial[2], que prestan sus
servicios a la Rama Judicial desde el año 2010, es decir, han percibido
salarios y prestaciones en forma periódica, por lo que cuentan con los medios
necesarios para su subsistencia.
25. Tampoco obra prueba alguna que permita evidenciar que el
incumplimiento ha sido prolongado en el tiempo, es decir, superior a dos meses,
como lo indica la jurisprudencia, pues nótese que reclaman el salario del mes
de febrero[3] y ninguno de ellos
devenga el salario mínimo legal; menos aún se puede señalar que la retención es
injustificada.
26. A dicha conclusión se arriba, si en cuenta se tiene que el
motivo que acarreó que se adelantaran las respectivas deducciones salariales por parte de la
Dirección Seccional de Administración Judicial fue el cese de
actividades o asambleas permanentes convocadas por la Organización Sindical
“Vocero Judicial”, que iniciaron el 13 de enero y se prolongaron durante el mes
de febrero y marzo, cuando por intermedio de la Fuerza Pública se autorizó el
ingreso a los usuarios[4].
27. Así las cosas, refulge evidente que la situación
presentada trajo consigo la imposibilidad de prestar el servicio de acceso a la
administración de justicia cuando se impidió a los usuarios el ingreso a las
sedes judiciales, tal y como fue informado por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y los Inspectores del trabajo que certificaron la
presencia de los empleados judiciales en cada edificio pero la imposibilidad absoluta
de acceso al público.
28. Esta circunstancia conllevó a que el 11 de marzo de
2016 el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de
Administración judicial radicaron demanda de declaratoria de ilegalidad del
paro colectivo de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial[5]
y mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se pronunciara sobre el
particular, cuando tuteló a favor de dos
usuarios el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia,
ordenando al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que estimulara el trabajo de concertación en
las mesas con las asociaciones sindicales para finiquitar el conflicto y
garantizar la prestación efectiva del servicio[6].
29. Para la Sala es evidente que la Dirección Seccional
tuvo soporte legal para retener el salario a los accionantes, al existir prueba
suficiente de la falta de prestación del servicio a los usuarios de la
administración de justicia a causa del cese de actividades de los empleados de
la Rama Judicial, máxime cuando la jurisprudencia laboral ha dispuesto que el
pago de salarios es posible únicamente frente a pruebas que permitan certeza
judicial sobre la prestación efectiva del servicio, pues el salario es la
contraprestación directa de éste y no se causa –salvo excepciones– durante los
períodos en los cuales la ejecución del contrato está suspendida, lo que ocurre,
en casos como el presente, cuando se desarrolla una huelga.
30.
Carencia actual de objeto en la acción de tutela al habérseles cancelado los
salarios adeudados. La Corte Constitucional ha
enfatizado que si durante el trámite de la acción de tutela la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales desaparece la tutela pierde su razón de
ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un
perjuicio que evitar[7].
31. En el presente caso se tiene que, tal y como lo informó
la Dirección
accionada, en aras de garantizar los derechos de sus trabajadores, optó por
solicitar a cada nominador una certificación de la prestación del servicio por
parte de sus empleados y autorizar el pago de salarios, encontrando que para el
especifico caso de los aquí accionantes se efectúo la cancelación de la nómina
correspondiente al mes reclamado, como se evidencia de los soportes allegados[8].
32. Teniendo en cuenta lo
anterior, se concluye que en el presente asunto se está frente a un hecho
superado, porque la situación que originó la acción de tutela ya desapareció al
recibir los accionantes el salario correspondiente al mes de febrero de 2016.
33. Cuestión adicional. Pese a demostrarse en la actuación que el
acceso de los ciudadanos a las sedes judiciales fue entorpecido por el cierre
de los edificios, lo que implica no se prestó la función que debían cumplir los
servidores públicos empece de lo cual se les pagó normalmente la remuneración
mensual, situación a partir de la cual posiblemente se ha generado un
detrimento patrimonial en contra del Estado, se dispone compulsar copias de
toda la actuación para que la Contraloría General de la República determine lo
que en derecho corresponda.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.
DECLARAR improcedente la acción de tutela.
2º. COMPULSAR las copias anunciadas.
3º. ANUNCIAR que contra esta
sentencia procede impugnación.
4º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
5º. NOTIFICAR la providencia a las partes por el
medio más expedito.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño