2024/03/14

Alfonso Vélez Jaramillo: Senadores contra la pared, por la salud (Diario del Huila, jueves, 14.03.2024)

Senadores contra la pared, por la salud

Mar 14, 2024.

https://diariodelhuila.com/senadores-contra-la-pared-por-la-salud/

Alfonso Vélez Jaramillo

Que no canten victoria los senadores y los partidos políticos que firmaron el hundimiento del proyecto de la reforma a la salud, porque el pueblo colombiano se los cobrará en las urnas, seguro y ya hay antecedentes muy recientes.

Se trata de los “padres de la patria” Honorio Henríquez y Alirio Barrera, del Centro Democrático, José Alfredo Marín y Nadia Blel, del Partido Conservador, Lorena Ríos, de Colombia Justa Libres, Miguel Ángel Pinto, del Partido Liberal, Berenice Bedoya, de Alianza Social Independiente ASI y Norma Hurtado, del Partido Unión por la Gente.

Ellos, como si fuera una gran noticia, mostraron los dientes y sus garras para beneficiar a las EPS, que no sienten el dolor de las personas enfermas y desvalidas, las tratan como clientes y no como pacientes enfermos. Aparte muchos utilizan la salud para enriquecerse, porque ya se ha visto los manejos irregulares de los recursos.

Una EPS se quiebra, nadie responde ni hay forma de ejecutarla, la ley no tiene dientes para hacerlo, casos como el de Palavecino, presidente de SaludCoop, es visible y muchas otras EPS intervenidas que trampearon a las clínicas y hospitales y no hay quien les haga pagar, mientras los beneficiarios disfrutan en lujosas mansiones, fincas, canchas de golf, todo en poder de testaferros.

Este hecho no pasará desapercibido en las regiones y no en los pasillos del congreso, como ellos están convencidos, en donde estos senadores viven muy bien con todas las comodidades.

En los municipios todos los días mueren personas y muchas otras siguen esperando que, a los 3 y 4 meses, cuando están de buenas, les den una cita para que los atiendan.

Mientras tanto los directivos de las EPS, dándose la gran vida, inescrupulosamente a costa de la vida de los demás y los recursos de los colombianos.

Seguro que seguirán las quejas por la inadecuada y extemporánea atención en salud causante de miles y miles de acciones de tutelas que congestionan los despachos judiciales y las secretarías de salud de todo el país.

Precisamente, el Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela con radicado No. 20240001101 y con ponencia del magistrado Alberto Poveda, critica el comportamiento de las EPS por vulnerar sistemáticamente el derecho a la salud y dispuso el amparo a una señora para que reciba la atención adecuada que estaban negándole.

“Cuando los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus afiliados”, señala el fallo.

Agrega que “No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud nacional”

Por su parte, la Contraloría General de la República, sobre el estado financiero de las EPS y encontró un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias de la Nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora.

Por otro lado, el Tribunal, hace alusión a que “Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios”.

Aunque, hay que reconocer que el espíritu de la Ley 100 tiene atributos, lo malo es el manejo de los recursos por parte de las EPS, estos deben girarse directamente a los clínicas y hospitales que han perdido mucha plata con las EPS quebradas y nadie responde. Qué horror.  



2024/03/13

2024.03.07 Tribunal insiste sobre la sistemática vulneración del derecho a la salud por las prestadoras de dicho servicio. En el presente asunto se amparó el derecho fundamental de una usuaria frente a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y Hospital Central

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N.º29

 

SENTENCIA DE TUELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 07 010 2024 00006 01

Procedencia

Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá

Demandante(s)

Dina Keity Alvarado Cárdenas

Demandado(s)

Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y Hospital Central

Derecho(s)

Salud, vida digna y seguridad social

Decisión

Revoca

 

Bogotá, D.C., jueves, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

I. ASUNTO

 

1.                 Resolver la impugnación presentada por Dina Keity Alvarado Cárdenas contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por medio del que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, y negó el amparo del derecho de petición.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 La demandante manifestó que tiene 43 años de edad y el 16 de junio de 2023 le diagnosticaron “Hallux Valgus (adquirido)” y también presenta “trastorno de la articulación temporo maxilar.”

 

3.                 Informó que sus médicos tratantes le ordenaron Rx de pie para realizar cirugía de hallux valgus por lo que requiere cita por la especialidad de ortopedia, y también por neurología las cuales no ha podido programar por no disponibilidad en la agenda.  Ante la negativa para el agendamiento el 3 de febrero de 2023 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pero no obtuvo respuesta.

 

4.                 Solicitó se ordene agendar cita por las especialidades de ortopedia y neurología, y, para la cirugía de hallux valgus.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

5.                 La juez de primer nivel declaró improcedente el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la tutela se le asignaron a la promotora las citas en las especialidades de ortopedia y neurología pata el 1º de febrero de 2024

 

6.                 Negó el amparo del derecho de petición, por no haber aportado la reclamante la solicitud que aduce presentó el 3 de febrero de 2023 para que se le asignara las citas por ortopedia y neurología, la cual no es concordante porque fueron ordenadas por los médicos tratantes posteriormente.

 

IV. IMPUGNACIÓN

 

7.                 La parte accionante manifestó que omitió anexar la orden de la cirugía de hallux valgus otorgada por su médico tratante desde el mes de octubre de 2023 la cual fue renovada, y desde esa fecha tampoco le ha sido agendada.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

8.                 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito especializado de Bogotá.  

 

9.                Problema jurídico. Consiste en determinar: ¿Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud vida digna de Dina Keity Alvarado Cárdenas por no agendar cita para los servicios que requiere?

 

10.                 Las EPS como vulneradoras sistemáticas del derecho a la salud de los colombianos[1]. Cuando los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud nacional.

 

11.                 Esa situación palpable y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la insatisfacción de los usuarios.

 

12.                 Recientemente la Contraloría General de la República ha revelado un estudio sobre el estado financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora[2].

 

13.                 Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios[3].

 

14.                 Del derecho a la salud y el concepto del médico tratante. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el sistema de salud la persona competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. Esta perspectiva asegura que un experto médico que conoce el caso del paciente y sabe de sus dolencias, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero[4].

 

15.                 Caso concreto. La juez realizó un estudio incompleto del contexto global del asunto examinado y desatendió la realidad que se está presentando con la sistemática vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la accionada.

 

16.                 No hay discusión sobre los quebrantos de salud de la demandante. En el expediente se evidencia que ha sido diagnosticada con “Hallux valgus bilateral” y “trastorno de la articulación temporo maxilar; y que durante el trámite en primera instancia la Dirección de Sanidad de la Policía le asignó las citas por neurología y ortopedia para el 1º de febrero de 2024, y por las que promovió la presente acción constitucional.

 

17.                 No obstante, la juez omitió pronunciarse frente a la pretensión de la actora referente al agendamiento de la intervención quirúrgica de “hallux valgus bilateral, y teniendo en cuenta los hechos narrados y los documentos aportados, es claro para la Sala que fue hasta el 1º de febrero de 2024 que se le prescribió a la demandante “la valoración con especialista cirugía de pie y tobillo”, cuando fue valorada por el ortopedista.

 

18.                 Por tal razón, la Sala debe propender que se efectivice a la actora la continuidad del tratamiento para su cuadro clínico en garantía de sus derechos fundamentales dada las barreras que se le han impuesto por parte de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para que se le brinde una prestación integral, efectiva oportuna y continua de los servicios en salud que requiere, razón por la que se tutelará su derecho a la salud, vida digna y seguridad social.

 

19.                 En consecuencia, se revocará el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, se ordenará a Carlos Alirio Fuente Duran, Director General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o al funcionario que ocupe su cargo, que, si no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo le sea asignada la cita para “valoración con especialista cirugía de pie y tobillo” a Dina Keity Alvarado Cárdenas, y se le garantice la continuidad de su tratamiento sin dilación alguna.

 

20.                 Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR el numeral Primero de la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de salud, vida digna y seguridad social de Dina Keity Alvarado Cárdenas, por los motivos aquí señalados.

 

2º.- ORDENAR a Carlos Alirio Fuente Duran, Director General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o al funcionario que ocupe su cargo, que, si no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo le sea asignada la cita para “valoración con especialista cirugía de pie y tobillo” a Dina Keity Alvarado Cárdenas, y se le garantice a la continuidad de su tratamiento sin dilación alguna.

 

3º- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

4º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

(Ausencia Justificada)

 



[1] La referencia a las EPS se extiende a lo que viene ocurriendo en entidades prestadoras de salud diferentes a ellas, como los servicios de salud que se presta al personal de la Fuerza Pública, cuestión que se hace más evidente cuando los usuarios corresponden al nivel medio o bajo de la escala estamentaria.

[2] Cfr. Cfr. https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/informe-de-la-contraloria-revela-que-26-eps-tienen

[3] Cfr. https://www.elespectador.com/salud/camara-aprueba-el-fin-de-las-eps-como-las-conocemos-faltan-dos-debates-en-el-senado/

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-061/19.


2024/03/12

2024.03.05 Tribunal Superior de Bogotá critica el comportamiento de las EPS por vulnerar sistemáticamente el derecho a la salud. Dispone amparo para que usuaria reciba la atención adecuada

Las EPS vulneran sistemáticamente el derecho a la salud de los colombianos. Cuando los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud nacional.

Esa situación palpable y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la insatisfacción de los usuarios.

Recientemente la Contraloría General de la República ha revelado un estudio sobre el estado financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora.

Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N.º 27

 

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

11001 31 87 030 2024 00011 01

Procedencia

Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Demandante(s)

Gleyder Cenobia Marín Blandón agente oficiosa de William Marín Quintero

Demandado(s)

Nueva EPS y Droguerías Colsubsidio    

Derecho(s)

Salud, vida digna y seguridad social

Decisión

Revoca y concede

 

Bogotá, D.C., martes, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

 

1.                  Resolver la impugnación presentada por Gleyder Cenobia Marín Blandón agente oficiosa de William Marín Quintero contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio del que negó el amparo deprecado.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.                 La hija del agenciado señaló que su padre presenta diagnóstico de esclerosis múltiple amiotrófica progresiva y su médico tratante le prescribió el 18 de mayo de 2023 el medicamento denominado Riluzol 500 mg para seis meses. Afirmó que ha realizado diversas actuaciones para la entrega de la medicina por parte de Nueva Eps, pero no se le ha suministrado por falta de disponibilidad. Solicitó ordenar a las accionadas la entrega del medicamento para la continuidad del tratamiento de su progenitor.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

3.                 El juez de primera instancia negó el amparo solicitado por ausencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de las demandadas, porque ante el desabastecimiento del medicamento Riluzol, el medicó tratante modificó la formula y le ordenó al paciente amitriptilina para la continuidad y efectividad del tratamiento. Concluyó que Nueva Eps ha actuado dentro del marco legal y contractual.

 

IV. IMPUGNACIÓN

 

4.                     La accionante expuso que el medicamento Riluzol es el indicado para el tratamiento de la patología que presenta su progenitor, razón por la que neurólogo tratante lo ha continuado prescribiendo, y no puede ser sustituido por la Amitriptilina ni Pregabalina.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

5.                     Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado de ejecución de penas de Bogotá.

 

6.                     Problema(s) jurídico(s). La Sala de Decisión debe definir los siguientes interrogantes: (i) ¿es procedente la acción de tutela en el caso concreto para ordenar el suministro de un medicamento que se encuentra agotado y no obrar orden medica vigente?, y (ii) ¿las accionadas vulneraron los derechos de salud, vida digna e integridad personal del agenciado?

 

7.                     Las EPS como vulneradoras sistemáticas del derecho a la salud de los colombianos. Cuando los jueces nos preguntamos por la cantidad de demandas de tutela que presentan los ciudadanos y la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, encontramos que son las EPS las que con mayor frecuencia resultan cuestionadas ante los estrados judiciales porque no prestan pronta y adecuada atención a la salud de sus afiliados. No programan oportunamente las citas médicas, retardan u omiten la entrega de medicamentos, desatienden la necesidad de realizar prontamente tratamientos o cirugías y un largo etcétera que perfectamente encaja en la descripción de estado de cosas inconstitucionales en el sistema de salud nacional.

 

8.                     Esa situación palpable y a la que se enfrenta todo el conglomerado social, se ha convertido en vulneración sistemática del derecho fundamental a la salud y ha llevado a que las entidades de vigilancia y control mantengan una vigilancia permanente sobre las EPS para determinar la fuente o el origen de tantas deficiencias y la insatisfacción de los usuarios.

 

9.                     Recientemente la Contraloría General de la República ha revelado un estudio sobre el estado financiero de las EPS y ha encontrado un sinnúmero de irregularidades, situación que a pesar de las multimillonarias transferencias de la nación no se soluciona y el servicio de salud no mejora[1].

 

10.                 Dicha situación también explica que en el Congreso de la República se discutan diferentes fórmulas para aliviar las deficiencias del sistema de salud y, por ello, una de las propuestas se dirige a eliminar las EPS porque más que un servicio se ha convertido en un negocio que arroja pingues beneficios a sus propietarios[2].

 

11.                 Del derecho a la salud y el concepto del médico tratante. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el sistema de salud la persona competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. Esta perspectiva asegura que un experto médico que conoce el caso del paciente y sabe de sus dolencias, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero[3].

 

12.                 Del derecho al diagnóstico. La Corte Constitucional lo ha definido como la garantía que tiene el paciente de exigir de las entidades prestadora de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objeto de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico tratante cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine “las prescripciones más adecuadas”, que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.[4]

 

13.                 Las etapas de las que está compuesto un diagnostico efectivo, a saber: Identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.[5]

 

14.                 Caso concreto. El juez realizó un estudio superfluo e inadecuado del contexto global del asunto examinado y desatendió la realidad que se está presentando con la sistemática vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de las EPS.

 

15.                 No hay discusión sobre los quebrantos de salud del demandante. En el expediente se evidencia que el agenciado cuenta con 78 años y ha sido diagnosticado con esclerosis múltiple amiotrófica progresiva.

 

16.                 Sin embargo, para la Sala de los elementos allegados no resulta claro si el médico tratante para el manejo de la patología del demandante le reemplazó el medicamento Riluzol por Amitriptilina u otro fármaco, pues de la información aportada por la accionante solo se encuentra la historia clínica en la que se observa que el 30 de noviembre de 2023 acudió a control médico en la especialidad por neurología y fue valorado por el profesional Víctor Ramón García, a quien su acompañante informó que no se le había suministrado el medicamento Riluzol por encontrarse agotado.

 

17.                 Por lo anterior, para no incurrir en imprecisiones y en garantía de los derechos fundamentales de William Marín Quintero se procedió a requerir a Nueva Eps para que a través del neurólogo Víctor Ramón García u otro profesional en la misma especialidad informaran si el medicamento Rilozul 500 mg que le fue prescrito en el mes de mayo de 2023 al agenciado fue modificado por Amitriptitilina u otro medicamento, y si el uno u otro cumplían la misma función que el prescrito inicialmente. Sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de la accionada.

18.                 Ante tal panorama y la ausencia de orden médica que especifique el medicamento que le fue prescrito por el neurólogo a William Marín Quintero para el manejo de su patología y estar frente a un sujeto de especial protección por su edad y diagnóstico, la Sala debe propender porque se le prescriban los medicamentos que requiere para atender su cuadro clínico, razón por la que se tutelará su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, vida digna y seguridad social.

 

19.                 En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se ordenará a Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional Bogotá  de Nueva Eps o al funcionario que ocupe su cargo,  para que en el término de tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, por medio de los profesionales médicos adscritos a su red en la especialidad de neurología, valoren en forma integral las condiciones de salud de  William Marín Quintero y, dentro de los dos días siguientes, establezcan el tratamiento adecuado para el manejo de su patología de esclerosis múltiple amiotrófica progresiva, expidan las órdenes medicas correspondientes, las autorizaciones médicas necesarias para el suministro de los servicios médicos que prescriban, los cuales deberán garantizar sin dilación alguna.

 

20.                 Se advierte que la orden debe cumplirse so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de salud, vida digna y seguridad social de William Marín Quintero por los motivos aquí señalados.

 

2º.  ORDENAR a Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional Bogotá  de Nueva EPS o al funcionario que ocupe su cargo,  para que en el término de tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, por medio de los profesionales médicos adscritos a su red en la especialidad de neurología, valoren en forma integral las condiciones de salud de  William Marín Quintero y, dentro de los dos días siguientes, establezcan el tratamiento adecuado para el manejo de su patología de esclerosis múltiple amiotrófica progresiva, expidan las órdenes medicas correspondientes, las autorizaciones médicas necesarias para el suministro de los servicios médicos que prescriban, los cuales deberán garantizar sin dilación alguna.

 

3º ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

4º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Rafael Enrique López Géliz

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

 

 

 

 



[1] Cfr. Cfr. https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/informe-de-la-contraloria-revela-que-26-eps-tienen

[2] Cfr. https://www.elespectador.com/salud/camara-aprueba-el-fin-de-las-eps-como-las-conocemos-faltan-dos-debates-en-el-senado/

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-061/19.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-027/15.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-001/21.