El Tribunal Superior destaca que asumió el trámite del presente asunto empece de la vulneración de las reglas básicas de reparto. Señaló que una acción de tutela se puede promover ante cualquier juez de la República, pero con el propósito de racionalizar la labor judicial se establecieron desde antaño unas reglas que llevan a que determinados asuntos lleguen a manos de unos jueces constitucionales concretos. Así, por ejemplo, las demandas de tutela que se promueven contra los tribunales de cierre se tramitan y deciden por ellos mismos. Ningún juez de categoría diferente puede conocer y resolver demandas de tutela contra la Corte Suprema o el Consejo de Estado.
Reseñó que se promovió acción de tutela contra un juzgado administrativo y, en consecuencia, de acuerdo con las reglas de reparto debió se tramitada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila. Aclaró que si bien por la época en que se presentó la demanda de tutela la mayoría de los jueces y tribunales se encontraban en vacancia judicial, de modo que los únicos jueces que estaban laborando durante dicho periodo eran los penales municipales y los de ejecución de penas y medidas de seguridad, dicha situación excepcional no los habilita para resolver sobre un asunto constitucional que tiene asignada una competencia específica.
Subrayó que si ello no fuera así, las demandas de tutela que se promuevan contra la Corte Suprema o el Consejo de Estado las podrían resolver jueces penales municipales y, en su caso, la segunda instancia correspondería a jueces con categoría de circuito.
Explicó que eso es lo que justamente no ha querido el legislador, basado en experiencias poco saludables, en las que algún juez municipal decreto un amparo promovido contra la Corte Suprema y, debido a la vacancia, la notificación se surtió sin impugnación, quedando ejecutoriada la sentencia contra la autoridad de cierre de jurisdicción ordinaria.
Con fundamento en lo anterior subrayó que los jueces que cumplen labores durante el período de vacancia judicial, en situaciones como la presente o frente a demandas de amparo contra tribunales superiores o administrativos o la Corte Suprema y el Consejo de Estado, no deben avocar el conocimiento del asunto sino disponer su remisión a la autoridad que de acuerdo con las reglas de reparto esté encargada de tramitar y resolver la correspondiente demanda de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Alberto Poveda
Perdomo
Aprobado Acta Nº. 279.
SENTENCIA DE
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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41001318700420240011201 |
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Procedencia |
Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Neiva |
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Demandante(s) |
Oscar William Almonacid
Pérez |
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Demandado(s) |
Juzgado 4° Administrativo de Neiva |
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Derecho(s) |
Igualdad y debido proceso |
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Decisión |
Confirma improcedencia |
Neiva, miércoles, veintiséis (26) de febrero de dos
mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1.
Devueltas las diligencias por el
Tribunal Administrativo del Huila y aceptada la competencia, procede la Sala a
resolver la impugnación presentada por Oscar
William Almonacid Pérez contra
el fallo proferido el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (J4EPMS), que declaró improcedente
la acción de tutela.
II. FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD
2.
El accionante manifestó que promovió en
nombre de Jorge Eduardo Rubio Tobar
demanda administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional y Policía Nacional, que en segunda instancia le fue concedida.
3.
Dijo que impulsó el cumplimiento de la
sentencia, sin embargo, el Juzgado 4° Administrativo de Neiva (J4AN) a través
de auto N° 774 del 30 de septiembre de 2024, erró al reconocer los intereses de
conformidad con el artículo 195 del CPACA, decisión contra la cual se interpuso
recurso de reposición, resolviéndose a través de auto N° 1269 del 16 de
diciembre de 2024.
4.
Afirmó que las decisiones del J4AN
desconocen los postulados legales para la liquidación de los intereses y la
realidad fáctica del asunto, lo que vulnera los derechos al debido proceso,
acceso a la administración de justicia y defensa.
5.
Pidió la tutela de los derechos invocados, dejar
sin efecto las actuaciones realizadas dentro del radicado
41001333300420150021600 desde el auto N° 774 del 30 de septiembre de 2024,
inclusive, y que se ordene al J4AN expedir una providencia de reemplazo
observando y haciendo públicos los parámetros empleados para la liquidación de
intereses y consultando las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la
materia.
III. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
6.
Declaró improcedente la acción de tutela porque el abogado no cuenta con
poder especial que lo faculte para interponer acciones de tutela a nombre de Jorge Eduardo Rubio Tobar.
7.
Aunado a ello, tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad por
cuanto el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se
encuentra vigente y el interesado no agotó el recurso de queja en contra de la
decisión que desechó el recurso de apelación.
IV. IMPUGNACIÓN
8.
El accionante impugnó el fallo, afirmando que frente a la representación
de terceros ha de aplicarse la agencia oficiosa, y allegó el poder que lo
facultó para actuar en nombre de Jorge Eduardo Rubio
Tobar.
9.
Añadió que no era posible interponer el recurso de queja porque aquel
solamente procede contra el auto que rechaza sin fundamento un recurso de
apelación, lo que no es aplicable al caso concreto porque el recurso fue
legítimamente rechazado.
10.
Dijo que si bien el proceso se encuentra activo, el auto objeto de
reparo define los tiempos de causación de los intereses y determina una guía
para alcanzar una liquidación acorde a derecho.
V. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL
11.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, es competente esta Corporación para conocer la impugnación presentada
contra la sentencia proferida por un Juzgado del Circuito del Distrito judicial
de Neiva.
12.
Problema(s) jurídico(s). Conforme al debate planteado en la impugnación, corresponde a la Sala
determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por en contra
del J4AN. De absolverse positivamente el primer problema jurídico plateado
corresponderá determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al
debido proceso, derecho de defensa y derecho al acceso a la administración de
justicia del promotor del amparo.
13.
Realidad legal. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela
como el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados a amenazados por las autoridades públicas o los
particulares en los casos previstos por la ley.
14.
Como requisitos generales de la acción de
tutela se encuentran la legitimación en la causa por activa, relativa a la
posibilidad que le asiste a toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales
a acudir por sí mismas o por interpuesta persona ante los jueces de la República
en ejercicio de la acción constitucional; la legitimación en la causa por
pasiva, que se refiere a la aptitud legal de quien es llamado a comparecer como
responsable de la vulneración a los derechos fundamentales; la subsidiariedad,
entendida como la inexistencia de medios judiciales idóneos para la salvaguarda
del derecho invocado; y la inmediatez, que demanda la promoción de la acción de
tutela en un plazo razonable. [1]
15.
Frente al requisito
de legitimación en la causa por activa, de antaño se ha reconocido la figura de
la agencia oficiosa, cuando de lo que se trata es de la representación de
personas que por sus condiciones físicas o mentales no pueden ejercer la acción
de tutela por sí mismos. [2]
16.
Ahora bien, como la
tutela contra providencia judicial es excepcional, la jurisprudencia
constitucional ha previsto una serie de requisitos generales y específicos para
su examen de procedencia.
17.
Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial.
Corresponde al juez
constitucional evaluar (I) que lo discutido resulte de evidente relevancia
constitucional, (II) que se hayan agotado todos los medios de defensa
judicial-ordinarios y extraordinarios-, (III)que se cumpla con el requisito de
inmediatez, (IV) que si se alega una irregularidad procesal se compruebe que
esta tiene un efecto decisivo en la providencia que se cuestiona, (V) que el
interesado identifique los hechos que dan lugar a la presunta vulneración y los
derechos que denuncia como conculcados, y que así lo hubiere alegado dentro del
procedimiento ordinario, (VI) y que no se trate de una sentencia de tutela. [3]
18.
De acreditarse los
requisitos generales, se deberá evaluar la configuración de los requisitos
específicos.
19. El caso concreto. No le asiste razón al impugnante porque la acción de tutela adolece de los requisitos mínimos de procedibilidad.
20. El accionante no allegó a la primera instancia poder especial que lo facultara para actuar en representación de los intereses de Jorge Eduardo Rubio Tobar, mucho menos acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso, pues nunca demostró que el titular del derecho se encontrara en imposibilidad física para actuar por sí mismo.
21. No es de recibo que la parte interesada pretenda subsanar su falta de legitimación en la causa a partir del trámite de la impugnación, pues lo cierto es que incumplió con una carga esencial para activar la vía jurisdiccional como lo es probar la titularidad del derecho del que se reclama su amparo.
22. Aun cuando se tolerara que el superior valorara elementos que no fueron allegados al trámite de la primera instancia, como es el caso del poder que fue anexado a la impugnación, la acción de tutela jamás satisfizo los requisitos generales de procedibilidad, pues en la demanda no se especificó cuál es el perjuicio causado con la decisión que se cuestiona, ni muchos se explicó porque no puede ser conjurado a través del procedimiento contencioso administrativo que dicho sea de paso, se encuentra activo.
23.
Véase que el
accionante se limitó a realizar manifestaciones genéricas acerca de la
procedencia de la acción de tutela contra providencia constitucional, pero nada
se dijo sobre la configuración de las reglas frente al caso concreto.
24. Así las cosas, deviene acertada la decisión de primera instancia y por ello se confirmará.
25. Cuestión adicional. Esta Sala asumió el trámite del presente asunto empece de la vulneración de las reglas básicas de reparto.
26. Bien se sabe que una acción de tutela se puede promover ante cualquier juez de la República, pero con el propósito de racionalizar la labor judicial se establecieron desde antaño unas reglas que llevan a que determinados asuntos lleguen a manos de unos jueces constitucionales concretos.
27.
Así, por
ejemplo, las demandas de tutela que se promueven contra los tribunales de
cierre se tramitan y deciden por ellos mismos. Ningún juez de categoría
diferente puede conocer y resolver demandas de tutela contra la Corte Suprema o
el Consejo de Estado.
28.
En el presente
asunto se promovió acción de tutela contra un juzgado administrativo y, en
consecuencia, de acuerdo con las reglas de reparto debió se tramitada y
resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila.
29.
Si bien por la
época en que se presentó la demanda de tutela la mayoría de los jueces y
tribunales se encontraban en vacancia judicial, de modo que los únicos jueces
que estaban laborando durante dicho periodo eran los penales municipales y los
de ejecución de penas y medidas de seguridad, dicha situación excepcional no
los habilita para resolver sobre un asunto constitucional que tiene asignada
una competencia específica.
30.
Si ello no fuera
así, las demandas de tutela que se promuevan contra la Corte Suprema o el
Consejo de Estado las podrían resolver jueces penales municipales y, en su
caso, la segunda instancia correspondería a jueces con categoría de circuito.
31.
Pero eso es lo
que justamente no ha querido el legislador, basado en experiencias poco
saludables, en las que algún juez municipal decreto un amparo promovido contra
la Corte Suprema y, debido a la vacancia, la notificación se surtió sin
impugnación, quedando ejecutoriada la sentencia contra la autoridad de cierre
de jurisdicción ordinaria.
32.
Por lo anterior,
los jueces que cumplen labores durante el período de vacancia judicial, en
situaciones como la presente o frente a demandas de amparo contra tribunales
superiores o administrativos o la Corte Suprema y el Consejo de Estado, no
deben avocar el conocimiento del asunto sino disponer su remisión a la
autoridad que de acuerdo con las reglas de reparto esté encargada de tramitar y
resolver la correspondiente demanda de tutela.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de
Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º.-
ADVERTIR que
contra lo resuelto no proceden recursos.
3º.-
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
(En uso de permiso)
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar
Manzano
Magistrada
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