2025/03/06

2025.03.06 Tribunal Superior resuelve tutela contra juzgado administrativo. Subrayó que los jueces que cumplen labores durante el período de vacancia judicial, en situaciones como la presente o frente a demandas de amparo contra tribunales superiores o administrativos o la Corte Suprema y el Consejo de Estado, no deben avocar el conocimiento del asunto sino disponer su remisión a la autoridad que de acuerdo con las reglas de reparto esté encargada de tramitar y resolver la correspondiente demanda de tutela

El Tribunal Superior destaca que asumió el trámite del presente asunto empece de la vulneración de las reglas básicas de reparto. Señaló que una acción de tutela se puede promover ante cualquier juez de la República, pero con el propósito de racionalizar la labor judicial se establecieron desde antaño unas reglas que llevan a que determinados asuntos lleguen a manos de unos jueces constitucionales concretos. Así, por ejemplo, las demandas de tutela que se promueven contra los tribunales de cierre se tramitan y deciden por ellos mismos. Ningún juez de categoría diferente puede conocer y resolver demandas de tutela contra la Corte Suprema o el Consejo de Estado.

Reseñó que se promovió acción de tutela contra un juzgado administrativo y, en consecuencia, de acuerdo con las reglas de reparto debió se tramitada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila. Aclaró que si bien por la época en que se presentó la demanda de tutela la mayoría de los jueces y tribunales se encontraban en vacancia judicial, de modo que los únicos jueces que estaban laborando durante dicho periodo eran los penales municipales y los de ejecución de penas y medidas de seguridad, dicha situación excepcional no los habilita para resolver sobre un asunto constitucional que tiene asignada una competencia específica.

Subrayó que si ello no fuera así, las demandas de tutela que se promuevan contra la Corte Suprema o el Consejo de Estado las podrían resolver jueces penales municipales y, en su caso, la segunda instancia correspondería a jueces con categoría de circuito.

Explicó que eso es lo que justamente no ha querido el legislador, basado en experiencias poco saludables, en las que algún juez municipal decreto un amparo promovido contra la Corte Suprema y, debido a la vacancia, la notificación se surtió sin impugnación, quedando ejecutoriada la sentencia contra la autoridad de cierre de jurisdicción ordinaria.

Con fundamento en lo anterior subrayó que los jueces que cumplen labores durante el período de vacancia judicial, en situaciones como la presente o frente a demandas de amparo contra tribunales superiores o administrativos o la Corte Suprema y el Consejo de Estado, no deben avocar el conocimiento del asunto sino disponer su remisión a la autoridad que de acuerdo con las reglas de reparto esté encargada de tramitar y resolver la correspondiente demanda de tutela. 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta Nº. 279.

 

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación                     

41001318700420240011201

Procedencia

Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

Demandante(s)

Oscar William Almonacid Pérez

Demandado(s)

Juzgado 4° Administrativo de Neiva

Derecho(s)

Igualdad y debido proceso

Decisión

Confirma improcedencia

 

Neiva, miércoles, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

I. ASUNTO

 

1.               Devueltas las diligencias por el Tribunal Administrativo del Huila y aceptada la competencia, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Oscar William Almonacid Pérez contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (J4EPMS), que declaró improcedente la acción de tutela.

 

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

2.             El accionante manifestó que promovió en nombre de Jorge Eduardo Rubio Tobar demanda administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, que en segunda instancia le fue concedida.

 

3.             Dijo que impulsó el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, el Juzgado 4° Administrativo de Neiva (J4AN) a través de auto N° 774 del 30 de septiembre de 2024, erró al reconocer los intereses de conformidad con el artículo 195 del CPACA, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, resolviéndose a través de auto N° 1269 del 16 de diciembre de 2024.

 

4.            Afirmó que las decisiones del J4AN desconocen los postulados legales para la liquidación de los intereses y la realidad fáctica del asunto, lo que vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

 

5.             Pidió la tutela de los derechos invocados, dejar sin efecto las actuaciones realizadas dentro del radicado 41001333300420150021600 desde el auto N° 774 del 30 de septiembre de 2024, inclusive, y que se ordene al J4AN expedir una providencia de reemplazo observando y haciendo públicos los parámetros empleados para la liquidación de intereses y consultando las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.            Declaró improcedente la acción de tutela porque el abogado no cuenta con poder especial que lo faculte para interponer acciones de tutela a nombre de Jorge Eduardo Rubio Tobar.

 

7.             Aunado a ello, tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad por cuanto el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra vigente y el interesado no agotó el recurso de queja en contra de la decisión que desechó el recurso de apelación.

 

IV. IMPUGNACIÓN

 

8.                El accionante impugnó el fallo, afirmando que frente a la representación de terceros ha de aplicarse la agencia oficiosa, y allegó el poder que lo facultó para actuar en nombre de Jorge Eduardo Rubio Tobar.

 

9.                Añadió que no era posible interponer el recurso de queja porque aquel solamente procede contra el auto que rechaza sin fundamento un recurso de apelación, lo que no es aplicable al caso concreto porque el recurso fue legítimamente rechazado.

 

10.            Dijo que si bien el proceso se encuentra activo, el auto objeto de reparo define los tiempos de causación de los intereses y determina una guía para alcanzar una liquidación acorde a derecho.

 

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

11.              Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un Juzgado del Circuito del Distrito judicial de Neiva.

 

12.             Problema(s) jurídico(s). Conforme al debate planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por en contra del J4AN. De absolverse positivamente el primer problema jurídico plateado corresponderá determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, derecho de defensa y derecho al acceso a la administración de justicia del promotor del amparo.

 

13.             Realidad legal. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados a amenazados por las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos por la ley.

 

14.             Como requisitos generales de la acción de tutela se encuentran la legitimación en la causa por activa, relativa a la posibilidad que le asiste a toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales a acudir por sí mismas o por interpuesta persona ante los jueces de la República en ejercicio de la acción constitucional; la legitimación en la causa por pasiva, que se refiere a la aptitud legal de quien es llamado a comparecer como responsable de la vulneración a los derechos fundamentales; la subsidiariedad, entendida como la inexistencia de medios judiciales idóneos para la salvaguarda del derecho invocado; y la inmediatez, que demanda la promoción de la acción de tutela en un plazo razonable. [1]

 

15.             Frente al requisito de legitimación en la causa por activa, de antaño se ha reconocido la figura de la agencia oficiosa, cuando de lo que se trata es de la representación de personas que por sus condiciones físicas o mentales no pueden ejercer la acción de tutela por sí mismos. [2]

 

16.             Ahora bien, como la tutela contra providencia judicial es excepcional, la jurisprudencia constitucional ha previsto una serie de requisitos generales y específicos para su examen de procedencia.

 

17.             Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.  Corresponde al juez constitucional evaluar (I) que lo discutido resulte de evidente relevancia constitucional, (II) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial-ordinarios y extraordinarios-, (III)que se cumpla con el requisito de inmediatez, (IV) que si se alega una irregularidad procesal se compruebe que esta tiene un efecto decisivo en la providencia que se cuestiona, (V) que el interesado identifique los hechos que dan lugar a la presunta vulneración y los derechos que denuncia como conculcados, y que así lo hubiere alegado dentro del procedimiento ordinario, (VI) y que no se trate de una sentencia de tutela. [3]


18.            De acreditarse los requisitos generales, se deberá evaluar la configuración de los requisitos específicos.

 

19.             El caso concreto. No le asiste razón al impugnante porque la acción de tutela adolece de los requisitos mínimos de procedibilidad.


20.           El accionante no allegó a la primera instancia poder especial que lo facultara para actuar en representación de los intereses de Jorge Eduardo Rubio Tobar, mucho menos acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso, pues nunca demostró que el titular del derecho se encontrara en imposibilidad física para actuar por sí mismo.

 

21.             No es de recibo que la parte interesada pretenda subsanar su falta de legitimación en la causa a partir del trámite de la impugnación, pues lo cierto es que incumplió con una carga esencial para activar la vía jurisdiccional como lo es probar la titularidad del derecho del que se reclama su amparo.


22.            Aun cuando se tolerara que el superior valorara elementos que no fueron allegados al trámite de la primera instancia, como es el caso del poder que fue anexado a la impugnación, la acción de tutela jamás satisfizo los requisitos generales de procedibilidad, pues en la demanda no se especificó cuál es el perjuicio causado con la decisión que se cuestiona, ni muchos se explicó porque no puede ser conjurado a través del procedimiento contencioso administrativo que dicho sea de paso, se encuentra activo. 

 

23.            Véase que el accionante se limitó a realizar manifestaciones genéricas acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencia constitucional, pero nada se dijo sobre la configuración de las reglas frente al caso concreto.

 

24.            Así las cosas, deviene acertada la decisión de primera instancia y por ello se confirmará.


25.            Cuestión adicional. Esta Sala asumió el trámite del presente asunto empece de la vulneración de las reglas básicas de reparto.


26.            Bien se sabe que una acción de tutela se puede promover ante cualquier juez de la República, pero con el propósito de racionalizar la labor judicial se establecieron desde antaño unas reglas que llevan a que determinados asuntos lleguen a manos de unos jueces constitucionales concretos.

 

27.            Así, por ejemplo, las demandas de tutela que se promueven contra los tribunales de cierre se tramitan y deciden por ellos mismos. Ningún juez de categoría diferente puede conocer y resolver demandas de tutela contra la Corte Suprema o el Consejo de Estado.

 

28.           En el presente asunto se promovió acción de tutela contra un juzgado administrativo y, en consecuencia, de acuerdo con las reglas de reparto debió se tramitada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila.

 

29.            Si bien por la época en que se presentó la demanda de tutela la mayoría de los jueces y tribunales se encontraban en vacancia judicial, de modo que los únicos jueces que estaban laborando durante dicho periodo eran los penales municipales y los de ejecución de penas y medidas de seguridad, dicha situación excepcional no los habilita para resolver sobre un asunto constitucional que tiene asignada una competencia específica.

 

30.           Si ello no fuera así, las demandas de tutela que se promuevan contra la Corte Suprema o el Consejo de Estado las podrían resolver jueces penales municipales y, en su caso, la segunda instancia correspondería a jueces con categoría de circuito.

 

31.             Pero eso es lo que justamente no ha querido el legislador, basado en experiencias poco saludables, en las que algún juez municipal decreto un amparo promovido contra la Corte Suprema y, debido a la vacancia, la notificación se surtió sin impugnación, quedando ejecutoriada la sentencia contra la autoridad de cierre de jurisdicción ordinaria.

 

32.            Por lo anterior, los jueces que cumplen labores durante el período de vacancia judicial, en situaciones como la presente o frente a demandas de amparo contra tribunales superiores o administrativos o la Corte Suprema y el Consejo de Estado, no deben avocar el conocimiento del asunto sino disponer su remisión a la autoridad que de acuerdo con las reglas de reparto esté encargada de tramitar y resolver la correspondiente demanda de tutela.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

 

2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

 

3º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 

(En uso de permiso)

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] T-010/23.

[2] T-511/17.

[3] SU-128/21.


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