REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA
SALA PRIMERA DE
DECISIÓN PENAL
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta Nº1881
INTERLOCUTORIO RESUELVE
CONSULTA
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Radicación |
41001-31-09-002-2016-00008-01 |
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Procedencia |
Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva |
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Demandante(s) |
AC |
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Demandado(s) |
Nueva Eps |
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Derecho(s) |
Salud |
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Decisión |
Confirma desacato y aumenta sanción |
Neiva, martes,
tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1.
Resolver el grado jurisdiccional
de consulta del auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2°
Penal del Circuito de Neiva (J2°PC) que declaró en desacato a Elsa Rocío Mora Díaz,
Gerente Zonal Huila de Nueva E.P.S., y la
sancionó con arresto de 1 día y multa de 1 salario mínimo legal mensual
vigente.
II. ANTECEDENTES
2.
Con sentencia del 4 de febrero de 2016 el J2°PCTN amparó los derechos
fundamentales a la salud y la vida y dignidad humana de AC y ordenó a Nueva Eps que procediera a autorizar el
procedimiento de “reconstrucción de mama con prótesis SOD con expansor tisular”
y otorgó el tratamiento integral.
3.
El 15 de
noviembre de 2024 la accionante solicitó el trámite del incidente de desacato;
a través de auto de la misma fecha se requirió a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila Caquetá de Nueva
E.P.S., y a Julio Alberto Rincón Ramírez,
agente interventor para que procedieran a rendir informe sobre el acatamiento
del fallo.
4.
A través de comunicación del 15 de noviembre de 2024, el apoderado
especial de la demandada señaló como responsable del cumplimiento del fallo a
la Gerente Zonal Huila Caquetá de Nueva E.P.S.,
y dijo que daría traslado al área técnica para la atención del requerimiento.
III. DECISIÓN
CONSULTADA
5.
Declaró en desacato a Elsa Rocío Mora Díaz,
en calidad de Gerente Zonal Huila Caquetá de
Nueva E.P.S, porque no prestó los servicios de salud ordenados con el
fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.
Conforme al
artículo 52 del decreto 2591 de 1991, el juez, en sede de tutela podrá
sancionar con multa de hasta 20 SMLMV y arresto de hasta 6 meses, a quien desacate
una orden judicial emitida con ocasión de la acción de tutela.
7.
Para la
declaratoria de desacato, además del incumplimiento objetivo a la orden
judicial, debe comprobarse la negligencia de la autoridad encargada de acatar
la orden, quedando proscrita la mera causalidad como fuente de la
responsabilidad[1].
8.
El artículo 29
de la constitución política consagra el derecho al debido proceso aplicable a
toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Para el caso del
incidente de desacato, exige la individualización del servidor encargado de dar
cumplimiento del fallo, su vinculación al trámite incidental, y la oportunidad
de ejercer su derecho de defensa frente a las aseveraciones de incumplimiento,
de modo tal que será nula la declaratoria de desacato que se profiera sin la
observancia de esta garantía iusfundamental.
9.
Caso Concreto. La incidentante reclama el cumplimiento del fallo proferido el 4 de
febrero de 2016, en donde se le ordeno a Nueva Eps realizar en su favor la
“reconstrucción de mama con prótesis SOD con expansor tisular”, porque pese a
que han trascurrido más de 8 años desde la emisión del fallo, la orden no ha
sido cumplida.
10.
La razón está
del lado del J2PC de Neiva cuando señaló que Nueva Eps no mostró si quiera la
realización de acciones positivas en cumplimiento de la orden de tutela, mucho
menos manifestó encontrarse en imposibilidad material o jurídica de acatar el
fallo, por lo que inexcusable resulta su desobediencia.
11.
Por esta razón,
si pese a que se requirió a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente
Zonal Huila de Nueva E.P.S., nada
dijo respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud, configurado
está el desacato a la orden judicial.
12.
Además, no existe justificación alguna para
que la incidentada se relevara de dar cumplimiento a lo ordenado por la
judicatura, haciéndose necesario sancionar su comportamiento al haberse
constatado el aspecto subjetivo del desacato.
13.
Demostrado que objetivamente se ha
incumplido lo ordenado en el fallo de tutela y que subjetivamente no existe
justificación alguna para que lo dispuesto por el juez de tutela siga
incumpliéndose, deviene procedente examinar si la sanción impuesta en primera
instancia debe ser sostenida o, contrario sensu, aumentada a partir de la
desfachatez de la responsable de cumplir.
14.
El Tribunal considera, atendiendo la
realidad del presente asunto, que se hace necesario modificar la sanción
impuesta a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente
Zonal Huila, Caquetá, en tanto el fallo del que se reclama su cumplimiento fue
proferido hace más de 8 años, con lo que no solo se ha defraudado a la
administración de justicia, sino que se ha mantenido en el tiempo la
vulneración a los derechos fundamentales de la demandante[2].
15.
Bajo el anterior panorama, la sanción
impuesta debe ser aumentada porque el principio de proporcionalidad exige
frente al daño causado un mayor reproche, más si se tiene en cuenta que la
incidentante padece un diagnóstico catastrófico -cáncer de mama- y no ha
recibido oportunamente su tratamiento.
16.
En consecuencia, se impondrá a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal
Huila, Caquetá de la Nueva EPS, sanción de 10 días de arresto y multa de 10
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que deba acatar
la orden de tutela sin más demora.
17.
La multa será consignada en la cuenta
habilitada para ello por el Consejo Superior de la Judicatura y con recursos
pertenecientes al propio peculio de la sancionada.
18.
Se oficiará por el juzgado de primera
instancia al Comandante de Policía de Neiva para que ejecute la orden de
arresto aquí decretada.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Primera de
Decisión Penal,
RESUELVE
1º.- MODIFICAR las sanciones impuestas a Elsa Rocío Mora Diaz, Gerente Zonal Huila de Nueva Eps,
para fijar la multa en 10 salarios mínimos mensuales vigentes y arresto de 10
días.
2º.-
CONFIRMAR en
lo demás la decisión consultada.
3º.-
ADVERTIR que
contra lo resuelto no proceden recursos.
4º.- REMITIR
por
la Secretaría de la Sala al juzgado de origen.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
(Con
salvamento de voto)
Ingrid Karola Palacios Ortega
Magistrada
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
[1] CSJ, STP 1462-2015
Rad. 77727.
[2] El principio de la no
reformatio in pejus en los asuntos en los que existe un apelante único lleva
a que no sea perjudicado con lo que resuelva el juez de segundo grado, supuesto
que no opera en la consulta, porque es una grado jurisdiccional. Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T–406/06 y CSJ, SP, Sala de Tutelas 2, STP11398-2014, radicación
75340.
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